CE-19001-23-31-000-2006-00074-01(40330)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2006-00074-01(40330)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Aprobación audiencia de conciliación Se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación, toda vez que la Sala considera que existen suficientes elementos para deducir la responsabilidad de la entidad demandada. (…) Se resalta que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia. Finalmente, se precisa que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, (…) Por lo expuesto, (…) aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el día 12 de abril de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTICULO 66 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 72
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00074-01(40330)
Actor: ROSA EMMA LERMA COLORADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes
en audiencia del 12 de abril de 2012 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo:
1. Que la Fiscalía General de la Nación, pagará los siguientes valores, en virtud de los cuales concilia respecto de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes
así: Enny Mildre Ibarra Lerma 55,55 SMLMV Ronal Erley Ibarra Lerma 55,55 SMLMV Eliane María Ibarra Lerma 55,55 SMLMV Wehisman Ibarra Lerma 55,55 SMLMV Rosa Emma Lerma Colorado 55,55 SMLMV José Mercedes Ibarra 55,55 SMLMV Florencia Siniestra 55,55 SMLMV Hugo Ibarra Siniestra 27,77 SMLMV Héctor José Ibarra Siniestra 27,77 SMLMV Jhon Jairo Ibarra Siniestra 27,77 SMLMV Ana Gloria Ibarra Siniestra 27,77 SMLMV
2. Que la Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que la Fiscalía General de la Nación reconocerá los intereses de que tratan los artículos 177 y 178 del C.C.A.
4. Habida cuenta de que en el inciso final del numeral segundo de la parte resolutoria de la sentencia, se condenaba por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora Rosa Emma Lerma Colorado, las partes expresan lo siguiente: el señor Mercedario Ibarra Siniestra recibió de la
Aeronáutica Civil, salarios y prestaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2000 y el 4 de febrero de 2002, tiempo en el cual estuvo privado injustamente de la libertad, razón por la cual, de conformidad con el tenor de la sentencia no procede la condena por concepto de perjuicios materiales. En consecuencia, la parte demandante se abstiene de hacer reclamación alguna por este concepto y no se tiene en cuenta ningún valor que de él pudiere derivar para efectos de la conciliación. La entidad demandada manifiesta su acuerdo con lo expuesto en este numeral y no pagará suma alguna por concepto de perjuicios materiales. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Popayán, dictó sentencia condenatoria en contra de Mercedario Ibarra Siniestra a tìtulo de cómplice del delito de tráfico de estupefacientes. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, el 22 de octubre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió sentencia absolutoria a su favor por considerar que hubo carencia de merito probatorio, ordenando su libertad definitiva. Proferida la sentencia de condena contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio.
ANTECEDENTES
I. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Popayán, los señores Rosa Emma Lerma Colorado, quien obra en su propio nombre y en el de su hija menor Enny Mildre Ibarra
Lerma; Ronal Erley Ibarra Lerma, Elaine María Ibarra Lerma, Wehisman Ibarra Lerma, Hugo Ibarra Siniestra, Héctor José Ibarra Siniestra, Jhon Jairo Ibarra Siniestra, Ana Gloria Ibarra Siniestra, José Mercedes Ibarra y Florencia Siniestra, mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura (f. 1-7, c. 1).
2. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes rubros: 2.1. Por perjuicios morales, para Rosa Emma Lerma Colorado (compañera permanente); Enny Mildre Ibarra Lerma (hija); Ronal Erley, Elaine María y Wehisman Ibarra Lerma (hijos); Hugo, Héctor José, Jhon Jairo y Ana Gloria Ibarra Siniestra (hermanos); José Mercedes Ibarra y Florencia Siniestra (padres) la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (f. 2, c.1).
II. Trámite Procesal
3. Mediante auto de 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, admitió la demanda ordenando su fijación en lista por el término común de diez días, para lo cual las partes procedieron a su contestación de manera oportuna. En este estado, mediante auto de 7 de mayo de 2007, se dispuso abrir la etapa probatoria (f. 100, 111-118, 128-136, y 146-148 c. 1).
4. A través de auto de 25 de febrero de 2009, el a quo ordenó remitir por competencia el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, de conformidad a los pronunciamientos del Consejo de Estado, según los cuales estos procesos son de competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda (f. 178-179, c. 1).
5. Estando el proceso en el Tribunal Administrativo del Cauca, se admitió la demanda, y se declaró la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, excepto en lo que respecta a las pruebas ya practicadas (f. 182-183, c. 1).
6. La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda arguyendo que la entidad actuó de conformidad a las potestades otorgadas por el ordenamiento jurídico, con respeto de las garantías constitucionales y con fundamento en el análisis del material probatorio. Además, señaló que la privación de la libertad no fue injusta, ni desproporcionada, por cuanto existieron los requisitos sustanciales para proferir medida de aseguramiento y, así mismo, no se violó ningún procedimiento, por el contrario siempre se actuó de conformidad al debido proceso y al derecho de defensa (f. 192-210, c. 1).
7. De igual manera, la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en tanto la detención y condena estuvieron ajustadas íntegramente a derecho, debido a que las pruebas obrantes en el expediente penal conducían claramente a demostrar que la conducta típica
fue consumada (f. 211-219, c. 2).
8. El 28 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca, declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Mercedario Ibarra Siniestra y condenó al pago de las siguientes sumas: SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la
NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los valores que se indican a continuación: Por concepto de perjuicios morales,
-Para ENNY MILDRE IBARRA LERMA (hija), RONAL ERLEY IBARRA
LERMA (hijo), ELAINE MARIA IBARRA LERMA (hija), WEHISMAN IBARRA LERMA (hijo) y ROSA EMMA LERMA COLORADO (compañera permanente), la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
-Para JOSÉ MERCEDES IBARRA y FLORENCIA SINIESTRA
(damnificados), la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
-Para JOSÉ MERCEDES IBARRA, FLORENCIA SINIESTRA, HUGO
IBARRA SINIESTRA, HECTOR JOSE IBARRA SINIESTRA, JHON JAIRO IBARRA SINIESTRA, ANA GLORIA IBARRA SINIESTRA (damnificados), la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales,
-Para la señora ROSA EMMA LERMA COLORADO la suma que resulte por los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 4 de mayo de 2000 y hasta el 4 de febrero de 2002 monto debidamente indexado, siempre y cuando demuestre que la Aeronáutica Civil no reembolso dichos valores al señor MERCEDARIO IBARRA SINIESTRA (f. 258-269, c. ppl).
9. Mediante providencia de 11 de octubre de 2010, el tribunal, con fundamento en el artículo 309 del C.P.C., consideró necesario aclarar la parte resolutiva de la sentencia para precisar: Aunque se hace referencia a la “NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, la declaratoria de responsabilidad y la respectiva condena únicamente recaen en la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN y NO en la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Por lo expuesto, SE DISPONE: ACLARAR la parte resolutiva de la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, precisando que la declaratoria de responsabilidad y la respectiva condena únicamente recae en la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (f. 272, c. ppl).
10. La decisión fue apelada en tiempo por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, quien adujo que no se probó la falla del servicio, en cuanto no se logró demostrar el nexo de causalidad entre la actuación de la entidad demandada y el perjuicio causado. Señaló que en ninguno de los apartes de la sentencia
impugnada reposa un análisis de las pruebas que evidencie la actuación defectuosa de la Fiscalía General de la Nación y por esta razón no puede imputarse falla en el servicio a la entidad demandada (f. 279-297, c. ppl).
11. El 15 de junio de 2011, la parte actora solicitó se fije fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, la que se celebró ante esta corporación el 12 de abril de 2012.
CONSIDERACIONES
I. Problema jurídico
12. Corresponde a la Sala determinar si se aprueba o no el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 12 de abril de 2012, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos legales.
II. Análisis de la Sala
13. Según la normatividad vigente sobre la materia, para la aprobación de los acuerdos conciliatorios celebrados, son necesarios los siguientes requisitos: (i) que la jurisdicción contencioso administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (arts. 82, 83, 129 y 132 del C.C.A., 70 y 73 Ley 446/98),
(ii) que no haya caducidad de la acción (art. 44 Ley 446/98), (iii) que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas (arts. 314, 633 y 1502 del C. C., 44 del C.P.C., 149 del C. C. A.), (iv) que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio del Estado (art. 65 A. L. 23/91, mod.
Art. 73 L. 446/98).
14. Cada uno de los anteriores requisitos se cumple en el caso concreto, como pasa a verse. 14.1. La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto, comoquiera que se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. De igual forma, le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir el auto que aprueba o imprueba el acuerdo conciliatorio, toda vez que el mismo se concertó en audiencia de conciliación celebrada durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 14.2. Se observa que la providencia mediante la cual dispuso absolver a Mercedario Ibarra Siniestra de los cargos formulados en la resolución de acusación quedó ejecutoriada el día 25 de noviembre de 2004. De conformidad con lo mencionado, se advierte que la demanda se presentó oportunamente el día 10 de noviembre de 2006, razón por la cual no operó la caducidad de la acción. 14.3. Todos los integrantes de la parte demandante se encuentran debidamente representados por apoderado judicial, los cuales contaban con facultad para conciliar al momento de celebrar la audiencia de conciliación. Se advierte que Enny Mildre Ibarra Lerma, Ronal Erley Ibarra Lerma, Elaine Maria Ibarra Lerma y Wehisman Ibarra Lerma, se encuentran legitimados por activa, en tanto demostraron que son hijos del señor Mercedario Ibarra Siniestra (f. 13-20. c. 1,
copia auténtica de los certificados de los registros civiles de nacimiento). 14.3.1. Enny Mildre Ibarra Lerma, mediante memorial del 5 de julio de 2012, manifestó que en pleno uso de sus facultades legales y mentales, siendo mayor de edad, acepta los términos del acuerdo conciliatorio realizado en esta corporación el día 12 de abril de 2012, toda vez que para el momento de los hechos era menor de edad (f. 407-408, c. ppl). 14.4. Así mismo, la señora Rosa Emma Lerma Colorado demostró su condición de compañera permanente de Mercedario Ibarra Siniestra, a través de los testimonios rendidos por Olimpo Rentería, Zaida Playonero, Misael Lemos Torres y Jorge Antonio Velásquez Angulo quienes afirmaron conocer de esa situación (f. 173-180, c. pruebas). 14.5. José Mercedes Ibarra y Florencia Siniestra, quienes comparecieron al proceso como padres de Mercedario Ibarra Siniestra, no acreditaron tal parentesco en tanto no se aportó el registro civil de nacimiento de aquél, pero los testimonios rendidos por los señores Olimpo Rentería, Zaida Playonero, Misael Lemos Torres y Jorge Antonio Velásquez Angulo, dan cuenta del sufrimiento que le causó la detención de Mercedario Ibarra Siniestra, con quien tenían una relación filial propia de padres e hijos, en tanto expresaron “siempre estuvo pendiente de sus papas y de sus hermanos, entre otras cosas él era el único que desempeñaba un cargo público, y a todos les ayudaba de acuerdo a sus capacidades, el daba la cara por su familia, el era quien los movía, él quería mucho a sus padres y a sus
hermanos”. En razón a lo anterior, ostentan la calidad de damnificados (f. 173-180, c. pruebas). 14.6. Los señores Hugo, Héctor José, Jhon Jairo y Ana Gloria Ibarra Siniestra, comparecieron al proceso como hermanos de Mercedario Ibarra Siniestra, sin que acreditaran tal parentesco, en tanto no se aportó el registro civil de nacimiento del privado de la libertad, razón por la cual se desconoce quienes son sus padres y, en consecuencia, tampoco puede deducirse quienes son sus hermanos. No obstante, de los testimonios rendidos por los señores Olimpo Rentería, Zaida Playonero, Misael Lemos Torres y Jorge Antonio Velásquez Angulo, dan cuenta del sufrimiento que a estos demandantes les causó la detención de Mercedario Ibarra Siniestra, con quien tenían una relación filial propia hermanos, en tanto expresaron “personalmente conozco a los hermanos Héctor, Hugo, José y Jhon Jairo, Ana Gloria (…) Mercedario les colaboraba mucho a los hermanos y a los viejos, ellos llevaban muy buenas relaciones, el permanentemente vivía pendiente de sus padres y sus hermanos”. Por tanto, ostentan la calidad de damnificados (f. 173-180, c. pruebas) 14.7. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación, se encuentra debidamente representada, tiene capacidad para comparecer al proceso, ya que para efectos de la audiencia de conciliación del 12 de abril de 2012, otorgó poder a un profesional del derecho con facultad expresa para conciliar, según consta en el acta de audiencia de conciliación (f. 380, c. ppl).
15. La Sala observa que la responsabilidad de la entidad demandada se puede deducir claramente de las pruebas obrantes en el expediente, por lo cual el acuerdo conciliatorio no resulta contrario a la ley ni lesivo para el patrimonio público. Se destacan al efecto los siguientes hechos probados: 15.1. El señor Mercedario Ibarra Siniestra estuvo detenido del 9 de mayo del 2000 al 4 de febrero de 2002, y fue absuelto el 22 de octubre de 2004. En efecto muestran las pruebas recaudadas: 15.1.1. El 9 de mayo de 2000, la Fiscalía Especializada 002 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del señor Mercedario Ibarra Siniestra, como presunto partícipe del delito de violación al inc. 1° del art. 33 de la Ley 30 de 1996
(copia auténtica de providencia de 9 de mayo de 2000, f. 9-28, c. pruebas). 15.1.2. El 9 de enero de 2001, la Fiscalía Especializada 003 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, profirió resolución de acusación en calidad de cómplice contra el señor Mercedario Ibarra Siniestra en el proceso penal que se adelantó por el delito de tráfico de estupefacientes (copia auténtica de resolución de acusación, f. 42-57, c. pruebas). 15.1.3. El 4 de febrero de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Popayán, concedió libertad provisional al señor Mercedario Ibarra Siniestra, por haber transcurrido más de un año contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de juzgamiento (copia auténtica de providencia de 4 de febrero de 2002, f. 59-62, c. pruebas). 15.1.4. El 29 de octubre de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán dictó sentencia condenatoria contra el señor Mercedario Ibarra Siniestra como cómplice de la conducta punible de tráfico de estupefacientes y lo condenó a 6 años de prisión y a pagar una suma de 100 salarios mínimos legales mensuales. Así mismo, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y a la pérdida del empleo o cargo público que venía desempeñando (copia auténtica de sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, f. 74-103, c. pruebas). 15.1.5. En virtud del recurso de apelación formulado por el condenado a titulo de cómplice (copia auténtica, f. 104, c. pruebas), fue revocada parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispuso: Primero.- REVOCAR el ordinal segundo de la resolutiva de la sentencia materia de apelación y, como consecuencia, revocar parcialmente, los ordinales sexto, séptimo y octavo de dicho fallo. En su lugar, se dispone
ABSOLVER a MERCEDARIO IBARRA SINIESTRA de los cargos formulados en la resolución de acusación. Téngase su libertad como definitiva y procédase a la devolución de la caución prestada. Comuníquese a las autoridades a las que se enteró de la medida de aseguramiento y de la resolución de acusación (copia auténtica, sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, f. 114-164, c. pruebas). 15.1.6. El señor Mercedario Ibarra Siniestra estuvo privado de la libertad por el tiempo de 1 año, 8 meses y 22 días (copia auténtica de providencia de 9 de mayo de 2000, mediante la cual se profirió medida de aseguramiento, f. 9-28, c. pruebas, y copia auténtica de la providencia de 4 de febrero de 2002, mediante el cual se concedió la libertad provisional, f. 59-62, c. pruebas).
16. La Sala considera que la privación de libertad que sufrió el señor Mercedario Ibarra Siniestra es injusta, como quiera que la providencia mediante la cual se le absolvió como cómplice del delito de tráfico de estupefacientes, se fundamentó en que no se dieron por probados los elementos de la complicidad que exige demostrar contribución real y efectiva a la realización del hecho punible, o prestación de ayuda posterior en cumplimiento de promesa anterior, razón por la cual, resulta predicable la responsabilidad patrimonial del Estado.
17. De conformidad con lo anterior, se estima que el acuerdo logrado no lesiona
los intereses de la Nación, toda vez que la Sala considera que existen suficientes elementos para deducir la responsabilidad de la entidad demandada.
18. Se resalta que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia.
19. Finalmente, se precisa que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el día 12 de abril de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: EXPEDIR copias con destino a las partes mencionadas en el numeral primero, con las precisiones del artículo 115 del C. de P. C., y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH STELLA CONTO DIAZ DEL
CASTILLO Presidente de la Sala