CE-19001-23-31-000-2006-00046-01(1191-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2006-00046-01(1191-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION – Reajuste del sector nacional. Sentencia de inexequibilidad. Sentencia de nulidad. Efectos. Derechos adquiridos El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del precitado artículo 116, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 – ARTICULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992 – ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido rad 2009-00051(2167-10) PENSION DE JUBILACION – Reajuste. Requisitos Ahora bien, para tener derecho al reajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 se debe acreditar la calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1° de enero de 1989, pues su razón de ser es compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, es decir, acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados. A su vez, el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6 de 1992, al ajustar las pensiones de jubilación,
expresamente dispuso, en su artículo 1°, que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios y, en su artículo 2°, ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión con base en el valor de la misma. En el artículo 3° previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y, en el artículo 4º, estableció que no producirán efectos retroactivos. Así las cosas, la actora tiene derecho a que su mesada pensional le sea reajustada en los términos dispuestos en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, pues como quedo dicho, antes de la declaratoria de inexequibilidad cumplió las condiciones previstas en la ley, de una parte, se presentaron las diferencias entre el reajuste a su pensión y el ordenado para el salario mínimo, y, de otra, adquirió el derecho antes de 1989.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 – ARTICULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00046-01(1191-10)
Actor: MARLENE MOSQUERA DE MOSQUERA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 19 de abril de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Marlene Mosquera de Mosquera contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, hoy en liquidación, ordenando a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 en las proporciones y fechas señaladas en el Decreto 2108 de 1992.
ANTECEDENTES La demanda. La señora Marlene Mosquera de Mosquera instauró demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad, de las Resoluciones Nos. 1170 y 3706 de 2006 proferidas por CAJANAL, mediante los cuales se le negó el reajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la entidad demandada reconozca, liquide y pague el reajuste previsto en las normas que estima vulneradas; que esta suma le sea indexada hasta el momento que sea efectivamente cancelado; el pago de intereses moratorios sobre las condenas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. El apoderado de la demandante fundó sus pretensiones en los hechos que se resume a continuación:
Señala que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy en liquidación, reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 03722 de 21 de marzo de 1986 a favor de Carlos Joaquín Mosquera Irurita, esposo de la señora Mosquera de Mosquera, por haber cumplido los requisitos legales para obtener dicho derecho. Manifestó que el señor Carlos Joaquín Mosquera Irurita, falleció el 28 de agosto de 1986, por lo solicitó la cónyuge sobreviviente la sustitución pensional a la que tenía derecho. Indicó que la entidad demandada por medio de la Resolución No. 1677 de 18 de febrero de 1988 le sustituyó la pensión a la esposa del extinto pensionado señora Marlene Mosquera de Mosquera y a su hijo, menor de edad en ese momento. Expuso que mediante escrito de fecha 28 de enero de 2005, solicitó ante la entidad demandada el reajuste del derecho pensional sustituido, invocando para el efecto el derecho a la igualdad amén de las normas contenidas en los artículos 2 y 10 de la Ley 4 de 1992, artículo 1 de la Ley 10 de 1987, artículo 1 de la ley 63 de 1988 y el artículo 116 de la Ley 6 de 1992. Indicó que dado a que no se obtuvo respuesta oportuna de la petición elevada ante la entidad demandada, inició el trámite de tutela pretendiendo el amparo al derecho de petición, el cual culminó con la sentencia de 23 de agosto de 2005 mediante la cual se tutelo el derecho invocado y se ordeno a la entidad a dar
respuesta a la petición de la actora. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas violadas invocó, entre otras, las siguientes: De la Constitución Política, arts. 2, 4, 9, 13, 25, 46, 48, 51, 53, 58, 83, 87, 209, 241 a 245. De la Ley 57 de 1887 , art. 5 Ley 4 de 1992 Ley 6 de 1992. Del Decreto 2108 de 1992. Lay 100 de 1993, art. 145. Dentro del concepto de violación expuso la accionante que la Corte Constitucional definió que así el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 sea inconstitucional en su integridad por vicio de falta de unidad de materia, debe aplicarse a quienes adquirieron el derecho bajo su imperio. Por ello, la sentencia C -531 de 1995 es de obligatorio cumplimiento para las autoridades distritales ya que tiene efectos erga omnes y cosa juzgada constitucional. En cuanto se refiere al Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado definió que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “del orden nacional” y, por consiguiente, “en el caso de pensionados anteriores al 1º de enero de 1989, cuando se presenten las diferencias establecidas en la ley, ellos tendrán derecho al reajuste del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, aunque ya hubiese sido declarada inexequible la norma legal”. Alega que el reconocimiento de su derecho es un deber jurídico porque está consignado en una norma, de un modo tal que es inobjetable y exigible a la
autoridad de la cual se está reclamando su ejecución, pero la administración fue y sigue siendo renuente a su obligación. Contestación de la demanda. CAJANAL fue notificada por conducto del Gobernador del Departamento del Cauca (fl. 61) y vencido el término de fijación en lista no efectuó ningún pronunciamiento, según auto de 30 de mayo de 2007 (fls. 75 y 76). LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda; declaró la nulidad de la Resolución No. 1170 de 16 de enero de 2006, proferida por la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. y la Resolución No. 3706 de 10 de mayo de 2006 proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la misma entidad y ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación que se sustituyó a favor de la señora Marlene Mosquera de Mosquera de conformidad con el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en las proporciones y fechas señaladas en el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta que el cónyuge de la demandante causó su derecho el 22 de octubre de 1983. El A quo preciso que en el caso sub lite, el régimen pensional aplicable no es en el que se fundó la demanda, pues en el petitum se reclama la aplicación de los artículos 15 de la Ley 4 de 1992 y 28 del Decreto 104 de 1994 y el Decreto 1359 de 1993, normatividad que hace referencia a la homologación de los salarios de
los Magistrados de Altas Cortes con la asignación percibida por los Representantes a la Cámara y Senadores de la República. Anotó el Tribunal que existe un conjunto normativo relacionado con el reajuste de pensiones causadas y reconocidas antes del año 1989, que está integrado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, régimen que no puede desconocerse y que está llamado a controlar el sub judice. Resaltó el A quo que el señor Carlos Mosquera causó el derecho el 22 de octubre de 1983 y que su pensión fue reconocida mediante la Resolución No. 3722 de 21 de marzo de 1986, por lo que se encuentra comprendido dentro del alcance del extinto artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 reglamentado por el Decreto 2801 de 1992. Evidenció el Tribunal que en las resoluciones demandadas, CAJANAL no tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso e invocado por el peticionario en el escrito que radicó el 28 de enero de 2005, lo que llevo ineluctablemente a que la entidad demandada violara el derecho constitucional fundamental al debido proceso. ALEGATOS DE CONCLUSION Remitido el expediente al Consejo de Estado para surtir la consulta, por auto del 5 de noviembre de 2010 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos por escrito, en los términos del artículo 184 del C.C.A.. La parte demandada. Presentó el escrito contentivo de los alegatos de conclusión visible a folios 128 a 133, en el que considera que el juez de primera instancia
enderezó el proceso por cuanto concluyó que la demandante está solicitando es la asimilación como congresista, por lo tanto debió rechazar la demanda por ineptitud formal de la misma. Expuso que la pensión del señor Carlos Mosquera se reconoció y ordenó con base en las normas del régimen de excepción (Decreto 546 de 1971) y se sustituyó a sus beneficiarios, en todo de acuerdo con la ley. Solicitó que en el caso de acceder a las pretensiones de la demanda, declarar la prescripción de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, prescripción que deberá declararse con respecto la fecha del status de pensionado, tal como lo establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. El Ministerio Público en su escrito de intervención solicitó que se confirme la sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos: Los reajustes previstos en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año, se refieren únicamente a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, como acaece en el sub examine . Para el caso de las pensiones de jubilación reconocidas antes de esta fecha, se deben aplicar los porcentajes ordenados en la ley, si presentan diferencias con los aumentos de salarios. Manifestó el Procurador Delegado que el reajuste sólo debe operar hasta noviembre de 1985, por cuanto el reajuste rigió desde la expedición de la Ley 6 de 1992, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico por la
decisión de la Corte Constitucional, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia, sin que ello implique prolongar en el tiempo los efectos de disposiciones declaradas inexequibles, pues sólo se debe dar aplicación a los incrementos ordenados por el legislador, que no se habían hecho con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992. CONSIDERACIONES Problema jurídico. Debe la Sala a precisar si la demandante tiene derecho al reajuste pensional que reclama con fundamento en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, considerando que el derecho pensional se reconoció mediante la Resolución No. 3722 del 21 de marzo de 1986 habiéndose causado desde el 22 de octubre de 1983, pero efectiva a partir del 1 de agosto de 1985, fecha en la cual se retiró efectivamente del servicio.
ASPECTOS PROCESALES.
El artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispone que serán consultables, entre otras, “las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses”. Al entrar a desatar el grado de consulta en el asunto de autos, la Sala debe verificar previamente el cumplimiento de las formalidades plenas del proceso, especialmente, en este caso, la notificación de la demanda a CAJANAL, dada su absoluta inactividad procesal. A folio 61 del expediente se encuentra la notificación personal del auto admisorio
efectuada el el 2 de marzo de 2007 en el Despacho del Gobernador del Departamento del Cauca, actuación que se efectuó conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 150 del C.C.A. que establece: “En los asuntos del orden nacional que se tramiten en tribunal distinto al de Cundinamarca, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del Gobernador, Intendente o Comisario, quien deberá, el día siguiente al de la notificación, comunicarla al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Cuando la notificación se efectúe de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia, se entenderá surtida para todos los efectos legales, la notificación. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba”. Si bien la notificación del auto admisorio de la demanda no se efectuó al funcionario de mayor jerarquía en la Seccional Caldas de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, hoy en liquidación, a juicio de la Sala dicha situación no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la entidad accionada, porque era obligación del funcionario con quien se practicó la diligencia, esto es el Gobernador del Departamento, poner en conocimiento de CAJANAL la existencia de la demanda en su contra.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El artículo 116 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992 dispuso el reajuste de las pensiones de jubilación del sector público nacional reconocidas con anterioridad al año 1989, con el siguiente tenor: “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo”. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C531 de 20 de noviembre 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, por ser violatoria de la unidad de materia, pues el tema de la ley era tributario y el artículo reguló un asunto prestacional. L No obstante esta declaratoria de inexequibilidad, la Corte precisó que los efectos del fallo no podrían afectar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma e invocó como fundamento el artículo 58 de la Carta Política que consagra el principio de los derechos adquiridos. En relación con este aspecto expuso: “...La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos
adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta
sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello…”. ( negrilla fuera del texto original) El Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6 de 1992, ordenó el ajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, reconocidas con anterioridad al 1o de enero de 1989, con la finalidad de compensar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el de las mesadas pensionales, así: “Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del derecho a Porcentaje del reajuste aplicable a partir del 1 de la pensión: enero del año: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 -- Vigencia de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 1 . Mediante sentencia C531 de 1995, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad total del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 por ser violatorio de la unidad de materia, ya que, a pesar de que el tema de la Ley era tributario, el artículo regulaba un asunto
prestacional. Inexequibilidad que según el sentido de la providencia, tenía efectos hacia el futuro, es decir, no afectó el derecho adquirido por los pensionados mientras estuvo vigente, por lo cual las entidades de previsión o los organismos a 1 En el mismo sentido se pronuncio esta Sala en sentencia de 18 de febrero de 2010. Radicación: No. 730012331000200402509 01.Expediente: No. 1874-2007.Actor: ANA LINDELIA VALDERRAMA PARRA cuyo cargo estuviera el pago pensional, que no lo hubieran incrementado en los porcentajes previstos, continuaban con dicha obligación. Con posterioridad el H. Consejo de Estado declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 19922. En el presente evento la actora reclama el derecho a la reliquidación pensional reconocida a su cónyuge fallecido mediante el acto administrativo expedido el 21 de marzo de 1986, por lo tanto dados los efectos hacia el futuro de la sentencia de inexequibilidad, resulta obligatorio analizar la controversia de cara al artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Es dable reiterar que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del precitado artículo 116, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después
para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Hechos probados relevantes para el proceso. Con la prueba documental recaudada, se lograron demostrar los siguientes supuestos relevantes: El reconocimiento pensional. Mediante Resolución No. 3722 de 21 de marzo de 1986, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Carlos Joaquín Mosquea Irurita, a partir del 1 de agosto de 1985, al verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 (fls. 24 a 26 del cuaderno No. 1 de pruebas). Por medio de la Resolución No. 1677 de 18 de febrero de 1988, sustituyó la pensión reconocida al señor Mosquera Irurita a la demandante y a su hijo Francisco José Mosquera Mosquera, que para esa fecha era menor de edad (fls. 20 a 22 del cuaderno No. 1 de pruebas). 2 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 11 de junio de 1998, exp. 11636. C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. La petición del reajuste y su respuesta. La actora solicitó se reconociera el reajuste salarial correspondiente a su mesada pensional de conformidad con los artículos 2 y 10 de la Ley 4 de 1992, 1 de la Ley 63 de 1988 y 116 de la Ley 6 de 1992 mediante escrito fechado el 16 de septiembre de 2003 (fls. 34 a 49). La anterior solicitud fue resuelta a través la Resolución No. 1170 de 2006
mediante la cual CAJANAL, en cumplimiento del fallo de tutela de 23 de agosto de 2005 que amparo el derecho de petición de la señora Mosquera de Mosquera, dio respuesta negativa al pedimento elevado por la demandante respecto al reajuste pensional. Inconforme con la decisión anterior interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 3706 del mismo año confirmando el acto impugnado, argumentando que el señor Carlos Joaquín Mosquera Irurita se desempeño como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán durante el periodo comprendido entre el 1° de junio de 1968 hasta el 30 de julio de 1985, lo cual indica que no es procedente el reajuste de conformidad con la Ley 4 de 1992 por cuanto el señor Mosquera Irurita no se encontraba desempeñando los cargos señalados taxativamente en la ley. Ahora bien, para tener derecho al reajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 se debe acreditar la calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1° de enero de 1989, pues su razón de ser es compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, es decir, acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados. A su vez, el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6 de 1992, al ajustar las pensiones de jubilación, expresamente dispuso, en su artículo 1°, que las
pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios y, en su artículo 2°, ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión con base en el valor de la misma. En el artículo 3° previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y, en el artículo 4º, estableció que no producirán efectos retroactivos. Destaca la Sala que, al señor Carlos Joaquín Mosquera Irurita, cónyuge de la demandante, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 3722 de 21 de marzo de 1986, a partir del 1° de agosto de 1985, en estas condiciones, como la prestación se causó antes del 1° de enero de 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6 de 1992, la Sala concluye que la demandante acreditó los supuestos de hecho de la norma y, por tanto, tiene derecho al reajuste en el mismo porcentaje de incremento del salario mínimo sumado el 12% para los años 1993 y 1994 y del 4% para el año 1995, como lo dispuso el Decreto 2108 de 1992, tal como lo conceptuó el Ministerio Público. Por lo anotado, la Sala reitera que la señora Mosquera de Mosquera tenía derecho de conformidad con la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, pues el reconocimiento primigenio del derecho pensional de su esposo (q.e.p.d), se realizó
antes del 1 de enero de 1989, lo cual la hace beneficiaria del reajuste en comento, por lo es procedente ordenarlo en la medida en que afecta el incremento de los años subsiguientes. De esta manera y como el derecho al reajuste se consolidó antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que lo creó, no existe imposibilidad de aplicar al derecho pensional de la demandante la Ley 6ª de 1992 y su D.R. 2108 de 1992, dada la inexequibilidad de dichas normas, por cuanto la Corte Constitucional al retirar la ley del mundo jurídico previó que los derechos adquiridos bajo la vigencia de la norma continuaban vigentes así no hubieran sido reconocidos, por las entidades de previsión o el órgano competente. Así las cosas, la actora tiene derecho a que su mesada pensional le sea reajustada en los términos dispuestos en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, pues como quedo dicho, antes de la declaratoria de inexequibilidad cumplió las condiciones previstas en la ley, de una parte, se presentaron las diferencias entre el reajuste a su pensión y el ordenado para el salario mínimo, y, de otra, adquirió el derecho antes de 1989. Frente al primero de los requisitos, concretamente el de presentarse diferencias entre el reajuste de la pensión y lo ordenado para el salario mínimo, es necesario precisar que se trata de una presunción que el legislador consagró y por ende, la carga de la prueba se invierte quedando en manos de la administración demostrar en cada caso concreto que tal desajuste pensional no se presentó3.
Por lo hasta aquí expuesto, se confirmará la sentencia consultada. Respecto a la prescripción de reajustes de mesadas pensionales se debe reiterar lo dicho por esta Subsección al sostener que el hecho de que a la administración le correspondiera efectuar el reajuste pensional reclamado no excluye la aplicación de la prescripción, porque se trata de un derecho cuyo reconocimiento y pago no está sometido exclusivamente a la voluntad de la entidad obligada toda vez que, en la medida en que es exigible, puede ser solicitado por el interesado4. En lo pertinente no se aplican las normas del Código sustantivo ni procesal del trabajo por ser normas de derecho privado, sino el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que preceptúa: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual”.
En consonancia con la norma transcrita, los derechos o prestaciones que no son reconocidos por la entidad obligada pueden ser reclamados por el sujeto afectado desde el momento a partir del cual se hacen exigibles. En el caso concreto, como quiera que obra dentro del expediente prueba que acredita con certeza que la petición de reliquidación ante la entidad demandada se realizó el 28 de enero de 2005 (fls. 34 a 49 del cuaderno anexo) esta fecha es la que
se toma en cuenta para efectos de aplicar la prescripción trienal sobre los valores de 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 18 de febrero de 2010. Radicación: No. 730012331000200402509 01.Expediente: No. 1874-2007.Actor: ANA LINDELIA VALDERRAMA PARRA 4 Sentencia de 25 de septiembre de 2008. No. 760012331000200204975 01 No. Interno: 0518-2007. Actor: Germán Rendón Ortiz. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. las diferencias pensionales que surgen una vez aplicados los reajustes y que inciden en el valor de las mesadas futuras, situación que fue considerada por el Tribunal de primera instancia que ordenó el reajuste pretendido por el demando y el pagó del mismo a partir del 28 de enero de 2002, por la operancia de la prescripción trienal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 19 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Marlene Mosquera de Mosquera contra la Caja Nacional de Previsión Social, ordenando a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación que se sustituyó a favor de la señora Marlene Mosquera de Mosquera y realizar los pagos efectivos sólo desde el 28 de enero de 2002, por prescripción trienal.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en l
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