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CE-19001-23-31-000-2005-01940-01(37602)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2005-01940-01(37602)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO

PÚBLICO / REPRESENTANTE LEGAL / APODERADO JUDICIAL /

CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE

LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRUEBA / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las

partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (…)

B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (…) C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. (…) D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73

AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO / CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DE

LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN

RELACIÓN / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / LESIÓN AL SOLDADO / LESIÓN

AL SOLDADO PROFESIONAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / COSA

JUZGADA

[E]ncuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió respecto de los perjuicios morales, a la vida de relación y materiales que fueron acreditados y reconocidos a los demandantes en una proporción razonable, esto es, el 85% de la condena impuesta por el a-quo. Es de advertir que la suma reconocida por concepto de perjuicios morales, a la vida de relación y materiales a favor de los demandantes, no es violatoria de la ley, ni resulta lesiva al patrimonio del estado, si se tienen en cuenta las lesiones sufridas por el soldado profesional (…) y las implicaciones que estas tuvieron para él y su familia. [L]a Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 29 de abril de 2010; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace tránsito a cosa juzgada respecto de todos los demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01940-01(37602)

Actor: MAURICIO ANDRES ROMERO MOTATO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 29 de abril de 2010.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2005, los señores Mauricio Andrés Romero Motato y Luz Adriana Marín Latorre, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Leslie Natalia Romero Marín; Jesús Orbey Romero Vélez y María Luz Mila Motato Cano, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores José Vicente, Vladimir y Mariana Romero Motato, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios de orden moral, material y fisiológico que afirman les fueron irrogados, con ocasión de las graves lesiones sufridas por el soldado Mauricio Andrés Romero Motato, quien se encontraba adscrito a la Brigada Móvil No. 6 del Batallón de Contraguerrillas No. 6, cuando el 20 de enero de 2004 resultó herido por la

explosión de una granada de fragmentación activada por uno de sus compañeros. Las lesiones sufridas, el señor Mauricio Andrés Romero Motato, le produjeron secuelas de carácter permanente consistentes en perturbación funcional en la región occipital del cráneo por Hemianopsia en cuadrantes inferiores (visión) y trastorno por estrés prostraumático, lo que conllevó a una pérdida del 39% de su capacidad laboral. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca, el 23 de abril de 2009, profirió sentencia mediante la cual declaró administrativamente responsable a la demandada de las lesiones sufridas por el señor Mauricio Andrés Romero Motato. Para el efecto, sostuvo que en el proceso se encuentran configurados los tres elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio presunta, por lo tanto, la entidad demandada debe resarcir los perjuicios causados a los demandantes. Para arribar a esta conclusión precisó lo siguiente: “En este caso, de acuerdo con la prueba obrante en el proceso, se concluye que, efectivamente, el día 20 de enero de 2004, el soldado MAURICIO ANDRÉS ROMERO MOTATO, resultó herido como consecuencia de la explosión de una granada, hecho ocurrido mientras dormía luego de prestar su turno de centinela. “En estas condiciones no es posible considerar que las lesiones del Soldado resultaron inherentes al riesgo asumido debido a su vinculación voluntaria a las fuerzas armadas puesto que se trata de una situación que no corresponde a las condiciones normales de prestación del servicio. “Por lo anterior, el daño resulta imputable a la entidad, teniendo en

cuenta que fue causado por la acción de un arma explosiva de dotación oficial y que fue dentro de una guarnición militar; éstas circunstancias suponen la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en virtud del cual, una vez demostrado el daño y la relación causal por parte del demandante, la entidad pública demandada deberá responder. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, el a-quo condenó a la demandada en los siguientes términos: “SEGUNDO: En consecuencia, SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes sumas de dinero:

A. POR PERJUICIOS MORALES:  Al lesionado, MAURICIO ANDRES ROMERO MOTATO Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cincuenta (50)

Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.  A los padres, JESUS ROMERO Y LUZ MILA MOTATO Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, a cada uno.  A los hermanos, MARIANA ROMERO MOTATO, JOSE

VICENTE ROMERO MOTATO Y VLADIMIR ROMERO MOTATO.

Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, para cada uno.  A la compañera permanente, LUZ ADRIANA MARIN LATORRE Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a veinte (20) Salarios Mensuales Legales Vigentes.

B. POR PERJUICIOS FISIOLÓGICOS O A LA VIDA DE RELACIÓN Por concepto de perjuicios fisiológicos o a la vida de relación, el

equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

C. POR PERJUICIOS MATERIALES

 Al lesionado, MAURICIO ANDRÉS ROMERO MOTATO.

Por concepto de LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO, la suma de: VEINTICUTRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA y

NUEVE MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS con

NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS $24’359.789,99.

Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO O ANTICIPADO, la suma de: SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA PESOS con NUEVE CENTAVOS $64’248.950,09.” (Fls. 1 a 19, cuaderno principal). En desacuerdo con la decisión anterior, la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, que fue admitido mediante auto de 3 de noviembre de 2009. (Fl. 208, cuaderno principal). Asimismo, la parte actora, dentro del término legal, interpuso apelación adhesiva y solicitó fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación (Fl. 209, cuaderno principal), la alzada fue admitida en providencia de 28 de enero de 2010; en la misma se fijó fecha para adelantar la audiencia implorada. (Fl. 211, cuaderno principal).

II. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación celebrada el 29 de abril de 2010, las partes llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará el 85%

de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, calculada con base en el salario mínimo mensual legal vigente y debidamente indexada al momento de la ejecutoria del auto que apruebe la presente conciliación. “2. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que el Ministerio de DefensaEjército Nacional, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Fls. 222 a 224, cuaderno principal).

III. CONSIDERACIONES La Sala abordará el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 29 de abril de 2010.

El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la

acción (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998)1. En el sub-lite se advierte que los actores a través de apoderado judicial, presentaron demanda el 14 de febrero de 2005, y los hechos que dan lugar a dicha reclamación ocurrieron el 20 de enero de 2004, por lo cual se deduce que acudieron a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa.

B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998).

En este caso lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios por la falla que atribuyen a la demandada y que dieron lugar al presente proceso, por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten puede disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.

C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa.

Se observa que en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar. En efecto, a folios 1 a 3 del cuaderno número uno obran los poderes

debidamente otorgados por la parte demandante a favor de la abogada Eliana Patricia Quintero García, en los que se le confiere facultad expresa para conciliar. 1 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Asimismo, a folio 225 del cuaderno principal obra el poder conferido por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional al abogado Alex Salgado Lozano, con la facultad expresa para conciliar. En cuanto a la legitimación en la causa por activa del lesionado Mauricio Andrés Romero Motato, se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos se encontraba vinculado como Soldado Profesional a las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Batallón de Contraguerrillas No. 56 “Cacique Nemequene”, conforme consta en la certificación suscrita por el Jefe de Personal del Batallón de Contraguerrilas No. 56 “Cacique Nemequene”, visible a folio 114 del cuaderno de pruebas. Igualmente se encuentra acreditado con el Informativo Administrativo No. 013 por Lesión (Fl. 70, cuaderno de pruebas), que el señor Mauricio Andrés Romero Motato resultó lesionado por una explosión en hechos ocurridos en la madrugada del 20 de enero de 2004, que “se presentaron en el servicio por causa y razón del mismo” en las instalaciones del Batallón José Hilario López en el alojamiento de la Brigada Móvil No. 6.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa de la señora Luz Adriana Marín Latorre, quien concurrió como compañera permanente del señor Mauricio Andrés Romero Motato, se encuentra acreditada tal calidad mediante los testimonios rendidos por los señores Efraín Ramírez, Libia del Carmen Acevedo de Jiménez y María Carmelita Anacona, visibles en el cuaderno de pruebas a folios 44 a 45, 60 a 61 y 85 a 88, respectivamente. En cuanto a la legitimación en la causa por activa de la menor Leslie Natalia Romero Marin en calidad de hija del lesionado, se encuentra acreditada mediante el registro civil de nacimiento visible a folio 135 del cuaderno uno. La legitimación en la causa por activa de los señores Jesús Orbey Romero Velez y Maria Luz Mila Motato Cano quienes ostentan la calidad de padres del lesionado, se encuentra acreditada mediante registro civil de nacimiento del señor Mauricio Andrés Romero Motato visible a folio 142 del cuaderno de pruebas. La legitimación en la causa por activa de los señores Mariana, José Vicente y Vladimir Romero Motato quienes concurren al proceso en calidad de hermanos del lesionado, se encuentra acreditada mediante los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 139 y 140 del cuaderno de pruebas y del cuaderno uno, respectivamente.

D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23 de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998). Pruebas. En primer lugar se advierte que la prueba está contenida en

los documentos allegados y solicitados por la parte actora, los cuales reposan en sus documentos originales, por lo tanto, podrán ser valorados sin restricción alguna. Revisado dicho material probatorio, encuentra la Sala acreditado que el señor Mauricio Andrés Romero Motato fue herido el 20 de enero de 2004, cuando se encontraba en las instalaciones del Batallón José Hilario López en el alojamiento de la Brigada Móvil No. 56 “Cacique Nemequene”, cuando en horas de la madrugada (4:10 am) un compañero detonó una granada, cuya explosión le causó lesiones en la región occipital, dejándole como resultado deficiencia visual y secuelas siquiátricas consistentes en estrés postraumáticos, conllevando a una disminución de la capacidad permanente del 39%, en efecto a folios 65 a 68, 70, 89 a 111 y 114 del cuaderno de pruebas obran las pruebas que acreditan los hechos anteriores a saber:  Constancia suscrita por el Jefe de Personal del Batallón de Contraguerrillas No. 56 “Cacique Nemequene”, en la que se certifica que el Soldado Profesional Mauricio Andrés Romero Motato, para el día de los hechos se encontraba cumpliendo sus funciones en el Batallón de Contraguerrillas No. 56. (Fl. 114 C. Pruebas).  Sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra suficiente material probatorio, concentrado principalmente en la investigación disciplinaria adelantada por la Brigada Móvil No. 6 del Ejército Nacional, obrante a folios 90 a 111 del cuaderno de

pruebas. Dentro del curso de la investigación se recibieron las declaraciones de varios miembros del Ejército que estuvieron presentes en el momento de los hechos, que dan cuenta de la desaparición de una granada de mano y de la posterior explosión de la misma dentro de las instalaciones del Batallón José Hilario López en el alojamiento de la Compañía DARDO del Batallón de Contraguerrillas No. 56, siendo aproximadamente las 4:10 am, lo que causó la muerte a un oficial y heridas a 13 más, incluyendo al demandante, Mauricio Andrés Romero Motato.  Informativo Administrativo No. 013 Por Lesión, suscrito por el MY. CDTE. Del Batallón de Contraguerrilas No. 56 “Cacique Nemequene”, en el cual se indica que el Soldado Profesional Mauricio Andrés Romero Motato, vio comprometida su integridad física, cuando “el día 20 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la mañana en el sitio, Instalaciones del Batallón José Hilario López en el alojamiento de la BRIGADA MÓVIL No. 6. Se presentó una explosión en hechos que son motivo de investigación…”. Además en dicho documento se afirma que “Los hechos que dieron origen a la lesión del SLP. ROMERO MOTATO MAURICIO ANDRÉS CM 6.199.532 de acuerdo a lo estipulado en el decreto 1796 del 14 de Septiembre del 2000 Art. 24, se presentaron en el servicio por causa y razón del mismo.” (Fl. 70 C. Pruebas)  Respecto de la disminución de la capacidad laboral a folios 65 a 68 del

cuaderno de pruebas, se encuentra el Acta de la Junta Médica Laboral No. 5954, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, suscrita por las doctoras Yadira Weisner Arango, Martha Rozo Ramos y Yadira Vásquez Viscaino, donde se llega a las siguientes conclusiones:

“ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O

AFECCIONES

1). POSTERIOR A HERIDA POR ARMA DE

FRAGAMENTACIÓN PRESENTO: CEFALEA TRATADO PO

OFTALMOLOGÍA QUE DEJA COMO SECUELA: A)

HEMIANOPSIA EN CUADRANTES INFERIORES.- 2) .

TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO, TRATADO POR

PSIQUIATRIA CON CUENA EVOLUCIÓN, ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO. (FIN TRANSCRIPCIÓ).- “B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) “D. Imputabilidad del servicio

LESIÓN-1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN

DEL MISMO. LITERAL (B)(AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO

No. 13 / 2004. AFECCIÓN-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B)(EP). Legalidad y no lesividad del patrimonio estatal. También encuentra la Sala

que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió respecto de los perjuicios morales, a la vida de relación y materiales que fueron acreditados y reconocidos a los demandantes en una proporción razonable, esto es, el 85% de la condena impuesta por el a-quo. Es de advertir que la suma reconocida por concepto de perjuicios morales, a la vida de relación y materiales a favor de los demandantes, no es violatoria de la ley, ni resulta lesiva al patrimonio del estado, si se tienen en cuenta las lesiones sufridas por el soldado profesional Mauricio Andrés Romero Motato y las implicaciones que estas tuvieron para él y su familia. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 29 de abril de 2010; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace tránsito a cosa juzgada respecto de todos los demandantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO. APROBAR la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 29 de abril de 2010. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total. TERCERO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. CUARTO. Ejecutoriado este auto, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta

y de esta decisión, según el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente de Sección

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

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