CE-19001-23-31-000-2007-00070-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2007-00070-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
UNION PATRIOTICA - Sus dirigentes, miembros y sobrevivientes tenían un programa especial de protección integral / DAS - Le corresponde adoptar medidas de seguridad para los miembros y sobrevinientes de la Unión Patriotica / SOBREVIVIENTE DE LA UNION PATRIOTICA - Debe recibir protección de parte del DAS y del Ministerio del Interior / DERECHO A LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL - Debe garantizarse a los sobrevivientes de la Unión Patriotica En el caso sub júdice, la pretensión del actor se concretó a que se ordenara a las accionadas reactivar el esquema de seguridad y las medidas de protección dispuestas para proteger su vida, que se le suspendieron el 16 de marzo de 2007. Está demostrado que el accionante estuvo vinculado durante varios años a la Unión Patriótica, movimiento político por el que fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Cauca durante el período 1992 - 1995. También está probado con certificaciones de organizaciones no gubernamentales, defensoras de los derechos humanos, con documentos del Partido Comunista U.P. y comunicaciones del Rector y el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, que en razón de su militancia política, el actor ha sido objeto de amenazas contra su vida por parte de grupos armados al margen de la ley, razón por la cual ha estado inscrito en el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. El Decreto 978 de 2000, creó un programa especial de protección integral para los dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido
Comunista Colombiano, entendiendo por sobrevivientes a quienes pertenecieron a la organización y, en razón de su situación de riesgo, hoy no pertenecen a ella. Conforme al mismo artículo 2 del citado Decreto, corresponde al DAS adoptar medidas como esquemas de seguridad con escoltas y cursos de autoprotección, mientras que al Ministerio del Interior y de Justicia, a través del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos - CRER, compete la asistencia humanitaria y la protección de sedes y residencias a través de mecanismos electrónicos transportables. En consecuencia, es claro que sin perjuicio de la renuncia del actor al aludido grupo político, éste tiene derecho a la protección prevista en el Decreto 978 de 2000, dada su condición de sobreviviente de la U.P., protección que le debe ser prestada por las entidades accionadas en forma coordinada, atendiendo los componentes que a cada una de ellas se asignan en dicho Decreto y en las demás disposiciones que lo reglamenten. La protección que se le debe prestar al accionante no está sujeta a ningún condicionamiento distinto de los previstos en las normas que regulan el tema, como “órdenes” o sugerencias de los dirigentes del Partido Comunista - UP, pues, la vida y la integridad personal del actor no pueden estar sujetas a decisiones partidistas ni a conflictos internos de organizaciones políticas. Coherentemente, en aras de garantizar el derecho a la seguridad personal y a la integridad del actor, la cual podría verse seria y gravemente afectada si se le despoja, sin elementos objetivos de juicio, de las medidas de protección que el Estado debe brindarle en razón de su especial
situación de riesgo, se confirmará el fallo impugnado que tuteló el derecho a la seguridad personal del reclamante, modificando el numeral 2, según se indicó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00070-01(AC)
Actor: JUAN DIEGO CASTRILLON ORREGO
Demandado: MISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y EL DAS FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS contra la sentencia de 16 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca concedió la tutela.
1. ANTECEDENTES Juan Diego Castrillón Orrego promovió acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, por cuanto, en su sentir, le vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal (folios 1 a 9).
2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El actor solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, pidió que se ordenara a la Coordinación del Grupo de Seguridad a Instalaciones Avanzadas de Bogotá del DAS y al Ministerio del Interior y de Justicia (Programa Especial de Protección) que reactivaran el esquema de seguridad y las medidas de protección dispuestas para proteger su
vida, que se le suspendieron el 16 de marzo de 2007. La anterior pretensión se fundó en los hechos que se compendian así (folios 1 a 6): 2.1. Desde 1977 ha estado vinculado a proyectos de la izquierda democrática con participación en varias organizaciones políticas como la Unión Patriótica - U.P., movimiento por el que fue elegido diputado del Cauca para el período 1992 - 1995. 2.2. En 1997 renunció formalmente a las representaciones que tenía en el partido comunista. Actualmente es docente de la Universidad del Cauca y está vinculado a la Alianza Social Indígena. 2.3. En noviembre de 2000 miembros de la U.P. y de la Gobernación del Cauca le informaron que existían indicios según los cuales las Autodefensas Unidas de Colombia ordenaron atentar contra su vida en razón de su militancia política. 2.4. La Unión Patriótica y la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos -REINICIARsolicitaron al Ministerio del Interior incluirlo en el Programa de Protección iniciado con ocasión de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en virtud del caso que se promueve ante ésta por el exterminio de los miembros de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano. 2.5. Como medida de seguridad, previa solicitud del Ministerio del Interior y con la colaboración de la Embajada Americana, la U.P., REINICIAR, la Northwestern University School of Law y el Jesuita Gabriel Izquierdo, la Universidad del Cauca dispuso su salida del país para realizar estudios en
Estados Unidos y Méjico. 2.6. Regresó al país a finales de 2005 y luego de reunirse con directivos de la U.P., de REINICIAR, de la Asociación para la Ayuda Solidaria - ANDAS y del Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos, se reincorporó a sus actividades laborales y académicas. 2.7. El 9 de agosto de 2006, después de analizar su situación de seguridad durante el primer semestre del mismo año, el Ministerio del Interior y de JusticiaPrograma Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la U.P., dispuso brindarle un esquema de seguridad que le había permitido reiniciar su vida laboral y personal con tranquilidad y en las mejores condiciones. 2.8. En enero de 2007 aceptó el ofrecimiento de la Alianza Social Indígena de ser su candidato a la Gobernación del Cauca en las próximas elecciones, decisión que no fue bien recibida por miembros del Partido Comunista Colombiano, conformado por ex integrantes de la U.P., por lo que el Secretario de ese partido solicitó al DAS que lo excluyera del Programa de Protección. 2.9. El 19 de marzo de 2007, el DAS le comunicó la decisión de retirarle el esquema de seguridad en cumplimiento de órdenes del mencionado funcionario del Partido. 2.10. La anterior decisión constituye un despropósito jurídico, pues, no es lógico que los organismos de seguridad del Estado atiendan órdenes de los partidos políticos para dejarlo sin seguridad a pesar de que el Ministerio del Interior determinó su nivel de riesgo, el que ahora se acrecienta en razón de su
candidatura a la Gobernación. 2.11. Promovió acción de tutela porque se encuentra desprotegido y con un riesgo alto para su seguridad personal, toda vez que existen amenazas serias contra su vida promovidas por grupos de extrema derecha al margen de la ley.
3. OPOSICIÓN El Asesor del Ministro del Interior y de Justicia en la Dirección de Derechos Humanos, solicitó negar la tutela en relación con esa entidad por falta de legitimación por pasiva. Adujo que conforme al Decreto 978 de 2000 y la Ley 782 de 2003, el encargado de prestar seguridad a los miembros de la U.P. y del
Partido Comunista es el DAS. Indicó que en cumplimiento de la decisión del Tribunal de adoptar medidas preventivas provisionales a favor del actor, previas al fallo de tutela, la mencionada Dirección solicitó al DAS que reactivara el esquema de seguridad que brindaba a aquél. Manifestó que el Ministerio maneja un Programa de Protección para las personas a que se refiere el artículo 28 de la Ley 782 de 2002 y que las medidas de protección del mismo tienen carácter temporal y son revisadas periódicamente. Agregó que la protección se otorga según las circunstancias de cada persona, por lo que se parte de la buena fe del solicitante y de la denuncia que éste debe presentar a la Fiscalía General de la Nación por los hechos motivo de amenaza y que, además, se solicita un estudio técnico del nivel de riesgo y el grado de amenaza conforme al citado artículo. Argumentó que mediante el Decreto 978 de 2000 se implementó un esquema de protección para los miembros de la U.P. y del Partido Comunista, en
atención a la solución amistosa convenida con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por el caso que ante ésta se promueve por el genocidio de los integrantes de dichos partidos. Precisó que, en principio, el DAS brindó seguridad a los militantes que señalaban los delegados de estos partidos, pero adujo que no le fue posible conseguir las disposiciones o los actos que concedieron tal facultad a los citados movimientos políticos. Señaló que el DAS retiró el esquema de seguridad del accionante en razón de la comunicación que Alfonso Castillo, miembro de la Comisión Coordinadora del Programa de Protección, dirigió a esa entidad el 16 de marzo de 2007, para que el esquema se destinara exclusivamente al dirigente del Partido ComunistaUP, Darío Tote, dada la renuncia del accionante al movimiento. Manifestó que los delegados de dichos partidos tienen la “potestad” de indicar a quiénes se debe incluir en el Programa de Protección, circunstancia anacrónica, puesto que el DAS recibe distintas órdenes de estos delegados, sin consideración al Decreto 978 de 2000 ni a Ley 782 de 2002. Indicó que los dirigentes de las organizaciones mencionadas reclaman del Estado costosa protección sin denunciar los hechos de que son víctimas ni someterse a estudios de nivel de riesgo para que los organismos de seguridad determinen su vulnerabilidad, circunstancia violatoria del derecho a la igualdad de los sujetos de los demás programas de protección. Resaltó que el actor pide la protección en razón de su candidatura a la
Gobernación del Cauca, situación que no ha acreditado ante el Programa de Protección, así como tampoco ha cumplido los requisitos de presentar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y someterse al estudio de riesgo y amenaza para acceder al esquema de seguridad. El DAS no se pronunció.
4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 16 de abril de 2007, tuteló el derecho a la seguridad personal del accionante y en el numeral 2 de la parte resolutiva ordenó al DAS que dispusiera las medidas necesarias para protegerlo hasta que se establezca objetivamente que cesó el riesgo en su contra y que no requiere protección especial.
Indicó que la asignación del esquema de seguridad del actor se fundó en la existencia de un riesgo potencial para su vida, en razón de su militancia en la Unión Patriótica, situación que no varió por su renuncia a ese partido, toda vez que los miembros del mismo han sido perseguidos y sistemáticamente exterminados. Consideró que la falta de protección puede vulnerar en forma grave, inminente e irreparable los derechos fundamentales básicos del accionante, en especial su derecho a la seguridad personal, más aún si se tiene en cuenta que la decisión del DAS carece de sustento objetivo que permita deducir que no existe riesgo para la vida de aquél.
5. IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS solicita que se revoque el anterior fallo y, en su lugar, se rechace la tutela por improcedente, por cuanto esa entidad no vulneró los derechos del accionante.
Expresó que conforme al Decreto 372 de 1996 y la Ley 418 de 1997, la protección de las personas en situación de riesgo por amenazas ocasionadas por su militancia en partidos políticos no corresponde exclusivamente al DAS sino también al Ministerio del Interior y de Justicia, quien debe fijar las directrices del programa, evaluar cada caso en particular y establecer los niveles de protección, a través del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos - CRER. Señaló que el Tribunal ignoró que fueron los mismos miembros del Partido Comunista - U.P los que ordenaron levantar el esquema de seguridad del actor para dedicarlo exclusivamente al dirigente Darío Tote, situación que es ajena al DAS y, agregó, que las disputas que se presenten al interior de los partidos políticos cuyos miembros están protegidos no debe entorpecer la actividad administrativa ni la buena imagen de la entidad.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En el caso sub júdice, la pretensión del actor se concretó a que se ordenara a las accionadas reactivar el esquema de seguridad y las medidas de protección dispuestas para proteger su vida, que se le suspendieron el 16 de marzo de 2007. Una vez cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el artículo 32 [2] del Decreto 2591 de 1991, se observa: Está demostrado que el accionante estuvo vinculado durante varios años a la Unión Patriótica, movimiento político por el que fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Cauca durante el período 1992 - 1995. También está probado con certificaciones de organizaciones no gubernamentales, defensoras de los derechos humanos (fls. 10, 13, 14 y 16), con documentos del Partido Comunista U.P. (fl 74) y comunicaciones del Rector y el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca (fls. 20 y 21), que en razón de su militancia política, el actor ha sido objeto de amenazas contra su vida por parte de grupos armados al margen de la ley, razón por la cual ha estado inscrito en el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia (fl. 17). El 9 de agosto de 2006, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos de la mencionada Dirección, revisó el caso del actor y recomendó vincularlo a un esquema de seguridad compartido con el dirigente regional del Partido Comunista en el Cauca, Darío Tote, con el fin de facilitar su labor de
docente de la Universidad del Cauca1. Este esquema le fue retirado por el DAS en razón de la comunicación de 16 de marzo de 2007, en la que Alfonso Castillo, de la Comisión Coordinadora del Programa por parte del Partido Comunista - U.P., pidió al organismo de seguridad destinar la medida exclusivamente al señor Darío Tote, en virtud de la renuncia del actor al mencionado partido. El Decreto 978 de 2000, creó un programa especial de protección integral para los dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano, entendiendo por sobrevivientes a quienes pertenecieron a la organización y, en razón de su situación de riesgo, hoy no pertenecen a ella. Dicho Programa tiene como fin atender los requerimientos de protección de aquellas personas que, por con motivo de su vinculación ideológica o partidista con esas agrupaciones políticas, están amenazadas en su vida, integridad, libertad o seguridad (art. 1). Y, el mismo se encuentra a cargo del DAS, en el marco del programa preexistente entre esa entidad y el Partido Comunista - U.P. para proteger a los miembros de esas organizaciones políticas (art. 2). Conforme al mismo artículo 2 del citado Decreto, corresponde al DAS adoptar medidas como esquemas de seguridad con escoltas y cursos de autoprotección, mientras que al Ministerio del Interior y de Justicia, a través del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos - CRER, compete la asistencia humanitaria y la protección de sedes y residencias a través de mecanismos electrónicos transportables.
En consecuencia, es claro que sin perjuicio de la renuncia del actor al aludido grupo político, éste tiene derecho a la protección prevista en el Decreto 978 de 2000, dada su condición de sobreviviente de la U.P., protección que le debe ser prestada por las entidades accionadas en forma coordinada, atendiendo los componentes que a cada una de ellas se asignan en dicho Decreto y en las demás disposiciones que lo reglamenten. 1 Así consta en el Oficio DDH-0090 de 16 de agosto de 2006, dirigido por el Director de Derechos Humanos del Ministerio al Rector de la Universidad del Cauca, en el que le solicitó aunar esfuerzos para proteger al accionante (fl. 19). La protección que se le debe prestar al accionante no está sujeta a ningún condicionamiento distinto de los previstos en las normas que regulan el tema, como “órdenes” o sugerencias de los dirigentes del Partido Comunista - UP, pues, la vida y la integridad personal del actor no pueden estar sujetas a decisiones partidistas ni a conflictos internos de organizaciones políticas. Coherentemente, en aras de garantizar el derecho a la seguridad personal y a la integridad del actor, la cual podría verse seria y gravemente afectada si se le despoja, sin elementos objetivos de juicio, de las medidas de protección que el Estado debe brindarle en razón de su especial situación de riesgo, se confirmará el fallo impugnado que tuteló el derecho a la seguridad personal del reclamante, modificando el numeral 2, según se indicó. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, FALLA
1. Modifícase el numeral 2 de la sentencia de 16 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro de la acción de tutela de Juan Diego Castrillón Orrego contra el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, así:
2. En consecuencia, se ordena al Ministerio del Interior y de Justicia y al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en forma coordinada, disponer las medidas necesarias para proteger el derecho a la seguridad personal del accionante, atendiendo los componentes que a cada una de ellas se asignan en el Decreto 978 de 2000 y en las demás disposiciones que lo reglamenten, hasta tanto se pueda establecer, de manera objetiva, que ha cesado el riesgo en su contra y que, por tanto, ya no requiere protección especial por parte del Estado.
2. Confírmase la mencionada sentencia en todo lo demás.
3. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese y notifíquese. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
-Presidente de la SecciónLIGIA LOPEZ DIAZ HECTOR J. ROMERO DIAZ