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CE-19001-23-31-000-2007-00346-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2007-00346-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN INTEGRAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Deben ser prescritos por médico de la Dirección de Sanidad Según el Acuerdo No. 042 del 2006, en su artículo 7° numeral 1°, se establecen que La prescripción del medicamento no incluido en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, sólo podrá realizarse por un médico u odontólogo especialista habilitado por las Direcciones de Sanidad Hospital Militar Central u Hospital Naval de Cartagena según corresponda, para la formulación correspondiente. Como quiera que dentro del Anexo 1 del mencionado Acuerdo, donde se relacionan los medicamentos que hacen parte del Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares, el medicamento solicitado por el actor – Orazole -, no se encuentra relacionado, se hace indispensable que su prescripción sólo podrá ordenarse por un médico especialista habilitado por la Dirección de Sanidad, situación que no fue agotada en el presente caso. En conclusión, la falta de prescripción aludida, por un médico especialista habilitado por la Dirección de Sanidad, genera la imposibilita de ordenar a la entidad demandada, el suministro del medicamento solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00346-01(AC)

Actor: JHON JAIRO MONTENEGRO IBARRA

Demandado: DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLON JOSE

HILARIO LOPEZ Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 22 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Jhon Jairo Montenegro Ibarra acudió ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida los cuales considera vulnerados por parte del demandado. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a la Dirección de Sanidad Militar del Batallón José Hilario López, suministrar el medicamento Orazole Caps x 20 Mgs, con el fin de someter al tratamiento ordenado por el especialista. Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: Señala el actor que desde hace más de diez (10) años, padece una úlcera gástrica duodenal, para lo cual le han venido formulando medicamentos generitos – omeprasol -, el cual no ha generado ningún resultado. El 1 de octubre de 2007, un médico especialista le formuló orasole, el cual si le cicatriza y mejora la enfermedad. Luego de haberse formulado el mencionado medicamento, fue solicitado a la Dirección de Sanidad solicitud que no fue resuelta. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cauca, tuteló los derechos invocados, toda vez que dentro del plenario se demuestra que el actor padece una úlcera gástrica duodenal

resistente al omeprazol, lo cual genera la necesidad de suministrarle el medicamento formulado por el especialista, para lograr el control de la enfermedad que padece. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior. Sostiene que el accionante acudió a los servicios de un profesional particular, quien fue el que ordenó el medicamento solicitado, para lo cual la institución no puede obligarse a hacer entrega de tal medicamento, por cuanto es necesario que lo ordene un médico de la institución y no como lo realizó el actor, con médico particular. En segundo lugar, el actor ha sido tratado por especialistas de la institución los cuales formularon el medicamento omeprazol, necesario para el control de la patología, lo cual genera imposibilidad de determinar vulneración de derecho fundamental alguno. Para resolver, se C O N S I D E R A Jhon Jairo Montenegro Ibarra acudió ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida los cuales considera vulnerados por parte del demandado. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a la Dirección de Sanidad Militar del Batallón José Hilario López, suministrar el medicamento Orazole Caps x 20 Mgs, con el fin de someter al tratamiento ordenado por el especialista. En primera medida, se debe señalar que dentro del plenario se demostró que el actor padece la enfermedad denominada Úlcera Gástrica Duodenal, y que la Dirección de sanidad a través de sus médicos especialistas le formularon

tratamiento de Omeprazol para contrarrestar dicha patología. Ahora bien, en el acápite probatorio se puede inferir que el médico que formuló la droga solicitada por el actor – Orazole -, es un especialista, pero que no pertenece a la institución, lo cual en virtud del Decreto 1795 del 2000, no generaría obligación alguna a la institución para suministrar el medicamento referenciado. De lo señalado en el Decreto 1795 del 2000, por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, se puede inferir que el suministro de un medicamento que no esté incluido en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutico SSMP, sólo podrá prescribirse por un médico especialista habilitado por las Direcciones de Sanidad del Hospital Militar, situación que en el caso particular no se presenta, por cuanto el actor acudió a un profesional particular, en donde sus fórmulas no obligan a la institución a atenderla, ya que ésta cuenta con los profesionales especializados que pueden determinar el tratamiento o el medicamento a formular. Según el Acuerdo No. 042 del 2006, en su artículo 7° numeral 1°, se establecen que La prescripción del medicamento no incluido en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, sólo podrá realizarse por un médico u odontólogo especialista habilitado por las Direcciones de Sanidad Hospital Militar Central u Hospital Naval de Cartagena según corresponda, para la formulación correspondiente. Como quiera que dentro del Anexo 1 del mencionado Acuerdo, donde se relacionan los medicamentos que hacen parte del Plan Integral de Salud de las

Fuerzas Militares, el medicamento solicitado por el actor – Orazole -, no se encuentra relacionado, se hace indispensable que su prescripción sólo podrá ordenarse por un médico especialista habilitado por la Dirección de Sanidad, situación que no fue agotada en el presente caso. En conclusión, la falta de prescripción aludida, por un médico especialista habilitado por la Dirección de Sanidad, genera la imposibilita de ordenar a la entidad demandada, el suministro del medicamento solicitado. Por lo anteriormente expuesto, no serán de recibo los argumentos presentados por el actor ni los esbozados en la sentencia impugnada, razón por la cual dicha decisión será revocada. En mérito de lo anterior el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCASE la sentencia del 22 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se concedió la acción de tutela, y en su lugar NIEGASE la acción de tutela incoada por JHON JAIRO MONTENEGRO IBARRA. Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Caldas. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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