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CE-19001-23-31-000-2006-00025-01(41770)-2014

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Título
CE-19001-23-31-000-2006-00025-01(41770)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACUERDO CONCILIATORIO - Regulación normativa / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobación. El acuerdo no viola la Ley / CONCILIACIONPrivación injusta de la libertad / ACUERDO CONCILIATORIO - Privación injusta de la libertad / ACUERDO CONCILIATORIO - Hace tránsito a cosa juzgada La conciliación es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos por virtud del cual las partes, con apoyo de un mediador autorizado denominado conciliador, llegan a un acuerdo que pone fin, total o parcialmente, al conflicto que las enfrentaba. En materia del derecho de lo contencioso administrativo, los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, así como los artículos 23 y siguientes de la Ley 640 de 2001, autorizan a las entidades públicas a adelantar dicho trámite, bien sea en sede judicial o extrajudicial, con el objeto de resolver las controversias que tengan con particulares o con otras entidades públicas (…) De igual forma, los acuerdos conciliatorios en los que participen entidades de carácter público, requieren, para que se hagan efectivos, ser previamente aprobados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo determinado por los artículos 37 y 43 de la Ley 640 de 2001 (…) En cada caso, los montos acordados por las partes no resultaron lesivos del patrimonio público dado que, tratándose de los perjuicios morales, la jurisprudencia ha sugerido condenas de hasta de 100 s.m.l.m.v. cuando el término de privación de la libertad es superior a

18 meses ; y respecto del lucro cesante, la indemnización corresponde al 65% del monto que dejaron de percibir los demandantes durante el tiempo de su detención, más 8,75 meses adicionales, que equivale al periodo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia (…) los valores se acordaron libremente por las partes, en ejercicio de la libre autonomía de su voluntad y de su capacidad negocial, como lo refleja el acta de la diligencia de conciliación –la cual se transcribe a continuación–, donde consta que la fórmula del 65% sobre el valor de las indemnizaciones fijadas en la sentencia de primera instancia, fue alcanzada luego de que la parte actora rechazara el primer ofrecimiento hecho por la Fiscalía para que el porcentaje no superara el 60%: (…) De manera que no existe ningún obstáculo para la aprobación del acuerdo conciliatorio (…) teniendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes el 6 de mayo de 2014 reúne los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para su aprobación, y que el Ministerio Público –presente en la audiencia de conciliación en observancia de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998– no se opuso a los términos del acuerdo, la Sala le impartirá aprobación (…) por mandato legal, este acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y que el acta de conciliación presta mérito ejecutivo (artículo 66 de la Ley 446 de 1998)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza

[E]ncuentra la Sala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del asunto, comoquiera que se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. De igual forma, le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir el auto que aprueba o imprueba el acuerdo conciliatorio, toda vez que el mismo se concertó en audiencia de conciliación celebrada durante el trámite del recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1502

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00025-01(41770)

Actor: RIQUELME CHOCUE MEDINA Y OTROS

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio al que llegaron

las partes en audiencia del 6 de mayo de 2014, celebrada ante esta Corporación, el cual se suscribió en los siguientes términos (f. 329-330 c. ppl.): (…) la Nación-Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago del 65% del valor total de la condena impuesta en la primera instancia, dentro de los dieciocho meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. Que la Nación, Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que trata el artículo 176 y 177 del C.C.A.

SÍNTESIS DEL CASO

1. El 22 de abril de 2004 los señores Riquelme Chocue Medina y Reinaldo Chocue Chocue fueron privados de la libertad por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que el 15 de octubre siguiente los acusó formalmente del delito de rebelión. Ya en la etapa de juicio, los sindicados fueron absueltos el 26 de octubre de 2005 por decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, en aplicación del principio de indubio pro reo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

2. El 29 de septiembre de 2006, los señores Riquelme Chocue Medina Reinaldo Chocue Chocue y Luz Aidee Cisco Peña, obrando en nombre propio y el primero de ello también en representación de Jeidy Tatiana Chocue Risco, presentaron acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas (f. 24-39 c. 1): 2.1. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por falla en el servicio por error judicial causada por la privación injusta y prolongada de la libertad a que fueron sometidos los señores RIQUELME CHOCUE MEDINA y REINALDO CHOCUE CHOCUE. 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está obligada a reconocer liquidar y pagar a RIQUELME CHOCUE MEDINA la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000,oo) por concepto de perjuicios materiales como daño emergente. 2.3. Como consecuencia de la anterior declaración la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está obligada a reconocer liquidar y pagar a REINALDO CHOCUE CHOCUE la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000,oo) por concepto de perjuicios materiales como daño emergente. 2.4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la NACIÓNRAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está obligada a reconocer y a pagar a RIQUELME CHOCUE MEDINA la suma de dieciocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante. 2.5. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la NACIÓNRAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está obligada a reconocer y a pagar a REINALDO CHOCUE CHOCUE la suma de dieciocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), por

concepto de perjuicios materiales por lucro cesante. 2.6. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está obligada a reconocer y a pagar a RIQUELME CHOCUE MEDINA la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMMLV), por concepto de perjuicios morales. 2.7. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está obligada a reconocer y a pagar a REINALDO CHOCUE CHOCUE la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMMLV), por concepto de perjuicios morales. 2.8. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está obligada a reconocer y a pagar a RIQUELME CHOCUE MEDINA la suma de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 SMMLV), por concepto de daño a la vida de relación. 2.9. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está obligada a reconocer y a pagar a REINALDO CHOCUE CHOCUE la suma de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 SMMLV), por concepto de daño a la vida de relación. 2.10. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está obligada a reconocer y a pagar a JEIDY TATIANA CHOCUE CISCO (…) la suma de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 SMMLV), por concepto de perjuicios morales.

2.11. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN está obligada a reconocer y a pagar a LUZ AIDEE CISCO PEÑA (…) la suma de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 SMMLV), por concepto de perjuicios morales. (…).

II. Trámite procesal

3. La demanda inicialmente se repartió al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Popayán, despacho que luego de admitirla y de ordenar su notificación mediante auto del 9 de octubre de 2006 (f. 42 c. 1), decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para su conocimiento (f. 124 c. 1).

4. Ya en el Tribunal, la demanda fue admitida el 11 de marzo de 2009 (f. 127-128 c. 1) y notificada a las entidades demandadas, las cuales presentaron escrito de contestación, así: 4.1. La Nación-Rama Judicial presentó oposición a las pretensiones de la demanda, aunque manifestó atenerse a lo que resultara probado dentro del proceso. Señaló que la detención que padecieron los demandantes no fue injusta porque se ordenó y cumplió en observancia de las normas constitucionales y legales que le imponen a la Fiscalía la obligación de lograr la comparecencia al proceso de los posibles infractores de la ley penal, aunado a que la absolución se produjo en aplicación del principio indubio pro reo, y no por alguna de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Agregó que si la entidad decidió imponer a los demandantes medida de aseguramiento y, posteriormente,

afectarlos con resolución de acusación fue porque existía fundamento probatorio para ello. A título de excepciones propuso la que denominó “falta de causa para demandar” y la de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que los hechos sólo son atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, entidad que, aunque hace parte de la Rama Judicial, goza de autonomía administrativa y presupuestal (f. 135-148 c. 1). 4.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que la privación de la libertad que motivó la demanda no fue injusta porque no obedeció a una falla del servicio por error jurisdiccional, sino que se ordenó en cumplimiento de los requisitos legales. Afirmó que si durante la etapa de juicio los sindicados fueron absueltos de los cargos que se les formularon, fue porque el juez consideró que subsistían ciertas dudas frente a su responsabilidad penal, pero que ello en manera alguna indica que hubo fallas en la etapa de instrucción como quiera que la prueba que se exige para proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación es distinta de la que se exige para condenar. Puntualizó que la investigación penal era una carga que los actores estaban en el deber jurídico de soportar por el hecho de existir circunstancias que comprometían su responsabilidad. Finalmente indicó que la acción de reparación directa se encuentra caducada habida cuenta de que cuando la demanda se recibió en el despacho de destino ya habían transcurrido los dos años previstos en el artículo 136 del C.C.A. (f. 152-172 c. 1): (…) al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado por parte del

Juzgado Séptimo Administrativo, quien había admitido la demanda y ordenado su notificación, que se surtió a la entidad de que represento el 3 de noviembre de 2006, la que obviamente fue objeto de nulidad, junto con las demás actuaciones del citado juzgado, forzoso es colegir que nos encontramos frente a la situación arriba descrita, es decir, que a la fecha de recibo del expediente en el Tribunal (05 de noviembre de 2008), la acción ya había caducado (teniendo en cuenta que la demanda se considera presentada el día de recibo en el despacho de su destino. Art. 84 del C.C.A.).

5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 2010 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (f. 199-220 c. ppl.): 1.- Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. 2.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación. 3.- DECLÁRASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de los señores RIQUELME CHOCUE MEDINA y REINALDO CHOCUE CHOCUE dentro del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito de Popayán, por el presunto delito de rebelión. 4.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la

Nación-Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los demandantes en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:

A. Por daños morales A favor de RIQUELME CHOCUE MEDINA, en calidad de víctima, la suma de ochenta y cinco (85) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A favor de REINALDO CHOCUE CHOCUE, en calidad de víctima, la suma de ochenta y cinco (85) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido o consolidado a favor de los señores RIQUELME CHOCUE MEDINA y REINALDO CHOCUE CHOCUE, la suma de catorce millones novecientos quince mil doscientos ochenta y un pesos con noventa y un centavos ($14.915.281,91), para cada uno. 5.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda 6.- Sin costas. 5.1. Consideró el Tribunal que la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Fiscalía General de la Nación no estaba llamada a prosperar debido a que transcurrió menos de un año desde el momento en que los actores fueron absueltos de los cargos que se les formulaban (25 de octubre de 2005) y la fecha de presentación de la demanda (29 de septiembre de 2006). En contraste, consideró que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial sí tenía vocación de éxito debido a que cuando el proceso llegó a la etapa de juzgamiento “los actores ya venían detenidos, por lo que el hecho es imputable única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, entidad que

goza de patrimonio y autonomía propias”. Respecto de las demás excepciones, denominadas ausencia de causa para demandar e inexistencia de falla en la prestación del servicio judicial, determinó que debían resolverse en la sentencia debido a que “antes que medios exceptivos, son razones de la defensa”. 5.2. En relación con el fondo del asunto, el a-quo consideró que los señores Riquelme y Reinaldo Chocue sufrieron un daño que no estaban en el deber jurídico de soportar porque, luego de permanecer detenidos desde el 22 de abril de 2004 hasta el 27 de octubre de 2005, sindicados del delito de rebelión, fueron absueltos porque el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que los amparaba. Indicó que el hecho de que el proceso penal se hubiera tramitado al amparo de la Ley 600 de 2000, la cual estableció en qué casos la privación de la libertad deviene injusta, como sí lo hacía el derogado Decreto 2700 de 1991, no impide calificar de injusta la detención, dado que el fundamento jurídico de la imputación descansa directamente en el artículo 90 de la Constitución Política. 5.3. En materia de perjuicios, el Tribunal sólo reconoció los de orden moral que se solicitaron a favor de los señores Riquelme y Reinaldo Chocue. También accedió al reconocimiento del lucro cesante a favor de estos dos demandantes por el tiempo en que estuvieron injustamente detenidos más 8,75 meses adicionales, que corresponde al periodo que se presume tardarían en encontrar un nuevo empleo.

6. Contra dicha providencia la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso

recurso de apelación el 7 de febrero de 2011 con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Para el efecto adujo que el Tribunal imputó responsabilidad a la entidad por la detención de los actores sin haber hecho un análisis detenido de las actuaciones que surtieron dentro del proceso penal y sin haber precisado cómo se configuró el error jurisdiccional en este caso. Agregó que como el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad es de falla de servicio probada, el demandante tenía la carga de demostrar que la medida de aseguramiento fue ilegal o arbitraria, lo cual no hizo. En estas condiciones, dijo que lo procedente era absolver a la entidad, máxime cuando su actuación “se cimentó en el recaudo y valoración del material probatorio que en su momento sirvió de base a la instrucción que se adelantó, labor legal que se ajustó a derecho (…), independientemente de posteriormente se absolviera en etapa de juicio a los hoy demandantes en aplicación del fenómeno racional de la duda” (f. 225-244 c. ppl.).

7. Luego de la admisión del recurso de apelación el 8 de noviembre de 2011 (f. 271 c. 1), la parte actora, mediante memorial allegado el 20 de junio de 2013 (f. 307 c. ppl.), solicitó que se fijara fecha para celebrar audiencia de conciliación. En la audiencia, realizada el 6 de mayo de 2014 en presencia del agente del Ministerio Público y de los apoderados de las partes, se alcanzó el acuerdo reseñado en la parte inicial de la presente providencia (f. 328-330 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Problema jurídico

8. Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para la aprobación del acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes el 6 de mayo de 2014, teniendo en cuenta que lo acordado corresponde al pago del 65% de las sumas fijadas en la sentencia de primera instancia.

II. Análisis de la Sala

9. La conciliación es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos por virtud del cual las partes, con apoyo de un mediador autorizado denominado conciliador, llegan a un acuerdo que pone fin, total o parcialmente, al conflicto que las enfrentaba. En materia del derecho de lo contencioso administrativo, los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, así como los artículos 23 y siguientes de la Ley 640 de 2001, autorizan a las entidades públicas a adelantar dicho trámite, bien sea en sede judicial o extrajudicial, con el objeto de resolver las controversias que tengan con particulares o con otras entidades públicas.

10. Usualmente, en los acuerdos conciliatorios en los que participan las entidades públicas, aquellas se obligan a reconocer perjuicios a cargo del erario público.

Ahora bien, la disposición de recursos de este tipo, requiere de un cuidado especial para que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, establecidos en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Por ello, la ley establece varios requisitos y limitaciones para el ejercicio de dicho mecanismo alternativo de

solución de controversias.

11. En efecto, la conciliación en temas contencioso administrativos procede únicamente respecto de conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que se tramitan, en la jurisdicción, mediante las acciones de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, los acuerdos conciliatorios en los que participen entidades de carácter público, requieren, para que se hagan efectivos, ser previamente aprobados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo determinado por los artículos 37 y 43 de la Ley 640 de 2001.

12. Para dicho efecto, es necesario que aquellos cumplan con los siguientes requisitos: (i) que la jurisdicción contencioso administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (artículos 82, 83, 129 y 132 del C.C.A., 70 y 73 de la Ley 446 de 1998); (ii) que no haya caducidad de la acción (artículo 44 de la Ley 446 de 1998); (iii) que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas (artículos 314, 633 y 1502 del C.C., 44 del C.P.C. y 149 del C.C.A.); y (iv) que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio público o para los intereses del particular afectado por la actuación u omisión del Estado (artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998).

13. Para el caso concreto, encuentra la Sala que la jurisdicción de lo contencioso

administrativo es competente para conocer del asunto, comoquiera que se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. De igual forma, le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir el auto que aprueba o imprueba el acuerdo conciliatorio, toda vez que el mismo se concertó en audiencia de conciliación celebrada durante el trámite del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

14. En relación con la caducidad de la acción, se observa que en el presente caso la providencia que absolvió a los señores Riquelme Chocue Medina y Reinaldo Chocue Chocue del delito de rebelión se expidió el 26 de octubre de 2005 y quedó ejecutoriada el 15 de noviembre siguiente, como quiera que no fue objeto de apelación (f. 44 c. de pruebas 3). La demanda, por su parte, se presentó el 29 de septiembre de 2006, de manera que fue oportuna dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. 14.1. En este punto conviene señalar que el hecho de que la demanda se hubiera admitido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 11 de marzo de 2009, como consecuencia de la anulación de la actuación surtida ante el Juzgado 7

Administrativo del Circuito de Popayán, no tiene ninguna relevancia para efectos de establecer si la acción se ejerció en tiempo o no, pues –como bien lo señaló el a-quo– lo que interrumpe el término de caducidad es la presentación de la

demanda, no su admisión por parte del juez competente1.

15. La legitimación en la causa por activa y por pasiva también se encuentra probada con los informes de captura elaborados por el Departamento Administrativo de Seguridad (f. 15, 16 c. de pruebas 1), el auto de 7 de mayo de 2004, mediante el cual se resolvió la situación jurídica de los imputados (f. 72-89 c. de pruebas 1), y las boletas de libertad n.º J021278 y J021279 (f. 43, 44 c. 3), las cuales demuestran que los señores Reinaldo Chocue Chocue y Riquelme Chocue Medina estuvieron privados de la libertad desde el 22 de abril al 27 de octubre de 2005 por orden de la Fiscalía General de la Nación.

16. Igualmente, los poderes visibles dentro del expediente demuestran que las partes demandante y demandada estuvieron debidamente representadas por profesionales del derecho con facultades expresas para conciliar, a quienes se les reconoció personería jurídica para actuar en el curso de la diligencia (f. 312, 315, 328-331 c. ppl.).

17. La responsabilidad de la entidad demandada se puede deducir a partir de los siguientes hechos probados: 1 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2006, al resolver la acción de tutela presentada contra el auto del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda civil presentada el 27 de junio de 2001 luego de que el mismo juzgado declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda con el argumento de que “la presentación de la demanda

en este evento resulta ineficaz, debido a la declaratoria de nulidad antes mencionada, la que por supuesto cobijó la notificación personal de la demanda”. 17.1. El 22 de abril de 2004 los señores Riquelme y Reinaldo Chocue fueron capturados por agentes del desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación con base en informes de inteligencia que los sindicaban de pertenecer a la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC (f. 9-14 c. pruebas 1). 17.2. En la misma fecha, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción, libró las correspondientes boletas de retención y dispuso oír en indagatoria a los sindicados (f. 21-22 c. pruebas 1), diligencias que se cumplieron el 23 y 24 de abril siguiente (f. 31, 39 c. pruebas). 17.3. El 7 de mayo de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán resolvió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como posibles responsables del delito de rebelión. Para adoptar esta determinación, el fiscal instructor tuvo en cuenta el informe elaborado por los investigadores del DAS y el testimonio de un desmovilizado de las FARC que acusó a los señores Reinaldo y Riquelme Chocue de pertenecer a ese grupo guerrillero (f. 72 c. pruebas 1). 17.4. El 15 de octubre de 2004 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con

resolución de acusación (f. 212-229 c. pruebas 2), la cual, luego de ser apelada por la defensa del señor Riquelme Chocue (f. 233-236 c. pruebas 2), fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, mediante providencia del 22 de febrero de 2005 (f. 267-285 c. pruebas 2). 17.5. El 26 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander Quilichao absolvió a los acusados del delito de rebelión y, como consecuencia de ello, revocó las medidas de aseguramiento impuestas en su contra. Consideró el juzgado que no estaban dados los requisitos legalmente previstos para proferir sentencia condenatoria dado que existía “una duda razonable acerca de la tipicidad de la conducta penal que se juzga” (f. 430-446 c. pruebas 3). 17.6. La decisión anterior no fue apelada, por lo que cobró fuerza ejecutoria del 15 de noviembre de 2005 (f. 44 c. pruebas 3). Por otra parte, su cumplimiento se produjo el 27 de octubre del mismo año, cuando se expidieron las boletas de libertad (f. 42, 43 c. pruebas 3).

18. De lo expuesto previamente se puede deducir que los señores Riquelme y Reinaldo Chocue fueron privados de su libertad desde el 22 de abril de 2004 hasta el 27 de octubre de 2005, pero el juzgado de conocimiento los absolvió de responsabilidad penal en aplicación del principio indubio pro reo, circunstancia

que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad que está llamada a comprometer la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, como lo dejó expuesto la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 20132: De otro lado, como en anteriores oportunidades lo ha expuesto la Sala, resulta pertinente explicar por qué que no se requiere, ineludiblemente, la concurrencia de un error jurisdiccional o de una detención arbitraria u ordenada mediante providencia contraria la ley para que se pueda abrir paso la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, puesto que a tal efecto lo único que se hace menester, atendiendo a los preceptuado por el varias veces mencionado artículo 90 constitucional, es que se acredite la causación de un daño antijurídico a la persona privada de su libertad y que ese detrimento resulte imputable a la acción o a la omisión de la autoridad judicial respectiva. Lo anterior resulta igualmente predicable de aquellos eventos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal del sindicado privado de su libertad se sustenta en la aplicación del principio in dubio pro reo, más aún si se tiene en cuenta que en la mayor parte de tales casos, lo que se apreciará es que las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal respectivo resultan rigurosamente ajustadas a Derecho. Empero, la injusticia de la privación de la libertad en éstos ─como en otros─ eventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de

la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre al afectado: antes, durante y después de los aludidos investigación o juicio de carácter penal.

19. Por consiguiente, se impone concluir que los hoy demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó, el cual debe ser 2 Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la administración de resarcir los perjuicios causados por ese hecho, tal como de manera reiterada lo ha expresado la Sala en los siguientes términos: De acuerdo con los principios tutelares del Estado Social y Democrático de Derecho, entre los cuales la libertad y la justicia ocupan un lugar privilegiado, frente a la materialización de cualquiera de las hipótesis enunciadas, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituí

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