CE-19001-23-31-000-2006-01089-01(19539)-2013
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2006-01089-01(19539)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Base gravable. Es el avalúo catastral vigente al 1 de enero del año gravable en que se liquida el tributo, dado que, a partir de esa fecha es que surten efecto los trabajos de formación, actualización de la formación, conservación y ajuste de los avalúos / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Base gravable. Es el avalúo catastral o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto / AUTOAVALUO - Es aplicable en los municipios que, con base en la Ley 44 de 1990, adoptan la declaración anual del impuesto elaborada por el mismo contribuyente / AVALUO CATASTRAL - Definición. Determinación del valor de los predios mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario / AVALUOS CATASTRALES DE FORMACION, CONSERVACION Y AJUSTE ANUAL - Vigencia para efectos fiscales. Se aplican a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se ejecutaron La base gravable del impuesto predial está prevista en el artículo 3º de la Ley 44 de 1990 que dispone lo siguiente: Artículo 3º.- Base gravable. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado […] De acuerdo con lo anterior, la base gravable del impuesto predial es el «avalúo catastral» o el «autoavalúo». Frente a este último se advierte que es aplicable en aquellos municipios que, con fundamento en la Ley 44 de 1990 hayan adoptado la declaración anual del impuesto elaborada por el mismo contribuyente. Para el
caso concreto puede concluirse que la base gravable utilizada por el ente demandado es el «avalúo catastral», pues es un hecho no discutido por las partes y que se establece de lo alegado en el proceso. Ahora bien, el «avalúo catastral» fue definido por el artículo 6° de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, norma vigente para los años gravables 2001 a 2006 que fueron objeto de liquidación en el acto demandado, en los siguientes términos: Artículo 6°. Avalúo Catastral. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61, 90, 94 d, 101, 102, 114 y 118 de esta resolución, el avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. El artículo 3º de la Ley 14 de 1983, en lo que se refiere a la función catastral y que no fue modificada por la Ley 44 de 1990, prevé que «Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros para la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles». Todas las anteriores funciones fueron definidas en la Resolución 2555 de 1988, a la que se ha hecho referencia. Sobre la vigencia de los procesos de formación, actualización, conservación y ajuste de los avalúos, el artículo 8° de
la Ley 14 de 1983 señaló lo siguiente: Artículo 8º.- Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 7 entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados […] Igualmente el artículo 19 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, se refirió a la vigencia de los avalúos de formación, conservación y ajuste, para efectos fiscales, en los siguientes términos: Artículo 19°. Vigencia Fiscal. Los avalúos resultantes de la formación, actualización de la formación, o de la conservación debidamente ajustados, tendrán vigencia para efectos fiscales a partir del 1o. de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados […] De lo anterior se concluye que, para efectos fiscales, los avalúos catastrales de formación, conservación y el ajuste anual tendrán vigencia y, por tanto, aplicación, a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados, previsión que a su vez guarda coherencia con el momento de causación del citado impuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 / RESOLUCION 2555 DE 1998 INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI / LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 3 / LEY 14
DE 1983 - ARTICULO 8
NOTA DE RELATORÍA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de la Resolución 072 del 15 de mayo de 2006, por la que el municipio de
López de Micay (Cauca) liquidó el impuesto predial de los terrenos de la Universidad del Cauca ubicados en su jurisdicción, por los años gravables 2001 a
2006. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca que negó la nulidad de dicho acto y, en su lugar, lo anuló y, como restablecimiento del derecho, determinó el impuesto a cargo de la universidad con base en los avalúos catastrales vigentes al 1° de enero de cada uno de los años gravados. Para el efecto, señaló que la modificación del avalúo catastral del predio en mención, que surgió de la corrección del área del bien que solicitó la universidad demandante, sólo tenía vigencia para el año siguiente a aquel en que se ejecutó, esto es, a partir del 1° de enero de 2007, de manera que el municipio no podía liquidar el impuesto predial de los años 2001 a 2006 con base en un avalúo catastral que no estaba vigente para el 1° de enero de cada una de esas anualidades y menos se podía entender enmendada su actuación por el hecho de disminuir a cada año el IPC, dado que tal proceder carecía de sustento jurídico.
CONSERVACION CATASTRAL - Definición y objeto / INSCRIPCION CATASTRAL EN LA FUNCION DE CONSERVACION - Aunque se efectúa a partir de la resolución que ordena inscribir la mutación no se puede confundir con el efecto fiscal que la inscripción tiene en el impuesto predial que, de acuerdo con la normativa que rige la función catastral, es a partir del
1 de enero del año siguiente / IMPUESTO PREDIAL - Base gravable. Es el avalúo catastral vigente al 1 de enero del año gravable en que se liquida el tributo, dado que, a partir de esa fecha es que surten efecto los trabajos de formación, actualización de la formación, conservación y ajuste de los avalúos En el caso concreto se advierte que, como lo ha afirmado la demandante, solicitó a la Oficina de Catastro del Cauca la corrección del área del predio de propiedad de la Universidad, lo cual está probado con la Resolución No. 19-418-000-2006 del 12 de mayo de 2006 expedida por el Jefe de Conservación de la Oficina Territorial del Cauca […] Con fundamento en lo anterior, el artículo 1º de resolución en mención, resolvió modificar el área de terreno y, por lo tanto, el avalúo del predio. En el acto se establece que el predio tenía inicialmente un avalúo de $6.454.000 vigente a “01012006” y pasa a ser de $5.271.750.000. Así pues, el Jefe de Conservación fijó un nuevo avalúo catastral para el predio en mención, dentro de la labor de conservación catastral prevista en las Resoluciones 2555 de 1988 y 893 de 1994 del IGAC en concordancia con la Ley 14 de 1983, como lo prevé la propia Resolución 19-418-0003-2006. En efecto, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 3496 de 1983, la conservación catastral se define como el “conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en
sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico” y dentro de los objetivos de dicha conservación, conforme con el numeral 4° del artículo 92 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, está el de “establecer la base para la liquidación del impuesto predial, y de otros gravámenes y tasas que tengan su fundamento en el avalúo catastral”. Posteriormente, el IGAC - Dirección Territorial del Cauca, mediante Resolución 19-418-0005-2006 del 31 de agosto de 2006, ordenó inscribir en el Catastro del municipio de López de Micay el cambio efectuado mediante la Resolución No. 19-418-000-2006 del 12 de mayo de 2006, antes mencionada, en el sentido de fijar el avalúo catastral del predio con matrícula inmobiliaria 1133000-001 en la suma de $5.271.750.000 y en la casilla correspondiente a la vigencia del avalúo consignó expresamente “01012007”. Al respecto se advierte que esta orden de inscripción catastral de la corrección del área del predio de la Universidad del Cauca corresponde a lo dispuesto en el artículo 106 de la Resolución 2555 de 1988 que prevé: «Artículo 106°. Inscripción Catastral. Los cambios individuales que sobrevengan en la conservación catastral, se inscribirán en los registros catastrales conforme a lo dispuesto en la resolución que los ordena. En la misma providencia se indicará la fecha de vigencia fiscal del avalúo» […] De acuerdo con lo anterior, la inscripción catastral solamente podía surtir efectos fiscales a partir del primero (1°) de enero
del año siguiente a la inscripción de la conservación, de conformidad con el artículo 19 de la Resolución 2555 de 1988 antes transcrito en esta providencia, situación que fue precisada en el propio acto que ordenó la inscripción pues, además de establecer la vigencia del avalúo del predio en la suma de $5.271.750.000 para el 1º de enero de 2007, en el artículo 4° dispuso que: “Los avalúos inscritos con posterioridad al primero de enero tendrán vigencia fiscal para el año siguiente, ajustados con el índice que determine el Gobierno Nacional”. De acuerdo con lo anterior y la normativa antes expuesta en cuanto a la vigencia fiscal de los avalúos, la Sala observa que la modificación del avalúo catastral del predio de la Universidad actora empezó a tener vigencia para el año 2007, es decir, se aplica como base gravable del impuesto predial correspondiente a ese año. No obstante lo anterior, en la Resolución 072 del 15 de mayo de 2006, objeto de demanda, el municipio demandado tomó el avalúo catastral vigente al año gravable 2007, es decir el fijado en la Resolución 19-418-000-2006 del 12 de mayo de 2006 por valor de $5.271.750.000 y lo aplicó para cada uno de los años anteriores y le restó el IPC correspondiente a cada año […] De la anterior liquidación y de la normativa a que se ha hecho referencia, la Sala advierte que le asiste razón a la demandante al afirmar que la actuación demandada no se ajustó a las prescripciones legales porque aplicó ‘retroactivamente’ el avalúo catastral
vigente para el año 2007 como base gravable del impuesto predial de los años gravables 2001 a 2006. Lo anterior por cuanto, se reitera, el artículo 3° de la Ley 44 de 1990 prevé que la base gravable del impuesto predial es el avalúo catastral que está vigente al 1° de enero del año gravable en que se liquida el tributo pues es a partir de esta fecha cuando surten efectos los trabajos de formación, actualización de la formación, conservación y ajuste de los avalúos. Por las razones que han sido expuestas, tampoco es procedente, como lo estimó el Tribunal, la aplicación del avalúo catastral de conservación fijado en la Resolución 19-418-000-2006 del 12 de mayo de 2006 para ese año gravable, porque dicho avalúo, se insiste, sólo tenía efectos a partir del 1º de julio de 2007. En la sentencia apelada, como lo advierte la demandante, no se tuvo en cuenta que en la Resolución demandada no solo liquidó el impuesto predial del año gravable 2006 sino también el de los años 2001 a 2005, aspecto que no fue analizado por el a quo […] Para entender lo anterior es necesario precisar que el artículo 94 de la Resolución 2555 de 1988, clasifica las «mutaciones» para efectos catastrales, labor que hace parte del Título Cuarto - «De la Conservación Catastral» y dentro de tales mutaciones están las de Tercera Clase, que es a la que se refiere la respuesta transcrita, la «inscripción» se realiza a partir de la fecha de la resolución que la ordene, sin embargo, tal «inscripción» no puede confundirse con el «efecto
fiscal» que esta tiene en el impuesto predial que, como se ha reiterado, de acuerdo con la regulación contenida en la Resolución que rige la función catastral, sólo tiene efectos a partir del 1º de enero del año siguiente como lo prevé (i) el artículo 19 íb,. antes transcrito y varias veces citado en esta providencia, que regula la vigencia fiscal de los avalúos resultantes de la conservación, entre otros, (ii) así como el artículo 106 íb. que regula la inscripción catastral en la función de conservación, que fue lo que se ejerció respecto del predio en cuestión, al que también ya se ha hecho referencia y que indica que en la misma providencia de inscripción catastral en la conservación, se indicará la fecha de vigencia fiscal del avalúo que, para este caso fue indicada a partir del 1º de enero de 2007.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3496 DE 1983 - ARTICULO 12 / LEY 44 DE 1990 - ARTICULO 3 / RESOLUCION 2555 DE 1998 INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI / RESOLUCION 893 DE 1994 INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI / LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01089-01(19539)
Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA
Demandado: MUNICIPIO DE LOPEZ DE MICAY (CAUCA) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La Universidad del Cauca es propietaria de un inmueble ubicado en el Municipio de López de Micay, que se identifica con matrícula inmobiliaria No. 126-0000-139 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guapi – Cauca1. Mediante Resolución 19-418-0003-2006 del 12 de mayo de 2006, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), decidió favorablemente una solicitud de la Universidad actora de corrección del área de terreno del predio antes indicado e identificado catastralmente con el número 00-00-0000-1133-000; modificó el área de terreno y fijó un avalúo de $5.271.750.000 para el año 20062. 1 Fls. 43 a 44 c.p. 2 Folio 25 c. p. El 26 de mayo de 2006, con motivo del aumento en el avalúo catastral, la Administración Municipal envió a la Universidad del Cauca, una cuenta de cobro por $282.999.212 por concepto del impuesto predial de los años 2002 a 20063. El 23 de agosto de 2006, la Universidad actora fue notificada de la Resolución 072 del 15 de mayo de 2006 expedida por el Alcalde Municipal de López de Micay, mediante la cual liquidó el impuesto predial de los terrenos de la Universidad
ubicados en ese municipio por los años gravables 2001 a 2006, para un total a pagar a cargo de la demandante de $449.709.2634, suma que incluye los intereses causados frente a cada uno de los años liquidados. Mediante Resolución 128 del 21 de septiembre de 2006, el Municipio profirió mandamiento de pago con fundamento en la Resolución 072 antes indicada5. DEMANDA La Universidad del Cauca, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución 072 del 15 de mayo de 2006 proferida por el Alcalde Municipal de López de Micay (Cauca). A título de restablecimiento del derecho, pidió que el municipio liquide el impuesto predial a cargo de la Universidad del Cauca sobre los terrenos ubicados en la Cuenca del Río Naya del Municipio de López de Micay, de acuerdo con la normativa vigente y según la liquidación efectuada, a solicitud de la demandante, por el perito de la Lonja de Propiedad Raíz que se allega a este proceso. Además, solicitó que se condene a la administración municipal al pago de costas y agencias en derecho. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política artículos 6° y 29 Ley 14 de 1983 artículo 8° Ley 242 de 1995 artículo 6° Decreto 4696 de 2005 Resolución 2555 de 1988 del IGAC 3 Folios 22 a 24 c.p. 4 Folios 4 a 6 c.p. 5 Folios 27 y 28 c.p. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
En primer término precisó que la demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 072 de 2006, pero por razones de transporte de ADPOSTAL no fue entregado a la Administración Municipal. Sin embargo, teniendo en cuenta que contra dicho acto procedía únicamente el recurso de reposición, no era necesaria su interposición para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. En cuanto al asunto de fondo, afirmó que el derecho que le asistía al municipio de López de Micay una vez hecha la corrección por el IGAC, era proceder a liquidar el impuesto predial, conforme con la Resolución de modificación del avalúo. No obstante lo anterior, el municipio demandado se extralimitó al tratar de cumplir su obligación, por cuanto el avalúo que tomó como base gravable para liquidar el impuesto predial de los años 2001 a 2006, sólo tiene efectos para el impuesto predial del año 2007. Manifestó que de conformidad con la ley, los avalúos entran en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados, con base en el principio de anualidad del sistema presupuestal, según el cual las operaciones que se registren en el presupuesto deben corresponder a la vigencia fiscal, que comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, circunstancia que se desconoció deliberadamente, así como la calidad de predio rural que tiene el inmueble, que lo hace sujeto de normativa especial, más aún cuando el municipio de López de Micay, es considerado como predio no formado. Señaló que la competencia del municipio demandado para liquidar y cobrar los valores del impuesto predial, estaba condicionada a la normativa especial de la
Ley 14 de 1983, Resolución 2555 de 1988, Ley 242 de 1995 y el Decreto 4696 de 2005, lo que no se cumplió en este caso y se evidencia al comparar los resultados de las liquidaciones efectuadas por el alcalde y por el perito de la Lonja de Propiedad Raíz contratado por la Universidad. Sostuvo que, por un lado, la liquidación del municipio fija a cargo de la demandante un valor a pagar de $449.709.263 y, por el otro, la liquidación contratada por la Universidad arrojó un resultado de $82.584.113, ésta última se hizo de conformidad con la Resolución 19-418-000-2006 del 12 de mayo de 2006 del IGAC. Concluyó que la actuación administrativa demandada lesiona en extremo los intereses económicos de la Universidad, motivo por el cual, el municipio demandado transgredió el artículo 29 de la Constitución Política, pues no tuvo en cuenta las normas invocadas como violadas para la liquidación del impuesto predial del inmueble.. OPOSICIÓN El Municipio de López de Micay, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la demandante, así: Señaló que es cierto que el ente demandado notificó al rector de la Universidad del Cauca la Resolución 072 de 15 de mayo de 2006, toda vez que el inmueble pasó de un avalúo del año gravable 2005 de $6.176.000 a $5.271.750.000 para el año 2006. Agregó que la Universidad venía pagando el impuesto predial sobre una hectárea de terreno, cuando en realidad era poseedora y propietaria de un área de
117.150 hectáreas. La demandante no interpuso recurso de reposición o apelación contra la resolución demandada, razón por la cual quedó en firme dicho acto, pues como se afirma en la demanda, la actora envió el recurso de reposición por ADPOSTAL pero no llegó a su destino por inconvenientes de transporte, lo cual hace presumir que dicho acto quedó debidamente ejecutoriado en forma legal. Agregó que, incluso, el rector de la Universidad envió una misiva del 22 de agosto de 2006, en la que solicitó un plazo prudencial para el pago de la obligación. El rector del ente demandante solicitó la revocatoria directa de la Resolución 072 la cual fue negada por la administración municipal y notificada en debida forma por estados sin que la Universidad interpusiera recurso alguno, razón por la cual también quedó ejecutoriado dicho acto. Por lo anterior, señaló que la administración municipal siguió un proceso ejecutivo-coactivo en contra de la Universidad del Cauca y se le notificó el mandamiento de pago a la apoderada de la demandante, sin que interpusiera recurso de reposición o de apelación contra la orden de pago. En consecuencia, se ordenó seguir adelante la ejecución sin que la Universidad del Cauca interpusiera recurso alguno y se liquidó el proceso sin que la parte demandante objetara dicha liquidación, razón por la cual quedó en firme. Afirmó que es cierto que la demandante solicitó la colaboración de un perito para la liquidación del impuesto; sin embargo, la liquidación realizada por el Municipio se hizo de acuerdo con las normas legales que rigen el tributo.
Insistió en que la Universidad del Cauca fue negligente en sus actuaciones y, por ello, no hay lugar a que prospere la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ha incoado en forma extemporánea, pues ha obrado el fenómeno de la ‘prescripción’, toda vez que, el 3 de noviembre de 2006, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 072 de 2006 del 15 de mayo de 2006, es decir, cuando habían transcurrido más de cuatro meses desde esta última fecha. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones. Respecto a la ‘prescripción’ de la acción, precisó que las acciones contenciosas no prescriben, caducan. Entonces, si se interpreta que lo pretendido por el apoderado del municipio demandado es que se declare la caducidad de la acción, se debe concluir que la demanda se presentó en tiempo, porque la Resolución demandada se notificó el 23 de agosto de 2006 y la acción se interpuso el 3 de noviembre de 2006, por tanto, la excepción no prospera. En cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, tampoco prospera, ya que como el acto demandado fue expedido por el alcalde del municipio de López de Micay, que es la máxima autoridad del ente territorial, sus actos no son susceptibles del recurso de apelación y, teniendo en cuenta que el recurso de reposición no es obligatorio para agotar la vía gubernativa, en este caso, se podía demandar la resolución sin previo pronunciamiento de la Administración.
Aclaró que las partes, tanto en la etapa probatoria como en los alegatos, allegaron actuaciones relacionadas con el proceso de cobro adelantado con fundamento en el acto demandado, las cuales tienen procedimiento de control en sede judicial y, si bien los resultados del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho son determinantes para la ejecución de la obligación tributaria contenida en la Resolución 072, tal situación debe ser planteada por la demandante en el proceso de cobro y no en este. Del concepto de la violación y de los argumentos jurídicos expuestos, tanto en la demanda como en los alegatos, estimó el a quo que la inconformidad de la Universidad con el acto demandado se limita a la forma en que el Municipio establece la base gravable para liquidar el impuesto predial para los años gravables 2001 a 2006, al considerar que el municipio no debió aplicar la Resolución 19-418-0005-2006 del 31 de agosto de 2006 por la cual el IGAC modificó el avalúo catastral de algunos predios del municipio, pero que solo entraba a regir en el año 2007. Señaló que al proceso se aportaron fotocopias de documentos públicos que no tienen mérito probatorio, pues no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 254 CPC, por lo tanto, no serán valorados6. Luego de transcribir las normas citadas como violadas en la demanda, concluyó que la base gravable del impuesto predial que cobran los municipios que no aplican el sistema de impuesto predial unificado, es el avalúo catastral, el cual debe ser actualizado periódicamente. De igual forma, se establece expresamente que las modificaciones al avalúo tendrán efecto el 1° de enero del año siguiente a aquel en
que se realizan los ajustes al mismo, dado que el gravamen es anual y se causa a partir de dicha fecha. Con fundamento en la respuesta dada dentro del proceso, por la oficina local del IGAC, respecto de la corrección que se realizó al área del predio en discusión, indicó que el municipio liquidó el gravamen para el año gravable 2006, sobre el avalúo determinado por el IGAC mediante Resolución 19-418-0003-2006, acto que modificó el avalúo catastral del predio, en razón a la corrección de su área. Que tal como lo admite la misma demandante, la expedición y notificación de la Resolución del IGAC se produjo antes de expedirse el acto de liquidación del impuesto. En este caso, se está ante la modificación de la base gravable del impuesto predial en razón de la modificación del área del predio específico y no en consideración a los reajustes anuales de los avalúos. 6 No se precisa en el fallo apelado qué documentos no fueron valorados por no cumplir los requisitos de la norma. Por lo anterior, concluyó que no es cierta la afirmación de la demandante acerca de que el municipio liquidó incorrectamente el impuesto predial del año 2006, al aplicar la Resolución 19-418-0005-2006 del 31 de agosto de 2006 del IGAC y que ésta solo entraba a regir en el año 2007. Explicó que la diferencia entre una y otra situación determina el momento para el cual entra a operar el cambio para efectos fiscales. Conforme con la reglamentación establecida en la Resolución 2555 de 1988 para los casos de
corrección de área, el efecto se da a partir de la expedición del acto administrativo, lo que quiere decir que, para el caso en estudio, es a partir de la expedición de la Resolución 19-418-0003-2006, cuando se modificó el avalúo del predio de la Universidad por cambio de área y no por reajuste anual, de manera que, el municipio, al liquidar el impuesto predial para el año 2006, con base en dicha resolución, no hizo otra cosa que aplicar el impuesto correspondiente al área previamente determinada por el IGAC. En conclusión, sostuvo que no se demostró que el municipio hubiera aplicado anticipadamente un reajuste en el avalúo catastral para incrementar la base gravable del impuesto predial del año 2006. Lo que se evidenció es que el incremento en la base gravable se dio por motivo justificado en una corrección del área, hecho que tiene efectos inmediatos en la base gravable y, por tanto, debía ser tenido en cuenta por el municipio al expedir el acto de liquidación del impuesto. RECURSO DE APELACION La demandante en el escrito de apelación manifestó lo siguiente: El a quo no evidenció, al momento de proferir el fallo impugnado, que la acción interpuesta está encaminada a anular la Resolución 072 de mayo 15 de 2006, la cual liquidó el valor del impuesto predial, no solamente para el año 2006, sino también para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por lo que el municipio de López de Micay aplica retroactivamente, desde el año 2006 hasta el año 2001, la modificación del área del terreno y del avalúo que establece la Resolución 19-418003-2006, pasando de un avalúo vigente, para el año 2005, de $6.176.000 a uno de $5.271.750.000 para el año 2006 y, por tanto, al aplicar este último valor a los años 2001 a 2006, menos la proporción del IPC en cada año, actuó de manera ilegal porque contraría la normativa vigente. Afirmó que, como consta en la certificación del IGAC, el avalúo del predio se realizó en el mes de marzo de 2006, el cual una vez en firme sólo podría aplicarse para liquidaciones posteriores del impuesto predial, pues en materia tributaria no puede aplicarse retroactivamente, como lo hizo el municipio demandado. Agregó que de los avalúos que entrega el IGAC se determina el impuesto predial para cada año y, en caso de que no se efectúen actualizaciones anuales, deberá tomarse el último avalúo para liquidar el impuesto del nuevo año. En el certificado catastral de 11 de octubre de 2006, aportado al proceso, se detalló el avalúo para cada año, esto es, los comprendidos entre el año 2000 a
2006. Por lo anterior, no entiende cómo el Tribunal no tiene en cuenta que el municipio no solamente aplicó la Resolución 19-418-003-2006 para el año 2006 sino para los anteriores, a pesar de que la misma resolución señala que la aplicación es para la vigencia 2007 y, en su artículo 4º resolvió que los “avalúos inscritos con posterioridad al primero de enero tendrán vigencia fiscal para el año siguiente, ajustados con el índice que determine el gobierno nacional”.
Reiteró lo expuesto en la demanda en relación con la entrada en vigencia de los avalúos a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados, con base en el principio de anualidad. Insistió en que la normativa especial que rige el asunto debatido es la contenida en las normas invocadas como violadas y que no se cumplieron en este caso, lo cual se evidencia al comparar los resultados de la liquidación hecha por el municipio y la contratada por la Universidad. Afirmó que la respuesta dada por el IGAC y que tuvo en cuenta el Tribunal en su sentencia, le da la razón a la Universidad porque indica que las funciones relacionadas con las inscripciones catastrales tienen su fundamento en la Ley 14 de 1983 y el Decreto 2555 de 1988 y que las mutaciones de tercera clase, de los predios, serán a partir de la fecha de la resolución que ordene su inscripción. El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil interpreta la autenticidad de los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y 26 de la Ley 794 de 203) el cual señala que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. Ninguno de los documentos aportados fueron tachados de falsos por la demandada, entendiéndose que irrefutablemente existieron. No es de recibo la exigencia del a quo de copias auténticas de documentos, pues tal argumento evidencia una total denegación de justicia, lo cual contraría los artículos 83 y 229 de la Carta Política de 1991 y el artículo 2
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