CE-19001-23-31-000-2006-00190-01(2125-09)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2006-00190-01(2125-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / RELIQUIDACION PENSIONAL - Factores salariales / EMPLEADO PUBLICO - Aplicación Decreto 1045 de 1978 Se observa que la actora, durante su último año de servicios, además de la asignación básica, percibió emolumentos que conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 constituyen factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión. Es preciso señalar, que respecto de aquellos conceptos que se reconocen y se pagan anualmente como la bonificación por servicios, entre otros, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión, lo procedente es tomar una doceava de cada uno de ellos.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1045 DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto dos mil once (2011).
Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00190-01(2125-09)
Actor: MARIA GLADYS OBREGON PARRA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Procede la Sala a estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 10 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES MARÍA GLADYS OBREGÓN PARRA por intermedio de apoderado y en ejercicio
de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Cauca, la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.) La nulidad parcial de la Resolución 006870 de 14 de abril de 1998 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que le reconoció y ordenó el pago de su pensión vitalicia de jubilación, en cuanto no incluyó la totalidad de los factores saláriales que devengó el último año de servicio. b.) La nulidad del acto ficto o presunto que surgió del silencio administrativo negativo de la administración que omitir resolver la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación que formuló el 5 de julio de 2002. c.) La nulidad del auto 102913 de 6 de marzo de 2003 expedido por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que concedió el recurso de apelación que interpuso contra el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo de la administración que omitió resolver la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación. d.) La nulidad del auto 0254 de 11 de agosto de 2004 expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, que dispuso declararse incompetente para resolver el recurso de apelación que le fue concedido mediante el auto anterior, al estimar que se tramitaba en contra de la entidad un proceso contencioso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, donde le solicitaron los antecedentes administrativos del trámite de su
pensión. e.) La nulidad parcial de la Resolución 046977 de 30 de diciembre de 2005 expedida por la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, que reliquidó su pensión de jubilación transitoriamente en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, en cuanto omitió tener en cuenta la totalidad de factores salariales que devengó en su último año de servicio. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, a partir del 30 de noviembre de 2001, fecha en que se retiró definitivamente del servicio, con los reajustes anuales ordenados por la Ley. Igualmente, pide el pago de intereses moratorios sobre el mayor valor de la pensión reajustada, así como su actualización teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y el cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y s.s. del Código Contencioso Administrativo. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en que adquirió su estatus pensional el 15 de septiembre de 1992, fecha en que cumplió 50 años de edad y más de 30 años de servicio al Estado. La Caja Nacional de Previsión Social le reconoció su pensión vitalicia de jubilación, mediante la Resolución 006870 de 14 de abril de 1998, en cuantía de
$589.598.13, y en dicho acto inadvirtió para su liquidación los factores salariales que devengó durante su último año de servicio, pues sólo tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios, echando de menos las vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. El 5 de julio de 2002, le solicitó a la entidad demandada, la revisión y reliquidación de su pensión, tendiente a que incluyera en la base de liquidación todos los factores salariales devengados en su último año de servicios. Al transcurrir seis meses sin obtener pronunciamiento a su petición de reliquidación, el 31 de enero de 2003 interpuso recurso de apelación contra el acto ficto que surgió del silencio administrativo negativo. Presentó acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión, la cual le fue atendida favorablemente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, al ampararle su derecho fundamental de petición. En dicho fallo, le ordenó a la entidad pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de reliquidación de su prestación. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 046977 de 30 de diciembre de 2005, le dio cumplimiento al fallo de tutela aludido. No obstante la perentoriedad de la sentencia, procedió a reliquidar la prestación en forma incorrecta, es decir, omitió tener en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó en su último año de servicio. Considera que el ingreso base de liquidación de su pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de lo devengado por asignación básica y demás factores de
salario en su último año de servicio.
Normas violadas: Invocó las siguientes: Constitución Nacional: artículos 6, 13, 23, 29, 53, 241. Código Contencioso Administrativo: artículos 35, 40, 59, 60 y 136. Ley 4 de 1992: artículo 3. Ley 100 de 1993: artículos 18, 21, 22, 34 y 36. Decreto 1158 de 1994. Leyes 33 y 62 de 1985. Código Sustantivo del Trabajo, artículos 21, 127, CONTESTACION DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social guardó silencio.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la sentencia de 10 de agosto de 2010, objeto de consulta, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que los autos 102913 de 5 de marzo de 2003 y 0254 de 11 de agosto de 2004, expedidos por el Subdirector General de Prestaciones Económicas y Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, por tratarse de actos de trámite que no resuelven de fondo la situación de la actora, no son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Resolución 046977 de 22 de diciembre de 2005, fue expedida con carácter temporal por virtud a la decisión de tutela, cuya vigencia estuvo condicionada a lo
aquí resuelto, razón por la cual cesó en sus efectos. Al acreditarse que para el día 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, la actora contaba con más de quince años de servicio, tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios, conforme lo establece el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, incluyendo para el efecto los factores de salario indicados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Al no liquidarse la pensión de la demandante en la forma antes indicada, se impone decretar la nulidad parcial de la Resolución 006870 de 14 de abril de 1998, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, así como la nulidad de los actos fictos por medio de los cuales se negó la reliquidación de la pensión, y a título de restablecimiento del derecho se ordena reliquidar la pensión de la señora MARÍA GLADYS OBREGÓN PARRA, tomando como base de liquidación el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 y 30 de noviembre de 2001, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2001. Para resolver, se CONSIDERA La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 006870 de 14 de abril de 1998 (fls. 2 a 4 c.p.), reconoció a MARÍA GLADYS OBREGÓN PARRA su
pensión de jubilación, efectiva a partir del 20 de junio de 1997, condicionada al retiro del servicio. El 5 de julio de 2002, formuló petición a la Caja Nacional de Previsión Social (fls. 14 a 16 c.p.), tendiente a obtener la reliquidación de su pensión y le e incluyera la totalidad de los factores de salario devengados en su último año de servicios, petición que no le fue atendida. Contra el acto administrativo presunto que surgió de la negativa de la administración de resolver su petición de reliquidación, interpuso recurso de apelación el 31 de enero de 2003 (fls. 17 y 18 c.p.), que si bien en un principio le fue concedido mediante auto 102913 de 6 de marzo de 2003 (fl. 6 c.p.), posteriormente le fue rechazado mediante el auto 0254 de 11 de agosto de 2003 (fl. 8 c.p.) al declarase incompetente la entidad, por estimar que se tramitaba en su contra un proceso contencioso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, donde le solicitaron los antecedentes administrativos del trámite de la pensión. Como consecuencia del fallo de tutela de 29 de marzo de 2005, proferido como mecanismo transitorio por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 046977 de 30 de diciembre de 2005 (fls. 9 a 13 c.p.), reliquidó la pensión de la actora, teniendo en cuenta algunos de los factores salariales devengados entre los años 1996 y 1997,
sin especificar el periodo, inadvirtiendo lo devengado en su último año de servicio, es decir, entre el 1 de diciembre de 2000 y 30 de noviembre de 2001. La demandante considera que su pensión debió ser reconocida en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicios. Es decir, que su pensión de jubilación debió liquidarse teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, de conformidad con la certificación expedida por el Jefe de Grupo de Personal de la Dirección Departamental de Salud de Cauca. El problema jurídico se contrae a establecer si la pensión de jubilación reconocida a la demandante se debe reliquidar en la forma propuesta en la demanda, o determinar si estuvo ajustada a la Ley en los términos señalados por la Caja Nacional de Previsión Social en los actos acusados. No se discute y así obra en el expediente que la señora MARÍA GLADYS OBREGÓN PARRA prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Servicio Seccional de Salud del Cauca, por más de 42 años y 9 meses, y que su último cargo desempeñado fue el Profesional Universitario de la Dirección Departamental de Salud del Cauca. Así lo admite la Resolución No. 046977 de 30 de diciembre de 2005 (fls. 9 a 13 c.p.), que señaló:
“ ENTIDAD PERIODO T. DÍAS
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAM 1969012119730830 1660
SERVICIO SECCIONAL DE SALUD CAUCA 1973090119770619 8569
10.229 Que se allegaron nuevos tiempos así:
“ENTIDAD PERIODO T. DÍAS
SERVICIO SECCIONAL DE SALUD CAUCA 1977062020011130 1601
1601
Que laboró un total de: 11830 días.
Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE LA DIRECCION DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA.” Tampoco es materia de discusión el requisito de edad, pues la señora MARÍA GLADYS OBREGÓN PARRA nació el 15 de septiembre de 1942, pues así lo aceptó la Resolución 006870 de 14 de abril de 1998 (fls. 2 a 4 c.p.), expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, cuando al definirle su derecho pensional precisó: “Nació el 15 de septiembre de 1942 y cuenta con 54 años de edad” Del recuento de fechas, se demostró que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (Diario Oficial 36856 de 13 de febrero de 1985), la señora MARÍA GLADYS OBREGÓN PARRA había prestado sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Servicio Seccional de Salud del Cauca por más de quince (15) años y once (11) meses, y contaba con una edad de 42 años cumplidos, es decir, se encontraba en el régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la citada Ley, el cual señala, que los empleados oficiales que a la fecha de dicha ley, de un lado, hayan cumplido quince (15) años continuos o
discontinuos de servicio continuarán beneficiándose de las disposiciones sobre edad que regían con anterioridad a dicha ley, y de otro, hayan cumplido veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, retirados del servicio, tendrán derecho cunado cumplan los cincuenta años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco años, si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. A los beneficiarios del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, se les aplican las normas anteriores a dicha ley, es decir la establecida en la Ley 6 de 1945 y las demás normas que la modificaron y adicionaron hasta antes de la vigencia de la citada Ley 33 de 1985. Respecto del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, esta Corporación con base en los principios de favorabilidad normativa, concluyó que el régimen anterior debe aplicarse en su integridad y no sólo en cuanto a la edad. Así lo dispuso en la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2009, que señaló. “A pesar de que el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 sólo remite a la edad de jubilación que regía con anterioridad a su entrada en vigencia, en virtud del principio de inescindibilidad se ha sostenido reiteradamente que la norma anterior aplicable debe serlo en su integridad. Al respecto, en sentencia proferida por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, de 20 de octubre de 2005, M. P. Dra. Ana Margarita
Olaya Forero, radicado interno No. 3701-04 se sostuvo: “El asunto se contrae a establecer si el actor tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores señalados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985, como lo alega la entidad demandada, o si por el contrario, la norma aplicable para dicho efecto es el Decreto 1045 de 1978, como lo pide el demandante. El actor se encuentra, como bien lo señaló el Tribunal, en el segundo supuesto pretranscrito, ya que antes de la expedición de la ley 33 de 1985 tenía más de 15 años al servicio del Estado. Es decir, quedó inmerso en el régimen de transición de la citada Ley 33 de 1985, lo que lo colocaba fuera del ámbito de aplicación de la ley 33. Esta Corporación en sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, expedientes No. 2729 y 470, Magistrados Ponentes: Drs: Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro, señaló que la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con fundamento en los factores de la Ley 33 de 1985, cuando ésta normatividad no le es
aplicable, es desnaturalizar el régimen de beneficio producto de la transición.”. En consecuencia el reconocimiento pensional efectuado al actor debió sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 6ª de 1945, y a las normas que la modificaron o adicionaron. Sobre esta base se observa que al momento del reconocimiento pensional, el accionado acreditaba los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos por el régimen legal del cual era beneficiario para acceder a la pensión de jubilación. El problema se centra, entonces, en el monto pensional reconocido, frente al porcentaje y a los factores que componen el ingreso base de liquidación. Al respecto, en cuanto al monto de la pensión es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966. Según esta norma: “A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”. Por su parte dispuso el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978: “Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte;
f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.”. En consecuencia, la prestación reconocida al actor debió cuantificarse en un 75% de lo devengado durante el último año, incluyendo los factores establecidos en el mencionado artículo, dentro de los cuales están las primas de vacaciones y navidad. 1” Como la señora MARÍA GLADYS OBREGÓN PARRA es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, el régimen pensional anterior que rige su derecho, es el contenido en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, por lo que su pensión se debió reconocer y pagar tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido o devengado en su último año de servicios teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, y no en los términos señalados en la Resolución 006870 de 14 de abril de 1988, razón por la cual se confirmará la decisión del Tribunal que decretó su
1 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 760012331000200304078-02 (N.I.157008). Sentencia de 3 de septiembre de 2009. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Universidad de Valle - contra – Aquilino Solano Padilla. nulidad. Así mismo, confirmará dicha decisión en cuanto declaró la existencia del silencio administrativo negativo y decretó la nulidad de los actos fictos que negaron la reliquidación de la prestación de la demandante. Según el certificado expedido por el Jefe de Grupo de Personal y el Profesional del Grupo de Pagaduría de la Seccional Departamental de Salud del Cauca (fls. 19 y 20 c.p), la señora MARÍA GLADYS OBREGÓN PARRA demostró haber devengado en el último año de servicio (1 de diciembre de 2000 y 30 de noviembre de 2001) los siguientes emolumentos: Diciembre 2000: - Asignación básica $ 1.343.628.oo -Prima de Navidad $ 1.500.442.oo -Reajuste Sueldo $ 1.397.258.oo -Reajuste Vacaciones $ 90.945.oo -Reajuste Bonificación por servicios $ 43.405.oo -Reajuste Prima de Servicios $ 62.008.oo -Reajuste Prima de Navidad $ 137.968.oo -Reajuste Prima de Vacaciones $ 62.008.oo Enero 2001: - Asignación básica $ 1.467.645.oo Febrero 2001: - Asignación básica $ 1.467.645.oo Marzo 2001:
- Asignación básica $ 1.467.645.oo Abril 2001: - Asignación básica $ 1.467.645.oo Mayo 2001: - Asignación básica $ 1.467.645.oo Junio 2001: - Asignación básica $ 342.450.oo - Vacaciones $ 1.206.146.oo - Prima de Vacaciones $ 786.617.oo Julio 2001: - Asignación básica $ 1.467.645.oo - Prima de Servicios $ 755.225.oo Agosto 2001: - Asignación básica $ 1.467.645.oo - Bonificación por de Servicios $ 558.622.oo -Reajuste Sueldo $ 928.897.oo -Reajuste Vacaciones $ 98.454.oo -Reajuste Prima de Servicios $ 64.210.oo -Reajuste Prima de Vacaciones $ 64.209.oo Septiembre 2001: - Asignación básica $ 1.596.064.oo Octubre 2001: - Asignación básica $ 1.596.064.oo Noviembre 2001: - Asignación básica $ 1.596.064.oo - Vacaciones $ 1.197.630.oo - Prima de Navidad $ 1.633.319.oo - Prima de Vacaciones $ 855.450.oo Se observa que la señora MARÍA GLADYS OBREGÓN PARRA, durante su último año de servicios, además de la asignación básica, percibió emolumentos que conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 constituyen factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión.
Es preciso señalar, que respecto de aquellos conceptos que se reconocen y se pagan anualmente como la bonificación por servicios, entre otros, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión, lo procedente es tomar una doceava de cada uno de ellos. Por las razones que anteceden, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero la adicionará en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARÍA GLADYS OBREGÓN PARRA de las condiciones civiles ya conocidas, tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en su último año de servicio, teniendo en cuenta para el efecto los factores salariales indicados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, con los ajustes efectuados por virtud de los incrementos del salario ordenados por el Gobierno Nacional durante los años 2000 y 2001 según certificación visible a folios 19 y 20 del expediente, que no se incluyeron en su momento. La prestación así reconocida se le harán los reajustes anuales de rigor. Para el efecto, la Entidad demandada se servirá establecer la cuantía de la diferencia con el valor que la misma entidad canceló efectivamente a la actora y lo que le debió cancelar conforme lo certificado por el Jefe de Grupo de Personal y el Profesional del Grupo de Pagaduría de la Seccional Departamental de Salud del Cauca (fls. 19 y 20 c.p) y a partir del día 1 de diciembre de 2001. Las sumas que resulten a favor de la demandante, se ajustarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., de acuerdo con la fórmula que se indicará en
la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFÍRMANSE el numeral 1. de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de Agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso promovido por la señora MARÍA GLADYS OBREGÓN PARRA contra
la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
SEGUNDO.- ADICIÓNANSE los numeral 2. y 3. de la parte resolutiva de la sentencia, que quedarán de la siguiente forma:
2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y/o la entidad que asuma sus obligaciones, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora MARÍA GLADYS OBREGÓN PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.318.772 de Bogotá, tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en su último año de servicio, teniendo en cuenta para el efecto los factores salariales indicados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, con los ajustes efectuados por virtud de los incrementos del salario ordenados por el Gobierno Nacional durante los años 2000 y 2001 según certificación visible a folios 19 y 20 del expediente que no se incluyeron en su momento, y con efectos fiscales a partir del día 1 de diciembre de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La
prestación así reconocida se le harán los reajustes anuales de rigor.
3. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y/o la entidad que asuma sus obligaciones, se servirá establecer la cuantía de la diferencia con el valor que la misma entidad canceló efectivamente a la actora y lo que debió cancelar conforme a lo ordenado en esta providencia.
Las sumas que resulten a favor de la demandante, se ajustarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la señora MARÍA GLADYS OBREGÓN PARRA, por concepto de diferencias en sus mesadas pensionales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago) según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.