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CE-19001-23-31-000-2007-00099-01(HC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2007-00099-01(HC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

HABEAS CORPUS – Finalidad. Requisitos para su procedencia El artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el HABEAS CORPUS, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. El HABEAS CORPUS es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley. Entonces, la finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro. En el artículo 6º de la Ley 1095

de 2006 que reglamentó el artículo 30 de la Carta Política, el legislador facultó a la autoridad judicial para que después de verificar que la persona ha sido privada de la libertad con violación o desconocimiento del orden jurídico, ordene inmediatamente su liberación, mediante providencia contra la cual no procede ningún recurso. De conformidad con lo anterior, es requisito sine qua non, que la autoridad competente verifique: i) que la persona está privada de la libertad, ii) que el peticionario considere que la privación de la libertad o la prolongación de la misma es ilegal, y iii) que efectivamente se han violado las garantías constitucionales o legales. Una vez demostradas estas circunstancias, el Juez deberá ordenar la liberación inmediata de la persona.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00099-01(HC)

Actor: JAIRO MORENO GAVIRIA

ACCION DE HABEAS CORPUS HORA: 2:30 p.m.

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor JAIRO MORENO GAVIRIA contra la providencia de 8 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó el amparo de Habeas Corpus. HABEAS CORPUS Mediante apoderado judicial el señor JAIRO MORENO GAVIRIA interpuso la

presente acción de HABEAS CORPUS conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que la detención de que fuera objeto se produjo a través de una captura ilegal, sin los requisitos jurídicos propios de la flagrancia. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Informe – Misión de Trabajo No. 4272 de 31 de mayo de 2006 el Investigador Criminalístico Helman Hernando García Toro, le solicita al Director Seccional del C.T.I., que disponga lo pertinente para el Allanamiento y Registro de dos (2) laboratorios para el procesamiento de estupefacientes en lotes utilizados para la actividad ilícita de los señores JAIRO MORENO y EDGAR N; de acuerdo a las informaciones suministradas y que el laboratorio de JAIRO MORENO ubicado en la Vereda Campoalegre de Mercaderes, tiene quince días de instalado. El 1º de junio de 2006 el Director Seccional de Fiscalías, consideró procedente el allanamiento y lo autorizó, designando al Fiscal Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coconuco; quien lo programa para el día siguiente a las 05:00 horas. La diligencia se llevó a cabo por personal de la Policía Nacional y C.T.I.,a órdenes del Fiscal Delegado. En el lugar se encontró a JAIRO MORENO GAVIRIA quien manifestó que trabajaba allí; se describe el sitio allanado y registrado y se establece que a 20 metros de la casa, se ubica un laboratorio para procesar estupefacientes con elementos e implementación para el ilícito. Las cuatro personas privadas de la libertad son: JAIRO MORENO GAVIRIA, LUIS

CARLOS MUÑOZ, ARLEY MORENO y MILTON ANDERSON MORENO MUÑOZ.

Sostiene que en la parte posterior del Acta se describen el semillero, los cultivos de plantas de coca y con respecto a la captura, el Fiscal consigna: “Al llegar al predio en el laboratorio había tres (3) de los capturados laborando en el proceso de la hoja de coca”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cauca en proveído de 8 de mayo de 2007 negó el amparo de Habeas Corpus (fls. 30 a 36). Realizadas las etapas procesales dentro del proceso penal, el Hábeas Corpus no esta llamado a prosperar por cuanto existe pronunciamiento jurisdiccional por parte del Juez Natural respecto de la situación jurídica del procesado. El camino para lograr el restablecimiento de la libertad no está dado por la acción de Hábeas Corpus, ya que existe una medida de aseguramiento vigente que la restringe cuyos argumentos jurídicos no pueden rebatirse por vía de esta acción constitucional, es decir, que una actuación preprocesal no puede afectar las decisiones que se tomen en el curso del proceso penal, salvo que sea el funcionario de conocimiento el que de oficio o por actividad de la defensa las valore en su oportunidad, para tomar las decisiones o correctivos procesales y probatorios que correspondan, ya que no es el Juez del Hábeas Corpus el encargado de la defensa del debido proceso sino de la libertad de los ciudadanos. El fin del Hábeas Corpus es la tutela de la libertad en sentido material y no puede ser utilizado como mecanismo para la protección del debido proceso en sentido formal, porque para eso están los recursos y demás actuaciones procesales

propias de la defensa en el proceso penal, con el fin de que se corrijan los errores procesales cometidos o se dejen de valorar las pruebas obtenidas con desconocimiento o violación de dicho derecho fundamental. LA IMPUGNACION El apoderado judicial del señor JAIRO MORENO GAVIRIA impugnó el anterior proveído (fl. 42 a 53). Argumentó que el accionante no fue encontrado en flagrancia, es decir, que no se le puede aplicar alguno de los presupuestos del artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época. La acción de Hábeas Corpus se interpuso con el objetivo de que se hiciera un control de legalidad sobre la captura, y se revise si efectivamente se realizó conforme a los lineamientos contenidos en el Artículo 32 de la Constitución Política y 345 del C.P.P., bajo los presupuestos de la flagrancia en sentido estricto, cuasiflagrancia y la flagrancia inferida, razón por la cual se hizo énfasis legal, doctrinal y jurisprudencial sobre el tema, antes de llegar a establecer la procedencia de la acción de HABEAS CORPUS. Desde la interposición de la presente acción Constitucional no es otro el fin, que el establecimiento jurídico de la forma en que se desarrolló la captura, razón por la cual jamás se refirió al proceso como tal, dado que reconoce el ejercicio de un camino procesal en virtud del debido proceso a través del derecho de defensa, sino que se refirió a la forma de la captura como un hecho desconocedor de los presupuestos constitucionales y legales en la presunta flagrancia. Como quiera que en el proveído impugnado no se revisó la acción impetrada que

buscaba en todo momento la protección de la libertad en sentido material, una vez se revise de manera jurídica la existencia o no de la flagrancia en las circunstancias fácticas que culminaron con la captura de JAIRO MORENO GAVIRIA, solicita se revoque dicha decisión y en su reemplazo se reconozca su situación jurídica y ordene la libertad de manera inmediata; la pretensión inicial es la revisión de la legalidad de la captura y con base en ello un pronunciamiento favorable. CONSIDERACIONES Problema jurídico.- Consiste en determinar si el Fiscal Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coconuco - encargado de llevar a cabo la diligencia de Allanamiento y Registro y la captura de JAIRO MORENO GAVIRIA, privaron ilegalmente de la libertad al accionante por no encontrarse en flagrancia desconociendo el artículo 30 de la Constitución. De lo probado en el proceso.- A folios 1 al 13 del plenario obra la acción de Habeas Corpus presentada por el apoderado del señor JAIRO MORENO GAVIRIA, solicitando que se declare ilegal su captura, ya que se produjo sin los requisitos jurídicos de la flagrancia - como una excepción al principio fundamental de la libertad -, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal. A folio 59 y 60 del expediente obra auto de pruebas de 22 de mayo de 2007, mediante el cual la Magistrada Sustanciadora de la presente acción de Hábeas Corpus, dispuso: “… Antes de proveer sobre la acción de Habeas Corpus, por Secretaría ofíciese vía fax al Juzgado Segundo del

Circuito Especializado de Popayán, para que en el término de la distancia remita por este medio, los siguientes documentos que obran en el Proceso Penal No. 2007-021-00 contra JAIRO MORENO GAVIRIA Y OTROS por el delito de Conservación o Financiación de Plantaciones y Destinación Ilícita de Muebles e Inmuebles; y Tráfico, Fabricación o Porte de

Estupefacientes y Otros:

1. Misión de Trabajo No. FGN-CTI con solicitud de Allanamiento y Registro a la Vereda de Campo Alegre, Corregimiento de Casas Frías –Municipio de Mercaderes; con la respectiva autorización.

2. Diligencia de Allanamiento y Registro realizada el 2 de junio de 2006 en la Vereda de Campo Alegre –Municipio de Mercaderes.

3. Acta de la Diligencia de Allanamiento y Registro anterior.

4. Documento mediante el cual el señor JAIRO MORENO GAVIRIA fue puesto a disposición de la URI, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y otros.

5. Auto mediante el cual se resolvió Situación Jurídica al señor JAIRO MORENO GAVIRIA, y la Resolución de

Acusación. …” Así mismo, a folios 61 y 62 del expediente la Secretaria General del Consejo de Estado, remitió copia - vía fax - de la anterior providencia a la Juez Segundo del Circuito Especializado de Popayán, para los fines pertinentes. A folios 63 y siguientes obran en el expediente las pruebas solicitadas en el auto anterior. Análisis de la Sala.- Que en el caso concreto, - sostuvo el Tribunal – el procesado fue vinculado

legalmente a la actuación penal mediante diligencia de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento sin derecho de libertad provisional mediante Resolución No. 101, se libró la respectiva boleta de detención; se profirió Resolución de Acusación por la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán; posteriormente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado avoca el conocimiento. El artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el HABEAS CORPUS, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. En efecto, el HABEAS CORPUS es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley. Esta previsión es constitucional en la medida en que garantiza plenamente el HABEAS CORPUS en toda su dimensión para el inmediato restablecimiento del

orden constitucional quebrantado. En efecto, no existiría razón para que, verificadas las condiciones previstas en el artículo 30 de la Constitución, continúen vulnerados los derechos fundamentales – según el caso - de la persona privada de la libertad; donde el Juez Constitucional evaluará la situación jurídica del implicado por la cual se encuentra privado de la libertad, para determinar si es justo ordenar o no la libertad inmediata. La Corte Constitucional en sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, M.P., Doctora Clara Inés Vargas Hernández, que declaró exequible la Ley Estatutaria 1095 de 2006 y reglamentó el artículo 30 de la Constitución Nacional, indicó: “… El derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta Corporación1. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal. …” Entonces, la finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean

tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro. La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en el artículo 6º lo siguiente: “… 1 Ver entre otras, sentencias C-578 de 1995 M.P. Eduado Cifuentes Muñoz, C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz y C-634 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Artículo 6º. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. En desarrollo de la previsión establecida en la Ley 1095 de 2006 que reglamentó el artículo 30 de la Carta Política, el legislador facultó a la autoridad judicial para que después de verificar que la persona ha sido privada de la libertad con violación o desconocimiento del orden jurídico, ordene inmediatamente su liberación, mediante providencia contra la cual no procede ningún recurso; situación que no sucede en el caso sub judice, ya que no obra en el expediente prueba que determine que al señor JAIRO MORENO GAVIRIA se le haya privado de la libertad ilegalmente. De conformidad a la normatividad anterior, es requisito sine qua non, que la

autoridad competente verifique: i) que la persona está privada de la libertad, ii) que el peticionario considere que la privación de la libertad o la prolongación de la misma es ilegal, y iii) que efectivamente se han violado las garantías constitucionales o legales. Una vez demostradas estas circunstancias, el Juez deberá ordenar la liberación inmediata de la persona, sin embargo en el sub lite estos supuestos fácticos no se cumplen. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en sentencia de 7 de mayo de 2007, Expediente No. 27434 M.P. Doctor Sigifredo Espinosa Pérez, resolvió un caso similar en una acción de HABEAS CORPUS, dijo: “… Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de hábeas corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto. Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional2: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías

constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. “Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. “También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona

(C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la

2 Sentencia C-187 de 2006 libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. (…) Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales. (Se subraya). Como conclusión de lo expuesto y con base en la legislación y jurisprudencia se establece que no se demostró la inexistencia de la flagrancia y además quedó probado que en el sub lite que ya hubo pronunciamiento jurisdiccional por parte del Juez Natural, respecto de la situación jurídica del procesado, razón por la cual no es viable el amparo solicitado. De conformidad con lo dicho y en armonía con lo previsto en la norma que reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, que negó el amparo de Hábeas Corpus. En mérito de lo expuesto, la suscrita Consejera, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE CONFÍRMASE el proveído de 8 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó el amparo de Hábeas Corpus solicitado por el

señor JAIRO MORENO GAVIRIA.

Notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria /AH

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