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CE - 19001-23-31-000-2006-00844-01(41203)_1

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Título
CE - 19001-23-31-000-2006-00844-01(41203)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / NOTIFICACIÓN / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO

DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / ALCANCE

DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO HOMINE / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO

DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]sta Subsección modificó la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción (…). No obstante, mediante sentencia de tutela (…), la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y dejó sin efectos la providencia (…) proferida por esta

Subsección. Lo anterior, con fundamento en algunas sentencias de la Sección Tercera, según las cuales, la caducidad en casos de lesiones sufridas por conscriptos debía contabilizarse a partir de la notificación del acta de la Junta Médica Laboral; sin embargo, también aclaró que en otras providencias la misma Sección ha señalado que dicho término se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho, "es decir, que al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe una tesis unificada sobre el momento en que debe empezar a contarse el término de caducidad, en los casos de lesiones sufridas por conscriptos". En dicha providencia, la Sección Cuarta consideró que, si bien no existía una posición pacífica de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las particularidades del caso del señor (…) permitían aplicar el criterio según el cual la caducidad de la acción debía contarse desde el día siguiente a que este tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, (…) cuando se le practicó dictamen por parte de la Junta Médica Laboral y conoció las secuelas y gravedad del daño (…). Para el juez de tutela, la Subsección A no desconoció el precedente jurisprudencial, dado que no existe uno consolidado frente a este tema, pero por tratarse de un asunto que afecta el derecho de acceso a la administración de justicia de un conscripto "en atención al principio pro actione, pro homine y de conformidad con un enfoque constitucional, sí se configura una violación directa de la constitución". Así pues, en cumplimiento de la sentencia de tutela (…)

proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en concordancia con los argumentos del recurso de apelación y tomando como punto de partida (…) [la fecha] cuando se practicó la Junta Médica Laboral al entonces soldado (…), la cual calificó su lesión y determinó una Incapacidad laboral del 42.24%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del C.C.A., la demanda (…) se radicó (…) de forma oportuna (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de lesiones sufridas por conscriptos, consultar providencias de 12 de mayo de 2010, Exp. 31582, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 7 de julio de 2011, Exp. 22462, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; de 23 de mayo

de 2012, Exp. 24673, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado

por activa, mientras que el sujeto a quien se le Imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE

ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO

CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO

CONSCRIPTO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES DE

SOLDADO CONSCRIPTO / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL /

INCAPACIDAD LABORAL / REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD DE LAS

FUERZAS MILITARES / ARTEFACTO EXPLOSIVO / MINA ANTIPERSONA /

MINAS ANTIPERSONALES / CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL

EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS

ANTIPERSONA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEBERES

DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO EXTRAORDINARIO / CONVENIOS DE DERECHO INTERNACIONAL / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / CONTROL DE ARMAS

/ CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA De lo probado, advierte la Sala que la entidad demandada no cumplió las obligaciones convencionales adquiridas por Colombia en el Tratado de Ottawa ni las establecidas por la ley en desarrollo de dicho instrumento internacional adoptado para erradicar las minas antipersonales, con lo cual puso en peligro a su propio personal, causó daño a uno de sus soldados conscriptos y puso en riesgo a la comunidad en general, pues un civil que se hubiere acercado a las instalaciones de la Base en la zona donde ocurrió el accidente también habría podido sufrir daño. Lo anterior, por cuanto no obstante que para el momento de los hechos no había vencido el plazo al cual se comprometió Colombia como Estado Parte de la Convención de Ottawa para la destrucción de las minas antipersonal y limpieza de las zonas afectadas por estos artefactos, lo cierto es que era deber del Ejército Nacional verificar la existencia de este tipo de objetos explosivos en las Instalaciones de su propia Base Militar para salvaguardar la vida sus soldados,

dado que se trata de elementos que causan daños Indiscriminados, cuyo uso está prohibido incluso respecto de los combatientes, de acuerdo con las reglas del Derecho Internacional Humanitario. (…) No cabe duda de que el Ejército Nacional con su negligencia irrogó el daño que actualmente padece la víctima directa, quien fue alcanzada por un artefacto explosivo de ataque indiscriminado, el cual se encontraba en sus propias instalaciones militares, sin advertencia ni demarcación alguna que precaviera un accidente como el ocurrido, con lo que produjo consecuencias nefastas en uno de sus uniformados, quien se encontraba cumpliendo instrucciones impartidas por su superior, en el contexto de la obligación prevista en el artículo 216 constitucional y, por ello, era objeto de un especial cuidado por parte de la Administración. Por todo lo expuesto, la Sala encuentra acreditada la existencia de un hecho dañoso consistente en las lesiones y disminución de la capacidad laboral sufridas por el señor (…), las cuales se atribuyen a la prestación del servicio militar obligatorio y a la negligencia de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, razón por la cual la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES /

LESIONES PERSONALES / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte actora solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Siguiendo el precedente jurisprudencial de la Sala Plena de esta Sección, consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones, el cual se funda en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas, la Sala reconocerá las siguientes sumas, de acuerdo con los rangos establecidos, según el porcentaje de gravedad de la lesión que en este caso es del 42.24% (…).

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del reconocimiento de perjuicios morales por lesiones personales, consultar providencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172,

C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD /

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LESIONES PERSONALES / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte actora solicitó la suma de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor (…) por concepto de "daño a la vida de relación" y de 100 para cada uno de los demás demandantes. (…) Sobre esta particular tipología de daño, oportuno es precisar que a partir de los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de esta Sección, en los cuales se estableció una nueva clasificación de los perjuicios inmateriales (…). Si bien el "daño a la vida de relación" se ha reconocido dentro de la (…) categoría (…) [de la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos], en este caso, la fuente del daño pretendido (…) es la afectación (…) sicofísica de la salud del señor (…). Específicamente, la jurisprudencia de unificación de esta Sala precisó que la indemnización del daño a la salud, en los términos de las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, expedientes Nos. 19.031 y 38.222, está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía

que no podrá exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada. A efectos de lo anterior, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o sicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y síquicos del ser humano, teniendo en cuenta las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la antes señalada, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que en todo caso deberá motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las anteriores variables. En el caso que se examina, al señor (…) se le dictaminó una disminución de su capacidad laboral en 42.24% por fractura ósea en pie derecho con compromiso de tejidos blandos, que dejó como secuelas "apoyo óseo doloroso" y "cicatriz con defecto externo severo pie derecho". Como consecuencia, se reconocerá al señor (…) el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud.

Igualmente, tal como se precisó antes, solo hay lugar a este reconocimiento única y exclusivamente para la víctima directa, de conformidad con lo consignado en los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014, por tanto, no se accederá a lo pretendido bajo este título en favor de los demás accionantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencial del perjuicio inmaterial y su reparación, consultar providencias de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P.

Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de 10 de diciembre de 2014, Exp. 40060, C.P. Enrique Gil Botero.

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES A

SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO /

LESIONES PERSONALES / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / INCAPACIDAD LABORAL / REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA

PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL /

PERJUICIO MATERIAL FUTURO / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA /

CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA DOBLE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL Los accionantes solicitaron el reconocimiento de lucro cesante correspondiente a la suma que el señor (…) dejó de producir debido a su estado de salud, teniendo en cuenta su edad y expectativa de vida. En el sub judice, el ex soldado lesionado se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y no se demostró que recibiera compensación alguna por dicho concepto ni que antes de ello se dedicara a alguna actividad económica que le generara ingresos habituales (…). Así, en consideración al criterio de esta Corporación según el cual se entiende que a partir del retiro del servicio el demandante iniciaría su vida productiva, se accederá a la referida indemnización, que será cuantificada desde la fecha en la cual el actor finalizó la prestación de su servicio militar obligatorio, hasta su vida probable, teniendo en cuenta su incapacidad física, como ya lo ha señalado esta Sala en casos similares. (…) Finalmente, la Sala observa que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional allegó copia de la Resolución (…) por la cual le reconoció al señor (…) una indemnización por la disminución de la capacidad laboral (…). En este caso, no solo no se comprobó el pago efectivo al señor (…) de la cantidad reconocida en la citada resolución sino que, además, se

trata de una compensación por la disminución de su capacidad laboral que no comprende los perjuicios reconocidos judicialmente en esta instancia, de manera que no se considera la Sala esté concediendo una doble indemnización.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la indemnización por lucro cesante a favor de personas lesionas mientras se encontraban prestando el servicio militar obligatorio, consultar providencia de 16 de septiembre de 2013, Exp. 29088, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la compatibilidad entre la indemnización por incapacidad laboral y los perjuicios por lucro cesante, consultar providencias de 25 de julio de 2011, Exp. 19746, C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz; de 6 de marzo de 2013, Exp. 27091, C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00844-01(41203)

Actor: NELSON ENRIQUE CHAGUENDO MOMPOTES Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS - lesiones causadas por mina antipersonal - responsabilidad del Ejército Nacional por lesiones a soldado debido a la explosión de una mina que se

encontraba en sus propias instalaciones sin demarcación y/o advertencia alguna /CADUCIDAD -cumplimiento de sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado - el término de caducidad de la reparación directa en casos de lesiones sufridas por conscriptos, se cuenta partir del dictamen de la Junta Médica Laboral /DAÑO A LA SALUD - se reconoce de acuerdo con las variables indicadas en la sentencias de unificación de la Sección Tercera sobre el particular para establecer la gravedad de la lesión / PERJUICIOS MORALES - se reconocen en los rangos establecidos con base en el porcentaje de gravedad de la lesión. Procede la Sala a emitir nueva providencia de segunda instancia dentro del presente proceso, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2018, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó lo siguiente (se trascribe de forma literal): "1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de los actores, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia: "1.1. Dejar sin efectos la providencia del 24 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. "1.2. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia, de conformidad con las razones expuestas en esta tutela. "2. Notificar ¡a presente decisión a las partes, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. "3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional

para lo de su cargo". I.-A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 2 de agosto de 20061, la Señora Graciana Mompotes Quira, quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor Jhon Fredy Chaguendo Mompotes; así como los señores Nelson Enrique Chaguendo Mompotes, Lisbeth Oneyda Muñoz Concha, Ismael Chaguendo Campo, Doris Tania Chaguendo Mompotes, Elizabeth Chaguendo Mompotes, Claudia Ximena 1 Es la fecha del formato de radicación de la demanda en la Oficina Judicial de Popayán, según consta en la carátula del proceso (primera hoja sin foliar). Chaguendo Mompotes, Eimi Chaguendo Mompotes, Leisvi Chaguendo Mompotes, Gustavo Adolfo Chaguendo Mompotes y Wenceslao Mompotes2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por; "Los graves perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados a mis poderdantes, a consecuencia de las graves lesiones sufridas por Nelson Enrique Chaguendo Mompotes en la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, al accionar una mina cuando se encontraba cumpliendo órdenes de arreglo y mantenimiento de las cercas de la Base Militar de Munchique, en hechos ocurridos el 10 de octubre de 2003'4. 1.1.- Las pretensiones

Como consecuencia de la declaración anterior, por perjuicios morales se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de "daño a ¡a vida de relación" se pidió la cantidad de 550 salarlos mínimos legales mensuales vigentes para el señor Nelson Enrique Chaguendo Mompotes y de 100 para cada uno de los demás accionantes. Igualmente, a título de daño emergente y de lucro cesante se solicitó lo que resultara probado en el expediente, correspondiente a la suma dejada de percibir por el señor Nelson Enrique Chaguendo Mompotes, debido a su grave estado de salud, teniendo en cuenta su edad y expectativa de vida. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Luego de cumplir la mayoría de edad, el señor Nelson Enrique Chaguendo Mompotes fue incorporado al Quinto Contingente del 2002, Compañía "USA" del Batallón de Infantería No. 7 General José Hilarlo López, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio. 2 Se anotan los nombres de los actores como aparecen en sus respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio civil que obran a folios 5 a 14 y 17 c 1. 3 Todos los demandantes otorgaron poder según consta a folios 1 a 4 c 1 " Fls. 187 a 210c 1 y 2. 4 Fls 187 a 210 [...] 1 y 2. Cuando ingresó al Ejército Nacional, el estado físico y mental del joven Nelson Enrique Chaguendo Mompotes era óptimo, pues además de ser una persona

activa, trabajadora y cumplidora de las funciones asignadas, se le practicaron los exámenes de aptitud que le permitieron ingresar a prestar el servicio militar obligatorio. Una vez cumplida su instrucción militar, el soldado Nelson Enrique Chaguendo Mompotes fue trasladado, junto con su Compañía, a la Base Militar de Munchique, jurisdicción del municipio de El Tambo, para prestarle segundad a la misma. El 10 de octubre de 2003, los soldados recibieron la orden de realizar arreglo y mantenimiento a las cercas del dispositivo de defensa de la Base Militar. El Capitán que les dio la orden les informó que no se preocuparan, "porque en ese sitio no existía ninguna mina que pusiera en riesgo sus vidas". El soldado Nelson Enrique Chaguendo Mompotes se dirigió a cumplir la labor encomendada, pero fue sorprendido por la explosión de una mina que produjo graves lesiones a su integridad física, razón por la cual le prestaron los primeros auxilios de forma inmediata y lo trasladaron a la clínica La Estancia de Popayán. El 19 de octubre de 2003, ante la gravedad de sus lesiones, fue intervenido quirúrgicamente en su miembro inferior derecho, pues debido a la explosión, su pie derecho quedó totalmente destrozado. Ante el precario estado de salud del soldado, los médicos tratantes le manifestaron que días después de su primera intervención debía someterse a una cirugía de reconstrucción y a múltiples terapias por parte del ortopedista. El 26 de julio de 2004, el soldado inició las terapias con el ortopedista adscrito a la

Dirección General de Sanidad Militar, las cuales se le realizaron en forma periódica, dada la gravedad de la lesión que padecía. El 14 de octubre de 2004, ante la falta de mejoría de su miembro inferior derecho, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó la Junta Médico Laboral No. 5172 al soldado Nelson Enrique Chaguendo Mompotes y determinó que este padecía una disminución de su capacidad laboral del 42.24%. Las irreversibles secuelas no le han permitido al soldado llevar una vida normal, ante la incapacidad de realizar actividades deportivas, recreativas, desplazamientos largos o caminar normalmente. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 4 de septiembre de 20065, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público6 y la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional7. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que no se acreditó que la institución militar fuera responsable de las lesiones del demandante. Además, consideró que la demanda se encontraba caducada, pues fue presentada el 2 de agosto de 2006 y el hecho del cual se derivaban las pretensiones ocurrió el 10 de octubre de 2003, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 136 numeral 8 del CCA8. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión

A través de auto del 9 de abril de 20079, el a quo decretó las pruebas solicitadas. El período probatorio fue adicionado mediante auto del 8 de junio de 200710, debido a que no se habían recaudado todas las pruebas decretadas. Vencido el período probatorio, por auto del 3 de septiembre de 200711 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. 5 Fl. 236 c 2. 6 7 Fl 242c 2. 8 Fls. 244 a 250 c 2. 9 Fls. 269 y 270 c 2. 10 Fl. 272 c 2. 11 Fl. 277 c 2. La parte demandada señaló en su escrito que el acervo probatorio indicaba que la reparación directa se encontraba afectada por la caducidad y que el daño sufrido por el lesionado no ocurrió por hechos imputables al Ejército Nacional12. A su turno, la parte demandante sostuvo que en el proceso se demostró que durante la prestación del servicio militar obligatorio y debido al riesgo generado por este, el actor sufrió graves lesiones en su integridad física y sicológica, con consecuencias también para su grupo familiar13. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que, en primer lugar, la acción no se encontraba caducada, pues el soldado lesionado debió someterse a varias intervenciones quirúrgicas que no le permitieron a la fecha de los hechos conocer la magnitud del daño sufrido por él, lo que solo ocurrió a partir del 14 de octubre de 2004, cuando

se le dictaminó su incapacidad laboral. En segundo lugar, señaló que el daño sufrido por el soldado lesionado era imputable al Estado por la omisión de los militares a cargo del grupo de soldados conscriptos que se vio expuesto al peligro, entre quienes se encontraba el actor, la cual consistió en no tomar las medidas de seguridad necesarias antes de impartir la orden a sus subalternos de hacer mantenimiento a las cercas de la base militar14.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 24 de febrero de 2011, declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo consideró que la parte demandante fijó como fecha del hecho generador del daño el 10 de octubre de 2003 y así consta en la historia clínica del actor y en la investigación disciplinaria que se adelantó por el suceso, por tanto, los accionantes debieron presentar la demanda a más tardar el 11 de octubre de 2005, sin embargo, esta fue radicada el 2 de agosto de 2006. 12 Fls. 279 a 284 c 2. 13 Fls. 287 a 298 c 2. 14 Fls. 299 a 305 c 2. Para el Tribunal a quo la valoración médica consignada en el acta de Junta Médica No. 5172 del 14 de octubre de 2004, según la cual el actor tuvo una disminución de su capacidad laboral del 42.24%, no modificaba el conteo de la caducidad, dado que los demandantes fueron conscientes y advertidos del daño

desde la fecha en que se produjo el accidente, esto es, desde el 10 de octubre de 2003, sin que el conocimiento de las secuelas del mismo ni la cesación del procedimiento médico influyeran en el cómputo del término para presentar la demanda15.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, con el argumento de que, en casos como el sub judice, cuando se ha afectado la integridad física de una persona que ha sido sometida a intervenciones quirúrgicas, solo hasta que se establezca con precisión el perjuicio o disminución de la capacidad laboral del lesionado, se iniciaba el conteo del término de caducidad.

Lo anterior, por cuanto, desde ese momento quedaba definida la situación médica del soldado lesionado y al materializarse la disminución de la capacidad laboral se entendía su conocimiento del daño y empezaba el cómputo del término para la respectiva reclamación de perjuicios. Concluyó que en este caso el término de dos años previsto en el artículo 136 numeral 8 del CCA se flexibilizaba, pues desde el momento de ocurrencia del hecho no se estableció el daño, sino luego de que se determinó la disminución de la capacidad laboral. Como consecuencia, solicitó "la declaratoria plena de imputabilidad y responsabilidad de la entidad demandada y su respectiva obligación resarcitoria en los términos de la demanda"'16. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 2 de mayo de 201117, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

15 Fls. 325 a 331 c 4. 16 Fls. 334 a 342 c 5. 17 Fl. 344 cuaderno de segunda instancia Por auto del 18 de julio de 201118, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 16 de agosto de 201119, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. La entidad demandada presentó escrito en el cual insistió en el fenómeno procesal de la caducidad de la acción, pues consideró que la fecha en que ocurrió el hecho se tuvo el daño como cierto, real y directo, elementos que, a su juicio, han sido destacados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para verificar el término de caducidad de la ac

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