CE-19001-23-31-000-2005-01787-01(0903-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2005-01787-01(0903-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CESANTIA SERVIDORES PUBLICOS - Régimen de liquidación anual /
CESANTIA DE EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Régimen anualizado.
Sanción moratoria / LIQUIDACION DE LAS CESANTIAS DEFINITIVAS - 65 días hábiles a partir del día en que las solicita / SANCION MORATORIA A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996, se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Para reglamentar este nuevo régimen en el ámbito territorial se expidió el Decreto 1582 de 1998, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.La sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías de trabajadores en los fondos privados, está consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990Cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. Se deduce, que si se trata del auxilio de cesantía, de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley 244/95, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación, y de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de que quede en firme dicho acto, para proceder a su pago. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dicho que cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación total de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 99 / LEY 50 DE 1990ARTICULO 102 / LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 104 / LEY 244 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01787-01(0903-08)
Actor: DIEGO CASAMACHIN CASO Demandado: MUNICIPIO DE MIRANDA CAUCA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2008, por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
ANTECEDENTES Por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor DIEGO CASAMACHIN CASO pidió al Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo complejo integrado por las siguientes Resoluciones: 1) 133 de 8 de marzo de 2004 (fl. 19 cdno No. 1); 2) 069 de 28 de febrero de 2005 (fl. 38 cdno No. 1), 3) 315 de 28 de mayo de 2005 (fl. 49 cdno No. 1), 4) 318 de 31 de mayo de 2005 (fl. 52 cdno No. 1); y 5) 413 de 28 de junio de 2005 (fl. 61 cdno. No. 1), suscritas por el Alcalde Municipal de Miranda (Cauca), mediante las cuales se le negó al actor el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a la que
tiene derecho porque el ente demandado no le canceló las cesantías definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes a su desvinculación; negándole además la indemnización moratoria correspondiente por la no consignación al Fondo de Cesantías al que se encontraba afiliado, de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la liquidación y el pago de la indemnización moratoria indexada por la no cancelación de las cesantías definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes a su desvinculación; y el pago de la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo por la no consignación anual de las cesantías causadas en los años anteriormente mencionados. Por último, dar cumplimiento a la sentencia según lo establecido en el artículo 176 y 178 del C.C.A. Como hechos se sintetizan los siguientes: Expresó que el 28 de febrero de 2004, el Jefe de Personal del Municipio de Miranda (Cauca) le comunicó que había sido desvinculado del servicio y que mediante el Decreto No. 071 de 2004, el Alcalde Municipal de Miranda lo había declarado insubsistente en el cargo de Jefe de Unidad Técnica y Estadística. Sostuvo que el 2 de marzo de 2004, presentó una petición para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas desde el 19 de agosto de 1998, hasta el 29 de febrero de 2004. El 8 de marzo de 2004, a través de Resolución No. 133 se le liquidaron las cesantías definitivas y las vacaciones.
Contra ésta el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación alegando que no se había tenido en cuenta la totalidad del tiempo que prestó sus servicios. Adujo que en razón a que el Municipio demandado no resolvió el recurso, presentó un derecho de petición el 9 de marzo de 2005, para obtener el pago del saldo pendiente de las cesantías definitivas, la indemnización moratoria de éstas por no haberlas consignado al Fondo de cesantías correspondiente, conforme lo estableció el Gobierno en el Decreto No. 1582 de 1998. Manifestó que el 9 de marzo de 2005, por medio de Resolución No. 069 del mismo año, le reconocieron unas prestaciones sociales, pero no la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes a su desvinculación. Ante la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contestándole que contra ésta no procedía recurso alguno. Alegó que mediante Resolución No. 318 de 10 de junio de 2005, se le resolvió el derecho de petición no accediendo al reconocimiento de la indemnización moratoria, ni los incrementos y actualizaciones que solicitó. Para lo cual interpuso recurso de reposición el 17 de junio de 2005 y el 4 de agosto del mismo año por medio de Resolución No. 413 la entidad demandada no accedió al recurso, en el que argumentó que dio cumplimiento a la Ley 244 de 1995, porque canceló con anterioridad a los 45 días hábiles con los que contaba, la totalidad de las acreencias por concepto de cesantías definitivas, por lo que no habría lugar a
una indemnización moratoria. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró transgredidas las siguientes normas: Ley 244 de 1995; Ley 50 de 1990; Ley 432 de 1998; y Decreto 1582 de 1998. Expresó que el ente demandado le contestó el recurso de reposición el 9 de marzo de 2005, es decir, 11 meses y 15 días después de haberlo interpuesto, debiéndolo hacer dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación y realizar el pago de lo adeudado dentro de los 45 días hábiles siguientes. Alegó que el Municipio de Miranda (Cauca) debió haberle liquidado sus cesantías en los años de 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Afirmó que solo aparecen dos consignaciones realizadas al Fondo de cesantías de Colfondos el 14 de febrero de 2003 y el traslado al Fondo de cesantías Horizonte el 8 de abril del mismo año. Agregó que el Municipio esta equivocado al considerar que con el pago de las cesantías 11 meses después, se exoneraba de cancelar la indemnización moratoria, pues de acuerdo con el Decreto 1582 de 1998, el Gobierno Nacional reglamentó la afiliación de los servidores públicos a los Fondos privados de cesantías, con ello, el Municipio de Miranda (Cauca) debía hacer la liquidación efectiva de la cesantía definitiva del demandante el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de realizarla en una fecha diferente por la terminación del vínculo laboral. Por tal razón el demandado debió liquidar las cesantías por
fracción del año 1998 y consignarla en el Fondo de cesantías Colfondos, a más tardar el 15 de febrero de 1999, haciendo lo mismo para los años posteriores, lo cual no se realizó, estando obligado el municipio a pagar un día de salario por cada día de retardo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del ente demandado contestó la demanda dentro del término legal, proponiendo excepciones y oponiéndose a todas sus pretensiones por estimar que carecen de sustento jurídico. Las excepciones son las siguientes: 1) Inepta demanda: Manifestó que la demanda no se encuentra conforme al artículo 138 del C.C.A., porque es necesario individualizar expresamente el acto simple o complejo que se esta demandando, para lo cual en este caso el acto definitivo (Resolución No. 133 de 2004) fue objeto del recurso de reposición y debió demandarse como una unidad, tanto el acto definitivo como el que desató el recurso de reposición (Resolución No. 069 de 2005). En el caso concreto se encuentra integrado por la Resolución No. 315 de 2005, que corrigió la Resolución No. 069. Por lo anterior no se podía hablar de acto complejo porque los actos administrativos mencionados no eran susceptibles del recurso de apelación ya que los Alcaldes no tienen superior jerárquico. Le correspondía al actor individualizar cada uno de los actos y cada una de las pretensiones y como no lo hizo se configuró una inepta demanda. 2) Caducidad de la acción: La Resolución No. 133 fue expedida el 8 de marzo de 2004 y notificada el 18 de marzo del mismo año, recurrida el 24 de
marzo de 2004, en la que solicitó la modificación en la liquidación de las cesantías, e interpuso en subsidio apelación, recurso que fue mal concedido. El 9 de marzo de 2005 el actor presentó derecho de petición en el que pidió la cancelación de las cesantías pendientes e indemnización moratoria. El 28 de febrero de 2005 se profirió la Resolución No. 069 en la que se le reconoció un saldo pendiente de cesantías a favor del actor, ésta fue notificada al demandante el 8 de marzo del mismo año, concediendo erradamente el recurso de reposición. Agregó que el 16 de marzo de 2005, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y transcribió el contenido de la petición del 9 de marzo de 2005, en la que reiteró la solicitud del pago de la indemnización moratoria y aclaración y/o corrección de la Resolución No. 069. Por tal razón el 28 de mayo de 2005, a través de Resolución No. 315 la entidad corrigió la Resolución mencionada, la cual fue notificada al actor el 10 de junio de 2005, quedando ejecutoriada, y a partir de esta fecha el demandante tenia 4 meses para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, hasta el 11 de octubre de 2005, pero la demanda fue presentada el 1º de diciembre del mismo año y por tal motivo las Resoluciones No. 133, 069 y 315, ya no pueden ser demandadas. 3) Inexistencia de la obligación: Por cuanto el ente demandado cumplió con sus obligaciones, por hacerse efectivo el pago el 9 de marzo de 2005.
Reafirmó que sí cumplió con su obligación, pues una cosa es la mora en el pago de la cesantía, cuyo derecho se causa con la desvinculación del funcionario, y otra cosa es la mora en el depósito que las entidades deben hacer a los respectivos Fondos a favor de los servidores públicos. Sostuvo que por culpa de la apoderada del actor se originó el retraso de 11 meses para el pago de las cesantías definitivas después de realizada su reclamación. Primero, porque un día después de notificada la Resolución No. 069 de 2005, presentó una nueva petición; segundo, utilizó un recurso mal concedido, pero que no sustentó según lo contemplado en el C.C.A., sino que transcribió la petición del 9 de marzo y solicitó únicamente la corrección de la Resolución antes mencionada. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 30 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y como consecuencia se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo. De acuerdo con la excepción propuesta, el Tribunal manifestó que la contabilización desde la fecha de la notificación del último acto administrativo que se demandó, transcurrieron más de 4 meses previstos por la Ley para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por lo tanto esta impedido para darle tramite al asunto por encontrarse la demanda extemporánea. EL RECURSO La apoderada de la parte demandante presenta recurso de apelación. Argumenta lo siguiente: Centra su debate en la omisión del Tribunal al no referirse a las Resoluciones No. 318 de 31 de mayo de 2005 y 413 de 28 de junio de 2005. La
primera de ellas decidió la petición del 9 de marzo de 2005 desfavorablemente, en la que se expresó que contra ésta solo procedía el recurso de reposición ante el Alcalde Municipal de Miranda (Cauca) ante lo cual se interpuso el mencionado recurso y el ente demandado emitió respuesta mediante Resolución No. 413 de 28 de junio de 2005, quedando agotada la vía gubernativa porque contra ésta no procedía recurso alguno. La decisión anterior se le notificó al actor personalmente el 4 de agosto de 2005, fecha desde la cual comenzaban a correr los términos para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, a partir del 5 de agosto de 2005 hasta el 5 de diciembre del mismo año, por tal razón el a quo incurrió en un error, ya que la demanda se presentó el 2 de diciembre del año en mención. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Del Ministerio Público: Expresa que en cuanto a las Resoluciones No. 133 de 2004, 069 y 315 de 2005, sí se configuró el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, éstos actos administrativos hacían referencia a las cesantías y a los intereses de las cesantías mas no a la indemnización moratoria, que fue solicitada mediante derecho de petición el 9 de marzo de 2005 y fue resuelto a través de la Resolución No. 318, contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente por la Resolución No. 413 de 2005, notificada el 4 de agosto. Por lo cual el término de caducidad de estos actos administrativos vencería el 5 de
diciembre de 2005, luego la demanda se presentó el 2 de diciembre del mismo año, dentro del término legal. Citando varias Leyes y Decretos1 que regulan el tema, argumenta que para el presente caso se aplican dos clases de sanciones moratorias: la de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y la contemplada en la Ley 50 de 1990 (art. 99), por la no consignación de las cesantías a más tardar cada 14 de febrero del año siguiente en que se causaron. Manifiesta que respecto a la primera petición hecha por el actor, la entidad demandada respondió con la Resolución No. 133 de 2004, dentro de los 15 días que señala la Ley 244, ante la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 24 de marzo del mismo año y fue resuelto por medio de las Resoluciones No. 069 y 315 de 2005 (aclaratoria de la anterior), notificadas el 8 de marzo y 10 de junio de 2005, respectivamente, es decir, vencido el término legal para resolver el recurso (2 meses, art. 60 C.C.A.). 1 Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1º y 2º; Ley 50 de 1990, artículo 99, 101, 102 y 104; Ley 244 de 1995, artículo 1º y 2º. Considera el Ministerio que se debe tomar el término de los dos meses porque la Ley 244 solo se establecen 15 días hábiles para responder la solicitud inicial, sin señalar el plazo para resolver los recursos y por tal razón se
debe hacer una integración normativa acudiendo al C.C.A., en su artículo 60, el cual establece que transcurrido un plazo de 2 meses contados a partir de la interposición del recurso, sin haber sido notificada la decisión expresa, se entenderá que es negativa. En resumen, el Municipio demandado contaba con dos meses para responder el recurso, y vencido éste término sin haber proferido acto administrativo, incurría en mora. Por lo anterior, para el caso concreto, el término legal para el pago, era desde el 24 de mayo hasta el 2 de agosto de 2004, es decir que desde el 3 del mismo mes y año la Administración incurrió en mora hasta el pago de las cesantías que se reconocieron mediante las Resoluciones No. 133 de 2004 y 069 de 2005. En cuanto a la indemnización contemplada con la Ley 50 de 1990, de acuerdo con el acervo probatorio el ente demandado incumplió su deber de consignar anualmente en el fondo de cesantías, causadas entre el 19 de agosto de 1998 y 31 de diciembre de 2001 y entre el 1º de enero al 31 de diciembre de
2003. Sin embargo al tener el derecho a la indemnización moratoria, se debe tener en cuenta el término de prescripción, debiéndosele reconocer la mora por la no consignación de las cesantías correspondientes al 2003, porque las del 2002 fueron canceladas, y las de los años anteriores prescribieron, por tal razón debe liquidarse la moratoria desde el 15 de febrero de 2004, hasta la fecha del retiro, 28 de febrero del mismo año.
Las partes demandante y demandada no presentaron alegatos de
conclusión. Se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto de la referencia consiste en determinar si el actor tiene derecho a la cancelación de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la desvinculación, y por la no consignación anualmente de las cesantías causadas desde el año de 1998 a 2003. Sin embargo, debe primero la Sala verificar si ha operado el fenómeno de caducidad de los cinco actos acusados como quedó establecido en la sentencia del a quo. El actor laboró en la entidad demandada, desde el 19 de agosto de 1998 al 30 de septiembre de 2002, como Técnico del Fondo de Vivienda; y desde el 1º de octubre de 2002 al 28 de febrero de 2004, como Jefe de Unidad Técnica y Estadística. El Alcalde Municipal, por medio de la Resolución No. 133 de 8 de marzo de 2004 (fl. 19 cdno No. 1), liquidó las cesantías definitivas desde el 1º de octubre de 2002 al 28 de febrero de 2004, pero no liquidó el primer periodo laborado desde el 19 de agosto de 1998 al 30 de septiembre de 2002. Encuentra la Sala que el actor en la vía gubernativa con el fin de conseguir el pago total de sus cesantías inició una actuación administrativa, la cual culminó con la Resolución No. 315 de 28 de mayo de 2005, notificada el 10 de junio de 2005, razón por la cual, en relación con éste y con sus actos precedentes, operó la caducidad de la acción, en tanto la demanda se interpuso el 2 de
diciembre de 2005. No obstante, al tiempo, el actor, con el fin de conseguir la sanciones moratorias consagradas en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 50 de 1990, por el no pago oportuno de las mismas, había iniciado otra actuación administrativa a través de apoderado, dentro de la cual se profirieron las Resoluciones acusadas, 318 de 31 de mayo de 2005 y 413 de 28 junio del mismo año, esta última notificada el 4 de agosto de 2005, lo cual significa que respecto a estos dos actos no operó la caducidad de la acción. Procede entonces ahora la Sala a establecer si el demandante tiene derecho a las sanciones moratorias pedidas. A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996, se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Para reglamentar este nuevo régimen en el ámbito territorial se expidió el Decreto 1582 de 1998, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.Veamos: “Artículo 1°.- El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de
diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998. Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la ley 432 de 1998.” La sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías de trabajadores en los fondos privados, está consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y es del siguiente tenor: LEY 50 DE 1990. ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a
nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (Negrillas de la Sala) Por su parte la Ley 244 de 1995, fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, al respecto manda: “Art. 1º Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Art. 2° La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los
servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término prevista en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. De los artículos transcritos, se deduce, que si se trata del auxilio de cesantía, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244/95, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación, y de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de que quede en firme dicho acto, para proceder a su pago. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dicho2 que cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación total de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere
la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. De lo probado en el proceso. El actor laboró desde el 19 de agosto de 1998 hasta el 28 de febrero de 2004, cuando fue declarado insubsistente. Conforme a lo expuesto anteriormente, al actor lo gobernó el sistema anualizado de cesantías, porque ingresó al Municipio después del 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir dicho régimen en las entidades territoriales. La primera consignación de las cesantías debió efectuarse el 14 de febrero de 1999, pero a folio 34, consta que el actor se afilió al Fondo de Cesantías “Colfondos” el 26 de noviembre de 2001, cuyo único movimiento registrado como consignación por parte del empleador fue el 14 de febrero de 2003, por un monto de $973.152, suma que fue trasladada el 8 de abril de 2003, al Fondo de Cesantías “Horizonte”. Según la Resolución No. 133 de 8 de marzo de 2004, las cesantías
causadas en el 2003, fueron consignadas al Fondo de cesantías “Horizonte” y las 2 Sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), Exp. No. 760012331000200002513 01, No. Interno: 27772004, M.P. Jesús María Lemus, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 2004, fueron liquidadas y reconocidas en forma proporcional en dicha Resolución. De la Resolución No. 069 de 28 de febrero de 2005, se infiere que las cesantías causadas desde el 19 de agosto de 1998 y el 30 de septiembre de 2002, cuando el actor trabajó como Técnico, fueron finalmente liquidadas y reconocidas hasta el 28 de febrero de 2005.
Todo lo anterior indica que: i) durante la vigencia de la relación laboral el empleador incumplió, sin justa causa, con la consignación en el Fondo de cesantías correspondiente, desde el 14 de febrero de 1999, hasta el 14 de febrero de 2003, porque las cesantías correspondientes al 2002, fueron consignadas sin el valor correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 septiembre de ese año y ii) al momento de expedirse el último acto acusado (28 de junio de 2005) si bien ya se había reconocido las cesantías definitivas mediante Resolución 069 de 28 de febrero de 2005, quedó un periodo insoluto, en tanto no se allegó al expediente copia de ningún comprobante de pago sobre ese saldo.
Sobre la Condena De la Ley 50 de 1990:
Como quedó demostrado que la mora por la no consignación en el Fondo de cesantías se causó desde el 15 de febrero de 1999, hasta el 14 de febrero de 2003, en principio la entidad deberá pagar durante ese lapso de tiempo un día de salario por cada día de mora. Sin embargo, por culpa de la prescripción trienal, la sanción se pagará desde el 5 de marzo de 2001, hasta el 14 de febrero de 2003, pues la primera petición del actor en vía gubernativa la realizó el 5 de marzo de 2004. Como se incumplió la consignación de varias anualidades la indemnización moratoria se causa desde la insatisfacción de la primera consignación con la base salarial que debió tomarse para calcular la cesantía dejada de consignar, pero como el empleador incumplió por segunda vez, el monto sigue causándose con base en el nuevo salario vigente en el año en que nuevamente se causó la cesantía dejada de depositar, y así sucesivamente. De la Ley 244 de 1995: Como ya se vio, no quedó demostrado que a la fecha de la última resolución acusada se hubiere pagado el saldo insoluto de cesantías. En el caso concreto, para la Sala resulta claro que ante la tardanza injustificada de la Administración (más de un año) para resolver sobre los tiempos dejados de liquidar, deben contarse los términos contenidos en la Ley 244 de 1995, a partir de la fecha de la primera Resolución que liquidó las cesantías incompletas (Resolución No. 133 de 8 de marzo de 2004), para que la norma
tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción. En consecuencia la entidad deberá pagar desde el 10 de junio de 2004 (65 días después a la Resolución No. 133), hasta el 28 de junio de 2005, cuando se expidió el último act
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