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CE-19001-23-31-000-2007-00138-01(HC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2007-00138-01(HC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

HABEAS CORPUS - Tiene la doble connotación de derecho fundamental y acción tutelar de la libertad personal / ACCION DE HABEAS CORPUSObjeto Dentro del capítulo de los derechos fundamentales, el artículo 30 de la Constitución Política consagra la acción de Habeas Corpus. Esta norma fue reglamentada en la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción tutelar de la libertad personal. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad de los artículos que regulaban esa figura en la Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal, indicó que la circunstancia de considerarse que el habeas es una acción, no le quita su condición de derecho fundamental, el cual se materializa mediante el ejercicio de la acción. Así, se tiene que el Habeas Corpus es una acción constitucional que ampara la libertad personal cuando un ciudadano sea capturado con violación de las garantías constitucionales y legales o sea objeto de prolongación ilícita de su detención. CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - Procede revocarla cuando el Condenado no cumple las penas accesorias impuestas / PENA DE PRISIONDebe purgarla el condenado que con subrogado penal no cumple las penas accesorias / SUBROGADO PENAL DE EJECUCION CONDICIONAL - Procede revocarlo cuando el condenado incumple sus condenas accesorias / RECURSO DE APELACION EN SUBROGADOS PENALES - Procede respecto al acto que revoca la suspensión condicional de la condena

Para verificar el cumplimiento de la sentencia se designó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual abocó el conocimiento de las diligencias el 22 de septiembre de 2005 y recepcionó el 21 de abril de 2006 el informe de la señora Quintana de Quijano, agraviada por el actor, quien señaló que éste no había pagado los perjuicios y por ello, solicitó la revocatoria del subrogado penal. En virtud de lo anterior, el Juzgado accionado procedió a dar trámite al artículo 477 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). El 8 de mayo de 2006, el Juzgado citó tanto al sentenciado como a su apoderado para que presentaran las explicaciones sobre el incumplimiento de sus deberes, siendo infructuosa su comparecencia. El Juzgado concedió las garantías legales que el estatuto procesal penal prevé para que los condenados beneficiarios del subrogado, expresen sus razones como cuando por caso fortuito o fuerza mayor, no han cumplido sus obligaciones. No obstante, a pesar de habérsele citado mediante telegramas a la última dirección registrada el señor Zapata Castrillón no atendió el llamado judicial, situación que permitió la aplicación del artículo 66 [1] del Código Penal. Así mismo, como el incumplimiento versó sobre el pago de los 20 SMMLV que a título de perjuicios morales fue condenado a reparar el daño a la integridad moral de la señora Clara Luz Quintana de Quijano, se aplicó el artículo 475 del Código de Procedimiento Penal.

Con base en las disposiciones señaladas, mediante el auto del 6 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Ejecución revocó el beneficio de la condena de ejecución condicional que venía disfrutando el señor Zapata Castrillón y ordenó su captura para que purgara la pena de 34 meses de prisión impuesta por el Juzgado Trece Penal, suspendida al otorgársele el subrogado penal. Además, el Juzgado de Ejecución tenía competencia para revocar el beneficio por el incumplimiento según l advertido, decisión contra la que procedía el recurso de apelación e artículo 478 de la Ley 906 de 2004, del cual no hay constancia de su interposición por el interesado. Más adelante, el 12 de diciembre de 2006, el sentenciado solicitó la suspensión de la ejecución de la pena por padecer enfermedad grave y a su vez, su defensor solicitó se le concediera la reclusión domiciliaria por sufrir de graves disfunciones mentales. El Despacho tampoco encuentra irregularidad en esta decisión, toda vez que el dictamen médico legal da cuenta de una situación diferente a la expuesta por el afectado, decisión que fue apelada y se encuentra al Despacho para proveer. En conclusión, no se observa que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Alberto Zapata Castrillón, de acuerdo con tales decisiones sea injusta o ilegal, razones suficientes para confirmar la providencia impugnada, lo cual se hace dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007)

HORA: 3:00 PM.

Número de Radicación: 19001-23-31-000-2007-00138-01(HC)

Actor: CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLON

Demandado: JUZGADO 4° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE CALI FALLO Decide el Despacho en Sala Unitaria, la impugnación formulada por el actor contra la providencia del 26 de junio de 2007 del Magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado del Tribunal Administrativo del Cauca que NEGÓ la acción de Habeas Corpus de la referencia. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alberto Zapata Castrillón, recluido en la Cárcel de Santander de Quilichao (Cauca), en escrito del 15 de junio de 2007 (fs. 1 y vto.), ampliado el 25 del mismo mes y año (fs. 10 y 11), presentó acción de Habeas Corpus contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por considerar que se encuentra privado ilegalmente de su libertad, luego de haber sido injustamente procesado por los delitos de calumnia e injuria y de ser revocado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De acuerdo con las afirmaciones del actor, las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido por la señora Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (fs. 16 y 17), el Despacho establece los siguientes hechos:

En Sentencia del 31 de mayo de 2004, ejecutoriada el 24 de junio de 2004, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali condenó a Carlos Alberto Zapata Castrillón a la pena principal de 34 meses de prisión, multa por valor de 10 SMMLV y el pago de los perjuicios morales a la agraviada por el equivalente a 20 SMMLV, concediéndole un plazo de 10 meses para su cumplimiento, como autor penalmente responsable de los delitos contra la integridad moral de la señora Clara Luz Quintana de Quijano, en concreto calumnia e injuria. El fallador le concedió de acuerdo con el artículo 63 del Código Penal, el subrogado de la condena de ejecución condicional con un período de prueba de 3 años y las obligaciones de suscribir acta de compromiso y constituir caución prendaria por 2 SMMLV. Para verificar el cumplimiento de la sentencia se designó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien el 22 de septiembre de 2005 abocó el conocimiento de las diligencias. En escrito del 21 de abril de 2006, la señora Quintana de Quijano informó que el sentenciado no había pagado los perjuicios y por ello, solicitó la revocatoria del subrogado penal. Surtido el trámite del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal y conforme al artículo 66 del Código Penal, mediante Auto Interlocutorio del 6 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Ejecución revocó el beneficio de la condena de ejecución condicional que venía disfrutando el señor Zapata Castrillón y ordenó su

captura para que purgara la pena de 34 meses de prisión impuesta por el Juzgado Trece Penal, suspendida al otorgársele el subrogado penal. El 7 de diciembre de 2006 fue capturado y de inmediato fue trasladado a la Cárcel Judicial de Villahermosa de Cali. El 12 de diciembre de 2006, el sentenciado solicitó la suspensión de la ejecución de la pena por padecer enfermedad grave y a su vez, su defensor solicitó se le concediera la reclusión domiciliaria por sufrir de graves disfunciones mentales. Las solicitudes fueron negadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto interlocutorio del 23 de marzo de 2007, pues con base en el dictamen médico legal rendido por el perito forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó que si bien el señor Zapata Castrillón expresa sentimientos de angustia y depresión asociados a la privación de la libertad y de su condena, no hay signos ni síntomas de una patología psiquiátrica propiamente dicha, no se encuentra en grave enfermedad ni requiere de tratamiento psiquiátrico, por lo tanto, puede permanecer donde la justicia requiera. La anterior decisión fue apelada y según informa el Magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (f. 21), a quién le correspondió por reparto conocer de la alzada, se encuentra al Despacho para proveer. Estuvo recluido en Cali hasta el 18 de mayo de 2007, cuando fue trasladado a la

Cárcel de Santander de Quilichao (Cauca). Interpone el Habeas Corpus, al considerar que fue injustamente procesado y condenado. Además, su detención fue ilegal e injusta, efecto de una retaliación jurídica y política adelantada por sus enemigos, pues es veedor ciudadano en la Fundación para el Desarrollo de la Cuenca del Pacífico Colombiano. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Despacho del Magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado del Tribunal Administrativo del Cauca, resolvió negativamente la solicitud de Habeas Corpus, al considerar que no se vulneró el derecho de la libertad física del solicitante, “puesto que él mismo se sustrajo al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley y el acta de compromiso, esto es, el no pago voluntario dentro del plazo estipulado en la sentencia de los perjuicios ocasionados a la víctima del delito por el cual fue condenado, y desde luego que destaca el despacho que las actuaciones que realizó el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de la ciudad de Cali, se hicieron cumpliendo el debido proceso, por cuanto se anota en los documentos aportados, que el señor ZAPATA CASTRILLÓN fue requerido para que explicara las causas de su incumplimiento al acta de obligaciones”. A juicio del Tribunal, “no puede estimarse injusta o ilegal o arbitraria una privación de libertad prevista por el propio ordenamiento jurídico, esto es que el subrogado penal se puede revocar si por parte del proceso existe un incumplimiento demostrado al acta de compromiso”. En virtud de ello, concluyó que la actuación

acusada es un procedimiento legal que no vulnera en ningún momento las garantías constitucionales y legales del derecho de la libertad física del actor. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la anterior decisión, el actor manifestó que la impugnaba (f. 70) la cual, por ser oportuna, fue concedida por el A quo. En escrito vía fax del 27 de junio de 2007 (fs. 71 y 72), el actor sustentó el recurso, reiterando los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Dentro del capítulo de los derechos fundamentales, el artículo 30 de la Constitución Política consagra la acción de Habeas Corpus, así: “ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” Esta norma fue reglamentada en la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción tutelar de la libertad personal. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad de los artículos que regulaban esa figura en la Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal1, indicó que la circunstancia de considerarse que el habeas es una acción, no le quita su condición de derecho fundamental, el cual se materializa mediante el ejercicio de la acción. Así, se tiene que el Habeas Corpus es una acción constitucional que ampara la

libertad personal cuando un ciudadano sea capturado con violación de las garantías constitucionales y legales o sea objeto de prolongación ilícita de su detención. 1 Sentencia C-620 del 13 de junio de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el problema jurídico de esta impugnación de Habeas Corpus es la presunta violación de la libertad personal del señor Carlos Alberto Zapata Castrillón por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al expedir el Auto Interlocutorio del 6 de septiembre de 2006, por el cual se revocó el beneficio de la condena de ejecución condicional que venía disfrutando y ordenar su captura para que purgue la pena de 34 meses de prisión impuesta por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, suspendida al otorgársele el subrogado penal2. Tal como lo sostuvo el A quo, el Despacho considera que no existe vulneración al derecho de la libertad física del condenado Zapata Castrillón porque su privación no fue injusta ni ilegal. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2004, ejecutoriada el 24 de junio de 2004, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali condenó al señor Carlos Alberto Zapata Castrillón a la pena principal de 34 meses de prisión, multa por valor de 10 SMMLV y el pago de los perjuicios morales a la agraviada por el equivalente a 20 SMMLV, concediéndole un plazo de 10 meses para su cumplimiento, y como

quiera que la pena a imponer era inferior a 3 años y que la personalidad del procesado no ameritaba su reclusión, de acuerdo con el artículo 63 del actual Código Penal, le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un período de prueba de 3 años, es decir, hasta el 24 de junio de 2007. Consideró el juez que se reunían los elementos objetivo y subjetivo que consagra aquélla norma para otorgar el beneficio, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.

2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. 2 La captura y privación de la libertad se efectuó el 7 de diciembre de 2006. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento.”

Para verificar el cumplimiento de la sentencia se designó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual abocó el conocimiento de las diligencias el 22 de septiembre de 2005 y recepcionó el 21 de abril de 2006 el informe de la señora Quintana de Quijano, agraviada por el actor, quien señaló que éste no había pagado los perjuicios y por ello, solicitó la revocatoria del subrogado penal. En virtud de lo anterior, el Juzgado accionado procedió a dar trámite al artículo 477 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que establece lo siguiente: “Artículo 477. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para que dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.” El 8 de mayo de 2006, el Juzgado citó tanto al sentenciado como a su apoderado para que presentaran las explicaciones sobre el incumplimiento de sus deberes, siendo infructuosa su comparecencia. El Juzgado concedió las garantías legales que el estatuto procesal penal prevé para que los condenados beneficiarios del subrogado, expresen sus razones como cuando por caso fortuito o fuerza mayor, no han cumplido sus obligaciones. No

obstante, a pesar de habérsele citado mediante telegramas a la última dirección registrada el señor Zapata Castrillón no atendió el llamado judicial, situación que permitió la aplicación del artículo 66 [1] del Código Penal que establece: “Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.” Así mismo, como el incumplimiento versó sobre el pago de los 20 SMMLV que a título de perjuicios morales fue condenado a reparar el daño a la integridad moral de la señora Clara Luz Quintana de Quijano, se aplicó el artículo 475 del Código de Procedimiento Penal que prevé: “Artículo 475. Ejecución de la pena por no reparación de los daños. Si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.”3 Con base en las disposiciones señaladas, mediante el auto del 6 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Ejecución revocó el beneficio de la condena de ejecución condicional que venía disfrutando el señor Zapata Castrillón y ordenó su captura para que purgara la pena de 34 meses de prisión impuesta por el Juzgado

Trece Penal, suspendida al otorgársele el subrogado penal. Y es con base en esta decisión judicial, legalmente proferida que el 7 de diciembre de 2006 fue capturado y de inmediato fue trasladado a la Cárcel Judicial de Villahermosa de Cali y de allí, el 18 de mayo de 2007 trasladado a la Cárcel de Santander de Quilichao (Cauca). Además, el Juzgado de Ejecución tenía competencia para revocar el beneficio por el incumplimiento advertido, decisión contra la que procedía el recurso de según l apelación e artículo 478 de la Ley 906 de 2004, del cual no hay constancia de su interposición por el interesado. Más adelante, el 12 de diciembre de 2006, el sentenciado solicitó la suspensión de la ejecución de la pena por padecer enfermedad grave y a su vez, su defensor solicitó se le concediera la reclusión domiciliaria por sufrir de graves disfunciones mentales. Las solicitudes fueron negadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución mediante auto interlocutorio del 23 de marzo de 2007, pues con base en el dictamen médico legal rendido por el perito forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó que si bien el señor Zapata Castrillón expresa sentimientos de angustia y depresión asociados a su condena y privación de la libertad, no hay signos ni síntomas de una patología psiquiátrica 3 En términos similares estaba consagrada esta disposición en el artículo 484 de la Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal.

propiamente dicha, por lo tanto no padece grave enfermedad ni requiere de tratamiento psiquiátrico y puede permanecer donde la justicia lo requiera. El Despacho tampoco encuentra irregularidad en esta decisión, toda vez que el dictamen médico legal da cuenta de una situación diferente a la expuesta por el afectado, decisión que fue apelada y se encuentra al Despacho para proveer (f. 21). El Despacho se abstendrá de pronunciamiento respecto de la sentencia condenatoria, la cual se encuentra ejecutoriada y en firme hace más de tres años; así mismo, en relación con el traslado a la Cárcel de Santander de Quilichao, ya que esto es competencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del INPEC, escapando a la órbita de competencia del juez del Habeas Corpus. En conclusión, no se observa que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Alberto Zapata Castrillón, de acuerdo con tales decisiones sea injusta o ilegal, razones suficientes para confirmar la providencia impugnada, lo cual se hace dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. En mérito de lo expuesto, la suscrita Consejera de Estado, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Constitución y la Ley, R E S U E L V E: CONFÍRMASE la providencia del 26 de junio de 2007 del Magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado del Tribunal Administrativo del Cauca que NEGÓ la acción de Habeas Corpus de la referencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Consejera de Estado

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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