CE-19001-23-31-000-2005-01736-01(0306-10)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2005-01736-01(0306-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Factores salariales / RELIQUIDACION - Incluye factores salariales devengados Para la Sala no resulta claro el método que la entidad demandada utilizó para la indexación o actualización de la primera mesada pensional en relación al promedio de lo devengado y cotizado para pensión por el actor durante el último año de servicios, pues conforme a la No. 013369 de 17 de noviembre de 1999, se tiene que allí se inicia la actualización con el promedio mensual que por asignación básica devengó en el año 1993, fecha en que se retiró del servicio, sin tener en cuenta los demás factores salariales, lo que implica que por ese sólo hecho deba rectificarse en la forma establecida por la jurisprudencia elaborada por esta Corporación, como se precisará más adelante. Además, por ser el actor beneficiario del régimen de transición, no se le aplica la Ley 100 de 1993, sino la normatividad que regía con anterioridad, que en su caso son las Leyes 33 y 62 de 1985, que no consagran la posibilidad del pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales como lo pretende el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01736-01(0306-10)
Actor: EDMUNDO GENTIL ROBLES BURBANO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca.
ANTECEDENTES El señor EDMUNDO GENTIL ROBLES BURBANO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Cauca, la nulidad parcial de la Resolución 013369 de 17 de noviembre de 1999, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en cuantía de $250.987.94 a partir del 26 de agosto de 1998. Igualmente, solicita declarar la existencia y nulidad de los actos administrativos presuntos resultantes del silencio administrativo negativo de la Caja Nacional de Previsión Social, de un lado, por no atender la petición radicada el 23 de octubre de 2003, mediante la cual solicitó la revisión y reliquidación de la pensión, y de otro, por no resolver el recurso de reposición que interpuso el 6 de julio de 2005 contra el acto ficto presunto que negó la petición anteriormente citada. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a
reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, a partir de la fecha en que se retiró definitivamente del servicio, y una vez determinado el monto de la pensión en la forma antes solicitada actualice el valor de la primera mesada. Solicita así mismo, se condene a la entidad demandada a realizar los reajustes anuales ordenados en la Ley, el pago de intereses moratorios sobre el mayor valor de la pensión reajustada, así como a pagarle las diferencias entre las sumas reconocidas por concepto de la pensión y a las que tiene derecho, debidamente actualizadas utilizando la fórmula establecida por el Consejo de Estado para esos efectos, y el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en que prestó sus servicios por más de 20 años al Estado, cumpliendo su status jurídico de pensionado el 26 de agosto de 1998. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 013369 de 17 de noviembre de 1999, le reconoció la pensión sin tener en cuenta los siguientes factores: auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de servicios. El 23 de octubre de 2003, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la revisión y reliquidación de la pensión con el fin de que incluyera todos y cada uno de los factores salariales que devengó en el último año de servicio, y que omitió al reconocerle la prestación.
Al transcurrir cuatro meses sin obtener respuesta a la petición de revisión y reliquidación de la pensión, el 6 de julio de 2005 interpuso recurso de reposición contra el acto ficto generado por el silencio negativo de la Caja Nacional de Previsión Social. Considera que una vez determinado el monto de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, se debe indexar la primera mesada pensional o actualizar su valor a la fecha en que se ordenó el pago, así como el reconocimiento de intereses moratorios conforme lo prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Normas violadas: Invocó las siguientes: Constitución Nacional: artículos 6, 13, 23, 29, 48 y 53. Código Contencioso Administrativo, artículos 40, 60 y 136. Ley 100 de 1993: artículos 21, 34, 36 y 272. Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985. Ley 4ª de 1992. Decreto 2067 de 1991, artículo 21.
CONTESTACION DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social guardó silencio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la sentencia de 10 de noviembre de 2009, objeto del recurso de apelación, denegó las suplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Revisado el caso concreto, se determina que el señor EDMUNDO GENTIL ROBLES BURBANO, nació el 26 de agosto de 1943, ingresó a trabajar en el
Municipio de Bolívar desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1974 y, posteriormente, en el Instituto Colombiano de la Juventud desde el 15 de marzo de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1993, para un total de 7426 días. Así mismo se establece que el último cargo fue de Almacenista Código 5080 Grado 09. El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a 1º de abril de 1994 tenía 41 años de edad, lo que significa que su situación pensional debe regirse por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por no gozar de un régimen especial de pensiones. Como se observa de la jurisprudencia traída a colación1 2, a partir del 13 de febrero de 1985 en adelante, es decir, de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, no constituyen ingreso base de cotización conforme al artículo 1º de la Ley 62 de 1985, entre otros factores, los auxilios de alimentación y transporte, viáticos, primas de navidad y servicios, y otras primas y bonificaciones que si estaban previstas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. La Caja Nacional de Previsión mediante la Resolución 13369 de 7 de noviembre de 1999, reconoció y ordenó el pago de la pensión del actor, en un equivalente al 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio y tomando como factor salarial la asignación básica en aplicación de la Ley 62 de 1985, esto es, con el salario promedio que sirvió de base para los aportes el último año de
servicio. No le asiste razón al demandante en sus pretensiones, por cuanto no está cobijado por ningún régimen especial que permita la inclusión de los factores 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Diciembre 19 de 2006. Expediente No. 25000 23 25 000 2002 10406 01 (993-2005). Actor Jorge Calvo González. Magistrado Ponente: Jaime Moreno García. 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Diciembre 14 de 2008. Expediente No. 25000 23 25 000 2005 10201 01 (2569-2007). Actor Aída Editt Mariño Porras. Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. salariales que pretende, tales como el auxilio de alimentación y transporte, prima de servicios, vacaciones y navidad, así como tampoco demostró haber percibido durante el último año de servicios ningún otro de los factores previstos de manera taxativa en la Ley 62 de 1985 FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 89 y siguientes del expediente obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes. Todo lo que el trabajador o empleado público recibe como contraprestación de sus servicios se llama salario, y es por ello que la sentencia No. 4 de 1 de febrero de 1989 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, señaló que las
pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán con base en todo lo que constituya factor salarial devengado en el último año. Lo propio señaló la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995 y el Consejo de Estado en reiteradas providencias. En consecuencia, la lista de referencia de factores que establece la Ley 62 de 1985 no es taxativa, es una relación de referencia por hacer alusión directa a lo que ellas denominan salario. La sentencia del Tribunal desconoció los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado, porque no aplicó el concepto de salario, que reitera, comprende no sólo la asignación básica fijada en la Ley sino todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como recompensa o reconocimiento del trabajo, sin importar la denominación que se les dé, y que inadvirtió argumentado en la taxatividad que sobre factores establece la Ley 62 de 1985. En cuanto a la actualización de la primera mesada pensional, el Consejo de Estado se ha pronunciado reiteradamente, entre otras en la sentencia dictada el 7 de marzo de 2002 con ponencia del Doctor Jesús María Lemus, donde señaló que en economías inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias se convierten en un factor de equidad y de justicia que permiten mantener el valor real de las acreencias, por lo que resulta procedente que la pensión se reconozca con valores actualizados, pues de hacerlo con valores deteriorados constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de postulados Constitucionales. Pide en consecuencia, que se revoque la sentencia del Tribunal y se profiera otra
que ordené reliquidar la pensión sobre el total de lo devengado en el último año de servicios y con todos los factores que constituyen salario, y una vez así determinado su monto se indexe la primera mesada pensional conforme a los precedentes del Consejo de Estado. Para resolver, se CONSIDERA Se trata de establecer en este caso la legalidad de la Resolución 013369 de 17 de noviembre de 1999, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor EDMUNDO GENTIL ROBLES BURBANO, y de los actos administrativos presuntos resultantes del silencio administrativo negativo de dicha entidad, de un lado, por no atender la petición radicada el 23 de octubre de 2003, mediante la cual solicitó la revisión y reliquidación de la pensión, y de otro, por no resolver el recurso de reposición que interpuso el 6 de julio de 2005 contra el acto ficto presunto que negó la petición anteriormente citada. La entidad demandada mediante la Resolución No. 013369 de 17 de noviembre de 1999 (fls. 2 a 4 del expediente), le reconoció la pensión al actor en cuantía de $250.987.94, a partir del 26 de agosto de 1998 fecha en que cumplió 55 años de edad. El ingreso base de liquidación de la pensión surgió como se indica en dicha Resolución, de promediar lo devengado por el actor por concepto de asignación básica en el último año de servicio (1992 -1993), actualizado con el índice de precios al consumidor año por año en la forma establecida en el Decreto 2143 de
1995, así: “ FACTORES VALOR ASIGNACIÓN BASICA $ 1,562.649.oo Total $ 1,562.649.oo Promedio $ 130.220.75 ACTUALIZACIÓN CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR: AÑO valor -promedio IPCaño Valor actualizado 1993 $ 130.220.75 22.60 $ 159.650.64 1994 $ 159.650.64 22.59 $ 195.715.72 1995 $ 195.715.72 19.46 $ 233.802.oo 1996 $ 233.802.oo 21.63 $ 248.373.37 1997 $ 248.373.37 17.68 $ 334.650.58 Pensión $ 334.650.58 X 75% = $ 250.987.94” Para el Juzgador de la Primera Instancia, no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, por cuanto no está cobijado por ningún régimen especial que permita la inclusión de los factores salariales que pretende, tales como el auxilio de alimentación y transporte, prima de servicios, vacaciones y navidad, así como tampoco demostró haber percibido durante el último año de servicios ningún otro de los factores previstos de manera taxativa en la Ley 62 de 1985 En la demanda y el recurso de apelación, insiste el actor que, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le deben aplicar las normas anteriores, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, y consecuentemente ajustar su pensión con base en el 75% del promedio de lo cotizado para pensión en el último año de servicio (1 de diciembre de 1992 a 30 de
noviembre de 1993) debidamente indexada al 26 de agosto de 1998, fecha en que adquirió el status de pensionado por cumplir 55 años de edad. Para dichos efectos, el demandante solicita que se incluyan los siguientes factores: la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad, por constituir salario, y sobre los cuales cotizó para pensión. El problema jurídico se contrae a establecer si la pensión de jubilación reconocida al demandante se debe liquidar como lo propone en la demanda y en el recurso de apelación, o en la forma en que fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión mediante la Resolución No. 013369 de 17 de noviembre de 1999 (fls. 2 a 4 del expediente). No se discute y así lo admite la Resolución que le reconoció la pensión, que el señor EDMUNDO GENTIL ROBLES BURBANO prestó sus servicios en el Municipio de Bolívar, desde el 1º de febrero de 1971 al 30 de diciembre de 1974, y en el Instituto Colombiano de la Juventud, desde el 15 de marzo de 1977 al 30 de noviembre de 1993, y que el último cargo que desempeñó fue el de Almacenista Código 5080, Grado 09 (fls. 2 a 4 del expediente). Tampoco es materia de discusión el requisito de edad, pues el señor EDMUNDO GENTIL ROBLES BURBANO nació el 26 de agosto de 1943 como lo señala la Resolución No. 013369 de 17 de noviembre de 1999 (fls. 2 a 4 del expediente).
De lo anterior se concluye que al entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social, esto es, 1 de abril de 1994, el señor EDMUNDO GENTIL ROBLES BURBANO contaba con más de 49 años de edad y había prestado sus servicios al Municipio de Bolívar y al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte por más de 20 años, lo que significa que está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión de jubilación, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto se rige por la normatividad anterior a dicha ley. Según la entidad demandada, el ingreso base para la liquidación de la pensión del actor se determinó con el promedio de lo cotizado para pensión en el último año de servicios por concepto de asignación básica. Ahora bien, como el señor EDMUNDO GENTIL ROBLES BURBANO es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional que rige su derecho pensional es el anterior a la expedición del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, esto es, el contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por lo que su derecho pensional se consolida con 55 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, el cual para este asunto en particular, va desde el 1 de diciembre de 1992 a 30 de noviembre de 1993. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, dispuso que la base de liquidación de los
aportes, estará constituida por los siguientes factores: asignación básica; los gastos de representación; prima de antigüedad; prima técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descaso obligatorio. La disposición antes referida fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en los siguientes términos: “Artículo. 1º Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que haya servido de base para calcular los aportes.” De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, quienes acceden a la pensión de jubilación, al amparo de la regla general señalada en el primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, su liquidación debe realizarse con el 75% del
salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3º de la misma Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. No obstante, esta Corporación en recientes pronunciamientos ha venido precisando que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, sino a todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.
Así lo señaló: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. … Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta
todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. 3” Según el certificado expedido por el Pagador Tesorero y Delegado de Control Fiscal de Coldeportes Seccional Cauca (fls. 9 a 11 del expediente), el señor EDMUNDO GENTIL ROBLES BURBANO demostró lo que devengó en su último año de servicio, es decir, asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, sobre los cuales cotizó para pensión, que por las razones expuestas, 3 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020060750901 (N.I.011209). Sentencia de 4 de agosto de 2010. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Actor: Luis Mario Velandia - contra – Caja Nacional de Previsión Social.
deben ser tenidos en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de su pensión. Es preciso señalar, que respecto de aquellos conceptos que se reconocen y se pagan anualmente como la bonificación por servicios y las primas de servicio y navidad, entre otros, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión, lo procedente es tomar una doceava de cada uno de ellos. Por consiguiente, la Sala estima desacertado el planteamiento que expuso la Caja Nacional de Previsión Social para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, al circunscribirlo únicamente a la asignación básica mensual. De otro lado, para la Sala no resulta claro el método que la entidad demandada utilizó para la indexación o actualización de la primera mesada pensional en relación al promedio de lo devengado y cotizado para pensión por el actor durante el último año de servicios, pues conforme a la No. 013369 de 17 de noviembre de 1999 (fls. 2 a 4 del expediente), se tiene que allí se inicia la actualización con el promedio mensual que por asignación básica devengó en el año 1993, fecha en que se retiró del servicio, sin tener en cuenta los demás factores salariales, lo que implica que por ese sólo hecho deba rectificarse en la forma establecida por la jurisprudencia elaborada por esta Corporación, como se precisará más adelante. Además, por ser el actor beneficiario del régimen de transición, no se le aplica la Ley 100 de 1993, sino la normatividad que regía con anterioridad, que en su caso son las Leyes 33 y 62 de 1985, que no consagran la posibilidad del pago de
intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales como lo pretende el demandante. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia, y declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 013369 de 17 de noviembre de 1999, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión. Igualmente, declarará la existencia y consecuencialmente la nulidad de los actos fictos presuntos producto del silencio de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de los cuales negó la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada, deberá reliquidar la pensión de jubilación, en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, tomando para el efecto, los factores certificados, según documento visible a folios 9 a 11 del expediente conforme las consideraciones expuestas en párrafos anteriores. Es innegable y así lo viene sosteniendo la Sala en reiterados pronunciamientos que en economías inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias, se convierte en un factor de equidad y justicia que permite el pago del valor real de las acreencias.4 En consideración a que la entidad demandada no realizó en debida forma la revalorización de la primera mesada pensional al actor, igualmente, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de
restablecimiento del derecho se condenará al ente demandado a liquidar la pensión, actualizando su valor, en los términos y fórmula que a continuación se indica: Actualizar la base de la liquidación de la pensión de jubilación del señor
EDMUNDO GENTIL ROBLES BURBANO, así.
R= Rh x índice final Indice inicial Donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el demandante el último año de servicios (1º de diciembre de 1992 al 30 de noviembre de 1993) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha a partir de la cual se ordenó el pago de la pensión de jubilación, es decir, a partir del 26 de agosto de 1998, por el índice inicial de precios al consumidor vigente a 30 de noviembre de 1993. Actualizada en esos términos la base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, la entidad demandada le hará los reajustes anuales de Ley, y pagará la 4 En este sentido puede consultarse lo expuesto en la sentencia de 23 de mayo de 2002, dictada en el proceso 4798-01 diferencia que resulte entre lo que pagó y lo que debió pagar si hubiera establecido la base de liquidación de la pensión en los términos indicados en esta decisión, y hubiera indexado la base de liquidación de la primera mesada pensional como se señaló en párrafos anteriores. Las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que reconozca, una vez se
revalorice la base de liquidación, igualmente se ajustará en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Indice inicial Donde el valor ( R) se determina multiplicando el valor histórico, que es la suma que resulte a favor del demandante una vez se haya liquidado la pensión en los términos ya señalados, y se haya actualizado la base de liquidación de la pensión de jubilación cuando se ordenó su pago (26 de agosto de 1998), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el vigente el 26 de agosto de 1998. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula indicada se aplicará separadamente, mes por mes, por la diferencia de cada mesada pensional que resulte entre lo pagado y lo reliquidado, teniendo en cuenta el índice inicial, que es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 10 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por EDMUNDO GENTIL ROBLES
BURBANO.
DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 013369 de 17 de noviembre de 1999, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de
la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión en favor de EDMUNDO GENTIL ROBLES BURBANO. DECLÁRASE la existencia de los actos presuntos producto del silencio de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de los cuales negó la solicitud de reliquidación de la pensión. DECLÁRASE la nulidad de los actos fictos que denegaron la reliquidación de la pensión del actor cuya existencia se decreta. Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, y título de restablecimiento del derecho la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION y/o la Entidad que asuma sus obligaciones, realizará una nueva liquidación de la pensión de jubilación al señor EDMUNDO GENTIL ROBLES BURBANO, la cual se establecerá en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes factores: la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, según certificado visible a folios 9 a 11 del expediente y por el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1993. Actualizará la base de la liquidación de la pensión de jubilación del actor, en la forma y términos señalados en la parte considerativa de la presente providencia. Actualizada la base de la pensión, la suma que resulte, será igualmente reajustada
en su valor, en la forma señalada en la parte considerativa, con sus correspondientes reajustes anuales. Las diferencias que resulten entre lo reconocido en esta providencia y lo pagado por concepto de mesadas pensionales operara desde el día 26 de agosto de 1998, fecha en que se ordenó el pago de la prestación. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Se reconoce personería a la Doctora CONSTANZA ELENA APARICIO ESCAMILLA como apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación en los términos del poder sustitución obrante a folio 123 del expediente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.