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CE-19001-23-31-000-2007-00408-01(HC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2007-00408-01(HC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

HABEAS CORPUS - Es una acción constitucional que tutela la libertad / LIBERTAD CONDICIONAL - Requisitos para hacerse acreedor a este beneficio La acción de habeas corpus fue consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política como el derecho que le asiste a quien estando privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, invoque ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, la tutela de su libertad personal. La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el habeas corpus “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente”. Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido. Dos son los requisitos para hacerse acreedor al beneficio de la libertad condicional a) Haber cumplido las tres quintas parte de la condena. b) Haber observado buena conducta en el establecimiento carcelario. Teniendo en cuenta que la pena impuesta fue de once (11) años de prisión, razón por la cual las tres quintas partes (3/5) partes equivalen en meses a setenta y nueve meses (79) y seis (6)

días de prisión, ocurre que ni a la fecha de la providencia del 8 de febrero de 2007, ni a la fecha de la sentencia de primera instancia que resolvió la solicitud de Habeas Corpus cumplía el solicitante con este requisito. A la fecha de la presente decisión, 22 de agosto de 2007, han transcurrido seis (6) meses, catorce (14) días más de reclusión los cuales, sumados a los 69 meses y 5.1 días que llevaba hasta el 8 de febrero de 2007, arroja un total de pena cumplida de 75 meses, 19.1 días, tiempo éste que todavía no alcanza a cubrir el equivalente a las tres quintas partes que exige la norma. En este orden de ideas a la fecha en que el a quo resolvió la solicitud de Habeas Corpus, además de no acreditarse el requisito anterior relativo al cumplimiento de las tres quintas partes de la condena, tampoco se acreditó la observancia de buena conducta en el establecimiento carcelario. En consecuencia, por las razones aquí expuestas es del caso confirmar la decisión impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00408-01(HC) Actor: LUIS ARMANDO TORRES ORTIZ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se pronuncia el Despacho sobre la impugnación presentada contra la providencia

del 7 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el Señor Luis Armando Torres Ortiz.

ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS A.- PRETENSION El Señor Luis Armando Torres Ortiz, ejerció la acción de habeas corpus con el fin de que le fuera ordenada la libertad condicional solicitada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán, por el Area Jurídica de la Penitenciaría Nacional “San Isidro” de esa ciudad.

B.-HECHOS

1El Area Jurídica de la Penitenciaria Nacional “San Isidro” de la ciudad de Popayán, donde el peticionario cumple una pena de prisión de once años que le fue impuesta por el delito de terrorismo, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas su libertad condicional.

2. El citado juzgado no concedió esta libertad por falta de certificados de conducta y por no haberse cumplido el requisito de cumplimiento de las tres quintas partes de la condena impuesta.

3. Por segunda vez el área jurídica solicitó su libertad en junio 28 de 2007. Señala que fue condenado a 11 años de prisión y que tenía derecho a esta libertad a los 78 meses y que han transcurrido 83 meses y 23 días y hasta la fecha no le han concedido la libertad.

4. Manifiesta que el artículo 472 del C.P.P. dispone que el juez resolverá con caución prendaría y concederá libertad dentro de los ocho días siguientes al recibo de la solicitud de libertad.

2. TRAMITE DE LA ACTUACION

La Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, Doctora Isabel Cuéllar Benavides, a quien correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto del 6 de agosto de 2007, solicitó oficiar al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a fin de que pusiera a su disposición, en calidad de préstamo, el expediente radicado bajo el Número 8830-1, en el que figura como condenado el señor LUIS ARMANDO TORRES.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 7 de agosto de 2007, la Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta, con los siguientes argumentos: Luego de hacer algunas anotaciones generales sobre la naturaleza y alcances de la acción de habeas corpus, precisó que este recurso no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional a las legalmente establecidas.

Señala que en el presente caso, de la revisión del expediente N° 8830-1 se tiene que efectivamente el 28 de junio de 2007, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, solicitó al Juez de Ejecución de Penas la libertad condicional del señor Luis Armando Torres Ortiz, condenado a la pena de once años de prisión por el delito de terrorismo e infracción al Decreto 2266 de 1991, por considerar que cumple con los requisitos para hacerse acreedor a este beneficio judicial. Manifiesta que mediante Auto de sustanciación N° 559 del 31 de julio de 2007, el

Juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la libertad solicitada, hasta tanto se allegara la “Resolución de Apoyo Actualizada” expedida por el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán e igualmente ofició a dicho Centro para que allegara Resolución favorable del Consejo de disciplina apoyando la petición de libertad condicional del interno Luis Armando Torres Ortiz. En este Auto el juez de conocimiento manifestó que se pronunciaría sobre el fondo de la solicitud de libertad una vez se allegara el requisito exigido por la ley para considerar esta petición, lo que significa que en ningún momento se ha negado la solicitud de libertad. Por el contrario, al oficiar al Centro de Reclusión para que envíe el certificado requerido, se cumple con la exigencia legal sin que esto signifique que obligatoriamente tenga que concederse la libertad , decisión que corresponderá al funcionario. No se ha vulnerado el derecho a la libertad física del condenado Luis Armando Torres Ortiz puesto que él mismo se ha sustraído del cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma penal y que le fueron requeridos en auto del 31 de julio de 2007 al que se ha hecho referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del C.P.P, se observa que al Juez de Ejecución no se le han presentado los documentos exigidos por la norma para proceder a resolver de fondo sobre el otorgamiento de la libertad condicional, carga que corresponde al interesado. Con base en estos argumentos declaró improcedente la solicitud de Habeas Corpus. LA IMPUGNACION El Señor Luis Armando Torres Ortiz impugnó la decisión del Tribunal, señalando:

1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán negó la libertad porque no se enviaron algunas conductas de unos certificados de redención y por eso no valió unos descuentos para su libertad, a sabiendas de que iba el aval del Director del Establecimiento y su certificado de conducta.

2. Dentro de un proceso de tutela se ordenó que dentro de las 48 horas siguientes se debía cumplir con el envío de la documentación al respectivo Juzgado.

3. Se solicita de nuevo la libertad condicional el 3 de mayo de 2007, sin obtener contestación alguna, solicitud que es reiterada el 19 de junio del mismo año. El área jurídica responde que ya enviaron la documentación completa solicitando la libertad y que la Resolución de apoyo reposa en el expediente.

4. No se entiende porqué el juez de ejecución de penas solicita nuevamente la carta de apoyo si ya reposa en su Despacho. Si el Director no avalara la libertad condicional no hubiera enviado de nuevo los documentos como consta en fax 709 del 28 de junio de 2007.

5. Señala que en el Acta 128 de julio 26 de 2007 se califica de ejemplar su conducta.

CONSIDERACIONES La acción de habeas corpus fue consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política como el derecho que le asiste a quien estando privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, invoque ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, la tutela de su libertad personal. La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su

artículo 1° que el habeas corpus “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente”. Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido. En el caso en estudio, se solicitó la libertad condicional del señor LUIS ARMANDO TORRES ORTIZ, por haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal que establece: Código de Procedimiento Penal “Artículo 480. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes”. Por su parte, el Código Penal, en el artículo 64 dispone: Ley 599 de 2000. “Artículo 64. Libertad condicional. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando

haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”. Como se desprende de esta norma, dos son los requisitos para hacerse acreedor al beneficio de la libertad condicional teniendo en cuenta que la expresión “tres años” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional: a) Haber cumplido las tres quintas parte de la condena. b) Haber observado buena conducta en el establecimiento carcelario. Según se desprende de la información contenida en la providencia del 8 de febrero de 2007 mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, negó la libertad condicional al condenado Luis Armando Torres Ortiz, éste fue privado de la libertad en una primera ocasión el 3 de mayo de 2000 hasta el 18 de octubre de 2002, día en que fue dejado en libertad provisional, período durante el cual estuvo recluído por espacio de 2 años, 5 meses y 15 días. Posteriormente fue recapturado el 8 de noviembre de 2004 lo que significa que hasta la fecha de dicha providencia -8 de febrero de 2007tenía otros 2 años, 3 meses de prisión, alcanzando un total de pena cumplida de 4 años, 8 meses y 15 días de prisión.

Si a ese total se le adiciona el tiempo de pena redimida, que se le concedió en la citada providencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, equivalente a 12 meses y 20.1 días de prisión, el total de pena cumplida asciende a cinco (5) años, nueve (9) meses y cinco punto un (5.1) días, es decir, 69 meses y 5.1 días. Teniendo en cuenta que la pena impuesta fue de once (11) años de prisión, razón por la cual las tres quintas partes ( 3/5) partes equivalen en meses a setenta y nueve meses (79) y seis (6) días de prisión, ocurre que ni a la fecha de la providencia del 8 de febrero de 2007, ni a la fecha de la sentencia de primera instancia que resolvió la solicitud de Habeas Corpus cumplía el solicitante con este requisito. A la fecha de la presente decisión, 22 de agosto de 2007, han transcurrido seis (6) meses, catorce (14) días más de reclusión los cuales, sumados a los 69 meses y 5.1 días que llevaba hasta el 8 de febrero de 2007, arroja un total de pena cumplida de 75 meses, 19.1 días, tiempo éste que todavía no alcanza a cubrir el equivalente a las tres quintas partes que exige la norma. En este orden de ideas a la fecha en que el a quo resolvió la solicitud de Habeas Corpus, además de no acreditarse el requisito anterior relativo al cumplimiento de las tres quintas partes de la condena, tampoco se acreditó la observancia de buena conducta en el establecimiento carcelario. En consecuencia, por las razones aquí expuestas es del caso confirmar la

decisión impugnada. Por lo expuesto, la suscrita Consejera de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : 1º. Confírmase la providencia del 7 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de Habeas Corpus formulada por el Señor LUS ARMANDO TORRES ORTIZ, el 28 de julio de 2007. 2º. De manera inmediata, cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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