CE-19001-23-31-000-2005-01737-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2005-01737-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - Instrumentos de protección El Consejo de Estado ha señalado que los instrumentos que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de los derechos de los consumidores, pueden ser individuales o colectivos; estos últimos referidos a las acciones populares como mecanismos para evitar el daño contingente y hacer cesar la amenaza o vulneración de esta clase de derechos. En este sentido, los derechos de los consumidores, como susceptibles de protección constitucional a través de la acción de popular, imponen al juez el deber de ordenar que se tomen las medidas necesarias para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, cuando de la acción u omisión de la autoridad pública o del particular, en especial, del prestador del bien o servicio al usuario, tales derechos resulten vulnerados o hayan sido amenazados.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de los consumidores y usuarios: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005, Rad.
2003-00254(AP), MP. María Elena Giraldo Gómez. FOTOGRAFIA - Valor probatorio Para apreciar estas fotografías se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998: “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación.”. Adicionalmente, estas pruebas no fueron tachadas de falsas por la demandada, por ello de conformidad con los artículos 252 y 280 del Código de
Procedimiento Civil – aplicables a esta materia por remisión del artículo 29 de la Ley 472 de 1998, la Sala da por cierta la situación que en ellas consta.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 11 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 280
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las fotografías: Consejote Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2007, Rad. 2003-00572.
SALUBRIDAD PUBLICA - Vulneración por publicidad de bebidas embriagantes sin prohibición de venta a menores / DERECHO DE LOS CONSUMIDORES - Vulneración por publicidad de bebidas embriagantes sin prohibición de venta a menores / PUBLICIDAD DE BEBIDAS EMBRIAGANTES - Vulneración de la salubridad pública y el derecho de los consumidores pro omisión de prohibición de expendio a menores La Sala estima que en relación con la publicidad de bebidas embriagantes que ofrece COMFACAUCA en el establecimiento comercial, no se demostró que con ella se amenazaran o violaran los derechos colectivos a la salubridad pública, ni los derechos de los consumidores. Si bien, las fotografías arribadas al proceso por la demandante no fueron tachadas de falsas, si pudieron desvirtuarse los hechos allí señalados con los argumentos de la defensa y el material fotográfico aportado por la misma. En efecto, como ya se advirtió las fotografías aportadas por COMFACAUCA permiten visualizar el texto “se prohíbe el expendio de bebidas
embriagantes a menores de edad - Ley 124 de 1994” en la publicidad de bebidas embriagantes que ofrece el almacén, lo que permite deducir que las fotos de la demanda no fueron suficientes para probar la alegada vulneración. No sucede lo mismo con el cuadernillo plegable impreso de COMFACAUCA aportado con la demanda, pues, contra lo afirmado por el Tribunal, el hecho de que la demandada haya admitido la omisión del texto normativo “Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad” y que, posteriormente, haya corregido tal omisión, no prueba que no haya existido amenaza o vulneración de los derechos colectivos, sino por el contrario, demuestra que, en efecto, existió la vulneración, la cual cesó cuando se empezaron a distribuir los nuevos volantes con la publicidad reglamentaria. Esta Corporación ha sostenido que el hecho de no hacer expresa referencia a la prohibición establecida en el artículo 1° de la Ley 124 de 1994 en la publicidad comercial de bebidas alcohólicas, amenaza los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama en este asunto, en especial el derecho a la salubridad pública.
FUENTE FORMAL: LEY 124 DE 1994 – ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la vulneración de los derechos colectivos por la omisión de la prohibición de venta a menores en la publicidad de bebidas embriagantes: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2006, Rad. 2003-04752(AP), MP. Rafael E. Ostau de Lafont
Pianeta. PUBLICIDAD DE BEDIDAS EMBRIAGANTES - Entes responsables del control
y la vigilancia. Límites al control y vigilancia Es indiscutible que tanto el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos como los entes territoriales, tienen la responsabilidad de ejercer control y vigilancia de la publicidad comercial sobre el consumo de bebidas alcohólicas. Esta Sala ha puesto de presente que cuando los particulares desatienden la obligación señalada en los artículos 1º y 3º de la Ley 124 de 1994, y las autoridades públicas competentes no adelantan las medidas correctivas pertinentes, es claro que incumplen el deber de vigilancia que les asigna la ley, luego son también responsables, por vía de omisión, de la amenaza del derecho colectivo a la salubridad pública de los menores. En ese orden de ideas, es claro que la responsabilidad del INVIMA y del Municipio de Popayán por el ejercicio de los deberes indicados en la normatividad analizada, se configuraría ante la omisión de adoptar las medidas correspondientes una vez se tiene conocimiento cierto, veraz y oportuno de aquellas actividades que desconozcan las normas sanitarias. Para la Sala quedó demostrado que tanto el INVIMA como la Secretaría de Salud de Popayán, cumplieron con las funciones asignadas en la ley para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas sanitarias que, en el caso concreto, deben acatar las personas naturales o jurídicas dedicadas a la publicidad, identificación o promoción de bebidas embriagantes. Vale decir, según lo hasta aquí anotado, que las autoridades sanitarias y los entes territoriales tienen el deber de controlar y vigilar la calidad y seguridad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, entre los cuales se encuentran los alimentos y las bebidas, durante todas las actividades
asociadas con su producción, importación, comercialización y consumo; adelantar las visitas de inspección y control a los establecimientos productores y comercializadores; autorizar la publicidad que se dirija a promover su comercialización y consumo, y ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud. Empero, de dichas funciones no se sigue que el INVIMA y el Municipio de Popayán tengan la capacidad logística para que su personal vigile en forma el cumplimiento de las normas sanitarias en todos y cada uno de los establecimientos de comercio, pues ello excede los límites de lo realizable. El acervo probatorio permite advertir que la vulneración del derecho a la salubridad pública en que incurrió COMFACAUCA deviene de la inobservancia de la obligación prevista en el artículo 3° de la Ley 124 de 1994. Tal situación indiscutiblemente no representa la omisión del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales por parte de las autoridades demandadas, sino, por el contrario, demuestra la conducta reprochable del particular en la vulneración del derecho colectivo a la salubridad pública y los derechos de los consumidores.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 245
NOTA DE RELATORIA: Sobre las autoridades competentes frente a la vigilancia y control de la publicidad de bebidas embriagantes: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2006, Rad. 2003-04751AP), MP. Camilo
Arciniegas Andrade. INCENTIVO - Procedencia si el restablecimiento del derecho violado se produjo con ocasión de la acción popular
La Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido que, por regla general, no debe negarse el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que el responsable del comportamiento vulnerador de derechos colectivos, una vez notificado de la demanda, hizo lo necesario para restablecer las cosas a su estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible. Es decir, que el restablecimiento del derecho o derechos conculcados se produjo con ocasión de la intervención del actor popular. En el caso concreto se demostró que antes de la interposición de la acción popular el volante publicitario de COMFACAUCA no cumplía con lo ordenado en la Ley 124 de 1994 para la publicidad de las bebidas con contenido alcohólico y, posteriormente, dicha situación se corrigió; luego hay lugar a que se reconozca el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 39
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del incentivo: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de octubre de 2007, Rad. 2002-02182(AP), MP:
Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01737-01(AP)
Actor: ANA MARIA ESTRADA LEGARDA
Demandado: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA Y OTROS
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR
I. ANTECEDENTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca denegó las pretensiones de la acción popular incoada contra la Caja de Compensación Familiar del Cauca -COMFACAUCA, el Municipio de Popayán y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA.
1. La demanda.
La ciudadana Ana María Estrada Legarda, promovió la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, en defensa de los derechos colectivos del consumidor y la salubridad pública, presuntamente vulnerados por la Caja de Compensación Familiar del Cauca, el Municipio de Popayán y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA. Manifestó la actora que la Caja de Compensación Familiar del Cauca (en adelante COMFACAUCA), distribuye en el Municipio de Popayán publicidad de bebidas alcohólicas sin las advertencias exigidas en la Ley 124 de 1994, esto es, la leyenda “prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad”. Esta circunstancia amenaza y pone en riesgo los derechos de los consumidores y en especial la salubridad de la población infantil, por la influencia negativa que este tipo de propaganda ejerce sobre ellos y el desconocimiento de las limitaciones en su comercialización. Agregó que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –
INVIMA y la Secretaría de Salud de la Alcaldía Municipal son responsables de la vulneración de los derechos alegados, por su conducta omisiva al permitir la circulación de publicidad de bebidas alcohólicas que contraviene esa exigencia. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene a las demandadas realizar un seguimiento a la actividad comercial del establecimiento demandado, con el fin de que cumpla la normatividad vigente respecto a la comercialización de bebidas embriagantes. Así mismo, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación iniciar las investigaciones a que haya lugar por los hechos denunciados.
2. La contestación. 2.1. El Municipio de Popayán expresó que por conducto de la Dirección Departamental de Salud, ha venido realizando inspección y vigilancia en los establecimientos del Municipio enlistados en el artículo 44.3.5 de la Ley 715 de 20011, entre los cuales se encuentran bares, tabernas y supermercados, de acuerdo con un cronograma previamente establecido, dado el número de establecimientos objeto de visita.
El Grupo de Salud Ambiental adelantó en el año 2005 un programa de sensibilización para dar a conocer las normas sanitarias vigentes para cada uno de los establecimientos que le corresponde vigilar, verificando el estado de las instalaciones físicas y condiciones de conservación y manejo de productos, entre otros requerimientos. En relación con los supermercados, anotó que la visita de inspección se tenía programada para el mes de diciembre de 2005, tal como consta en el programa de actividades de la Secretaría de Salud. Añadió que no se ha presentado queja alguna en la Secretaría de Salud que ponga en conocimiento de las autoridades la irregularidad del establecimiento de
comercio demandado y, por tanto, el Municipio no ha podido conocer la situación de amenaza de los derechos colectivos alegados. 2.2. La Caja de Compensación Familiar del Cauca -COMFACAUCA aseguró que no es cierto que promocione la venta de bebidas alcohólicas, pues la publicidad aportada con la demanda demuestra que lo publicitado son “anchetas”. Que en el establecimiento comercial se venden algunas bebidas alcohólicas en las 1 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. que aparecen los anuncios que exige la ley; además se prohíbe al personal que labora en COMFACAUCA vender esta tipo de productos a menores de edad. 2.3 El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA señaló que en ejercicio del cumplimiento de su deber de vigilancia adelanta tres tipos de controles: control anterior que se refiere a la emisión de normas para regular la actividad, en este caso el Decreto 3192 de 1983, por medio del cual el Gobierno Nacional determinó los requisitos para la comercialización de bebidas alcohólicas; control concomitante por el cual se determina la asignación de autorizaciones y permisos para ejercer la actividad; y control posterior que se realiza a través de las acciones de vigilancia sanitaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados. Esta clase de control posterior se verifica no sólo por la autoridad sanitaria, sino también por todos los
ciudadanos, de acuerdo con la Ley 9 de 1979. La función de control y vigilancia sanitaria en la etapa posterior está instituida bajo unos procedimientos reglados, los cuales incluyen la presentación de quejas, según lo previsto en el Decreto 3192 de 19832. Agregó que no existe prueba de la existencia de la publicidad ilegal, ni de que la conducta sea imputable al INVIMA. Por último señaló que por medio del auto N° 05001029 de 15 de diciembre de 2005, se inició la investigación de la conducta endilgada a COMFACAUCA, con el fin de determinar la responsabilidad por la publicidad allegada al presente proceso.
3. El Pacto de Cumplimiento.
El 6 de febrero de 2006 se llevó a cabo la audiencia pública de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por falta de formulación de un proyecto de pacto de cumplimiento.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 09 de 1979, en lo referente a fábricas de alcohol y bebidas alcohólicas, elaboración, hidratación, envase, distribución, exportación, importación y venta de estos productos y se establecen mecanismos de control en el territorio nacional.
El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 25 de abril de 2006, denegó las pretensiones de la demanda porque no se demostró que COMFACAUCA hubiere omitido la prevención de la prohibición de venta de licores a menores en los estantes donde ubica esta clase de productos.
Aseguró que las fotografías aportadas como pruebas no permiten visualizar si existe o no la aludida prevención, en los estantes dispuestos para la venta de licores; tampoco prueban el día y el lugar en donde fueron reproducidas. Por otra parte, se probó con el testimonio del Jefe del Departamento de Mercado de COMFACAUCA que el almacén tiene ubicada en los puntos de pago la advertencia relativa a la prohibición de venta de licores a menores de edad. Respecto a la publicidad de las anchetas que contienen bebidas embriagantes en los folletos que se aportaron con la demanda, el Tribunal aclaró que la demandada aceptó haber omitido hacer mención a la Ley que prohíbe su venta a menores de edad, pero que la situación fue corregida con la expedición de nueva publicidad, lo que desvirtúa la afectación de los derechos colectivos invocados.
III. RECURSO DE APELACIÓN La actora, además de reiterar los argumentos de la demanda, resaltó que en el proceso quedó demostrado que la publicidad escrita de bebidas alcohólicas que reparte la demandada no tiene la advertencia exigida por la Ley 124 de 1994, relativa a la prohibición de expendio de licores a menores de edad. Del mismo modo, se evidenció que la entidad territorial y la autoridad sanitaria han omitido dar cumplimiento a la citada norma.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Objeto de las acciones populares.
La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la
protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.
2. El asunto planteado a la Sala.
La demandante arguye que COMFACAUCA publicitó bebidas alcohólicas sin el cumplimiento del requisito señalado en la Ley 124 de 1994, según el cual toda publicidad, identificación o promoción sobre bebidas embriagantes debe hacer referencia expresa a la prohibición de su expendio a menores de edad. Igualmente, alega que el INVIMA y la Secretaría de Salud Municipal tuvieron una actitud omisiva al permitir la publicación de los folletos publicitarios. Corresponde a la Sala examinar si la publicidad comercial de debidas alcohólicas que comercializa la Caja de Compensación Familiar del Cauca COMFACAUCA cumple con la advertencia obligatoria «prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad», establecida en los artículos 1º y 3º de la Ley 124 de 1994, para determinar si se amenazan o vulneran los derechos de los consumidores y el derecho colectivo a la salubridad pública.
3. Marco Normativo.
El artículo 78 de la Constitución Política establece: «Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe
suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. … .» La Ley 124 de 1994 «por la cual se prohíbe el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad y se dictan otras disposiciones», señaló en su artículo 1º: «Artículo 1º.- Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad. La persona mayor que facilite las bebidas embriagantes o su adquisición, será sancionada de conformidad con las normas establecidas para los expendedores en los Códigos Nacional o Departamental de Policía.» Así mismo, el artículo 3º ibídem dispuso: «Artículo 3º.- Toda publicidad, identificación o promoción sobre bebidas embriagantes debe hacer referencia expresa a la prohibición establecida en la presente ley. Parágrafo. Los establecimientos que expendan bebidas embriagantes deberán colocar en sitio visible el texto de la presente ley.» El artículo 3º de la Ley 124 de 1994 es concluyente al exigir que toda publicidad sobre bebidas embriagantes debe hacer referencia expresa a la prohibición antedicha. Por tanto, todo anuncio que promueva o induzca a adquirir bebidas embriagantes, sin excepción alguna, debe consignar esa advertencia.
4. Los derechos de los consumidores y usuarios, y la salubridad pública, como derechos colectivos.
El Consejo de Estado ha señalado que los instrumentos que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de los derechos de los consumidores,
pueden ser individuales o colectivos; estos últimos referidos a las acciones populares como mecanismos para evitar el daño contingente y hacer cesar la amenaza o vulneración de esta clase de derechos. Al respecto la Sección Tercera ha sostenido que: “Esa protección del usuario impone una defensa a la vez individual y colectiva, con mecanismos jurídicos de protección diversos, pero no excluyentes. En otras palabras, la existencia de instrumentos legales de tutela individual de los derechos del usuario en nada impide que éste acuda a instrumentos colectivos para su defensa, como son justamente las acciones populares” … “Y esos instrumentos jurídicos de protección revisten dos modalidades, por una parte, aquellos enderezados a la defensa individual y, por otra, los creados para su tutela colectiva, dada la doble naturaleza (individual y colectiva) de dichos derechos. Es desde esta perspectiva, que en el mismo nivel constitucional se previeron las acciones populares y de grupo (art. 88 C.P.).” 3 En este sentido, los derechos de los consumidores, como susceptibles de protección constitucional a través de la acción de popular4, imponen al juez el deber de ordenar que se tomen las medidas necesarias para evitar el daño 3 Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia de 10 de febrero de 2005, Expediente 2003-00254-01.C. P: María Elena Giraldo Gómez. Actor: Exenober Hernandez Romero. contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, cuando de la acción u omisión de la autoridad pública o del particular, en especial, del
prestador del bien o servicio al usuario, tales derechos resulten vulnerados o hayan sido amenazados5. En cuanto al derecho colectivo a la salubridad pública ha sostenido esta Sección, de manera coincidente con la Corte Constitucional que: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”6.
5. Lo probado en el proceso 5.1 Responsabilidad de COMFACAUCA. Obran en el expediente siete (7) fotografías allegadas por la actora, en las
cuales se aprecia unos muebles o stand que ofrecen licores que carecen de la advertencia expresa y obligatoria que debe figurar en toda publicidad relacionada con la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de edad. (Folios 1 y 2) 4 En la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal n. 5 Ley 472 de 1998, artículo 14. 6 Consejo de Estado - Sección Tercera. Sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. Para apreciar estas fotografías se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998: “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación.”. Adicionalmente, estas pruebas no fueron tachadas de falsas por la demandada, por ello de conformidad con los artículos 2527 y 2808 del Código de Procedimiento Civil – aplicables a esta materia por remisión del artículo 29 de la Ley 472 de 1998, la Sala da por cierta la situación que en ellas consta9. Con la demanda se aportó un folleto con un texto promocional de COMFACAUCA, del cual se lee: “ya puedes venir a COMFACAUCA para tus anchetas de navidad”. En la imagen se aprecia varios productos alimenticios y entre ellos botellas de licor. (Folio 3)
El ejemplar no contiene el texto de la leyenda relativa a la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad, hecho que fue admitido por el testigo Helder Mauricio Chacón Villota, Jefe de Departamento de Mercadeo de COMFACAUCA (Folio 6, cuaderno de pruebas). COMFACAUCA aportó un folleto publicitario10 de las mismas características que el allegado con la demanda, en el cual se visualiza al reverso la leyenda “El exceso de alcohol es perjudicial para la saludLey 30 de 1986. Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edadLey 124 de 1994” 7 ? Artículo 252. […] En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros. 8 ? Artículo 280. La fecha del documento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de algunos de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia». 9 ? Cabe mencionar la sentencia de 30 de agosto de 2007, Expediente 2003-00572, en la que la Sala precisó que en relación con el registro fotográfico aportado con la demanda, aunque, en principio, no exista certeza sobre
la fecha de los hechos que en ellos se representan, ni sobre el lugar de ocurrencia de los mismos, puede dársele alcance probatorio si la parte contraria no los tachó de falsos. 10 ? Sin fecha. Con ello se corrobora el testimonio del Jefe de Departamento de Mercadeo, según el cual: “al detectar que había faltado el texto de la prohibición en el material procedimos a recoger algunos volantes y hacer el correctivo respectivo, tal como quedó en este ejemplar que entrego de prueba para el expediente y que posteriormente se volvió a distribuir en el punto de venta.”(Folio 7, cuaderno de pruebas) Con la contestación de la demanda COMFACAUCA allegó material fotográfico en que se aprecia un stand que ofrece licores con la leyenda “se prohíbe el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad - Ley 124 de 1994” Para la apreciación de las documentales relacionadas, es menester precisar que el juez tiene el deber de valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica y de la sana crítica, y de apreciarlas razonadamente.11 Frente a ello, la Sala estima que en relación con la publicidad de bebidas embriagantes que ofrece COMFACAUCA en el establecimiento comercial, no se demostró que con ella se amenazaran o violaran los derechos colectivos a la salubridad pública, ni los derechos de los consumidores. Si bien, las fotografías arribadas al proceso por la demandante no fueron tachadas de falsas, si pudieron desvirtuarse los hechos allí señalados con los argumentos de la defensa y el
material fotográfico aportado por la misma. En efecto, como ya se advirtió las fotografías aportadas por COMFACAUCA permiten visualizar el texto“se prohíbe el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad - Ley 124 de 1994” en la publicidad de bebidas embriagantes que ofrece el almacén, lo que permite deducir que las fotos de la demanda no fueron suficientes para probar la alegada vulneración. No sucede lo mismo con el cuadernillo plegable impreso de COMFACAUCA aportado con la demanda, pues, contra lo afirmado por el Tribunal, el hecho de que la demandada haya admitido la omisión del texto normativo “Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad” y que, posteriormente, 11 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Artículo 187. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos” haya corregido tal omisión, no prueba que no haya existido amenaza o vulneración de los derechos colectivos, sino por el contrario, demuestra que, en efecto, existió la vulneración, la cual cesó cuando se empezaron a distribuir los nuevos volantes con la publicidad reglamentaria. Esta Corporación ha sostenido que el hecho de no hacer expresa referencia a la prohibición establecida en el artículo 1° de la Ley 124 de 1994 en la publicidad comercial de bebidas alcohólicas, amenaza los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama en este asunto, en especial el derecho a la salubrid
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