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CE-19001-23-31-000-2005-01564-01(19782)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2005-01564-01(19782)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES BANCARIAS – Se debe ajustar a los parámetros establecidos en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario / INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA – La carga probatoria la tiene el contribuyente / ADICION DE INGRESOS – Procede cuando no se justifican los mayores ingresos por consignaciones bancarias / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Se debe descontar de los mayores ingresos liquidados por ser ingresos del Estado y no del contribuyente El artículo 755-3 del Estatuto Tributario, vigente para el periodo en discusión, establece la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro, de la siguiente forma (…) De acuerdo con la norma transcrita, si existen indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorros, que figuren a nombre de terceros o no figuren en la contabilidad del contribuyente, registran ingresos originados en operaciones de éste, se presume que el total de las consignaciones efectuadas en dichas cuentas en el periodo gravable, originó una renta líquida equivalente al 15% del total de éstas. (…) Así pues, la adición de ingresos no obedeció a la aplicación de la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario sino a que el demandante no justificó el mayor valor de los ingresos por consignaciones bancarias, frente a los ingresos declarados por ventas brutas. (…) En la contabilidad, el comerciante registra el valor de venta del bien como ingreso y el IVA pagado por el adquirente se registra como pasivo, en la cuenta 2408. Por ende, aunque los adquirentes de bienes

pagan a los comerciantes tanto el valor de venta del bien como el IVA, solo el primero constituye ingreso propio del comerciante, pues el IVA pertenece al Estado. Dado que las sumas pagadas por los adquirentes comprenden el valor de los bienes y el IVA generado y que éste no es un ingreso propio de los comerciantes, pues pertenece al Estado, en este caso el IVA generado por las operaciones del demandante debe descontarse de los ingresos que la DIAN determinó con fundamento en consignaciones bancarias.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 755-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 437

NOTA DE RELATORIA: Sobre la renta presuntiva por consignaciones bancarias se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1º de marzo de 2002, Exp. 17001-23-31-000-1999-0813-01(12354), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 3 de abril de 2008, Exp. 76001-23-31-000-2001-05527-01(16043) C.P. Ligia López Díaz y; de 12 de julio de 2012, Exp. 17001-23-31-000-200301424-01(18032), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas COSTOS ESTIMADOS O PRESUNTOS – Proceden cuando no existen indicios de que los informados sean reales o no se conozca el costo de los activos enajenados / SOPORTES DESTRUIDOS DE COSTOS Y GASTOS – Se deben reemplazar con las copias que estén en poder de terceros / COSTOS

Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Para su procedencia se pueden soportar con documentos válidos como las facturas o documentos equivalentes expedidos por terceros Para determinar los costos del actor, la DIAN se basó en el artículo 82 del Estatuto Tributario que dispone lo siguiente: (…) Conforme con la norma transcrita, cuando existan indicios de que el costo declarado por el contribuyente no es real, o no se conozca el costo de los activos enajenados ni pueda determinarse por pruebas directas, entre ellas, la contabilidad y los comprobantes internos o externos, la DIAN puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año por personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente o atendiendo a datos estadísticos suministrados por las entidades que allí se indican. Si esto no es posible, el costo equivale al 75% de la enajenación. (…) De acuerdo con el artículo 134 del Reglamento General de la Contabilidad (Decreto 2649 de 1993), si los libros y papeles de contabilidad son destruidos, los comerciantes deben denunciar el hecho a las autoridades competentes y, dentro de los seis meses siguientes al incidente, reconstruir los registros en los libros, con base en comprobantes de contabilidad, declaraciones tributarias, estados financieros certificados, informes de terceros y demás documentos que se consideren pertinentes. A su vez, los papeles destruidos pueden ser reemplazados con la copia que esté en poder de terceros. (…) En consecuencia, para la procedencia de costos y deducciones por operaciones realizadas con comerciantes, los documentos soporte pueden ser facturas de venta o

documentos equivalentes. Si son facturas de venta deben contener apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor, apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes (cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado), numeración consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos, y valor total de la operación. Si son documentos equivalentes solo deben contener apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor, numeración consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos, y valor total de la operación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 771-2 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 134 / DECRETO 2649 DE 1993 –

ARTICULO 135

OPERACIONES REALIZADAS CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO – Para la procedencia de los costos y deducciones el documento soporte debe cumplir con los requisitos del artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 / CERTIFICACIONES DE CONTADORES O REVISORES FISCALES – Para que sean documentos de soporte válidos deben tener algún detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar De otra parte, para la procedencia de costos y deducciones por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, que no están obligados a facturar, el documento soporte debe cumplir los requisitos mínimos señalados por el Gobierno Nacional en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997. Es decir, puede

ser expedido por el vendedor o el adquirente del bien, y debe contener (i) apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono, (ii) fecha de la transacción, (iii) concepto, (iv) valor de la operación, y (v) la discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable. (…) Si bien el artículo 777 del Estatuto Tributario dispone que las certificaciones de contadores y revisores fiscales son prueba contable suficiente, la Sala ha dicho que para que estos sean válidos deben contener “algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda tener la eficacia y suficiencia probatoria”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3050 DE 1997 – ARTICULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 777

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-2331-000-2005-01564-01(19782)

Actor: ALVARO CORREA REYES

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N° 17642004000015 del 01 de junio de 2004, mediante la cual la División de Liquidación determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo de ÁLVARO CORREA REYES y de la Resolución Recurso de Reconsideración N° 17002120005000002 de 2 de junio de 2005 de LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE POPAYÁN que modificó parcialmente la anterior.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIANLA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE POPAYÁN, expida nueva liquidación oficial en la que incorpore los ajustes realizados a la liquidación de ingresos, costos conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, y omita liquidar sanción de inexactitud al contribuyente.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones”.

ANTECEDENTES El 6 de diciembre de 2002, ÁLVARO CORREA REYES presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 19991. El 16 de junio de 2003, el demandante presentó declaración de corrección para aumentar el impuesto a cargo. En ésta reportó ingresos brutos por $3.689.088.000, costos por $3.541.767.000, deducciones por $116.477.000, renta líquida gravable por $30.844.000 y un impuesto a cargo por $4.146.0002.

El 15 de septiembre de 2003, la demandada notificó el Requerimiento Especial 170632003000054 de la misma fecha, en el que propuso adicionar ingresos, determinar costos presuntos (art. 85 ibídem) y desconocer parcialmente deducciones por falta de soporte. En consecuencia, propuso determinar ingresos brutos por $3.951.008.000, costos por $3.165.187.000, deducciones por $9.551.000, una renta líquida gravable de $776.270.000, un total impuesto a cargo de $263.395.000 y una sanción por inexactitud de $414.755.0003. El 15 de diciembre de 2003, el actor respondió el requerimiento especial y aportó algunas pruebas. A su vez, solicitó la ampliación del término para responder, pues no había obtenido la totalidad de los soportes de costos y deducciones, solicitados por la DIAN4. El 15 de marzo de 2004, el demandante allegó unas certificaciones y unas relaciones de los soportes de las compras efectuadas a empresas y a contribuyentes del régimen simplificado5. Mediante Liquidación de Revisión 170642004000015 de 1° de junio de 2004, la DIAN modificó la declaración privada en la forma propuesta en el requerimiento especial6. Por Resolución 170012005000002 de 2 de junio de 2005, modificó en reconsideración la liquidación de revisión para liquidar la sanción por inexactitud 1 Fl. 318 del cuaderno de pruebas 2. 2 Fl. 354 del cuaderno de pruebas 2. 3 Fls. 527 a 541 del cuaderno de pruebas 3.

4 Fls. 425 a 508 del cuaderno de pruebas 3. 5 Fls. 545 a 551 del cuaderno de pruebas 3. 6 Fls. 527 a 541 del cuaderno de pruebas 3. únicamente sobre los mayores ingresos determinados. Por ello, la sanción se redujo a $141.971.0007. DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ÁLVARO CORREA REYES solicitó que se declare que: “2.1.- Es nula la operación administrativa conformada, en especial, por los siguientes actos administrativos emitidos por la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE POPAYÁN: 2.1.1.- Liquidación Oficial de Revisión N° 170642004000015 del 01 de junio de 2004, mediante la cual la División de Liquidación determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo del doctor ÁLVARO CORREA REYES en la suma de $679’175.999. Y, 2.1.2.- Resolución Recurso de Reconsideración # 17002120005000002 de 2 de junio de 2005 de la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán que modificó la Liquidación Oficial de Revisión N° 170642004000015, reduciendo su valor a la suma de $403’020.000. 2.2.- Como consecuencia de las declaraciones precedentes: 2.2.1.- Declárese en firme la Liquidación Privada que el contribuyente ÁLVARO CORREA REYES presentó por el año gravable de 1999, por la suma de $5.198.000 Acredítese ese valor a la cuenta corriente que

por el año 1999 le lleva la ADMINISTRACIÓN demandada. 2.3.- Condénese en costas a la Entidad demandada”. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 580, 647, 708, 744, 745 y 749 del Estatuto Tributario. - Artículo 13 par. 2° de la Ley 43 de 1990. - Artículo 27 del Código Civil. Como concepto de la violación, la demandante propuso los siguientes cargos:

1. Inexistencia de la declaración privada 7 Fls. 615 a 627 del cuaderno de pruebas 3.

De acuerdo con el artículo 13 par 2° de la Ley 43 de 1990, el demandante estaba obligado a tener revisor fiscal, pues los ingresos que obtuvo en el año 1998 fueron superiores a tres mil salarios mínimos mensuales. Entonces, como la declaración que presentó por el año 1999 no tiene la firma del revisor fiscal, debe tenerse por no presentada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 580 lit. d) del Estatuto Tributario.

2. Improcedencia de la adición de ingresos En vía gubernativa, el demandante reconoció que eran suyas las cuentas corrientes y de ahorros con base en las cuales la Administración determinó los ingresos que adicionó.

Aunque la DIAN tomó este hecho como confesión, ignoró que el actor sirvió de puente a la sociedad ÁLVARO CORREA REYES Y CIA. S. EN C., ya que por ser nueva, no tenía la trayectoria requerida para obtener sobregiros, entre otros beneficios bancarios. En consecuencia, la demandada desconoció las

“circunstancias lógicamente inseparables” de la confesión y vulneró el artículo 749 del Estatuto Tributario, pues está probado que los ingresos que la DIAN le adicionó fueron declarados por la sociedad y que los costos correspondientes a las mercancías fueron contabilizados por ésta. La DIAN violó el artículo 744 del Estatuto Tributario, debido a que desestimó las pruebas aportadas para demostrar que los ingresos, costos y deducciones declarados son correctos, por haber sido presentadas después del vencimiento del término para responder el requerimiento especial. Sin embargo, no tuvo en cuenta que el contribuyente pidió que se ampliara el término para responder el requerimiento ni que las pruebas fueron entregadas dentro del plazo que solicitó. Si el artículo 708 del Estatuto Tributario permite a la DIAN ampliar el requerimiento especial dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del término para responder, el contribuyente tiene derecho a aportar pruebas en ese plazo, siempre que solicite la prórroga. En todo caso, las pruebas debieron analizarse al resolver el recurso de reconsideración, ya que para ese momento formaban parte del expediente.

3. Sanción por inexactitud La sanción por inexactitud es improcedente, porque la declaración privada no es válida y el contribuyente presentó oportunamente las pruebas que soportan los ingresos, costos y deducciones declarados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen a continuación: La jurisprudencia ha precisado que para que las declaraciones se tengan por no presentadas es necesario que se profiera un acto declarativo previo, en garantía

del derecho de defensa del contribuyente, pues las causales del artículo 580 del Estatuto Tributario no operan de pleno derecho. Por tanto, aunque la declaración de renta que el actor presentó por el año 1999 incurre en alguna de las causales que implicarían tenerla por no presentada, como la Administración no expidió el auto declarativo dentro del término legal, la inconsistencia quedó saneada y la declaración privada es válida. Conforme con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la presunción de ingresos por consignaciones bancarias (art. 755-3 del Estatuto Tributario), deben existir indicios graves que permitan concluir que las consignaciones realizadas en cuentas bancarias o de ahorros que figuren a nombre de terceros corresponden a ingresos del contribuyente investigado o a operaciones realizadas por éste. No obstante, la presunción puede ser desvirtuada y, con tal fin, la Administración debe requerir al contribuyente para que justifique los hechos que llevaron a la aplicación de la presunción. La preclusión de las oportunidades probatorias no es estricta en el procedimiento tributario administrativo, pues si en la liquidación de revisión no se tuvo en cuenta la respuesta al requerimiento especial, por haber sido extemporánea, las pruebas aportadas pueden ser valoradas al resolver el recurso de reconsideración, como ocurrió en este caso. Adicionalmente, las pruebas aportadas en el proceso de determinación oficial pueden ser valoradas por la jurisdicción contencioso administrativa. La pérdida de los libros de contabilidad por caso fortuito o fuerza mayor solo exonera al contribuyente de la sanción por no presentarlos, pero no exime de la

obligación de comprobar los costos, deducciones y pasivos declarados, de conformidad con los artículos 770, 771 y 781 del Estatuto Tributario. El demandante no presentó los comprobantes cuando la Administración los solicitó ni los aportó en las etapas posteriores y es por ello que la DIAN confirmó las modificaciones efectuadas en la liquidación oficial. La sanción por inexactitud es procedente, porque el demandante confesó que son suyas las cuentas investigadas y que los movimientos efectuados corresponden al año 1999. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: La declaración presentada por el actor es válida, ya que por ser persona natural no estaba obligado a tener revisor fiscal. Además, al alegar el incumplimiento de un deber legal, el demandante busca beneficiarse de su propio error, para cuestionar la legalidad de los actos demandados. Asimismo, las obligaciones tributarias de ÁLVARO CORREA REYES Y CIA S. EN C. no se trasladan al actor. En el requerimiento especial y la liquidación de revisión, la DIAN no aplicó la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario. Además, no liquidó el porcentaje que señala la norma ni concilió la contabilidad del demandante con los extractos bancarios para establecer la diferencia que constituye la base para aplicar la presunción. Solo en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración adujo que la adición de ingresos se efectuaba con fundamento en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario y que el demandante tenía la carga de demostrar que las consignaciones efectuadas en las cuentas no constituían

ingresos propios, pero no lo hizo. La DIAN violó la norma en comentario y los artículos 26, 27 y 28 ibídem, porque trató como ingresos por ventas las consignaciones bancarias efectuadas según los extractos bancarios, pues no toda consignación obedece a la venta de un bien o la prestación de un servicio. Los ingresos adicionados corresponden a la diferencia entre las ventas declaradas y las consignaciones, por lo cual no procede su adición. En los actos demandados, la DIAN liquidó costos presuntos, que equivalen al 75% de los ingresos por ventas (art. 82 del Estatuto Tributario), porque el actor no presentó los soportes de los costos cuando fueron solicitados, esto es, cuando se practicó la visita de inspección tributaria. Sin embargo, con el recurso de reconsideración el demandante aportó unas relaciones elaboradas por él y unas certificaciones de terceros efectuadas en 2003 y 2004. El actor incumplió el deber de presentar oportunamente los soportes de los costos (arts. 632 y 744 ibídem), no obstante que tuvo tiempo suficiente para reconstruir su contabilidad desde el incendio que la destruyó. Además, aunque la DIAN desconoció el artículo 744 del Estatuto Tributario porque no valoró las pruebas aportadas con el recurso, este hecho no resta valor a la modificación de los costos y deducciones, ya que dichas pruebas no constituyen soporte suficiente de los registros contables y no coinciden con los costos y deducciones declarados. La DIAN liquidó los costos presuntos sobre los ingresos por ventas que determinó, es decir, sobre las consignaciones bancarias. Dado que se estableció que la

modificación de los ingresos declarados carecía de fundamento, los costos presuntos deben liquidarse sobre los ingresos por ventas declarados. La sanción por inexactitud se liquidó sobre los ingresos establecidos por las consignaciones bancarias. Como se concluyó que la adición de ingresos era improcedente, no existe base para liquidar la sanción y, por tanto, debe levantarse. Además, la Administración no demostró que el contribuyente hubiera omitido declarar ingresos gravados. En resumen, el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados en el sentido de mantener los ingresos declarados por el demandante, liquidar los costos presuntos sobre los ingresos declarados y levantar la sanción por inexactitud. RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación con los argumentos que a continuación se sintetizan: Los actos acusados sí se expidieron con fundamento en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario. Conforme con dicha norma, para la liquidación de la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias, es necesario que existan indicios graves que indiquen que las consignaciones efectuadas en cuentas bancarias a nombre de terceros corresponden a ingresos del contribuyente o no coinciden con las registradas en la contabilidad. Sin embargo, la Administración debe requerir al contribuyente para que desvirtúe o justifique los hechos que dan lugar a la aplicación de la presunción. En este caso, el demandante debía desvirtuar la presunción aplicada por la DIAN. No obstante, aun cuando tuvo la oportunidad de aportar las pruebas pertinentes,

no lo hizo. Tampoco demostró que las consignaciones efectuadas correspondieran a operaciones realizadas con ÁLVARO CORREA REYES Y CIA.

S. EN C.

A pesar de que la demandante tuvo tiempo suficiente para reconstruir la contabilidad, no presentó los soportes de los costos y deducciones declarados en la oportunidad requerida, como ordenan los artículos 632 y 744 del Estatuto Tributario. Asimismo, el actor no demostró qué parte de los valores consignados corresponden a ingresos propios, hecho que constituye un indicio grave que justifica la aplicación de la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario. Igualmente, la DIAN estaba facultada para liquidar los costos presuntos del artículo 82 del Estatuto Tributario, que equivalen al 75% del valor de las consignaciones. La sanción por inexactitud es procedente, ya que según se explicó en Concepto DIAN 027512 de 2002, la omisión de ingresos genera la sanción, independientemente de cómo se establezca. La sanción por inexactitud se genera cuando el contribuyente no desvirtúa las modificaciones efectuadas por la DIAN y está presente el supuesto de hecho que la genera. Ello indica que el contribuyente incurrió en el hecho sancionable, sin que sea relevante que los ingresos omitidos se hayan establecido directamente o por presunciones no desvirtuadas. La demandante apeló la decisión en cuanto al rechazo de costos y deducciones por las razones que se resumen así: En vía gubernativa, el actor presentó los comprobantes internos y externos que soportan los costos y deducciones declarados.

La DIAN sostiene que, con fundamento en el artículo 82 del Estatuto Tributario, liquidó costos presuntos equivalentes al 75 % de los ingresos por ventas, porque no pudo establecer el costo de ventas real. No obstante, con la respuesta al requerimiento especial, el actor allegó una relación con los soportes internos y externos de los costos y deducciones, es decir, probó directamente los costos con su contabilidad y cruces de terceros, pues se acreditaron compras por $3.573.324.168. Asimismo, están debidamente probadas todas las deducciones que se declararon, a pesar de lo cual solo se aceptan deducciones por $9.510.000. En la liquidación de revisión, la demandada afirmó que las certificaciones de los proveedores de productos agrícolas aportadas no podían tenerse en cuenta, en razón a que los contribuyentes que las expidieron estaban obligados a declarar renta por el año 1999 y solo uno de dichos contribuyentes lo hizo. Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia ha dicho que el incumplimiento de las obligaciones formales por parte de los proveedores no puede afectar al contribuyente, ya que la DIAN no puede trasladarle la obligación de investigar y sancionar. La DIAN violó los artículos 744 del Estatuto Tributario, 29, 209 y 228 de la Constitución Política y 3 del Código Contencioso Administrativo, porque al resolver el recurso de reconsideración no analizó las pruebas de los ingresos, costos y deducciones, aportadas después de vencido el término para responder el requerimiento especial. Además, el actor solicitó la ampliación del término para

responder el requerimiento especial por tres meses adicionales y aportó las pruebas solicitadas dentro de ese plazo, ya que la Administración no resolvió la petición. La liquidación incorrecta de los costos presuntos afecta los actos en su integridad y, por tanto, debe declararse su nulidad, en garantía del derecho de defensa y el debido proceso del demandante. El Tribunal no advirtió que la indebida valoración de las pruebas practicadas en vía gubernativa se produjo porque el requerimiento especial y la liquidación de revisión fueron expedidos por el mismo funcionario y que, con ello, se violó el principio de la sana crítica y el derecho al debido proceso del actor. La DIAN debió valorar los soportes, pues aunque fueron extemporáneos, los términos probatorios del proceso de determinación oficial no se encontraban vencidos. A lo anterior se añade que la jurisdicción contenciosa administrativa puede valorar las pruebas extemporáneas, ya sea mediante inspecciones judiciales o pruebas periciales. Dado que la prueba pericial practicada sobre la contabilidad del actor no fue objetada, debe considerarse en firme y debidamente acreditada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no alegó de conclusión y la demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación. El Ministerio Público estimó que el fallo de primera instancia debe revocarse para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos acusados, por las siguientes razones: La jurisprudencia ha precisado que para que proceda la presunción de ingresos por consignaciones bancarias, la DIAN debe constatar que las cuentas bancarias

pertenecen al contribuyente y no están registradas en su contabilidad. En este caso, la demandada practicó inspección contable y tributaria, pero no verificó si las cuentas del actor estaban contabilizadas. En consecuencia, la adición de ingresos carece de sustento legal. La ampliación del término para responder el requerimiento especial solicitada por el demandante no procedía, ya que el plazo que el artículo 707 ibídem establece para el efecto es improrrogable. Los costos presuntos liquidados por la DIAN resultaron ser inferiores a los declarados en $376.580.000. Sin embargo, el actor no desvirtuó la diferencia, pues las facturas que aportó como soporte de los costos declarados pertenecen a

la sociedad ÁLVARO CORREA REYES Y CIA. S. EN C.

Para determinar los costos presuntos que afectan los ingresos, deben descontarse los ingresos presuntos por $261.314.000, ya que la presunción de ingresos por consignaciones bancarias carece de fundamento legal. Por tanto, los costos del actor deben fijarse en $2.903.873.000. La diferencia de $37.498.000 encontrada entre el total de ingresos y el total de ventas es el valor de los ingresos obtenidos por intereses financieros e indemnizaciones recibidas. La DIAN rechazó deducciones por $106.896.000, porque no fueron justificadas. El actor solo presentó una certificación expedida por ÁLVARO CORREA REYES Y CIA. S. EN C., que no constituye soporte contable de los gastos declarados. La demandada liquidó sanción por inexactitud sobre los ingresos adicionados con base en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario y por los intereses financieros e

indemnizaciones recibidas, que no habían sido declarados. Toda vez que la presunción de ingresos por consignaciones bancarias es improcedente, la sanción debe liquidarse solamente sobre los valores adicionados por intereses financieros e indemnizaciones, teniendo en cuenta que la demandante no discutió esa adición de ingresos. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, la Sala decide sobre la legalidad de los actos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración de renta que ÁLVARO CORREA REYES presentó por el año gravable 1999. En concreto, determina si procedía la adición de ingresos, el rechazo de costos y deducciones y la sanción por inexactitud.

1. Adición de ingresos En los actos demandados, la DIAN adicionó $261.314.000 a las ventas brutas declaradas por el demandante ($3.651.784.000).

El Tribunal anuló los actos oficiales en este aspecto, porque concluyó que la DIAN no aplicó la presunción de ingresos por consignaciones bancarias prevista en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, dado que no fue el fundamento de la liquidación de revisión y la DIAN solo se refirió a dicha norma al resolver el recurso de reconsideración. Además porque no siguió el procedimiento que dicho artículo señala para el efecto, pues trató como ingresos por ventas todas las consignaciones bancarias. En el recurso de apelación, la DIAN sostuvo que sí aplicó la presunción y que lo hizo en debida forma, pues otorgó al demandante la posibilidad de desvirtuarla y éste no probó que los valores depositados en sus cuentas provinieran de fuentes

distintas al ejercicio de su actividad. El artículo 755-3 del Estatuto Tributario, vigente para el periodo en discusión, establece la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro, de la siguiente forma8: “Artículo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunción admite prueba en contrario. 8 El texto transcrito corresponde a la redacción

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