CE-19001-23-31-000-2006-00560-01(37503)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2006-00560-01(37503)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por lesiones personales de uniformado durante prestación del servicio militar obligatorio Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación pronunciarse sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en audiencia de conciliación judicial realizada el 25 de noviembre de 2010 en esta Corporación, teniendo en cuenta que es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en los artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 de la ley 640 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 43
FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICASFundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Total o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVACompetente para conocer acción de reparación directa El artículo 70 de la Ley 446 de 1998 dispone que las personas de derecho público pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, a través de apoderado o de sus representantes, sobre conflictos de carácter particular y de contenido económico, de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones previstas
en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. Entonces, de la disposición anterior tenemos que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer sobre el asunto, debido a que este caso en particular se refiere a una Acción de Reparación Directa (Art.86 del C.C.A) en contra de la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
CONCILIACIÓN DEBE VERSAR SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS DISPONIBLES POR LAS PARTES - Requisito para la aprobación del acuerdo conciliatorio / LESIONES A CONSCRIPTO - Ocasionó perjuicios económicos al actor En cuanto a la naturaleza y contenido de los derechos, de acuerdo con la normatividad vigente (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1.998), la conciliación debe recaer sobre aquellos de carácter particular y de contenido económico. Del estudio del expediente se observa que lo que pretenden los actores es el reconocimiento económico de los perjuicios materiales y morales como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor FANOR CASTILLO PALACIOS, mientras cumplía labores propias de la prestación del servicio militar obligatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 59
CONCILIACIÓN JUDICIAL - Requisitos para su aprobación / NO
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Demanda fue presentada en tiempo No se observa caducidad de la acción (Art. 136 del C.C.A. modificado por el art. 44 de la Ley 446 de 1998) debido a que la demanda fue presentada de manera oportuna el 26 de mayo de 2006, y los hechos ocurrieron el 14 de julio de 2004, es decir, que se presentó dentro del término de los dos (2) años establecido para la Acción de Reparación Directa en el C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
CONCILIACIÓN – Noción. Mecanismo alternativo de resolución de conflictos / ASUNTOS CONCILIABLES - Los susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que determine la Ley / CONCILIADOR - Tercero neutral y calificado que no puede extralimitarse en sus funciones invadiendo la órbita de las partes en el acuerdo La conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado. Son conciliables, todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que determine la Ley. La Ley dispone que sean las partes quienes negocien la solución del conflicto que existe entre ellas, siempre bajo la supervisión de un tercero neutral y calificado. Se observa que el espíritu de la norma, es el de procurar una descongestión de los despachos judiciales a través de un
mecanismo ágil, sencillo, dinámico en el que las partes en un ambiente amable logren darle una solución a sus diferencias. El conciliador, en su calidad de tercero neutral y calificado, no puede extralimitarse en sus funciones invadiendo la órbita de las partes en el acuerdo. Su función es la de velar por el cumplimiento de los requisitos de Ley, en procura del ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales y la salvaguarda del patrimonio público, para que el acuerdo produzca efectos vinculantes. ACUERDO CONCILIATORIO POR LESIONES PERSONALES - Aprobado por cumplir los requisitos establecidos en la ley [S]e observa que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia del 25 de noviembre de 2010, no está viciado de nulidad puesto que el mismo reúne los requisitos formales exigidos por la Ley, no atenta contra normas de orden público y los términos del mismo están fijados dentro de los parámetros que señaló la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00560-01(37503)
Actor: FANOR CASTILLO PALACIOS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: CONCILIACIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia el 25 de noviembre de 2010 ante esta Corporación.
El acuerdo fue el siguiente: “1. Que el Ministerio de DefensaEjército Nacional, pagará el 75% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento.
2. Que el Ministerio de DefensaEjército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que aprueba la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA El 26 de mayo de 2006 FANOR CASTILLO PALACIOS y CLAUDIA XIMENA GONZALEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor NASLYN DAVIANA CASTILLO GONZALEZ; Los señores BOLIVAR CASTILLO ZAPATA y VISITACIÓN PALACIOS MINA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ARGENIS CASTILLO PALACIOS y RHONAL CASTILLO PALACIOS; y los señores ANYELA, EISENOVER, ADELINA y LIBARD DANIEL CASTILLO PALACIOS, mayores de edad, actuando a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la Acción de Reparación Directa contra La Nación, Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional.
2. PRETENSIONES “Declárese a la nación Colombiana –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, representado por el señor ministro de la defensa nacional Doctor Camilo Ospina Bernal o por quien haga sus veces, en sus ausencias temporales o absolutas, administrativamente responsable por las lesiones que sufrió el SLC FANOR CASTILLO PALACIOS (Lesionado) CM 10742241 y por consiguientes de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al conscripto SLC FANOR CASTILLO PALACIOS (Lesionado) CM 1074224, CLAUDIA XIMENA GONZALEZ (compañera permanente), quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad NASLY DAVIANA CASTILLO GONZALEZ; BOLIVAR CASTILLO ZAPATA (Padre) y VISITACIÓN PALACIOS MINA (Madre) quienes actúan en su propio nombre y representación de los menores ARGENIS CASTILLO PALACIOS y RHONAL CASTILLO PALACIOS, (Hermanos menores del lesionado); ANYELA CASTILLO PALACIOS, EISENOVER CASTILLO PALACIOS, ADELINA CASTILLO PALACIOS y LIBARD DANIEL CASTILLO PALACIOS (Hermanos mayores del lesionado).
Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas: POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Se debe a cada uno de los actores, SLC FANOR CASTILLO PALACIOS (Lesionado) CM 10742241 CLAUDIA XIMENA GONZALEZ (compañera permanente), quienes actúan en su propio nombre y en representación de
su hija menor de edad NASLY DAVIANA CASTILLO GONZALEZ;
BOLIVAR CASTILLO ZAPATA (Padre) y VISITACIÓN PALACIOS MINA,
(Madre) quienes actúan en su propio nombre y representación de los menores ARGENIS CASTILLO PALACIOS y RHONAL CASTILLO PALACIOS, (Hermanos menores del lesionado); ANYELA CASTILLO PALACIOS, EISENOVER CASTILLO PALACIOS, ADELINA CASTILLO PALACIOS y LIBARD DANIEL CASTILLO PALACIOS (Hermanos mayores del lesionado), o quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en la fecha de ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales.
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE.
Los estimo en la suma equivalente a SEISCIENTOS ($600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que a la fecha de presentación de la demanda corresponden a $244.800.000.oo, suma que se liquidarán a favor del FANOR CASTILLO PALACIOS (Lesionado), en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, por la pérdida de su capacidad laboral, debido a las secuelas de las lesiones. Se tendrán en cuenta para el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales, la fecha del accidente, su fecha de nacimiento, la pérdida de capacidad laboral, y la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, el salario básico,
primas, cesantías y vacaciones, la indemnización se dividirá en dos períodos: CONSOLIDADA y el FUTURO O ANTICIPADA. PERJUCIOS CAUSADOS A LA VIDA DE RELACIÓN (antes denominado como fisiológico). Condenar a la Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-, a pagar a favor de SLC FANOR CASTILLO PALACIOS (Lesionado) CM 10742241, a la VIDA DE RELACIÓN antes PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, en la suma equivalente a CUATROCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con base en las lesiones sufridas, por la disminución del pleno goce de la existencia por el hecho de que la lesión sufrida afectó el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria, la práctica de actividades recreativas, culturales, deportivas, teniendo que resignarse a la no realización de la mayoría de las actividades, mermando así su capacidad psicofísica. Se tendrá en cuenta las secuelas posteriores quele han quedado a SLC
FANOR CASTILLO PALACIONS (Lesionado) CM 10742241.
PERJUICIOS ESTÉTICOS Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL) a pagar a favor de SLC FANOR CASTILLO PALACIOS (Lesionado) CM 10742241, por concepto de PERJUICIO ESTÉTICO en la suma equivalente a TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las lesiones sufridas que afectan no sólo el desarrollo de algunas actividades placenteras de la vida
diaria, sino a nivel estético (secuelas – cicatrices), su intimidad, sus relaciones interpersonales, etc. PERJUICIOS PSICOLÓGICOS Condenar a NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAEJ+ERCITO NACIONAL) a pagar a favor de SLC FANOR CASTILLO PALACIOS (Lesionado) CM 10742241, por concepto de PERJUICIO PSICOLÓGICO en la suma equivalente a TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la pérdida de su autoestima y por presentar cuadros depresivos con complejo de inferioridad, por las lesiones causadas en el accidente que han influido en su vida familiar y cotidiana”. (folios 38 -40 C.2).
3. HECHOS - FANOR CASTILLO PALACIOS (Lesionado) ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional, en la modalidad de Soldado Campesino. El día 14 de julio de 2004, en la base militar móvil ubicada en el sitio denominado Alto del Marañón de Caloto (Cauca), el accionante sufrió un accidente en labores de cocina (ranchero) que le habían sido asignadas por su superior, cuando se disponía a preparar el desayuno, al Batallón de
infantería No. 8 “Batalla De Pichincha” al tratar de prender la estufa de gasolina destinada a la sección, ésta se encendió en llamas, causándole quemaduras de segundo (2) grado en su cuerpo, cara y extremidades superiores. (fl. 41 C.2)
2. TRÁMITE - La demanda fue admitida por auto de 5 de junio de 2006 en el cual se ordenó
notificar a la parte demandada y al Ministerio Público (fl. 62 c. Ppal.). - El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca dictó sentencia el catorce de julio (14) de dos mil nueve (2009) por medio de la cual resolvió declarar responsable a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y condenarla al pago de las siguientes sumas de dinero1: A FANOR CASTILLO PALACIOS las sumas de: SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; Por daños a la vida en relación SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES y por Lucro Cesante DIECISIETE MILLONES
SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y
UN PESOS ($17.664.841).
A CLAUDIA XIMENA GONZALEZ, NASLYN DAVIANA CASTILLO GONZALEZ, BOLIVAR CASTILLO ZAPATA y VISITACIÓN PALACIOS MINA la suma de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
A ARGENIS, RHONAL, ANYELA, EISENOVER, ADELINA y LIBARD DANIEL CASTILLO PALACIOS, la suma de QUINCE (15) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Inconformes con la decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de la apelación contra la sentencia de 14 de julio de 2009, visible a
folios 1600 a 161 y 164 del cuaderno Principal, los cuales fueron concedidos por el a quo. (fls 162 y 165 C.Pal).
3. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación pronunciarse sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en audiencia de conciliación judicial realizada el 25 de noviembre de 2010 en esta Corporación, teniendo en cuenta que es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en los artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 de la ley 640 de 2001.
Para tal fin, y de acuerdo con las normatividad vigente es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley: - El artículo 70 de la Ley 446 de 1998 dispone que las personas de derecho público pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, a través de apoderado2 o de sus representantes, sobre conflictos de carácter particular y de contenido económico, de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. Entonces, de la disposición anterior tenemos que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer sobre el asunto, debido a que este caso en particular se refiere a una Acción de Reparación Directa (Art.86 del C.C.A) en contra de la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. - En cuanto a la naturaleza y contenido de los derechos, de acuerdo con la normatividad vigente (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1.998), la
conciliación debe recaer sobre aquellos de carácter particular y de contenido económico. Del estudio del expediente se observa que lo que pretenden los actores es el reconocimiento económico de los perjuicios materiales y morales como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor FANOR CASTILLO PALACIOS, mientras cumplía labores propias de la prestación del servicio militar obligatorio. - No se observa caducidad de la acción (Art. 136 del C.C.A. modificado por el art. 44 de la Ley 446 de 1998) debido a que la demanda fue presentada de manera oportuna el 26 de mayo de 2006, y los hechos ocurrieron el 14 de julio de 2004, es decir, que se presentó dentro del término de los dos (2) años establecido para la Acción de Reparación Directa en el C.C.A. - Del material probatorio que obra en el expediente se probaron los siguientes hechos: FANOR CASTILLO PALACIOS para el día 14 de julio de 2004 se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en forma activa en el Batallón de Infantería No. 8 “Batalla Pichincha”. (Fl 36 C. Pruebas). Que el día 14 de julio de 2004, FANOR CASTILLO PALACIOS, se desempeñaba como ranchero de la compañía de campesinos del Batallón de Infantería No. 8. (Fl 38 C. Pruebas). Que ese mismo día en el municipio de Caloto, Cauca, siendo las 6 y 30 a.m. el soldado campesino FANOR CASTILLO PALACIOS sufrió una quemadura de segundo (2) grado en la parte del antebrazo derecho y garganta, cuando en su
calidad de ranchero se disponía a encender la estufa de gasolina para preparar el desayuno. (Fl. 16 ,17 y 36 C. 2) Que ese mismo día el soldado CASTILLO PALACIOS fue atendido en el Hospital “La Niña María” de Caloto, Cauca por quemadura con gasolina de II grado. (Fl. 94 C. Pruebas). Que el 16 de julio de 2004, ingresó para hospitalización por el servicio de urgencias de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares el soldado CASTILLO PALACIOS por orden médica para recibir tratamiento por las quemaduras sufridas. (Fl. 22 C.2). El perjuicio sufrido por los demandantes (quienes celebraron la conciliación) se deduce de la existencia del vínculo de parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad y en la prueba de la calidad de cónyuge o y compañera permanente que éstos acreditaron así: Registro Civil del nacimiento de FANOR CASTILLO PALACIOS (fl. 7 C-2), con el cual se acreditó que los señores BOLIVAR CASTILLO ZAPATA y VISITACIÓN PALACIOS eran sus padres. Copias de los registros civiles del nacimiento de los señores ARGENIS, RHONAL, ANYELA, EISENOVER, ADELINA y LIBARD DANIEL CASTILLOS PALACIOS con las que se demostró que esos demandantes eran hermanos de la víctima; (Fls 7 -13 C.2). En cuanto a la calidad de compañera permanente de la víctima de la demandante CLAUDIA XIMENA GONZALEZ fue acreditada con el testimonio rendido ante el a quo por las señoras Ana Cidelia González Zapata y Loramilia Zapata. (fls
112-115 C-2). Así mismo se acreditó la calidad de hija de NASLYN DAVIANA
CASTILLO GONZALEZ (Fl. 89 C. Pruebas).
Las partes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud de los poderes conferidos3, y en los que expresamente figura la facultad para conciliar. Se advierte que la audiencia contó con la presencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria4 quien manifestó no tener objeción alguna con el acuerdo logrado por las partes. La conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado. Son conciliables, todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que determine la Ley. La Ley dispone que sean las partes quienes negocien la solución del conflicto que existe entre ellas, siempre bajo la supervisión de un tercero neutral y calificado. Se observa que el espíritu de la norma, es el de procurar una descongestión de los despachos judiciales a través de un mecanismo ágil, sencillo, dinámico en el que las partes en un ambiente amable logren darle una solución a sus diferencias. El conciliador, en su calidad de tercero neutral y calificado, no puede extralimitarse en sus funciones invadiendo la órbita de las partes en el acuerdo. Su función es la de velar por el cumplimiento de los requisitos de Ley, en procura del ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales y la salvaguarda del patrimonio público, para que el acuerdo produzca efectos
vinculantes. En ese sentido, esta corporación en auto de veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero señaló que “en sede la conciliación, el operador judicial sólo cuenta con competencia para verificar una serie de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin que sea posible invadir la órbita de las partes en cuanto a los acuerdos a los que llegaron en la audiencia correspondiente”. Con fundamento en lo anterior, se observa que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia del 25 de noviembre de 2010, no está viciado de nulidad puesto que el mismo reúne los requisitos formales exigidos por la Ley, no atenta contra normas de orden público y los términos del mismo están fijados dentro de los parámetros que señaló la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: APROBAR la conciliación lograda entre los demandantes FANOR CASTILLO PALACIOS, CLAUDIA XIMENA GONZALEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor NASLYN DAVIANA CASTILLO GONZALEZ; Los señores BOLIVAR CASTILLO ZAPATA y VISITACIÓN PALACIOS MINA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ARGENIS CASTILLO PALACIOS y RHONAL CASTILLO PALACIOS; y los señores ANYELA, EISENOVER, ADELINA y LIBARD DANIEL CASTILLO PALACIOS y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dentro del proceso de la referencia, en la audiencia que se realizó el del 25 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso.
TERCERO: EXPÍDANSE copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán a los apoderados que las han venido representando.
Notifíquese y cúmplase
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente de Sala JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ 1 Folios 155 – 157 C.Ppal). 2 Parágrafo 3º del art. 1º de la Ley 640 de 2001: “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación”. 3 Folios 1-6 Cuaderno 2. 4 Parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998)