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CE-19001-23-31-000-2006-00062-01(ACU)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2006-00062-01(ACU)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Infundado impedimento de magistrados. No se estructuró la causal de que trata el artículo 150.2 del CPC / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Supuestos para que se configure la causal: haber conocido del mismo asunto en instancia anterior Se decide el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca para conocer de la demanda presentada en el presente proceso. El señor Enrique Obregón Payan y otros, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandaron al Departamento del Cauca, para que se ordenara el cumplimiento del numeral 6° del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con los artículos 27 y 37 ibídem, el reintegro o la incorporación a la planta de personal educativo del Departamento en su condición de docentes vinculados al mismo. Los magistrados, estiman encontrarse impedidos para conocer del proceso por considerar que están incursos en la causal de recusación o impedimento establecida en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto, conocieron de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los ahora accionantes, en virtud de los cuales se profirieron las sentencias que impusieron la obligación de incorporación al servicio, cuyo cumplimiento se demanda en esta oportunidad. La causal aludida en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hace relación al conocimiento del mismo asunto en una instancia anterior, es decir, al hecho de haber sido juez del respectivo proceso en primera instancia y actuar como Juez de la alzada o, en segunda instancia y actuar como Juez en un recurso extraordinario o, en primera instancia y actuar como Juez en el grado

jurisdiccional de consulta y, como todas las demás tiende a garantizar la imparcialidad del fallador que resultaría afectada cuando se tiene un conocimiento previo del proceso o se ha asumido una posición respecto de la litis como se verificaría en el evento en que se haya proferido la decisión que es sometida a impugnación o consultada. De este modo, es evidente que en el sub lite no se estructura la causal de impedimento invocada, en cuanto los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca no han conocido en instancia anterior de un mismo proceso pues aquellos adelantados a instancia de las demandas presentadas por los ahora accionantes, lo fueron en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el que ahora se instruye lo es en ejercicio de la acción de cumplimiento, por manera que en cada uno de ellos se formulan pretensiones diferentes, las primeras: declarativas y de condena y, las segundas: ejecutivas, así, a pesar que las unas y las otras guardan relación habida cuenta que en esta oportunidad se demanda el acatamiento de las sentencias proferidas en los trámites ordinarios, no existe relación de la que pueda inferirse que se trata del mismo asunto, ni de la que pueda resultar afectada la imparcialidad de los jueces. En las condiciones analizadas se impone declarar infundado el impedimento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00062-01(ACU)

Actor: ENRIQUE OBREGON PAYAN Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Se decide el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca para conocer de la demanda presentada en el proceso de la referencia

I. Los señores Enrique Obregón Payan, Teofilo Portocarrero, Flor Alba Cundumi Castillo, Rosa Miryam Cabezas Cortés y Zoraida Montaño, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandaron al Departamento del Cauca, para que se ordenara el cumplimiento del numeral 6° del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con los artículos 27 y 37 ibídem, el reintegro o la incorporación a la planta de personal educativo del Departamento en su condición de docentes vinculados al mismo. II. Los Magistrados Hilda Calvache Rojas, Isabel Cuellar Benavides y Hernán Andrade Rincón, estiman encontrase impedidos para conocer del proceso por considerar que están incursos en la causal de recusación o impedimento establecida en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto, conocieron de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los señores Rosa Miryam Cabezas, Enrique Obregón Payan, Flor Alba Cundumi y Zoraida Montaño Caicedo en virtud de los cuales se profirieron las sentencias que impusieron la obligación de incorporación al servicio, cuyo cumplimiento se demanda en esta oportunidad. III. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 160. Causales y Procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y

jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: “...” El numeral 2°, artículo 150, del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusaciones las siguientes: “...” “2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. “...” La causal aludida en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hace relación al conocimiento del mismo asunto en una instancia anterior, es decir, al hecho de haber sido juez del respectivo proceso en primera instancia y actuar como Juez de la alzada o, en segunda instancia y actuar como Juez en un recurso extraordinario o, en primera instancia y actuar como Juez en el grado jurisdiccional de consulta y, como todas las demás tiende a garantizar la imparcialidad del fallador que resultaría afectada cuando se tiene un conocimiento previo del proceso o se ha asumido una posición respecto de la litis como se verificaría en el evento en que se haya proferido la decisión que es sometida a impugnación o consultada. De este modo, es evidente que en el sub lite no se estructura la causal de impedimento invocada, en cuanto los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca no han conocido en instancia anterior de un mismo proceso pues aquellos adelantados a instancia de las demandas presentadas por los señores Rosa Myriam Cabezas, Enrique Obregón Payán, Flor Alba Cundumi y Zoraida Montaño Caicedo lo fueron en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho y el que ahora se instruye lo es en ejercicio de la acción de cumplimiento, por manera que en cada uno de ellos se formulan pretensiones diferentes, las primeras: declarativas y de condena y, las segundas: ejecutivas, así, a pesar que las unas y las otras guardan relación habida cuenta que en esta oportunidad se demanda el acatamiento de las sentencias proferidas en los trámites ordinarios, no existe relación de la que pueda inferirse que se trata del mismo asunto, ni de la que pueda resultar afectada la imparcialidad de los jueces. Ahora bien, es del caso precisar que la referida causal de impedimento únicamente podría predicarse en relación con las Magistradas Hilda Calvache Rojas e Isabel Cuellar Benavides, en cuanto existe prueba sobre su intervención en los procesos que a instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho adelantaron las accionantes, circunstancia que no se verifica respecto del Magistrado Hernán Andrade Rincón. En las condiciones analizadas se impone declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Hilda Calvache Rojas, Isabel Cuellar Benavides y Hernán Andrade y devolver el expediente al Tribunal de origen para que aprehendan el conocimiento del asunto. III. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve:

1. NO ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados Hilda Calvache Rojas, Isabel Cuellar Benavides y Hernán Andrade Rincón, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del

Cauca para que proceda a darle trámite a la demanda de acción de cumplimiento presentada por los señores Enrique Obregón Payan, Teofilo Portocarrero, Flor Alba Cundumi Castillo, Rosa Miryam Cabezas Cortés y Zoraida Montaña Caicedo, mediante apoderado.

NOTIFIQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General.

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