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CE-19001-23-31-000-2005-01449-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2005-01449-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION POPULAR - Naturaleza. Características / ACCION POPULARDerecho a la seguridad vial. Derecho a la seguridad pública La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. La seguridad pública como derecho colectivo es uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público, e implica prevención de accidentes de diversos tipo y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que prevención de atentados contra la seguridad del Estado. Adicional a lo anterior y de de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, entre otros, la convivencia pacífica y la efectividad de los principios, derechos y deberes. A su vez el artículo 24 preceptúa: “todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. Para asegurar la convivencia pacífica, dentro de los lineamientos del derecho a la libre locomoción y a la seguridad vial, el legislador le

otorgó al Ministerio de Transporte la facultad de reglamentar las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial. En la Ley 769 de 2002, le fijó la responsabilidad de determinar los elementos y los dispositivos de señalización necesarios en las obras de construcción, las señales, barreras, luces y demarcación en los pasos, a nivel de las vías férreas, y la reglamentación del diseño y definición de las características de las señales de tránsito. En este marco, el Ministerio expide la Resolución 1050 de 2004, mediante la cual adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia. Su finalidad es divulgar los dispositivos requeridos para la regulación del tránsito, para procurar un ambiente ágil, seguro y eficiente en la movilización por las vías públicas del país. El capítulo 7° del Manual, alusivo a los semáforos, indica que son dispositivos de señalización mediante los cuales se regula la circulación de vehículos, bicicletas y peatones en vías, asignando el derecho de paso o prelación de vehículos y peatones secuencialmente, por las indicaciones de luces de color rojo, amarillo y verde, operadas por una unidad electrónica de control. Se clasifican en: 1) semáforos para el control de tránsito de vehículos, 2) semáforos para pasos peatonales, y 3) semáforos especiales. Para una mejor comprensión de este dispositivo de señalización, conviene mencionar que en los semáforos para el

control de tránsito de vehículos, la luz verde permite a los conductores seguir de frente o girar a la derecha, a menos que alguna señal lo prohíba, siempre y cuando se tenga la vía despejada de peatones o de otros vehículos. Además, el tránsito vehicular que gira en una intersección debe ceder el derecho de vía a los peatones que se encuentren legalmente dentro de la calzada. Por su parte, los semáforos peatonales deben indicar PASE o NO PASE. Mientras la indicación de PASE esté iluminada, los peatones frente a la señal pueden cruzar la calzada en dirección a la misma y los conductores de todos los vehículos deberán cederles el derecho de paso. Teniendo en cuenta los documentos aportados en el proceso, la Sala considera que si bien éstos demuestran el cumplimiento del deber del Municipio de velar por el correcto funcionamiento del tránsito, no desvirtúan la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública, al goce del espacio público y a la prevención de desastres, comoquiera que existen en el plenario otros medios probatorios que evidencian que después de la ejecución del mencionado contrato, se sigue presentando la situación de riesgo y peligro para los peatones que van a realizar el cruce por las intersecciones, cuyos semáforos peatonales y vehiculares dan el derecho de paso, en forma simultánea. En el proceso quedó demostrado que se trata de intersecciones con alto flujo vehicular y peatonal; el dictamen pericial señaló que los semáforos coinciden en luz verde intermitente para peatones y luz verde para vehículos. Se probó la proximidad de

instituciones educativas que llevan a la Sala a la convicción irrefutable de que, además de los intereses colectivos amenazados, también están en vilo los derechos de la niñez, cuya protección es prevalente. Ahora bien, no desconoce la Sala que el Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte contempla la posibilidad de combinar las fases de los semáforos peatonales y vehiculares, para que los peatones puedan usar ciertos pasos paralelos a la circulación de los vehículos que transitan de frente y en los que se permite a los mismos girar cruzando dichos pasos. Sin embargo, la preceptiva también es clara en resaltar que la operación de los dispositivos de señalización, debe obedecer a una investigación de las condiciones del tránsito y de las características físicas de las intersecciones, para minimizar los riesgos en la circulación de los peatones. Para la Sala, es claro que la situación de riesgo evidenciada atenta contra los derechos colectivos invocados por el demandante, y exige de las autoridades responsables acciones inmediatas para corregir el problema.

FUENTE FORMAL: CONTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 101 / LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 113 / LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 115

NOTA DE RELATORIA: Sobre la seguridad pública: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de julio de 2000. Expediente AP-055, y sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP-1834.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01449-01(AP)

Actor: JULIAN ANDRES ESPINOSA RODRIGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 6 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La acción. El ciudadano Julián Andrés Espinosa Rodríguez, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitó protección de los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos y a la prevención de desastres, presuntamente vulnerados por el Municipio de Popayán. I.2. Hechos.  Los semáforos de las intersecciones ubicadas en la carrera 9ª con calle 25, carrera 17 con calle 4ª, calle 5ª con carrera 11 y carrera 11 con calle 8ª del Municipio de Popayán, se activan simultáneamente en color verde para peatones y vehículos.  Los cruces que los vehículos hacen en estas intersecciones, ponen en peligro la vía de los transeúntes, pues ni estos se percatan de que los automóviles

vienen hacia ellos, ni aquellos esperan que el peatón avance, cuando se supone que tienen el derecho de paso.  La zona de ubicación de los semáforos es de alta afluencia peatonal y vehicular, y exige de las autoridades, acciones inmediatas para que cese la vulneración de los derechos e intereses colectivos. I.3. Pretensiones. Solicita que se ordene al Municipio de Popayán corregir los semáforos de las intersecciones señaladas en la demanda, y pagar el incentivo económico consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

II.- ACTUACION PROCESAL

II.1.- Admisión. El 28 de septiembre de 2005, el Tribunal admite la demanda y ordena notificar al Alcalde del Municipio de Popayán. II.2. La contestación. El Municipio de Popayán reconoce la dificultad en la coordinación de los semáforos de la zona indicada en la demanda. Señala que esta problemática se presenta en todo el país, lo que llevó al Ministerio de Transporte a incluir en el Manual de Señalización Vial, adoptado mediante Resolución 1050 de 2004 (mayo 25), un acápite sobre las distintas formas en que se pueden combinar y operar las fases de los semáforos peatonales y vehiculares; contemplando la fase combinada, según la cual los peatones puedan usar ciertos pasos paralelos a la circulación de los vehículos que transitan de frente, en los que se permite a los mismos girar cruzando dichos pasos. Por esta razón, no puede señalarse al Municipio como responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados, porque el funcionamiento de los

semáforos se ajusta a la normativa vigente. Agregó que los hechos narrados en la demanda, ya fueron superados con la celebración del contrato de prestación de servicios N° 138 de 2005, entre el Municipio de Popayán y la Empresa Electronic Trafic S.A. (folio 21), para el mantenimiento de 19 cruces semaforizados, dentro de los cuales se encuentran los que son objeto de la presente acción. II.3. Pacto de cumplimiento. El 23 de febrero de 2006 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, por ausencia de formulación del proyecto de pacto de cumplimiento. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 6 de junio de 2006, concedió la protección de los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública, la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos y la prevención de desastres; y ordenó al Municipio de Popayán, en el término de 30 días, iniciar las actuaciones administrativas tendientes a solucionar el problema de la activación simultánea de los semáforos vehiculares y peatonales, ubicados en el Parque Benito Juárez, en la calle 4 con carrera 17 y en el Colegio Salesianas, previo el estudio técnico correspondiente. Para el a quo, los hechos de la demanda resultaron probados con el dictamen pericial y los testimonios practicados en el proceso. La experticia confirmó de manera gráfica y detallada la problemática planteada por el actor; mientras las declaraciones dejaron en evidencia la confusión de conductores y peatones al

cruzar por las intersecciones y encontrar la programación de los semáforos en los mismos colores, para ambos recorridos. IV.- EL RECURSO Para el Municipio de Popayán, el fallo de primera instancia debe ser revocado porque:  La programación de los semáforos se ajusta a la preceptiva del Ministerio de Transporte.  No hay indicios de alta accidentalidad que demuestren la urgencia de cambiar la programación de los semáforos.  La ubicación de los semáforos se programó precisamente, para salvaguardar los derechos de los peatones.  No tiene sentido ordenar que se haga un estudio técnico para adoptar una solución definitiva, cuando ya se suscribió la OPS 138 de 2005, cuyo objeto fue el mantenimiento de 19 semáforos del Municipio -entre los cuales se encuentran los señalados en la demandabasado, precisamente, en un Estudio de Conveniencia y Oportunidad de la Secretaría de Tránsito Municipal, el cual fue aportado oportunamente al proceso. V.- ALEGATOS DE CONCLUSION La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. VI.- CONSIDERACIONES La acción popular. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad

afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. El asunto planteado a la Sala. El actor aduce que las intersecciones de los semáforos ubicados en la carrera 9ª con calle 25 (Colegio Las Salesianas), en la calle 5ª con carrera 11 y en la carrera 11 con calle 8ª (Parque Benito Juárez), representan una amenaza para la vida de los transeúntes, porque, según la programación de aquellos, el cruce para vehículos y peatones es simultáneo. El Municipio solicita que se revoque la sentencia apelada porque la programación de los semáforos se ajusta a las normas que en esa materia ha expedido el Ministerio de Transporte; y porque el estudio técnico que ella ordena, ya fue elaborado por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal. Corresponde a la Sala determinar si el Municipio de Popayán es responsable de la vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública de los transeúntes que cruzan las intersecciones objeto de la acción, debido a la operación de los dispositivos de señalización (semáforos) que se accionan en color verde, simultáneamente para peatones y vehículos. El derecho a la seguridad pública. La seguridad pública es uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público, e implica prevención de accidentes de diversos tipo y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que prevención de atentados contra la seguridad del Estado”1. Sobre el concepto de “seguridad pública”, ha señalado esta Corporación:

“En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas (…)2. La seguridad vial. De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, entre otros, la convivencia pacífica y la efectividad de los principios, derechos y deberes. A su vez el artículo 24 preceptúa: “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.” Ello supone que el Estado debe intervenir y limitar este derecho, con miras a garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes del territorio. Para asegurar la convivencia pacífica, dentro de los lineamientos del derecho a la libre locomoción y a la seguridad vial, el legislador le otorgó al Ministerio de Transporte la facultad de reglamentar las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial. En la Ley 769 de 20023, le fijó la responsabilidad de determinar los elementos y los dispositivos de señalización necesarios en las obras de construcción (parágrafo del artículo 101), las señales, barreras, luces y demarcación en los pasos, a nivel de las vías férreas

(artículo 113), y la reglamentación del diseño y definición de las características de las señales de tránsito (artículo 115). En este marco, el Ministerio expide la Resolución 1050 de 2004 (mayo 5), mediante la cual adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la 1 Consejo de Estado - Sección Tercera, Sentencia de 13 de julio de 2000, Expediente AP-055. 2 Consejo de Estado - Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834. 3 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia4. Su finalidad es divulgar los dispositivos requeridos para la regulación del tránsito, para procurar un ambiente ágil, seguro y eficiente en la movilización por las vías públicas del país. El capítulo 7° del Manual, alusivo a los semáforos, indica que son dispositivos de señalización mediante los cuales se regula la circulación de vehículos, bicicletas y peatones en vías, asignando el derecho de paso o prelación de vehículos y peatones secuencialmente, por las indicaciones de luces de color rojo, amarillo y verde, operadas por una unidad electrónica de control. Se clasifican en: 1) semáforos para el control de tránsito de vehículos, 2) semáforos para pasos peatonales, y 3) semáforos especiales5. Para una mejor comprensión de este dispositivo de señalización, conviene

mencionar que en los semáforos para el control de tránsito de vehículos, la luz verde permite a los conductores seguir de frente o girar a la derecha, a menos que alguna señal lo prohíba, siempre y cuando se tenga la vía despejada de peatones o de otros vehículos. Además, el tránsito vehicular que gira en una intersección debe ceder el derecho de vía a los peatones que se encuentren legalmente dentro de la calzada.6 Por su parte, los semáforos peatonales 7 deben indicar PASE o NO PASE. Mientras la indicación de PASE esté iluminada, los peatones frente a la señal pueden cruzar la calzada en dirección a la misma y los conductores de todos los vehículos deberán cederles el derecho de paso. El aludido Manual de Señalización del Ministerio de Transporte contempla cuatro formas en que se pueden combinar y operar las fases de los semáforos de peatones con las fases de los semáforos para control vehicular, a saber: 4 Diario Oficial N° 45.559 de 25 de mayo de 204. 5 La Ley 769 de 2002, contempla dos clases más, a saber: Semáforos de aproximación a cruces de transporte masivo, trenes y guardarrieles; y Semáforos direccionales, intermitentes y otros (artículo 117). 6 Manual de Señalización, adoptado mediante Resolución 1050 de 2004, numeral 7.2.1.3: significado de las indicaciones. 7 Son los que regulan el tránsito de peatones en intersecciones donde se registra un alto volumen peatonal. Se deben instalar en coordinación con semáforos para vehículos (ídem, numeral 7.3)

 Fase combinada para peatones y vehículos: es la disposición de fase de los semáforos para que los peatones puedan proceder a usar ciertos pasos paralelos a la circulación de los vehículos que transitan de frente y en la cual se permite a los mismos girar cruzando dichos pasos.  Fase semi-exclusiva para peatones y vehículos: es la disposición de fases de los semáforos según la cual los peatones pueden proceder a usar ciertos pasos simultáneamente con circulaciones paralelas de vehículos o con otras circulaciones en la que a los vehículos no se les permite girar cruzando los pasos de los peatones, mientras éstos los están utilizando.  Fase con prioridad para peatones: es la disposición de fases en la cual se tiene una fase exclusiva para los peatones que cruzan la calle principal antes de la fase para circulación de vehículos en la calle secundaria.  Fase exclusiva para peatones: es la disposición de fases que permite a los peatones cruzar la intersección en cualquier dirección durante una fase exclusiva en la que todos los vehículos están detenidos. Se recomienda el uso de este tipo de programación acompañado de un sistema de accionamiento de peatones o semidependencia. No hay duda de que los dispositivos de señalización ejercen una profunda influencia sobre el flujo del tránsito; de manera que su finalidad no es sólo interrumpir periódicamente una corriente vehicular o peatonal, sino también mantener la circulación continua a una velocidad constante. De allí que su ubicación, deba estar precedida de estudios técnicos que determinen su necesidad y sus condiciones.

Es por esta razón, que el Manual de Señalización Vial exige para la instalación de semáforos, efectuar previamente una investigación de las condiciones del tránsito y de las características físicas de la intersección, para determinar si se justifica su instalación y proporcionar los datos necesarios para su diseño y operación apropiada (numeral 7.2.1.2). Dentro de los aspectos que debe contener el estudio de ingeniería, se encuentra el volumen peatonal durante las horas de máxima demanda vehicular y de máxima intensidad de circulación de peatones; a fin de lograr un adecuado control del tránsito que garantice el derecho de movilización libre y segura. Autoridades de tránsito. Según el artículo 3° de la Ley 769 de 20028, son autoridades de tránsito el Ministerio de Transporte, los Gobernadores y los Alcaldes, los organismos de 8 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, la Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras, los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, los corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial, la Superintendencia General de Puertos y Transporte, las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o. de ese artículo9, y los agentes de Tránsito y Transporte. Para el caso de los Municipios, los Alcaldes responden en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para

un adecuado control del tránsito, las cuales se determinan mediante estudios que contengan las necesidades y el inventario general de la señalización (parágrafo 1° del artículo 115). Igualmente, deben expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el ordenamiento adecuado del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas (parágrafo 3° del artículo 6°). Es importante resaltar que la responsabilidad en la garantía de la seguridad vial, inicia en la persona que toma parte en el tránsito, bien sea como conductor, pasajero o peatón; y es su deber conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás. En el tránsito, los peatones y los discapacitados tienen prevalencia. 10 Del anterior recuento normativo es dable destacar que:  El Estado debe asegurar la convivencia pacífica y la efectividad de los derechos, entre ellos, la libre locomoción, pero sujeto a la intervención y reglamentación para garantía de la seguridad de los habitantes del territorio, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.  Cada organismo de tránsito responde en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de las señales necesarias para un adecuado control del tránsito, que son determinadas mediante estudios. 9 “PARÁGRAFO 5o. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas

áreas donde no haya presencia de autoridad de tránsito.” 10 Ley 769 de 2002, artículos 1°, 55, 63 y 109.  Los alcaldes, dentro de su jurisdicción, deben expedir las normas y tomar las medidas necesarias para mejorar el tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.  La responsabilidad vial incluye a todos los que toman parte en el tránsito.  Las medidas relacionadas con la semaforización de las vías, deben estar precedidas de los estudios técnicos correspondientes. Las pruebas del proceso.  Contrato de prestación de servicios N° 138 de 2005 celebrado entre el Municipio de Popayán y la Empresa Electronic Trafic S.A. (folio 21), para el mantenimiento de 19 cruces semaforizados y de una central de comunicaciones.  Estudio de Conveniencia y Oportunidad de la Secretaría de Tránsito Municipal (folio 25) sobre los semáforos que necesitan mantenimiento – incluye los que son objeto de la presente demanda-. El mantenimiento busca, entre otros aspectos “verificar, la correcta programación de los datos del cruce”.  Declaración rendida por Paulo José Lasso Gómez (folio 55): menciona que el semáforo peatonal del Colegio las Salesianas, donde estudia su hija, cambia a color verde (en forma intermitente), simultáneamente con el vehicular, lo que en una oportunidad estuvo a punto de causarles un accidente, cuando un vehículo casi los arrolla. La intermitencia y simultaneidad a la que se refiere el declarante, también se demostró con el

dispositivo magnético (DVD) aportado al proceso.  Declaración de Fernando Velasco Garzón (folio 57): narra varios episodios en que presenció vehículos frenando intempestivamente, para no arrollar a peatones que cruzan por las intersecciones objeto de la acción.  Dictamen pericial suscrito por el Ingeniero Carlos Martínez Delgado, el 18 de abril de 2006 (folio 62): señaló que las intersecciones de los semáforos objeto de controversia, coinciden en luz verde intermitente para peatones y luz verde para vehículos, lo que genera una confusión para quienes pretenden cruzar la vía, bajo la tranquilidad de estar cumpliendo la norma de tránsito. Análisis de la Sala en relación con las pruebas. El Municipio alega que no hay lugar a decretar la orden de realizar estudios técnicos para mejorar los dispositivos de señalización, contenida en la parte resolutiva del fallo apelado, porque existe un Estudio de Conveniencia y Oportunidad elaborado por la Secretaría de Tránsito Municipal, que sirvió de base para la celebración del contrato de prestación de servicios N° 138 de 2005 con la Empresa Electronic Trafic S.A., cuyo objeto fue el mantenimiento de 19 cruces semaforizados y de una central de comunicaciones. Para la Sala, estos documentos, si bien demuestran el cumplimiento del deber del Municipio de velar por el correcto funcionamiento del tránsito, no desvirtúan la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública, al goce del espacio público y a la prevención de desastres, comoquiera que existen en el plenario otros medios probatorios que evidencian que después de la ejecución del

mencionado contrato, se sigue presentando la situación de riesgo y peligro para los peatones que van a realizar el cruce por las intersecciones del Colegio Salesianas, del Parque Benito Juárez y de la calle 4ª con carrera 17, cuyos semáforos peatonales y vehiculares dan el derecho de paso, en forma simultánea. En el proceso quedó demostrado que se trata de intersecciones con alto flujo vehicular y peatonal; el dictamen pericial11 señaló que los semáforos coinciden en luz verde intermitente para peatones y luz verde para vehículos; los hechos también fueron corroborados con las declaraciones de los testigos. Se probó la proximidad de instituciones educativas que llevan a la Sala a la convicción irrefutable de que, además de los intereses colectivos amenazados, también están en vilo los derechos de la niñez, cuya protección es prevalente12. 11 Suscrito por el Ingeniero Carlos Martínez Delgado, el 18 de abril de 2006, folio 62. 12 CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por

Ahora bien, no desconoce la Sala que el Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte contempla la posibilidad de combinar las fases de los semáforos peatonales y vehiculares, para que los peatones puedan usar ciertos pasos paralelos a la circulación de los vehículos que transitan de frente y en los que se permite a los mismos girar cruzando dichos pasos. Sin embargo, la preceptiva también es clara en resaltar que la operación de los dispositivos de señalización, debe obedecer a una investigación de las condiciones del tránsito y de las características físicas de las intersecciones (numeral 7.2.1.2), para minimizar los riesgos en la circulación de los peatones. Pese a lo anterior, el demandado no demostró que la programación de los datos de cruce de los semáforos del Colegio Salesianas, del Parque Benito Juárez y de la calle 4ª con carrera 17, respondieran a un estudio técnico que soportara, primero su utilidad en el tráfico y, segundo, que los derechos de los peatones prevalecen y sus vidas no corren peligro, porque atienden las señales de tránsito dispuestas para su seguridad. Para la Sala, es claro que la situación de riesgo evidenciada atenta contra los derechos colectivos invocados por el demandante, y exige de las autoridades responsables acciones inmediatas para corregir el problema. Por consiguiente, la orden del Tribunal de realizar un estudio técnico que brinde una solución definitiva, debe mantenerse; por ser la más conveniente para evitar el daño contingente y hacer cesar la amenaza sobre los derechos e intereses colectivos, dado que le impone al demandado la obligación de sustituir la actual

situación de riesgo, una vez concluya los estudios técnicos necesarios para corregirla, según lo ordena la ley. La decisión. Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demá

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