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CE-19001-23-31-000-2007-00464-02(49728)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2007-00464-02(49728)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA

DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO /

IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico

jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…). La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuerza vinculante de las decisiones judiciales proferidas y ejecutoriadas en desarrollo del proceso, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez(E). En relación con el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de 28 de agosto de 2013,

Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE

LA SENTENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en

tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído (…) proferido por el Tribunal Administrativo (…), que se acusa de contener un error jurisdiccional, quedó ejecutoriado (…) y ii) que la demanda se presentó. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / ERROR EN LA SENTENCIA / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE CESANTÍAS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN /

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL

[L]a señora] (…) está legitimada en la causa por activa, pues mediante sentencia (…), la cual se acusa de contener un error jurisdiccional, el Tribunal Administrativo del Cauca se abstuvo de condenar al municipio (…) a pagar a la sanción moratoria por no cancelarle oportunamente sus cesantías, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído. (…) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Tribunal Administrativo (…), profirió la sentencia (…), la cual es objeto de reproche.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el

deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de

2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS

CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / EJERCICIO DE LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO

JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / AUXILIAR DE LA JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…). [E]l

artículo 65 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error jurisdiccional ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / OMISIÓN DEL

RECURSO JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interposición de los recursos como presupuesto

de la procedencia de la acción de reparación directa por error judicial, ver sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTOS DE

LA SENTENCIA / FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA /

FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE

LA SENTENCIA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / CLÁUSULA

DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]l error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.(…) [S]e trata, como se deduce del texto legal que define la

figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO /

FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA

CONTRARIA A DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA

LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY

[D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos,

cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional y sus modalidades ver sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 21 de noviembre de 2017, Exp. 39515, C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ERROR DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / CARGA

DE LA PRUEBA / DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA

[E]n punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

PRINCIPIO DISPOSITIVO / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ERROR

JURISDICCIONAL

[C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo (…), proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. En otras palabras, se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo (…), en la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SENTENCIA EJECUTORIADA /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA La reclamación de la demandante es procedente porque la sentencia (…) quedó ejecutoriada (…) y frente a ella no procedía recurso alguno toda vez que, al momento de la presentación de la demanda, se trataba de un proceso de única instancia en razón al lugar donde ocurrieron los hechos y su cuantía, de conformidad con el numeral 10º del artículo 131º del Código Contencioso Administrativo. En este sentido, es menester destacar que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señala que para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra la providencia y ésta deberá estar en firme.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

131 NUMERAL 10 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / RECLAMACIÓN DE LAS CESANTÍAS / INDEMNIZACIÓN POR

MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / FONDO

NACIONAL DEL AHORRO / FUNCIONES DEL FONDO NACIONAL DEL

AHORRO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / SOLICITUD DE PAGO DE CESANTÍAS /

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS / CONSIGNACIÓN DE

CESANTÍAS

[E]stá acreditado que en sentencia (…) se abstuvo de condenar al municipio de Popayán a pagar (…) la sanción moratoria por no cancelarle oportunamente sus cesantías, en razón a que ella se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, bajo el argumento de que “[…] a ella le es aplicable el artículo 5º y demás normas de la Ley 432 de 1998, que no consagran esta sanción […]”. (…) Ahora

bien, se observa que la sentencia (…) no ignoró las pruebas aportadas al proceso, porque valoró en conjunto y debidamente los documentos del plenario que daban cuenta que la señora (…) i) estuvo vinculada a la Alcaldía (…) que (…) se afilió al Fondo Nacional del Ahorro (…) que mediante oficio (…) solicitó al municipio (…) que las cesantías (…) fueran consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro (…) y que (…) recibió como pago correspondiente a las cesantías liquidadas para los años reclamados la suma (…) las cuales fueron consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro.

FUENTE FORMAL: LEY 432 DE 1998 - ARTÍCULO 5

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / REGÍMENES DE LAS CESANTÍAS /

NORMATIVIDAD APLICABLE A LAS CESANTÍAS / AUXILIO DE CESANTÍAS /

EXIGIBILIDAD DEL AUXILIO DE CESANTÍAS / LIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE

CESANTÍAS / PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS / CONSIGNACIÓN DE

CESANTÍAS / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS / CESANTÍAS DEL

SERVIDOR PÚBLICO

[S]e advierte que la providencia acusada examinó y aplicó debidamente las Leyes

50 de 1990 y 432 de 1998 y el Decreto 1582 de 1998, las cuales señalaban que (…) no tenía derecho a cobrar la sanción moratoria porque no se habían pagado oportunamente sus cesantías, por cuanto se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro. De hecho, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone (…) las características del auxilio de cesantía (…). A su vez, el artículo 5º de la Ley 432 de 1998 señala que “[…] podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. A su turno, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, que reglamentó el régimen de liquidación anualizada de cesantías, advirtió que la normatividad aplicable a los servidores públicos que se afiliaran al Fondo Nacional del Ahorro, sería la establecida en los artículos 5 y siguientes de la Ley 432 de 1998. Según lo expuesto, la sentencia (…) no incurrió en un error jurisdiccional al negar las pretensiones formuladas por la señora (…) bajo el argumento de que “…. a ella le es aplicable el artículo 5º y demás normas de la Ley 432 de 1998, que no consagran esta sanción …”, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 432 de 1998, la sanción pecuniaria por mora en el pago de cesantías se causa en favor del Fondo Nacional del Ahorro y no del beneficiario de la mismas.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 432 DE 1998 - ARTÍCULO 5 / LEY

432 DE 1998 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 - ARTÍCULO 1

CESANTÍAS DEL SERVIDOR PÚBLICO / REGULACIÓN LEGAL DE LAS

CESANTÍAS DEL SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE

CESANTÍAS / REGÍMENES DE LAS CESANTÍAS / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / RECLAMACIÓN DE LAS CESANTÍAS /

INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS /

MPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE

CESANTÍAS / FONDO NACIONAL DEL AHORRO / FUNCIONES DEL FONDO

NACIONAL DEL AHORRO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS

PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO

[S]e evidencia que no existe el error jurisdiccional alegado en la demanda, puesto que la sentencia (…) valoró debidamente las pruebas que obraban en el plenario y aplicó de forma adecuada los artículos 99º de la Ley 50 de 1990, 5º y 6º de la Ley 432 de 1998 y 1º del Decreto 1582 de 1998, que daban cuenta que: i) la sanción

pecuniaria por mora en el pago de cesantías se causa en favor del Fondo Nacional del Ahorro; y que ii) el régimen aplicable a los servidores públicos que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro es el establecido en los artículos 5o y siguientes de la Ley 432 de 1998. (…) [E]l proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tenerla vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 432 DE 1998ARTÍCULO 5 / LEY 432 DE 1998 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1582 DE 1998ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional ver sentencia del 17 de noviembre de 2011, Exp. 22982, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 6 de junio de 2012, Exp. 24690, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 27 de junio de 2013, Exp. 28189, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 29 de enero de 2014, Exp. 28215, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 12 de febrero de

2014, Exp. 28428, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 29540, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 1 de octubre de 2014, Exp. 27862, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp. 49493, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración del Exp. 36146 de 2015 numeral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00464-02(49728)

Actor: BLANCA ESTELLA ORDOÑEZ MORERA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error judicial. Indemnización moratoria por no pago oportuno de cesantías. No existe el error alegado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 25 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca

se abstuvo de condenar al municipio de Popayán a pagar a Blanca Estella Ordoñez Morera la sanción moratoria por no cancelarle oportunamente sus cesantías. La demandante considera que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un error jurisdiccional puesto que: i) ignoró las pruebas arrimadas al proceso; ii) interpretó erróneamente la Ley 432 de 1998; y iii) no aplicó la Ley 244 de 1995, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 12 de septiembre de 20071, Blanca Estella Ordoñez Morera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia del 25 de agosto de 2005, al no condenar al municipio de Popayán a pagarle la sanción moratoria por no cancelar oportunamente sus cesantías.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV; por daño emergente, la suma de $189.959.256; y por lucro cesante, la suma de $47.289.513. En apoyo a las pretensiones, la demandante afirma que el 13 de febrero de 2003, el municipio de Popayán consignó en el Fondo Nacional del Ahorro las sumas correspondientes a las cesantías de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 de la

señora Blanca Estella Ordoñez Morera. Señala que presentó demanda contra el municipio referido, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no cancelarle oportunamente sus cesantías. Manifiesta que, mediante sentencia del 25 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Considera que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un error jurisdiccional puesto que en la sentencia del 25 de agosto de 2005: i) ignoró las 1 Fl. 153 a 200, C.1. pruebas arrimadas al proceso; ii) interpretó erróneamente la Ley 432 de 19982; y iii) no aplicó la Ley 244 de 19953, el artículo 99 de la Ley 50 de 19904 y el Decreto 1582 de 19985.

2. Contestación El 28 de junio de 20116 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial7 indicó que el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 6 de septiembre de 2013, puesto que se fundó en la Constitución y la ley. Además, afirmó que en el escrito de demanda el extremo activo no demostró la causación de perjuicios por lo que no habría lugar a su reconocimiento.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de febrero de 20138 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1 La demandante y la Nación - Rama Judicial reiteraron lo expuesto en libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia 2 Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional del Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 4 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 5 Por el cual s

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