🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-2007-00472-01(40721)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2007-00472-01(40721)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE

NON REFORMATIO IN PEJUS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[E]l recurso que promueve el apelante único, cuya situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, se encuentra limitado a los aspectos indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la ocurrencia del hecho dañoso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió, así como la imputación de responsabilidad patrimonial no fueron controvertidas por la parte recurrente, lo cual determina que ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad, el daño antijurídico y la legitimación en la causa por activa, puesto que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: Este criterio fue expuesto por la Sala en sentencia de 26 de enero de 2011, Expediente: 20.955, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez y reiterado en sentencias de 11 de abril de 2012, Expediente: 27.106, y de 9 de mayo de 2012, Expedientes: 23.631 y 23.770.

PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / RELIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL / REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL /

GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR

PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / SOLDADO REGULAR / EJÉRCITO NACIONAL / LUCRO CESANTE / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO La parte actora solicita se reliquide el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en esta oportunidad, tomando como base para hacerlo la totalidad del salario mínimo legal vigente en consideración a que la capacidad laboral del ahora demandante se haya disminuida en un 50,5%. Encuentra la Sala que le asiste razón a la parte demandante puesto que esta Corporación en repetidas ocasiones ha manifestado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, puede considerarse inválida una persona que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, entendida ésta como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en su trabajo habitual (Decreto 917 de 1999, art. 2, lit. c). De otro lado se observa que el porcentaje de capacidad laboral perdido por el joven (…), tal como lo manifestó la parte demandante, es del 50,5%, según lo determinó la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, por lo que se realizará

nuevamente la liquidación del lucro cesante, en esta oportunidad teniendo como salario base de liquidación el mínimo legal vigente ya que (…), para el momento en que sufrió las lesiones por las que ahora reclama, era un soldado regular y, por lo tanto, no contaba con asignación salarial alguna .

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 917 DE 1999 - ARTÍCULO 2 - LITERAL C Del material probatorio referido se deduce que Carlos Andrés Apráez Trochez, antes de prestar el servicio militar obligatorio laboraba en la Cruz Roja y que después del accidente no pudo continuar trabajando porque quedó con algunas secuelas que le impiden incluso relacionarse con quienes lo rodean, tiene episodios de insomnio nocturno y somnolencia diurna, irracionalidad, depresión orgánica, entre otras muchas dificultades, hallazgos que son compatibles con síndrome frontal medial, así lo plasmó el informe de evaluación neuropsicológica que le realizó el Hospital Militar Central.

DAÑO A LA SALUD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DERECHO A LA

DIGNIDAD HUMANA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD El documento referido [informe de evaluación neuropsicológica] advierte que es un paciente con marcada alteración de las funciones ejecutivas y de la actividad frontal medial, lo que le produce una serie de dificultades que fueron enumeradas en el mismo informe y que de su lectura se deduce que (…), pasó de ser una persona independiente a ser totalmente dependiente de su grupo familiar, lo que

indiscutiblemente no le permitiría vivir en condiciones de dignidad humana , entendida ésta como el poder ser racional, dotado de libertad y poder creador, poder modelar y mejorar su vida mediante la toma de decisiones y el ejercicio de su libertad. Todas estas condiciones especiales y particulares que rodean el presente caso hacen posible determinar que la afectación se hace más gravosa, por lo que la Sala fija como aspecto objetivo del daño a la salud la suma correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño a la vida de relación, hoy denominado daño a la salud, la Sala reiteró la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011 consejero Enrique Gil Botero.

En sentencia del 24 de julio de 2013, expediente: 27155 Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, la sección tercera determinó los parámetros de liquidación y valoración del daño a la salud en cuanto a su contenido objetivo (estático) y subjetivo (dinámico). Consejo de Estado, sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente: 13.232 y 15.646 (acumulados). Sentencias de 11 de julio, expedientes: 28792, 36295 y 39548, entre otras. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente: 19031.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00472-01(40721)

Actor: FABIOLA TRÓCHEZ LOZADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver, de conformidad con lo dispuesto en providencia del 2 de mayo de 20141, según la cual se dispuso conceder prelación de fallo a este proceso por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 1105 de 2006 y la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección consignada en Acta No. 010 de 25 de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 26 de octubre de 2010, mediante la cual se decidió: “1.- Declárase administrativamente responsable a la Nación – Ejército Nacional por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante por las lesiones sufridas por el señor Carlos Andrés Apráez Tróchez el 29 de marzo de 2006, en las inmediaciones del municipio de Corinto – Cauca, en actos del servicio, por razón y causa del mismo. 2.- Condénase a pagar a la Nación – Ejército Nacional, las siguientes

cantidades de dinero, por concepto de perjuicios morales: 2.1. La suma de SETENTA SMLM (70) a favor de CARLOS ANDRES APRAEZ TROCHEZ. 2.2. La suma de TREINTA Y CINCO SMLM (35) a favor de cada una de las siguientes personas: FABIOLA TROCHEZ OZADA, PAOLA ANDREA GOMEZ ESPINOSA y SARA NICOLE APRAEZ GOMEZ. 3.- Condénase a pagar a la Nación – Ejército Nacional, por concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, la suma de CINCUENTA SMLM (50), a favor de CARLOS ANDRES APRAEZ TROCHEZ. 4.- Condénase a pagar, a la Nación – Ejército Nacional, por concepto de lucro cesante, la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE (83.971.666,66) a favor de CARLOS ANDRES APRAEZ

TROCHEZ”2.

I.- ANTECEDENTES:

1 Folio 231 del Cuaderno No. 3. 2 Folios 98 a 110 del Cuaderno No. 3. 1.- La demanda Los señores Carlos Andrés Apráez Tróchez y Paola Andrea Gómez Espinosa quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Sara Nicole Apráez Gómez; Fabiola Tróchez Lozada, todos ellos en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitaron que, previos los trámites de ley y con citación y

audiencia de la parte demandada, se declare a ésta responsable por los daños que le fueron causados con ocasión de los hechos sucedidos el 29 de marzo de 2006 en los que resultó lesionado el primero de los nombrados. Consecuencialmente solicitaron se condene a la demandada a pagar a su favor indemnización en la siguiente forma: Por perjuicios morales, una suma equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los demandantes, por perjuicios materiales la suma de $176172.057,14 y por daños causados a la vida de relación para el lesionado la suma equivalente a 550 salarios mínimos legales mensuales. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se expusieron los siguientes: (Se cita el texto tal cual aparece en el expediente) “El joven APRAEZ TROCHEZ CARLOS ANDRES, fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular, el día 24 de Mayo de 2005. A partir de su incorporación al ejército nacional, fue con la finalidad de prestar el servicio militar obligatorio y fue incorporado en la ciudad de Palmira – Valle, en el BATALLON DE INGENIEROS No. 3 CORONEL AGUSTIN CODAZZI, en donde inició y concluyó las fases de instrucción que duró dos (2 ½) meses y medio bajo el mando del CORONEL ALFONSO YUNDA MARTINEZ, juró bandera y salió a un permiso de doce (12) días y vencido éste tenía que presentarse al BATALLON DE INGENIEROS No. 3 CORONEL

AGUSTIN CODAZZI.

Terminadas las fases de instrucción, ingreso a la COMPAÑÍA ASPC (Apoyo y servicios para el combate), e donde por sus conocimientos profundos y

experiencia en la enfermería, fue nombrado enfermero de combate y estuvo trabajando en el dispensario de la unidad. El día 29 de Marzo de 2006, aproximadamente a las siete y media de la noche (7:30 P.M.) por orden de su superior fue enviado el soldado regular (enfermero) APRAEZ TROCHEZ CARLOS ANDRES, junto con el conductor de la ambulancia soldado profesional HOYOS MONCAYO HERNAN, a la población de Corinto – Cauca, con la finalidad de evacuar del área de operaciones al Señor CS. RIVERA, que se encontraba delicado de salud y al pasar el vehículo oficial por el sitio conocido como puente los esclavos dada la velocidad que llevaba perdió el control en la curva que tenía el puente estrellando dicho vehículo causándole al enfermero de combate heridas de consideración como lo fue trauma craneoencefálico y golpes severos en diferentes partes del cuerpo, no concluyendo con la operación militar ordenada, debido al accidente sufrido, por imprudencia, negligencia del conductor del vehículo oficial SLP. HOYOS

MONCAYO HERNAN.

El exceso de velocidad en la conducción del vehículo militar por parte del soldado profesional HOYOS MONCAYO HERNAN, llevó a que este no pudiera controlar el vehículo y lograr frenar para así evitar dicho accidente con las consecuencias fatales y graves que produjo”3. La demanda, así formulada, fue presentada el 21 de septiembre de 20074 y, una vez fue admitida5, se notificó la providencia que así lo dispuso al Ministerio Público6 y a la entidad demandada7. El Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por

considerar que carece de apoyo en hechos reales y pruebas suficientes que demuestren la responsabilidad8. Posteriormente el proceso se abrió a pruebas9 y, mediante providencia del 28 de julio de 2008, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto de fondo. Por su parte, los demandantes hicieron recuento de las pruebas recaudadas en el proceso y avanzaron su análisis de ellas, para concluir que se había configurado la responsabilidad de la administración frente a las lesiones sufridas por el joven Carlos Andrés Apráez Tróchez mientras prestaba su servicio militar obligatorio10. 3 Folios 6 a 22 del Cuaderno No. 1. 4 Folio 32 del Cuaderno No. 1. 5 Mediante providencia proferida el 26 de septiembre de 2007, visible a folios 33 y 34 del cuaderno No. 1. 6 Se notificó al Ministerio Público el 21 de noviembre de 2007, Folio 38. 7 El 6 de diciembre de 2007 a la entidad demandada folio 37 del Cuaderno No. 1. 8 Folios 40 a 45 del Cuaderno No. 1. 9 Mediante providencia del 8 de abril de 2008, visible a Folios 61 a 64 del Cuaderno No. 1. 10 Folios 68 a 79 del Cuaderno No. 1. La entidad demandada insiste en que no le asiste responsabilidad porque las lesiones sufridas por el señor Apráez Tróchez, fueron causadas en un hecho ajeno a su ámbito de responsabilidad11. El Ministerio Público solicitó se negaran las pretensiones de la demanda

porque el ejercicio de funciones como miembro del Ejército Nacional, en cualquier rango, implica la aceptación de situaciones de riesgo y peligro que pueden comprometer la salud y aún la vida de los uniformados12.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 26 de octubre de 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda13.

Para arribar a tal declaración, se ocupó de valorar las pruebas recaudadas en el proceso advirtiendo que se encuentra plenamente demostrado que el señor Apráez Tróchez el 29 de marzo de 2006 sufrió unas lesiones en la cabeza y el cuerpo mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, lo que ocurrió como consecuencia de un accidente en un vehículo oficial, en el curso de actos del servicio y por causa y razón del mismo. Concluyó que el Estado debe garantizar la seguridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, que fue puesta en situación de riesgo en el marco del cual se produjo el daño.

III.RECURSO DE APELACION

11 Folios 80 a 83 del Cuaderno No. 1. 12 Folios 86 a 90 del Cuaderno No. 1. 13 Folios 98 a 110 del Cuaderno No. 3. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación14 que fue concedido por el a quo el 4 de marzo de 201115. Esta Corporación, mediante providencia de 13 de mayo de la misma

anualidad16, lo admitió. En tal oportunidad procesal la parte actora solicitó modificar el número tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de aumentar la cuantía del perjuicio a la vida de relación, ya que los daños sufridos por el joven Apráez Tróchez son graves porque las heridas recibidas le han afectado su cotidianidad, e imposibilitado llevar una vida social normal, amén de sufrir pérdidas de memoria momentáneas. Así mismo solicitó la modificación del número cuatro de la parte resolutiva de sentencia para dar aplicación al artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y, así, calcular la indemnización del perjuicio material sobre el 100% de la incapacidad, dado que la pérdida de capacidad laboral supera el 50%17. En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo18, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó la modificación del fallo apelado en relación con la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, tomando como base el 100% del salario mínimo legal vigente, puesto que – señaló- la incapacidad sufrida por el ahora demandante sobrepasa el 50%. Así mismo, solicitó se aumentara la suma que fue fijada a título de daño por la alteración grave a las condiciones de existencia, dada la gravedad de las lesiones recibidas19.

IV.- CONSIDERACIONES.

14 Folios 113 a 127 del Cuaderno No. 3.

15 Folio 142 del Cuaderno No. 3. 16 Folio 148 del Cuaderno No.3. 17 Folios 113 a 127 del Cuaderno No. 3. 18 Mediante auto del 7 de junio de 2011, visible a Folio 150 del Cuaderno No. 3. 19 Folios 152 a 163 del Cuaderno No. 3.

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso con vocación de doble instancia, puesto que la demanda se presentó el 21 de septiembre de 200720 y la pretensión mayor se estimó en 550 salarios mínimos legales vigentes por concepto de “daño a la vida de relación” a favor del joven Carlos Andrés Arpáez Tróchez, mientras que el monto exigido para el año 2007 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de más de 500 salarios mínimos legales vigentes.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198421, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el joven

Carlos Andrés Apráez Tróchez el 29 de marzo de 2006, lo que significa que éstos tenían hasta el día 30 de marzo de 2008 para presentarla y, como ello se hizo el 21 de septiembre de 2007, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. El objeto del recurso de apelación

20 Folio 32 del Cuaderno No. 1. 21 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se modifique la sentencia impugnada en relación a que se aumente la cuantía de la condena que fue reconocida por daño a la salud y se liquide nuevamente el reconocimiento que se realizó por perjuicios materiales, en esta oportunidad tomando como salario base de liquidación el 100% del salario mínimo legal vigente en el entendido de que la incapacidad laboral sobrepasa el 50%. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve el apelante único, cuya situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, se encuentra limitado a los aspectos indicados,

consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la ocurrencia del hecho dañoso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió, así como la imputación de responsabilidad patrimonial no fueron controvertidas por la parte recurrente, lo cual determina que ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad, el daño antijurídico y la legitimación en la causa por activa, puesto que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo22. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

4. El recurso de apelación de la parte actora La inconformidad de la parte demandante la hace consistir básicamente en el hecho de que la indemnización del perjuicio material debió ser liquidada con el 100% del salario mínimo legal vigente, dado que el porcentaje de incapacidad que sufrió el joven Apráez Tróchez sobrepasa el 50% y que el reconocimiento por daño a la salud debió ser superior, teniendo en cuenta la gravedad de las 22 Este criterio fue expuesto por la Sala en sentencia de 26 de enero de 2011, Expediente: 20.955, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez y reiterado en sentencias de 11 de abril de 2012, Expediente: 27.106, y de 9 de mayo de 2012, Expedientes: 23.631 y 23.770. secuelas que le quedaron con las lesiones recibidas mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

4.1. Indemnización de perjuicios materiales 4.1.1. Lucro cesante La parte actora solicita se reliquide el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en esta oportunidad, tomando como base para hacerlo la totalidad del salario mínimo legal vigente en consideración a que la capacidad laboral del ahora demandante se haya disminuida en un 50,5%. Encuentra la Sala que le asiste razón a la parte demandante puesto que esta Corporación en repetidas ocasiones ha manifestado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, puede considerarse inválida una persona que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, entendida ésta como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en su trabajo habitual (Decreto 917 de 1999, art. 2, lit. c)23. De otro lado se observa que el porcentaje de capacidad laboral perdido por el joven Carlos Andrés Arpáez Tróchez, tal como lo manifestó la parte demandante, es del 50,5%, según lo determinó la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional24, por lo que se realizará nuevamente la liquidación del lucro cesante, en esta oportunidad teniendo como salario base de liquidación el mínimo legal vigente ya que Carlos Andrés Apráez Tróchez, para el momento en que sufrió las lesiones por las que ahora reclama, era un soldado regular y, por lo tanto, no contaba con asignación salarial alguna25. 23 Sentencia del 29 de enero de 2004, Actor: Mery Teresa Colmenares Tovar y otros,

Demandado: Ministerio de Salud, Proceso No. 18273.

24 Folios 68 a 70 del Cuaderno No. 2. 25 Comoquiera que al actualizar a valor presente el S.M.L.M.V., del año 2006 ($408.999), se obtiene la suma de $542.839,19, la cual resulta inferior al S.M.L.M.V., de este año ($616.000). Como ya se dijo para establecer el salario base de liquidación se tomará el salario mínimo legal vigente que asciende a $ 616.000,oo, al que se sumará el 25% ($154.000) correspondiente a las prestaciones sociales, para un total de $770.000. Edad del lesionado para la época de los hechos: 24 años Expectativa de vida total del lesionado: 56,1 años (673,2 meses) Período consolidado: 99,63 meses Período futuro: 573.57 meses Índice final conocido: junio de 2014: 116,91

Índice inicial: marzo de 2006: 85.71

Salario base de liquidación: $770.000

Consolidado: Desde la fecha de los hechos (marzo de 2006) hasta la fecha de esta sentencia (julio de 2014), esto es 184 meses, aplicando la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i) n - 1 i S= $77000 (1 + 0.004867) 99,63 - 1

0.004867 S= $98421.773

Futuro: Por el resto del período de vida probable de la víctima, esto es 573,57 meses, aplicando la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n

S = 770.000 (1+0.004867) 573,57. - 1 0.004867(1.004867)573,57 S= $148440.272,oo TOTAL LUCRO CESANTE= $246862.045,oo 4.1.2. Daño a la salud Solicita la parte demandante le sea aumentado el reconocimiento que le fue hecho por el a quo en relación con el daño a la vida de relación, porque las lesiones que recibió Carlos Andrés Apráez Tróchez, lo incapacitan mental, social y físicamente por lo que le es imposible llevar una vida social normal ya que “sufre pérdidas de memoria por momentos lo que hace que su familia este pendiente en todo momento”. El tribunal de primera instancia reconoció por este concepto la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Carlos Andrés Apráez Tróchez. Ahora bien, en relación con el daño a la vida de relación, hoy denominado daño a la salud, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 201126, en las cuales se precisó: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los 26 Ambas con ponencia del Consejero, Doctor Enrique Gil Botero. ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.)

para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos. Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional. Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr. Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad27. En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás

categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. “Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo e desigualitario –dado que una persona puede tener una vida social o 27 “El daño subjetivo o daño a la persona es aquél cuyos efectos recaen en el ser humano, considerado en sí mismo, en cuanto sujeto de derecho, desde la concepción hasta el final de la vida. Por la complejidad del ser humano, los daños pueden efectuar alguna o algunas de sus múltiples manifestaciones o “maneras de ser””. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos “El daño a la persona”, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, pág. 71 y s.s. relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración

grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro. “(…). “En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo” (negrillas del texto original). Así mismo, esta Sección, en sentencia del 24 de julio de 2013, expediente: 27155, determinó los parámetros de liquidación y valoración del daño a la salud en cuanto a su contenido objetivo (estático) y subjetivo (dinámico); allí se dijo28: “Conforme al precedente citado, el daño a la salud se repara con base en dos componentes, uno objetivo y otro subjetivo o dinámico, cuya valoración debe atender a los principios de reparación integral y equidad (artículo 16 de la Ley 446 de 1998) e igualdad, y observar los criterios técnicos actuariales29, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, postulados estos cuya importancia resulta de mayor relevancia cuando se trata de la indemnización de un perjuicio que, por la naturaleza de éste, no puede ser restitutoria ni reparadora, sino

simplemente compensatoria, eventos en los cuales la jurisprudencia ha reconocido: ‘En efecto, la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia. Se impone al juez, entonces, el ejercicio de una cierta discrecionalidad, que, sin embargo, debe encontrarse suficientemente 28 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 24 de julio de 2013, expediente: 27155, demandante: Guillermo Escobar López y otros, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 29 Al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...