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CE-19001-23-31-000-2007-00289-01(AC)-2007

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Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2007-00289-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO A LA SALUD - Es objeto de tutela cuando se encuentra estrechamente relacionado con un derecho fundamental / DERECHO A LA VIDA DIGNA - Se protege también a través del derecho a la salud / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL - Fue creado en desarrollo del artículo 217 del la Constitución Política En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que aunque en principio la salud no es un derecho susceptible de amparo por vía de tutela, puede ser objeto de protección por parte del juez de tutela cuando se encuentre estrechamente relacionado con un derecho constitucional de carácter fundamental, como la vida o la integridad personal. Así las cosas, la acción de tutela está llamada a prosperar no sólo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biológica de una persona, sino frente a circunstancias que pese a ser de menor gravedad, perturben el núcleo esencial del derecho a la vida digna. En desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política, se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está regulado en el Decreto 1795 de 2000. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es un modelo distinto e independiente del contenido en la Ley 100 de 1993 en relación con las prestaciones médico asistenciales, que encuentra legitimidad en las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Pública. SERVICIO DE SANIDAD DE LA FUERZA PUBLICA - Es un servicio público esencial de la logística militar y policial / BENEFICIARIOS DEL SISTEMA DE

SANIDAD DE LA FUERZA PUBLICA - Enumeración y requisitos para serlo / FUERZAS MILITARES - Deben otorgar atención médica y asistencia a afiliados y beneficiarios del sistema de Salud / CONYUGE SUPERSTITE - Es beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares siempre que demuestre tal calidad Conforme al artículo 2º del Decreto 1795 de 2000, la sanidad es “un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. De otro lado, el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, señala que son beneficiarios para los afiliados el cónyuge o el compañero o la compañera permanente, los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado, los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura y a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. De lo anterior resulta claro, que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o

beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En el presente caso, observa la Sala que de las pruebas que obran en el expediente no es posible concluir que la actora es beneficiaria en salud en su calidad de cónyuge supérstite del señor ORLANDO EMIRO LOPEZ BURBANO (q.e.p.d.), pues como lo anota la accionada el carné no prueba el derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00289-01(AC)

Actor: BERNARDA BELTRAN GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada contra la providencia de 24 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se ampararon los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida de la señora BERNARDA BELTRAN GOMEZ.

ANTECEDENTES La señora BERNARDA BELTRAN GOMEZ, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja General, por considerar vulnerados sus derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida digna. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: En su condición de cónyuge supérstite del señor ORLANDO EMIRO LOPEZ

BURBANO (q.e.p.d.), es beneficiaria de los servicios de salud que presta la Caja General de la Policía Nacional. Desde hace tres años padece de problemas hormonales por deficiencia en la tiroides, por lo que requiere de atención médica continua. Con ocasión del resultado de un examen que debió practicarse luego de que se le realizara una tiroidectomía total, el médico cirujano general de la Clínica la Estancia le ordenó realizarse una “ABLACIÓN DE TIROIDES REMANENTE –

IODOTERAPIA”.

Ante tal situación acudió a la Caja General de la Policía Nacional con el fin de que le fuera autorizada la práctica del procedimiento, sin embargo, el Coordinador de la Unidad de Sanidad de la Caja General de la Policía Nacional negó la solicitud. Afirmó que no cuenta con los recursos para asumir el costo del examen el cual requiere para que se le suministre el tratamiento para que se restablezca su estado de salud. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Caja General autorizar la práctica del examen denominado “ABLACIÓN DE TIROIDES REMANENTE – IODOTERAPIA” y brindarle la atención médica integral que requiere para su problema tiroideo. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Cauca, se ordenó notificar al Comandante de la Policía Nacional. OPOSICION La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señaló que el Decreto 1795 de 2000, determina quiénes son los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y que los servicios médicos se

prestan en los términos y condiciones que para el efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Consideró que teniendo en cuenta que la actora no figura en ninguna de las bases de datos como beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, no tiene derecho a acceder al Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. Adujo que el documento de identificación policial no implica que sea beneficiaria del señor ORLANDO EMIRO LOPEZ BURBANO (q.e.p.d.). Informó que revisada la base de datos del Sistema de Información y Administración del Talento Humano – SIATH y GENESIS se constató que la accionante no figura como afiliada o beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por tanto no tiene derecho a acceder a los servicios de salud prestados por el régimen excepcional. Subrayó que en oportunidades anteriores la actora accedió a los servicios de salud como usuaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en tanto no se contaba con un sistema para verificar los derechos, situación que ha sido controlada desde hace poco tiempo en virtud de las conexiones nacionales que permiten a los establecimientos acceder a las bases de datos de todo el país. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 24 de octubre de 2007, amparó los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con vida al advertir que en el expediente obra copia del carné de la Policía Nacional y que la entidad en oportunidades anteriores ha prestado el servicio médico. LA IMPUGNACION La entidad accionada inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó

e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de oposición. Agregó que en caso de que no sea revocada la providencia impugnada se debe disponer la posibilidad de efectuar el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA por servicios excluidos de sus planes obligatorios como mecanismo para garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema, mas aún cuando la actora no acredita su condición de afiliada ni de beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, ni aparece registrada en ninguna de las bases de datos de la entidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción y con el fin de darle protección a los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida digna la parte actora pretende en concreto que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja General autorizar la práctica del examen denominado

“ABLACIÓN DE TIROIDES REMANENTE – IODOTERAPIA” y brindarle la atención médica integral que requiere para su problema tiroideo. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que aunque en principio la salud no es un derecho susceptible de amparo por vía de tutela, puede ser objeto de protección por parte del juez de tutela cuando se encuentre estrechamente relacionado con un derecho constitucional de carácter fundamental, como la vida o la integridad personal. Así las cosas, la acción de tutela está llamada a prosperar no sólo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biológica de una persona, sino frente a circunstancias que pese a ser de menor gravedad, perturben el núcleo esencial del derecho a la vida digna. En desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política1, se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está regulado en el Decreto 1795 de 2000. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es un modelo distinto e independiente del contenido en la Ley 100 de 19932 en relación con las prestaciones médico asistenciales, que encuentra legitimidad en las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Pública. Conforme al artículo 2º del Decreto 1795 de 2000, la sanidad es “un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios” (Negrilla fuera de texto). El objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional

está establecido el artículo 5º ibídem que dispone: “Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (...)”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º). 1 El artículo 217 de la Constitución Política, establece: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 2 ARTICULO 279, Ley 100/93. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

De otro lado, el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, señala que son beneficiarios para los afiliados el cónyuge o el compañero o la compañera permanente, los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado, los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura y a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. Por su parte el artículo 27 ibídem se refiere al plan de servicios de sanidad militar y policial y señala que “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”.

De lo anterior resulta claro, que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En el presente caso, observa la Sala que de las pruebas que obran en el expediente no es posible concluir que la actora es beneficiaria en salud en su calidad de cónyuge supérstite del señor ORLANDO EMIRO LOPEZ BURBANO (q.e.p.d.), pues como lo anota la accionada el carné no prueba el derecho. Además se advierten a folios 33 a 36 del expediente constancias expedidas por el Grupo de Registro y Actualización de Derechos y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en las que se indica que la señora BERNARDA BELTRAN GOMEZ no se encuentra registrada en ninguna de las bases de datos como afiliada o beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, información que fue confirmada telefónicamente el 4 de diciembre de 2007 con la Mayor Esperanza Ariza de la Caja General. En consecuencia esta Corporación revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida digna de la actora y en su lugar se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVOCASE la providencia de 24 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal

Administrativo del Cauca, objeto de impugnación. En su lugar NIEGANSE la solicitud de tutela elevada por la señora BERNARDA BELTRAN GOMEZ. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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