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CE-19001-23-31-000-2006-00602-01(17978)-2011

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Título
CE-19001-23-31-000-2006-00602-01(17978)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Exenciones. Municipio de caloto / DEROGATORIA DE DEROGATORIA – Consecuencia jurídica / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos ex nunc El anterior recuento cronológico resulta absolutamente necesario para dilucidar los hechos y pretensiones del asunto. Con base en él, observa la Sala que el Concejo Municipal de Caloto estableció un régimen temporal de exenciones por medio de su Acuerdo Nº 016 de 1996 y por el término de 10 años, régimen que conservó en el Acuerdo Nº 06 de 2000 mediante el cual fueron compiladas las anteriores exenciones. Comoquiera que esta norma sólo tuvo como propósito la finalidad antes señalada de compilar, el entendimiento sobre su efecto simplemente es que mantuvo el referido régimen de exenciones bajo los mismos parámetros y condiciones establecidos en las normas compiladas. Como ya ha sido expresado, este régimen consistía en el establecimiento de una exención del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos, por el término de 10 años, contados a partir de su vigencia, para las nuevas empresas y microempresas que se crearan en la jurisdicción municipal, cuyo objeto fuera la prestación, constitución, desarrollo, instalación y construcción de parques industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderos, comerciales o de servicios. Sobre el particular, aprecia la Sala que en observancia de la plenitud de efectos de dicha decisión, la consecuencia jurídica es que desapareció del ordenamiento jurídico municipal y particularmente del código tributario municipal el Acuerdo Nº 03 de 2001, al que expresamente había hecho referencia el artículo 549 del Acuerdo Nº 014 de 2001. No podía entenderse

que por el hecho de la mencionada derogatoria y la del Acuerdo Nº 06 de 2000, hubiera revivido el régimen de exenciones del Impuesto de Industria y Comercio que originalmente había establecido el Acuerdo Nº 016 de 1996, pues como con claridad lo señala el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, las normas jurídicas no reviven ni aún por la referencia que a ellas haga o realice una disposición posterior. Se aprecia que si hubiera sido la intención del Concejo Municipal restablecer el régimen de exenciones del referido impuesto, habría sido necesaria la reproducción de las normas en dicho sentido pues, como ha sido anotado, la “derogatoria de la derogatoria” no produce, en términos de eficacia normativa y de interpretación de las disposiciones, que se revivan las normas ya derogadas. Comoquiera que se trataba de la situación extraordinaria de una decisión judicial, en ejercicio de la acción general de control de legalidad de los actos administrativos, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, siguiendo la doctrina de los efectos ex nunc de este tipo de decisiones, en consideración a que los defectos del acto declarado nulo son tales que no le permitieron tener fuerza ejecutoria, debe entonces señalarse que dicha decisión judicial provoca que los Acuerdos Nºs 06 de 2000 y 03 de 2001, derogados por el anulado Acuerdo Nº 020 de 2001, recuperen sus efectos como parte del ordenamiento jurídico municipal.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 016 DE 1996 CONCEJO MUNICIPAL DE CALOTO – (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00602-01(17978)

Actor: JOSE HECTOR ARIAS PEREZ

Demandado: MUNICIPIO DE CALOTO - CAUCA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra la sentencia de 8 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que en el asunto decidió: “PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD del inciso segundo del artículo 549 del Acuerdo Nº 014 del 2 de abril de 2001, proferido por el H. Concejo Municipal de Caloto, Cauca, “Por medio del cual se adopta un nuevo estatuto único tributario para el Municipio….”.

ANTECEDENTES

1. El Acuerdo Nº 016 del 9 de julio de 1996 del Concejo Municipal de Caloto, Cauca, por medio de su artículo 1º, consagró una exención del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos, por el término de 10 años, contados a partir de su vigencia, para las nuevas empresas y microempresas que se crearan en la jurisdicción municipal, cuyo objeto sea la prestación, constitución, desarrollo, instalación y construcción de parques industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderos, comerciales o de servicios.

2. El 2 de abril de 2001, el Concejo Municipal de Caloto expidió el Acuerdo Nº

014 de dicho año, “Por medio del cual se adopta un nuevo estatuto único tributario para el Municipio”.

3. El artículo 549 del referido Acuerdo Nº 014, dispuso: “VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Estatuto Único Tributario tendrá vigencia desde la fecha de su sanción y publicación, y deroga las normas que le sean contrarias en especial las contenidas en los Acuerdos Nos. 014 de 1993; 026 de 1999; 007 de 2000. Las normas de carácter tributario que no sean reguladas por el presente acuerdo y se encuentren reguladas en acuerdos anteriores continuarán vigentes. El Acuerdo Nº 003 de 2001 continúa vigente en todas sus partes y se incorpora al presente estatuto tributario”.

4. Previamente, el Concejo Municipal de Caloto había expedido el 13 de enero de 2001 el Acuerdo Nº 003 mediante el cual derogó expresamente el Acuerdo Nº 006 de 23 de agosto de 2000, con el fin de eliminar las exenciones en materia de industria y comercio originalmente concedidas por el Acuerdo Nº 016 de 9 de junio de 1996, provocando que las empresas beneficiarias de la exención estuvieran obligadas a tributar por concepto de dicho impuesto en el municipio.

5. Sin embargo, por medio del Acuerdo Nº 020 del 14 de junio de 2001, el Concejo Municipal de Caloto derogó entre otros, el Acuerdo Nº 003 de 2001.

6. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 26 de junio de 2003, decidió una demanda en acción de nulidad simple declarando la nulidad del Acuerdo Nº 020 del 14 de junio de 2001 del Concejo Municipal de

Caloto “por medio del cual se derogan los Acuerdos Nºs 003 de 2001 y 006 de 2000”. LA DEMANDA El actor cita como normas violadas los artículos 58 y 83 de la Constitución Política; y los artículos 158 y 159 del Código Contencioso Administrativo. Pide anular el Acuerdo Nº 014 de 2 de abril de 2001 del Concejo Municipal de Caloto, Cauca, en lo que tiene que ver con el Impuesto de Industria y Comercio y su Complementarios de Avisos y Tableros “tal como se infiere de lo dispuesto en sus artículos … [que] sorpresivamente derogaron las exenciones que, por el término de 10 años contados a partir de la fecha de iniciación de actividades de las respectivas empresas, en su Acuerdo Nº 016, de julio 9 de 1996, la misma corporación concedió”. Los artículos del Acuerdo Nº 014 de 2001 que el actor vincula al anterior cargo y a su petición, son: ARTÍCULO TEMA 7, literal b) Tributos municipales: Impuesto de industria y comercio. 20 Impuesto de industria y comercio: hecho gravado. 21 Sujeto activo. 22 Sujeto pasivo. 26, 27 y 28 Impuesto al sector financiero. 50 Otras tasas (porcentajes). 51 Registro y matrícula. 87 Hecho generador. 98 Causación. 99 Base gravable del complementario de avisos y tableros. 101 Tarifas. 102 Sujetos pasivos del impuesto complementario. 250 Registro único. 254 Forma de registrarse. 258 Factura o documento equivalente. 261 Libro fiscal de registro de operaciones. 286 Ámbito de aplicación de las retenciones en la

fuente. 287 Agentes retenedores. 288 Base de retención. 289 Causación de la retención. 290 Base mínima. 291 Tarifa. 293 Clases de declaraciones. 307 Recibo oficial de pago. 309 Impuesto mínimo. 313 Impuesto por fracción de mes. 314 Liquidación. 358 Determinación provisional. 397 Sanción de extemporaneidad en la inscripción. 498 Lugar y plazo para declarar y pagar. 549 Vigencia y derogatoria. Argumenta que con el fin de aliviar las dificultades socioeconómicas surgidas como consecuencia de la denominada “Catástrofe del Río Páez”, ocurrida el 6 de junio de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1264 de 21 de junio de 1994 mediante el cual se otorgaron exenciones en materia de impuesto sobre la renta para las nuevas empresas y nuevos establecimientos comerciales que se establecieran en la zona afectada por el fenómeno natural, que en el Departamento del Cauca incluye al Municipio de Caloto. Igualmente, la Ley 218 del 17 de noviembre de 1995 estableció en relación con el mismo impuesto de renta nuevos beneficios tributarios para inversionistas y nuevas empresas que se establezcan en la misma zona. Señala que con fundamento en la anterior legislación nacional, el Concejo Municipal de Caloto, Cauca, mediante el Acuerdo Nº 016 del 9 de julio de 1996, decidió conceder una exención en relación con el Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros con destino a las nuevas empresas que en dicho municipio se establecieran, por el término de 10 años contados a partir de la fecha de iniciación de actividades comerciales.

Menciona que el mismo Concejo Municipal por medio del Acuerdo Nº 006 de 2000 compiló las normas sobre exención del Impuesto de Industria y Comercio, y que por medio del Acuerdo Nº 003 del 29 de enero de 2001 derogó expresamente el Acuerdo Nº 006 de 2000, señalando que “mediante el presente acto, todas las empresas que gozaban de los beneficios de exención están obligadas a tributar el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros”. Pero igualmente ilustra que el mismo Concejo expidió el 14 de junio de 2001 el Acuerdo Nº 020 de dicho año, donde dispuso: “Derógase los Acuerdos Nºs 003 de 2001 … y 006 de 2000 …”. Refiere que el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de 26 de junio de 2003 (expediente No. 2001-15547-00: M.P. Dra. Alba Pilar García Castillo) decidió una demanda en acción de nulidad simple declarando la nulidad del Acuerdo Nº 020 del 14 de junio de 2001 del Concejo Municipal de Caloto “por medio del cual se derogan los Acuerdos Nºs 003 de 2001 y 006 de 2000 …”. Y expresa que el Alcalde Municipal de Caloto expidió el Oficio Circular del 13 de agosto de 2003 con el fin de informar de la decisión tomada por el Tribunal, en el cual, la autoridad formuló las siguientes precisiones: que el Acuerdo Nº 020 de 2001 derogaba los Acuerdos Nºs 003 de 2001 y 006 de 2000; sin embargo, el mencionado Acuerdo Nº 003 de 2001 ya había derogado el Acuerdo Nº 006 de

2000, “al ser anulado el Acuerdo Nº 020 de 2001, renace a la vida jurídica el Acuerdo Nº 003 de 2001, en relación con el cual el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento … [luego] se encuentra amparado por la presunción de legalidad, hasta tanto un juez competente lo declare nulo o que un acto de igual o superior jerarquía lo derogue, revoque o modifique de manera expresa”. Con base en esta inferencia, interpreta que todas las empresas están obligadas a pagar el Impuesto de Industria y Comercio en el municipio. Con fundamento en el anterior recuento fáctico, el actor concluye que de conformidad con lo establecido originalmente en el Acuerdo Nº 003 de 2001 y luego en el Acuerdo Nº 014 de 2001 ha sido derogada de manera ilegal la exención del Impuesto de Industria y Comercio por un término de 10 años contados desde la iniciación de actividades, concedida en el Acuerdo No. 016 de 1996 a favor de las nuevas empresas y microempresas creadas por personas naturales o jurídicas cuyo objeto sea la prestación, constitución, desarrollo, instalación, construcción de parques industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas, comerciales o de servicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado, el demandado se opone a las pretensiones expresando que el Acuerdo Nº 014 de 2 de abril de 2001 fue tramitado y aprobado con claro acatamiento de las normas constitucionales y legales. Indica que los entes municipales gozan de potestad impositiva fiscal al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 287 de la Constitución Política, donde se

reconoce la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, dentro de la que está la administración de sus recursos y el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Resalta que el municipio debe realizar el esfuerzo fiscal de la consecución de los recursos para atender a la financiación de los gastos y las inversiones públicas, y que son los deberes de contribuir y de solidaridad social los que imponen que las empresas asentadas en su territorio tengan la obligación de tributar con el Impuesto de Industria y Comercio. En su sentir no corresponde a las normas y a la lógica pretender, como lo pide el actor, que se anule el Acuerdo Nº 014 de 2001 porque derogó las exenciones temporales concedidas mediante el Acuerdo Nº 016 de 1996, pues la primera decisión ha sido dictada con fundamento en el interés general de todos los habitantes del municipio, mientras que la segunda corresponde a una norma de interés particular o del grupo de las empresas favorecidas con una exención. Destaca que el Acuerdo Nº 016 de 1996 derogado, que creó las exenciones mencionadas, ya perdió su vigencia pues el mismo tenía una duración de 10 años los cuales se cumplieron el 9 de julio de 2006, por lo que considera que si ese es el principal argumento del actor para demandar el Acuerdo Nº 014 de 2001, tal afirmación carece de validez por sustracción de materia. Ilustra que el acuerdo demandado no reconocía per se el derecho a la exención, si no que condicionaba la misma a varios requisitos como eran: crear por lo menos un 60% de empleos y que estos fueran para personas nativas o residentes en el

Municipio de Caloto; que si las nuevas empresas utilizaran mano de obra calificada no existente en la región, se comprometieran a capacitar personal oriundo del municipio; que las empresas contribuyeran a la realización de obras de interés social como la construcción o mantenimiento de escuelas, colegios, centros y puestos de salud, edificios municipales, vías, etcétera, y que tales empresas suscriban un contrato con el Alcalde Municipal. En este sentido, estima que si el actor lo que pretendía era la continuación de la aplicación del Acuerdo Nº 016 de 1996, la vía para ello no era la nulidad sino la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política. Por tanto, concluye que deben ser negadas las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la legalidad de los actos administrativos demandados. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la sentencia del 8 de septiembre de 2009 acogió parcialmente las acusaciones del actor y anuló el inciso 2 del artículo 549, sobre vigencia y derogatorias, del Acuerdo Nº 014 del 2 de abril de 2001 del Concejo Municipal de Caloto, Cauca. Refirió el a quo que el argumento fundamental del actor consiste en señalar que el Concejo Municipal violó lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo Nº 016 de 1996 que consagró la exención del Impuesto de Industria y Comercio, y complementario de Avisos y Tableros durante el término de 10 años para empresas o microempresas que cumplieran con los requisitos establecidos en el mismo, en tanto la Corporación no solo no aplicó sino que derogó la exención

antes de tiempo, transgrediendo las normas constitucionales de los artículos 58, en materia de derechos adquiridos, y 83, sobre principio de buena fe. Señaló, como también lo advirtió el colaborador fiscal del Ministerio Público en esa instancia, que la demanda se limitó a listar las diferentes normas del Código Tributario Municipal relacionadas con el tributo, sin precisar cargo alguno, siendo de esa manera imposible el proceso de confrontación jurídica necesario para tomar una decisión en relación con una acción de simple nulidad. Pero que, en cambio, en lo que respecta al artículo 549 del Acuerdo acusado, sí fue posible para el fallador encontrar el concepto de violación, que se halla en la acusación de que el Acuerdo Nº 014 de 2001 derogó la exención del Impuesto de Industria y Comercio establecida en el Acuerdo Nº 016 de 1996, al determinar que el Acuerdo Nº 003 de 2001, no solo continuaba vigente sino que formaba parte del Estatuto Tributario incorporado por dicho Acuerdo Nº 014. Al respecto, la sentencia explica que el Acuerdo Nº 003 de 2001 derogó el Acuerdo Nº 016 de 1996 en materia de exenciones del Impuesto de Industria y Comercio, pero fue derogado a su vez por el Acuerdo Nº 020 de 2001, el cual fue anulado mediante la sentencia del 26 de junio de 2003 del Tribunal Administrativo del Cauca, por lo que deduce que el artículo 549 del Acuerdo No. 014 de 2001, al referirse e incorporar dentro de él al Acuerdo Nº 003 de 2001, infringe lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 que establece que

“una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó”. Finalmente, la sentencia, en su parte motiva, anotó que si bien el Acuerdo Noº 016 de 1996 “ya expiró dejando atrás la exención de los 10 años, el Tribunal debe pronunciarse debido a que la demanda fue presentada dentro de la vigencia del acuerdo … [ y ] porque creó situaciones jurídicas, aplicables a las empresas y microempresas y, a pesar de que su vigencia fuera limitada en el tiempo, 10 años, esa temporalidad no incide en la naturaleza de las situaciones jurídicas que pudieron generarse”.

Y concluye: “el H. Concejo Municipal de Caloto, Cauca, no podía incorporar el Acuerdo Nº 003 de 2001 al Acuerdo Nº 014 de 2001 –Estatuto Tributariopor cuanto éste, a la fecha, había sido derogado por el Acuerdo Nº 020 de 2001, contraviniendo así el orden jurídico y por tanto el inciso segundo del artículo 549 del Acuerdo en mención esta viciado de nulidad”.

EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión del Tribunal, el demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia y en subsidio recurso de apelación.

Al efecto expresó: “Someto a su consideración, si la interpretación correcta de dicha decisión, sería considerar que, para el hecho controvertido, se reconoce a los contribuyentes el beneficio de la exención tributaria relacionada con el Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, por la totalidad del período de 10 años prevista en el Acuerdo Nº 016 de 9 de julio de 1996 del H. Concejo

Municipal de Caloto, Cauca, contados a partir del momento en que cada contribuyente se instaló como empresa nueva en dicho municipio …” .

Y acotó: “En … caso que lo anterior, se considerase legalmente inviable … subsidiariamente les solicito … considerar este escrito como interposición de mi Recurso de Apelación, para ante el H. Consejo de Estado … “.

Mediante Auto del 6 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Cauca decidió no aclarar la sentencia del 8 de septiembre de 2009 y conceder el recurso de apelación. Al respecto, motivó su decisión expresando, al tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que la solicitud de aclaración de las sentencias no debe buscar renovar la controversia sobre la legalidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlas, menos aún, pretender modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia. Y en escrito del 12 de noviembre de 2009, el actor, en escrito que titula como sustentación del recurso de apelación concedido, recapitula los hechos expresados en la demanda y en los mismos términos señalados en ésta, a los cuales incorpora algunas expresiones de la sentencia y del auto de aclaración antes referido, para señalar la siguiente pretensión: “Luego … del análisis [del] contenido del Auto de 6 de octubre de 2009, he podido concluir … que esa decisión es enteramente correcta y positiva, habida cuenta que con ella se logró que la exención del Impuesto de Industria y Comercio … por el término de 10 años … en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo Nº 016 de 1996

… se mantuviera incólume, es decir, continuara absolutamente vigente por el término legalmente establecido”.

Y concluye: “Consecuencialmente, antes de que se declare desierto el Recurso de Apelación por mí interpuesto… solicito considerarlo enteramente sustentado con este escrito”.

Por medio del Auto de 18 de diciembre de 2009, esta Sección admitió el recurso de apelación por haber sido interpuesto y sustentado en tiempo por el actor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada no alegaron de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se pronunció mediante concepto donde repara sobre la dificultad de interpretar la sustentación del recurso interpuesto, comoquiera que de acuerdo con lo previsto en los artículos 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil, que en su orden previenen sobre el objeto del recurso, que precisamente es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primera instancia, éste se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante. Procede, en consecuencia, a efectuar un repaso de los hechos en que se fundamentó la demanda y las decisiones del Tribunal y aprecia que éste basó su decisión en un hecho que no es cierto, porque el 4 de abril de 2001, fecha en la que el Concejo Municipal expidió el Acuerdo No. 014, que incorporó el Acuerdo No. 003 del mismo año, obviamente no existía aún el Acuerdo Nº 020 de 2001 que derogó este último. Por tanto, cuando el Concejo Municipal expide el Acuerdo Nº 014 y expresa que a él se incorpora el Acuerdo Nº 003, obró de manera legal por

cuanto la derogatoria de este último sólo se produjo el 14 de junio de 2001, hecho que evidencia error en la providencia que por tanto debe ser revocada y negar la pretensiones de la demanda. Explica que de acuerdo con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la causal de nulidad general de los actos administrativos es cuando infringen las normas en que han debido fundarse, de manera que, si el acto no incurre en causal de nulidad, esta pretensión no procede y, por consiguiente, la norma acusada debe mantenerse dentro del ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra la sentencia de 8 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Aprecia la Sala la muy difícil relación de los hechos de la demanda por parte del actor, y el no menos dificultoso señalamiento de las acusaciones del recurso de apelación interpuesto. Por esta razón, se comienza por ordenar cronológicamente los actos relevantes de la litis, que se sintetizan en:  Acuerdo Nº 016 de 1996: Crea las exenciones en materia del Impuesto de Industria y Comercio, por un término de 10 años.  Acuerdo Nº 06 de 2000: Compila las exenciones en materia del Impuesto de Industria y Comercio.  Acuerdo Nº 03 de 2001: Deroga las exenciones compiladas en el Acuerdo Nº 06 de 2000 en materia de Industria y Comercio.

 Acuerdo Nº 014 de 2001: Expide el nuevo Código Tributario Municipal y establece que forma parte de él el Acuerdo Nº 03 de 2001.  Acuerdo Nº 20 de 2001: Deroga los Acuerdos Nºs 06 de 2000 y 03 de 2001.  Sentencia del 26 de junio de 2003 del Tribunal Administrativo del cauca: Decreta la nulidad del Acuerdo Nº 20 de 2001. Destacado lo anterior, se aprecia que la acusación de fondo de la demanda es que se ha incurrido en una ilegalidad porque el Acuerdo Nº 014 de 2001 del Concejo Municipal de Caloto, Cauca, derogó antes del término las exenciones concedidas por el Acuerdo Nº 016 de 1996. El anterior recuento cronológico resulta absolutamente necesario para dilucidar los hechos y pretensiones del asunto. Con base en él, observa la Sala que el Concejo Municipal de Caloto estableció un régimen temporal de exenciones por medio de su Acuerdo Nº 016 de 1996 y por el término de 10 años, régimen que conservó en el Acuerdo Nº 06 de 2000 mediante el cual fueron compiladas las anteriores exenciones. Comoquiera que esta norma sólo tuvo como propósito la finalidad antes señalada de compilar, el entendimiento sobre su efecto simplemente es que mantuvo el referido régimen de exenciones bajo los mismos parámetros y condiciones establecidos en las normas compiladas. Como ya ha sido expresado, este régimen consistía en el establecimiento de una exención del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos, por el término de 10 años, contados a partir de su vigencia,

para las nuevas empresas y microempresas que se crearan en la jurisdicción municipal, cuyo objeto fuera la prestación, constitución, desarrollo, instalación y construcción de parques industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderos, comerciales o de servicios. Las empresas en las condiciones anotadas, adicionalmente, debían cumplir los siguientes requisitos: crear por lo menos un 60% de empleos y que éstos fueran para personas nativas o residentes en el Municipio de Caloto; que si las nuevas empresas utilizaran mano de obra calificada no existente en la región, se comprometieran a capacitar personal oriundo del municipio; que las empresas contribuyeran a la realización de obras de interés social como la construcción o mantenimiento de escuelas, colegios, centros y puestos de salud, edificios municipales, vías, etcétera, y que tales empresas suscribieran un contrato con el Alcalde Municipal. Sin embargo, el mismo Concejo Municipal, por medio del Acuerdo Nº 03 de 2001 (29 de enero) señaló que “mediante el presente acto, todas las empresas que gozaban de los beneficios de exención están obligadas a tributar el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros”. De la anterior observación se comprende que el régimen de exenciones en materia de Impuesto de Industria y Comercio que había sido establecido en el Municipio de Caloto, desapareció normativamente desde la vigencia de dicho Acuerdo. Siguiendo la cronología de actos anteriormente referenciada, posteriormente, el Concejo Municipal de Caloto expidió un nuevo Código Tributario Municipal por

medio del impugnado Acuerdo Nº 014 de 2001 en el que incluyó las normas relacionadas con el Impuesto de Industria y Comercio a partir de su artículo 20, que desde su vigencia (2 de abril) produjo como efecto la derogatoria de todas las normas anteriores sobre la materia, motivo por el cual se aprecia como lógica la decisión expresada en el artículo 549 acerca de que “deroga todas las normas que le sean contrarias”, pero no observa que tenga la misma sindéresis su decisión, a renglón seguido, de señalar que “las normas de carácter tributario que no sean reguladas por el presente acuerdo y se encuentren reguladas en acuerdos anteriores continuarán vigentes”. No obstante, la anterior disposición no pudo tener el efecto de que trata el presente asunto de suponer que el régimen de exenciones en materia del Impuesto de Industria y Comercio hubiera quedado incluido porque, como ha sido mencionado, dicho régimen ya se encontraba derogado y, por ende, retirado del ordenamiento municipal por decisión del Acuerdo Nº 03 de 2001. Por el contrario tenía sentido, en relación con la invocación resaltada, que el artículo 549, en materia de vigencia y derogatorias, “precisara” que dentro del nuevo código tributario municipal se entendiera incorporado el mencionado Acuerdo Nº 03 de 2001, pues se trataba de una norma de carácter tributario hasta dicho momento vigente. Ahora bien, refiere la misma cronología normativa anotada, que por medio del Acuerdo Nº 020 de 2001 (14 de junio) fueron expresamente derogados los Acuerdos Nºs 06 de 2000, que había compilado el régimen de exenciones en

materia de Impuesto de Industria y Comercio y 003 de 2001, que había derogado este último. Sobre el particular, aprecia la Sala que en observancia de la plenitud de efectos de dicha decisión, la consecuencia jurídica es que desapareció del ordenamiento jurídico municipal y particularmente del código tributario municipal el Acuerdo Nº 03 de 2001, al que expresamente había hecho referencia el artículo 549 del Acuerdo Nº 014 de 2001. No podía entenderse que por el hecho de la mencionada derogatoria y la del Acuerdo Nº 06 de 2000, hubiera revivido el régimen de exenciones del Impuesto de Industria y Comercio que originalmente había establecido el Acuerdo Nº 016 de 1996, pues como con claridad lo señala el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, las normas jurídicas no reviven ni aún por la referencia que a ellas haga o realice una disposición posterior. Se aprecia que si hubiera sido la intención del Concejo Municipal restablecer el régimen de exenciones del referido impuesto, habría sido necesaria la reproducción de las normas en dicho sentido pues, como ha sido anotado, la “derogatoria de la derogatoria” no produce, en términos de eficacia normativa y de interpretación de las disposiciones, que se revivan las normas ya derogadas. El asunto de autos tiene una arista adicional y es que, como ha sido referenciado, el Acuerdo Nº 020 de 2001 fue declarado nulo por medio de la sentencia del 26 de junio de 2003 del Tribunal Administrativo del Cauca. Comoquiera que se trataba de la situación extraordinaria de una decisión judicial,

en ejercicio de la acción general de control de legalidad de los actos administrativos, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, siguiendo la doctrina de los efectos ex nunc de este tipo de decisiones, en consideración a que los defectos del acto declarado nulo son tales que no le permitieron tener fuerza ejecutoria, debe entonces señalarse que dicha decisión judicial provoca que los Acuerdos Nºs 06 de 2000 y 03 de 2001, derogados por el anulado Acuerdo Nº 020 de 2001, recuperen sus efectos como parte del ordenamiento jurídico municipal. A juicio de la Sala este efecto no es otro que entender vigente el Acuerdo Nº 03 de 2001, que derogó el Acuerdo Nº 06 de 2000 compilatorio de las exenciones en materia del Impuesto de Industria y Comercio, y como quiera que dicho Acuerdo Nº 0

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