CE-19001-23-31-000-2006-00146-01(44094-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2006-00146-01(44094-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996 y Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando
Reyes Cuartas.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TESTIGO / APRECIACIÓN DEL
TESTIGO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO /
VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / CASO INTEGRANTE DE LAS FARC /
FALLA DEL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONCEPTO DE INDICIO / INDICIO / REINSERTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[S]e tiene que el ente investigador dio plena credibilidad a los dichos de las dos personas que se presentaron como reinsertados del grupo guerrillero, sin detenerse a verificar si en efecto estos realmente habían pertenecido a las FARC. Ahora bien, luego de adelantarse la correspondiente etapa sumarial, fue la misma Fiscalía quien al momento de precluir la investigación, refirió que la instrucción fue apresurada, que se otorgó plena credibilidad a los dichos de unas personas sin reparar si existían pruebas que ratificaran sus exposiciones, que no se había comprobado la identidad de los testigos, así como su supuesta militancia en las FARC, y que se había capturado a los aquí actores para investigar el delito, cuando debía haber sido al revés, esto es, se debía haber investigado primero a efectos de verificar si los dichos de aquellos eran verídicos o no. El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra de los aquí actores, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. En el caso bajo estudio, como ya fue
indicado, la Fiscalía consideró que la misma se encontraba soportada en los testimonios de los señores (…), los que no se constituían per se, en indicios. Ciertamente, las declaraciones de los testigos no eran prueba suficiente para dar por sentado que los aquí demandantes tenían algún vínculo con las FARC, aspecto que así fue señalado por el propio ente investigador al momento de precluir el sumario. Luego entonces al no existir indicios no se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, y por tanto, ni la captura, ni la medida impuesta a los actores cumplían los requisitos de ley, de tal forma que se concluye, aquellos no tenían que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio. (…) De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. En cuanto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Sala observa que no le asiste responsabilidad, pues el integrante de la entidad que lo presentó desde el inicio de la investigación fue claro en señalar que aquel se encontraba sustentado en el testimonio de ciertas personas, por lo que correspondía a la Fiscalía verificar las declaraciones de aquellos.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 -ARTÍCULO 356
PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / DAÑO MORAL / APELANTE ÚNICO /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN
DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue superior a seis meses e inferior a nueve, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 35 smlmv. En el sub lite, la Sala observa que los demandantes estuvieron privados de la libertad por más de seis meses, por lo que les corresponderían las sumas señaladas en la sentencia de unificación; sin embargo, se advierte que el tribunal de primera instancia estableció indemnizaciones diferentes en cada una de las sentencias impugnadas, de manera que las mismas deben ser ajustadas sin desconocer que la Nación-Fiscalía General de la Nación es la única apelante.
Luego entonces, en los casos en que la indemnización sea mayor que los baremos señalados en la citada sentencia de unificación de jurisprudencia, estos serán disminuidos para ajustarlos a lo allí expuesto; empero, cuando sean inferiores, la tasación se mantendrá para no afectar al apelante único.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade
Rincón (E.)
DAÑO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL / LIQUIDACIÓN
DE PERJUICIOS / PRESTACIONES SOCIALES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REACTIVACIÓN ECONÓMICA DEL TRABAJADOR /
TRABAJADOR
[L]a Sala encuentra que en sentencia de unificación de jurisprudencia, esta Corporación señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad, solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. En el caso bajo estudio, las referidas presunciones no son aplicables al caso concreto por lo que se debe hacer nuevamente la liquidación del perjuicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00146-01(44094 acumulados 52339 y 53812)
Actor: JOHN PAULO QUIJANO TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 20001.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo del Cauca, que en los expedientes identificados como 44094, 52339 y 53812 declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados a los demandantes, con motivo de la privación de la libertad de los señores John Paulo Quijano, Hernando Castillo Muñoz y Jairo Orlando Ponce. Las sentencias impugnadas serán modificadas.
I. ANTECEDENTES
A. Demandas acumuladas
1. Mediante demandas presentadas los días 15 de febrero de 2006 (radicado 44094 f. 1, c. ppal.), 8 de junio (radicado 52339 f. 77, c. ppal.) y 10 de julio de la misma anualidad (radicado 53812 f. 61, c. ppal.), los accionantes John Paulo Quijano, Francy
Mosquera Velasco, Pablo Enir Quijano, Carmen Ruth Torres, Cielo Alexandra Quijano Torres, Paula Isabela Quijano Mosquera; Jairo Orlando Ponce Anacona, Mirtha Eunice Hurtado Arias, Yury Milena Ponce Hurtado, Cielo Amparo Ponce Hurtado, Aida Anacona, Ana Mercedes Ponce, Jesús Efrén Ponce Anacona, Renzo Hamilton Ponce Anacona; Hernando Castillo Muñoz, Jairo Alejo Castillo Muñoz y Rosa Amalfi Castillo de Guerra, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial2, solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan: Expediente 44094 (f. 77-80, c. ppal.): 1 Estando los tres procesos de la referencia esperando el turno para fallo, mediante auto del 22 de octubre de 2019 se ordenó la acumulación de los mismos con miras entre otros aspectos, a garantizar la eficacia del principio de economía procesal (f. 513-518, c. ppal Exp. 44094). 2 Es menester señalar que en los tres procesos en las respectivas demandas se solicitó la vinculación de la Nación a través de la Rama Judicial; sin embargo, solo en el expediente 44094 se aceptó dicha vinculación. En los expedientes 52339 y 53812 pese a que en la demanda se solicitó, en el auto admisorio no se vinculó a la Rama Judicial, aspecto que no fue controvertido por quienes integran la parte actora en dichos expedientes.
PRIMERA: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Rama JudicialDirector Ejecutivo de la Administración de Justicia y Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes: Primero. Por someter al escarnio público al señor John Paulo Quijano Torres, con la publicación del día 21 de diciembre de 2002 en el diario El Liberal bajo el titular “allanamiento en Piendamo y Cajivio.
Policía y Fiscalía unidos – capturas masivas en el cauca”. Segundo. Por someter a John Paulo Quijano a una injusta privación.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración precedente, debe indemnizarse por los perjuicios causados a los demandantes, de la siguiente forma: 2.1 Perjuicios Morales: i) para John Paulo Quijano Torres, la suma de 4.000 smlmv3 a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y ii) para cada uno de los actores Francy Mosquera Velasco, Pablo Enir Quijano, Carmen Ruth Torres, Cielo Alexandra Quijano Torres y Paula Isabela Quijano Mosquera, la suma de 1.000 smlmv a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.2 Las sumas liquidas de dinero que resulten, como consecuencia de las peticiones anteriores, se actualizarán y generaran intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.3 La sentencia con la cual culmine este proceso producirá los efectos jurídicos ordenados por los artículos 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo. Expedientes 52339 (f. 56-58, c. ppal.) y 53812 (f. 41-43, c. ppal.): PRIMERA: La Nación (Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional), es civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a: Jairo Orlando Ponce Anacona, Mirtha Eunice Hurtado Arias, Yury Milena Ponce Hurtado, Cielo Amparo Ponce Hurtado, Aida Anacona, Ana Mercedes Ponce, Jesús Efrén Ponce Anacona, Renzo Hamilton Ponce Anacona; Hernando Castillo Muñoz, Jairo Alejo Castillo Muñoz y Rosa Amalfi Castillo de Guerra, por la vinculación y privación injusta de la libertad que padecieron los señores Jairo Orlando Ponce Anacona y Hernando Castillo Muñoz.
SEGUNDA: Condénese a la Nación (Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación
y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional) a:
1. Pagar a cada uno de los actores, la suma de cien smlmv, por concepto de perjuicio moral.
2. Se debe pagar a cada uno de los actores o a quien represente sus derechos al momento del fallo, el equivalente a cien smlmv por concepto de perjuicio psicológico.
3. En la modalidad de lucro cesante pasado, se debe a los señores Jairo Orlando Ponce Anacona y Hernando Castillo Muñoz, la suma de $16.000.000 para cada uno de ellos, por concepto de los ingresos dejados de percibir mientras estuvieron privados injustamente de la libertad.
4. En la modalidad de lucro cesante futuro, se debe a los señores Jairo Orlando Ponce Anacona y Hernando Castillo Muñoz, la suma de $79.930.890 para cada uno de ellos, por concepto de los ingresos dejados de percibir mientras recuperaron su Good Will en la actividad comercial que cada uno de ellos ejercía.
5. Se debe a los demandantes o a quien sus derechos representare al momento del fallo, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de pago de honorarios de abogado y en general todos los gastos y demás diligencias que 3 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. sobrevinieron con la detención injusta de los señores Jairo Orlando Ponce
Anacona y Hernando Castillo Muñoz.
6. Se debe a cada uno de los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a cien smlmv por concepto de daño a la vida de relación.
7. Las sumas obtenidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta su efectivo cumplimiento.
8. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.
TERCERO: La Nación (Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional), darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que los señores John Paulo Quijano Torres, Jairo Orlando Ponce Anacona y Hernando Castillo Muñoz fueron privados injustamente de su libertad por la presunta
comisión del delito de rebelión. La detención injusta causó daños patrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de las entidades que la representan, máxime si se considera que la Fiscalía precluyó la investigación en favor de los señores Quijano Torres, Ponce Anacona y Castillo Muñoz, al observarse que aquellos nunca fueron integrantes de la guerrilla o de algún grupo ilegal4.
B. Posición de la parte demandada
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, dentro del término de fijación en lista contestó las demandas5, se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. La entidad señaló que las medidas de aseguramiento se dictaron en cumplimiento de las normas penales, en especial, atendiendo los preceptos de los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 y al hecho de que existían testimonios y un informe de inteligencia que indicaban que los señores John Paulo Quijano Torres, Jairo Orlando Ponce Anacona y Hernando Castillo Muñoz pertenecían a un grupo guerrillero que operaba en el departamento del Cauca.
4. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en las contestaciones presentadas6, se opuso a las pretensiones al considerar que no fue la entidad que tomó la decisión de privar la libertad a los demandantes pues dicha función recaía únicamente en la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que las labores de la
policía judicial se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Penal y que el informe de inteligencia se rindió dentro del marco normativo, por lo que su 4 Hechos visibles en folios 80-84, c. ppal. Exp. 44094, f. 58-69, c. ppal. Exp. 52339 y f. 43-58, c. ppal. Exp. 53812. 5 F. 119-125, c. ppal. Exp. 44094, f. 107-117 y 157 c. ppal. Exp. 52339 y f. 182-196, c. ppal. Exp. 53812. 6 F. 108-113, c. ppal. Exp. 44094, f. 120-128 c. ppal. Exp. 52339 y f. 197-203, c. ppal. Exp. 53812. análisis correspondía al ente investigador, siendo la Fiscalía la que tomó la decisión de ordenar la captura de los actores, sin que en ello hubiera alguna injerencia de los miembros de la policía.
5. La Nación-Rama Judicial tan solo fue vinculada dentro del expediente 44094 y, en el mismo, presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al señalar que todo el proceso penal se llevó a cabo en la Fiscalía, sin que llegara a conocimiento de los jueces penales, los que no tuvieron participación en aquel, por lo que de existir alguna responsabilidad, la misma recaería únicamente en la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía administrativa y financiera, siendo independiente de la Rama Judicial. Propuso como excepciones falta de causa para demandar, falta de
legitimación por pasiva, inexistencia de perjuicios y la innominada (f. 140-154, c. ppal. Exp. 44094).
C. Sentencias impugnadas
6. Mediante sentencias del 27 de octubre de 20117, 22 de noviembre de 20138 y 10 de abril de 20149, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró a la NaciónFiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores John Paulo Quijano Torres y Hernando Castillo Muñoz, detenidos desde el 23 de diciembre de 2003 hasta el 25 de junio de 2004, mientras que el señor Jairo Orlando Anacona lo estuvo hasta el 29 de junio de dicho año.
7. Como consecuencia de lo anterior, en el proceso 44094, condenó a la entidad a indemnizar únicamente perjuicios morales en los siguientes montos dinerarios: i) la suma de cincuenta smlmv en favor del señor John Paulo Quijano Torres, ii) el valor de veinticinco smlmv para cada uno de los accionantes Pablo Enir Quijano, Carmen Ruth Torres y Paula Isabela Quijano Mosquera y iii) la suma de quince smlmv en favor de la señora Cielo Alexandra Quijano Torres.
8. Por su parte, en el proceso 52339, el a quo, condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar: i) la suma de cuarenta smlmv en favor del señor Jairo Orlando Ponce Anacona por concepto de perjuicios morales, ii) el valor de
veinte smlmv para cada uno de los demandantes Mirtha Eunice Hurtado Arias, Yuri Milena Ponce Hurtado, Cielo Amparo Ponce Hurtado y Aida Anacona por concepto de perjuicios morales, iii) la suma de diez smlmv para cada uno de los señores Ana Mercedes Ponce, Jesús Efrén Ponce Anacona y Renzo Hamilton Ponce Anacona por concepto de perjuicios morales, y iv) la suma de 7 Proferida dentro del proceso 44094. 8 Proferida dentro del proceso 52339. 9 Proferida dentro del proceso 53812. $11.398.226,88 en favor del señor Jairo Orlando Ponce Anacona por concepto de lucro cesante, mientras que las demás pretensiones fueron negadas
9. En el expediente 53812, el Tribunal condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar: i) la suma de $11.877.580 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del señor Hernando Castillo Muñoz, ii) el valor de cuarenta smlmv en favor del señor Hernando Castillo Muñoz por concepto de perjuicios morales y iii) la suma de veinte smlmv para cada uno de los señores Jairo Alejo Castillo Muñoz y Rosa Amalfi Castillo de Guerra. Las demás pretensiones fueron negadas.
10. Como argumentos de su decisión, el tribunal en las sentencias impugnadas, luego de realizar un análisis del material probatorio obrante en los procesos, señaló que se encontró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, toda vez que aquella vinculó a los demandantes a un proceso penal con fundamento en unos testimonios que no establecían su participación en los
hechos investigados, aspecto que incluso fue así señalado por la Fiscalía al momento de dictar la resolución de preclusión.
11. En cuanto a la responsabilidad de la Nación a través del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, indicó que si bien miembros de esta institución fueron los que rindieron el informe de inteligencia que sirvió de base para la investigación realizada por la Fiscalía, no lo es menos que fue dicha entidad la que dispuso la captura de los aquí actores y, que correspondía al ente investigador valorar la información contenida en el informe, siendo exclusivamente la Fiscalía la que dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
12. Por su parte, en el proceso 44094, en el que se vinculó a la Nación-Rama Judicial, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad al considerar que no participó en los hechos que dieron lugar a la demanda.
D. Recursos de apelación
13. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recursos de apelación en los procesos 44094, 52339 y 5381210, en los que solicitó la revocatoria de las sentencias de primera instancia que accedieron parcialmente a las suplicas de la demanda y en su lugar, solicitó se absolviera a la entidad con fundamento en los siguientes puntos que se resumen: 13.1 El Tribunal dio plena validez a las copias simples obrantes en el plenario, las que no cumplen con los requisitos de ley para su valoración, de tal forma que al no 10 Visibles en f. 269-301, c. ppal. Exp. 44094, f. 288-326, c. ppal. Exp. 52339 y f. 298-304, c. ppal.
Exp. 53812. existir pruebas idóneas que establezcan que los actores estuvieron privados de la libertad, no se puede indicar que existió una privación injusta, así como tampoco se puede señalar que la Fiscalía incurrió en una falla del servicio. 13.2 El a quo no especificó en forma clara cuál era el régimen aplicable al caso concreto y se limitó a repetir las actuaciones hechas durante la investigación penal como si la jurisdicción contencioso administrativa fuese una instancia adicional, para luego sustraerse del análisis y declarar la responsabilidad de la entidad, sin sustentar en que consistió la falla del servicio incurrida por la Fiscalía. 13.3 Los demandantes no demostraron que el proveído por el cual se precluyó la investigación estuviera debidamente ejecutoriado. Si no está probada la ejecutoria de la preclusión, no se puede indicar que el proceso penal culminó. 13.4 El Tribunal no tuvo en cuenta que el proceso penal es gradual, de tal forma que para proferir una medida de aseguramiento no era ni es necesario que en la investigación existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues dicho grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. 13.5 La pérdida de la libertad de los actores obedeció a razones jurídicamente atendibles, la decisión se ajustaba a las exigencias sustanciales y formales de ley, más no a una actuación indebida. La Corte Constitucional ha señalado que para que exista una privación injusta de la libertad se requiere que la detención haya sido desproporcionada y/o violatoria de los procedimientos , y en el caso bajo
estudio ninguno de estos dos aspectos acaeció, toda vez que la medida se dictó conforme al ordenamiento jurídico, esto es existían dos indicios graves de responsabilidad y por la gravedad del delito se requería la imposición de la medida, la que además cumplió los fines del artículo 355 de la Ley 600 de 2000.
E. Alegatos en segunda instancia
14. Los accionantes guardaron silencio dentro de esta etapa procesal, al igual que la Nación-Rama Judicial, mientras que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional11 presentó alegatos de conclusión en el proceso 52339, en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó se confirmara la decisión que la exoneró de responsabilidad.
15. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los procesos 44094, 52339 y 53812 en los que reiteró los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda y recursos de apelación, por lo que pidió se revocara las sentencias impugnadas12. 11 Visible en folios 364-367, c. ppal. Exp. 52339. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en esta etapa procesal, guardó silencio en los procesos 44094 y 53812. 12 F. 333-337, c. ppal. Exp. 44094, f. 385-391, c. ppal. Exp. 52339 y f. 359-362, c. ppal. Exp. 53812.
16. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el expediente 44094, en el que solicitó se revocará la sentencia de primera instancia, pues indicó que al
proceso se habían aportado copias simples que en su criterio no tenían validez probatoria y, al excluirse estas, no se demostraba la existencia de un daño antijurídico13.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
17. La Sala es competente14 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia15, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, Ministerio de
Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación16.
B. La legitimación en la causa
18. Toda vez que los señores John Paulo Quijano, Hernando Castillo Muñoz y Jairo Orlando Ponce Anacona fueron las personas afectadas por la privación de su libertad17, se encuentran legitimados para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentra legitimada la señora Mirtha Eunice Hurtado Arias, quien con las pruebas obrantes en el plenario acreditó ser la compañera permanente del señor Jairo Orlando Ponce Anacona18. 13 F. 351-358, c. ppal. Exp. 44094. El agente del Ministerio Público guardó silencio en los procesos 52339 y 53812. 14 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de
las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 15 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 16 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. 17 c. 1 a c. proceso penal Exp. 52339, c. 1 a c. 6 proceso penal Exp. 53812 y c. pruebas Exp. 44094. 18 En el plenario reposan los testimonios de los señores Juan Jacobo Sánchez (f. 17-21, c. pruebas Exp. 52339 y) Laura Anacona (f. 44-47, c. pruebas Exp. 52339), vecinos del señor Jairo Orlando Ponce Anacona, quienes refirieron que aquel convivía desde hacía más de veinte años con la señora Mirtha Eunice Hurtado Arias. Así mismo, en el proceso penal, reposan varios documentos
19. Los demás accionantes –con excepción de la señora Francy Mosquera Velascotambién se encuentran legitimados19 puesto con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con las personas que sufrieron
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