🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-2008-00046-01(44130)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2008-00046-01(44130)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA

EJECUTORIADA / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

[E]stán reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que la resolución de preclusión de la investigación quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2006. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 14 de febrero de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN

NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A

BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO

[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que la Sala estima que la captura y detención de [el actor] generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD VIGENTE / LEY 600 DE 2000 / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN

JURÍDICA / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[P]or la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. Del análisis de la resolución de definición de situación jurídica de 14 de mayo de 2004, (…) la sustentación de la medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de rebelión tuvo varias

deficiencias. En efecto, los indicios graves de responsabilidad no se construyeron adecuadamente y (…) no se justificó la necesidad de imponer dicha medida.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO /

INDICIO GRAVE / REBELIÓN

[L]a fiscalía, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad que le permitían imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Por el contrario, contaba con pruebas que acreditaban la inexistencia del hecho investigado y, a pesar de ello, no fueron valoradas al momento de definir la situación jurídica del procesado. Finalmente, respecto a la necesidad de la medida (…) la fiscalía no explicó por qué en este caso en concreto se cumplía con los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento. Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la

actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad, por lo que omitió por completo el análisis de este requisito. habida cuenta del incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala condenará a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados con la privación injusta de la libertad de [el actor], a título de falla del servicio. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REBELIÓN En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. En efecto, [el actor] no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. Ahora bien, la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados

Penales del Circuito de Popayán, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, la cual se mantuvo hasta que se concedió el beneficio de libertad provisional mediante la Resolución de 9 de noviembre de 2004. De lo anterior se concluye que, durante el tiempo que se prolongó la privación de la libertad de [el demandante], estuvo a disposición únicamente de la Fiscalía General de la Nación, por lo que el daño le es imputable a esta entidad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de la parte demandante. Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los rangos mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de

2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / NEGACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones de salud de los demandantes, dado que en los testimonios practicados en este proceso (…) se aludió a la tristeza y aflicción padecida por los demandantes, afectación ya reconocida dentro de la categoría de perjuicios morales. (…) en la demanda no se hizo referencia al desplazamiento al que se vio sometido [el actor], junto con su familia, y los testimonios (…) en los que se mencionó ese hecho, no son suficientes para acreditar que dicha situación se hubiera presentado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la víctima directa. Además, tampoco se probó que ello hubiera afectado las condiciones de salud de la parte demandante. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA

RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO

[E]l daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad . Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de [el actor].

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA

RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO

[L]a única manera de reparar el daño será con las disculpas presentadas por la

Fiscalía General de la Nación a la víctima, mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que le causó, con ocasión de la privación injusta de su libertad. Además, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con Alberto Males Anacona si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. (…) en relación con esta categoría de perjuicio inmaterial, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y solo si estas no resultan posibles, oportunas, pertinentes o suficientes, podrá condenarse al pago de una indemnización pecuniaria. Como en este caso es posible reparar el daño alegado con el anterior comunicado, no se reconocerá ninguna cifra por este concepto.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA

EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN En las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento del daño emergente a favor de [los demandantes]. Sin embargo (…) el Tribunal Administrativo de Cauca negó el reconocimiento de este perjuicio y, al no haber

sido objeto del recurso de apelación, no se hará ninguna consideración sobre este aspecto.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE

PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE Dado que en el proceso penal y en el de reparación directa se acreditó que [el actor] se dedicaba a la agricultura y no se probó el monto específico que devengaba, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que se reconozca ninguna cifra adicional por el tiempo que aparentemente tardó el demandante principal en conseguir trabajo, dado que no está acreditado en el proceso. En el mismo sentido, tampoco se incrementará el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que, no se solicitó en la demanda y [el actor] desarrollaba una actividad independiente al momento de la privación de su libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2019; Exp.

44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00046-01(44130)

Actor: ALBERTO MALES ANACONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Acción de reparación directa - responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - falla en el servicio: ausencia de indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento – falta de justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: Con fundamento en los testimonios rendidos por dos presuntos desmovilizados de un grupo al margen de la ley, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra del demandante principal por el delito de rebelión, dispuso su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Finalmente, profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia de 6 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada;

1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 14 de febrero de 2008, Alberto Males Anacona, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, desde el 9 de mayo de 2004, hasta el 11 de noviembre de 20042. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión.

2. La parte demandante, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenará a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales y materiales, así: Daño a la Perjuicios Perjuicios Demandante Calidad vida de morales materiales relación 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 53 al 66 del cuaderno principal.

Daño Emergente Alberto Males Víctima 100 SMLMV 100 SMLMV $10.000.000 Anacona directa

Lucro cesante: $4.000.000

Daño Nimia López Cónyuge 100 SMLMV 100 SMLMV Emergente Papamija $10.000.000 Melki, David, Hijos Diana María, Luis 100 SMLMV 100 SMLMV

menores N/A Alberto y Fabián para cada uno para cada de edad Males López. uno Celimo Males López, Duver 100 SMLMV 100 SMLMV Narcizo Males, Hijos para cada N/A para cada uno Elisa Paola Males uno Anacona Lino Males Hermano 100 SMLMV Anacona 100 SMLMV

3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 4. 1) El 9 de mayo de 2004, por orden de la Fiscalía General de la Nación, se materializó la captura de Alberto Males Anacona. 5. 2) El 14 de mayo de 2004, la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Alberto Males Anacona, por el presunto delito de rebelión. 6. 3) El 9 de noviembre de 2004, la Fiscalía seccional de Seguridad Pública le concedió a Alberto Males Anacona el beneficio de libertad provisional, la cual se hizo efectiva el 11 de noviembre de 2004. 7. 4) El 3 de febrero de 2006, la fiscalía profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de Alberto Males Anacona.

8. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 9 de mayo de 2004 se capturó a Alberto Males Anacona3; 2) el 14 de mayo de 2004 se le impuso medida

de aseguramiento de detención preventiva4; 3) el 9 de noviembre de 2004 se le concedió libertad provisional5 y recobró su libertad el 11 de noviembre de 20046 y 4) el 3 de febrero de 2006 se precluyó la investigación a su favor7. 3 Folio 107 del cuaderno de pruebas No. 5. 4 Folios 19 al 31 del cuaderno No. 1. 5 Folios 971 al 973 del cuaderno de pruebas No. 2. 6 Folios 984 y 1060 del cuaderno de pruebas No. 2. 7 Folios 26 al 33 del cuaderno No. 1. 1.2. Posición de la parte demandada

9. El 18 de enero de 2010, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas8. Al respecto, argumentó que la decisión de preclusión de la investigación dictada a favor de Alberto Males Anacona por la inexistencia del delito imputado, no podía derivar en algún tipo de responsabilidad del Ejército Nacional, toda vez que no ejerce funciones jurisdiccionales.

10. El 25 de enero de 2010, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones planteadas9. Además, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, dado que los hechos por los que se demandó son atribuibles únicamente a la Fiscalía General de la Nación.

11. El 27 de enero de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que también se opuso a las pretensiones formuladas por

la parte actora10. En su escrito argumentó que la privación de la libertad de Alberto Males Anacona no fue injusta, dado que, se cumplieron todos los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Penal para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Además, indicó que se configuró el hecho de un tercero, toda vez que, fueron las declaraciones de terceros las que sustentaron la aludida medida privativa de la libertad.

12. El 27 de enero de 2010, el Departamento Administrativo de Seguridad contestó la demanda11. En su escrito manifestó que no tenía responsabilidad en el presente caso, dado que los informes presentados respondían a labores previas de verificación, por lo que no tenían la calidad de pruebas y solo una finalidad orientadora dentro de la investigación. 1.3. Sentencia de primera instancia

8 Folios 112 al 123 del cuaderno No. 1. 9 Folios 135 al 144 del cuaderno No. 1. 10 Folios 156 al 172 del cuaderno No. 1. 11 Folios 173 al 183 del cuaderno No. 1.

13. El 6 de octubre de 201112, el Tribunal Administrativo de Cauca profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual “exoner[ó] de responsabilidad administrativa” a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional, Rama Judicial y Departamento Administrativo de Seguridad. Además, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Alberto Males Anacona presentada entre el 9 de mayo y el 11 de noviembre de 2004. Como fundamento de la decisión, sostuvo que al proferirse la resolución de

preclusión de la investigación a su favor se configuró un daño antijurídico. En consecuencia, condenó a la fiscalía al pago de perjuicios morales, en las cifras equivalentes a 40 SMLMV para la víctima directa y 20 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, así como al pago de $8.204.432,21 a favor de Alberto Males, por concepto de lucro cesante. 1.4. Recursos de apelación

14. El 31 de octubre 2011, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad13. En primer lugar, manifestó que el tribunal no realizó ningún análisis de las pruebas del proceso penal que permitiera concluir sobre la actuación defectuosa o irregular de la fiscalía. En segundo lugar, indicó que para proferir medida de aseguramiento no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado y, finalmente, señaló que la preclusión de la investigación no derivaba en una falla del servicio.

15. El 31 de octubre de 2011, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia14. En su escrito solicitó el reconocimiento del perjuicio de daño a la vida de relación, dado que los testimonios practicados en el proceso acreditaron que Alberto Males sufrió una significativa perturbación en sus condiciones de existencia, entre estas, el desplazamiento al que se vio sometido junto con su familia, como consecuencia de la privación injusta de su libertad.

2. CONSIDERACIONES 12 Folios 265 al 287 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 290 al 321 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 322 al 326 del cuaderno del Consejo de Estado.

Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

16. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Alberto Males Anacona, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. Por su parte, la fiscalía indicó que sus actuaciones y, en particular, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al entonces procesado se ajustó a la Constitución y la ley.

17. En el proceso está probado que, el 9 de mayo de 2004, se capturó a Alberto Males Anacona15 y que, el 14 de mayo de 2004, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva16. Esta medida se mantuvo hasta el 11 de noviembre de 2004, fecha en la cual se hizo efectivo el beneficio de libertad provisional17 y se suscribió la respectiva acta de compromiso18. Además, se acreditó que, el 3 de febrero de 2006,

la Fiscalía Seccional de Seguridad Pública profirió resolución de preclusión a favor de Alberto Males Anacona19.

18. La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que la resolución de preclusión de la investigación quedó ejecutoriada el 15 de febrero de

200620. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 14 de febrero de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna.

19. De acuerdo con lo anterior, la Sala, en esta providencia, confirmará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Alberto Males Anacona. En efecto, la fiscalía no construyó los dos indicios graves de responsabilidad que eran necesarios, según la normativa procesal penal, para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y, además, no argumentó la necesidad de la medida para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales.

15 Folio 107 del cuaderno de pruebas No. 5. 16 Folios 19 al 31 del cuaderno No. 1. 17 Folio 984 del cuaderno de pruebas No. 2. “Boleta de excarcelación No. 041 Popayán, Cauca 11 de noviembre de 2004”. 18 Folio 1060 del cuaderno de pruebas No. 2. Diligencia de compromiso. 19 Folios 26 al 33 del cuaderno No. 1. 20 Folio 1364 del cuaderno de pruebas No. 2.

20. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden:

primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad

21. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Alberto Males Anacona, entre el 9 de mayo y el 11 de noviembre de 2004, de modo que sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad durante 6 meses y 3 días.

b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre

22. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que la Sala estima que la captura y detención de Alberto Males Anacona generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad

23. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la

investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de

2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.

24. Del análisis de la resolución de definición de situación jurídica de 14 de mayo de 2004, la Sala advierte que la sustentación de la medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de rebelión tuvo varias deficiencias21. En efecto, los indicios graves de responsabilidad no se construyeron adecuadamente y, como se explicará más adelante, no se justificó la necesidad de imponer dicha medida. Al respecto, en esta decisión se indicó lo siguiente (se trascribe): “ALBERTO MALES ANACONA, quien además, de ser reportado por los organismos de seguridad como integrante de ELN, tenía como misión concreta trasportar víveres hasta los campamentos de la guerrilla, cumpliendo órdenes de CAMILO (…) los trasportaba desde Santa Rosa a los campamentos, cada ocho días cumplía ese cometido, al efecto recibía el dinero de CAMILO, mientras que la declarante BLANCA

AMPARO CHICANGANA CASTILLO lo observó ocultando armas y municiones en unas canecas plásticas, como se puede confrontar a folios 28, 43 y 59, entre otros. Con relación al testimonio de la señora BLANCA AMPARO CHICANGANA CASTILLO, es preciso consignar las siguientes anotaciones (…) Si fuere verídico su testimonio no podría explicar por qué conoció al supuesto subversivo GERARDO ROMERO ANACONA, el día 26 de septiembre de 2003 y lo volvió a ver el 29 de septiembre de 2003, tres días después.// En otras palabras, si ingresó a la subversión el 27 de septiembre de 2003, no podría dar fe, haber percibido sucesos acaecidos antes de esa fecha.// No obstante, el testimonio de cargos se aprecia circunstanciado, especifico en indicar las veredas y sitios hasta donde se desplazaba el sindicado a proveer de víveres a los subversivos, en consecuencia, la simple negativa del procesado en nada enerva los cargos específicos que en su contra eleva el testigo, al no haberse desvanecido los cargos se impone la medida de aseguramiento”.

25. Si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación no precisó la prueba a partir de la cual se concluyó que Alberto Males tenía como función transportar víveres hasta los campamentos de la guerrilla, la Sala, de conformidad con los medios probatorios aportados al proceso, constató que esa información fue proporcionada por José Papamija, reinsertado del

ELN22. 21 Folios 19 al 31 del cuaderno No. 1.

22 Folios 22 al 36 del cuaderno de pruebas No. 5. En esta diligencia se informó: “soy reinsertado de la COMPAÑÍA CAMILO CIEN FUEGOS DEL ELN (…) él era el encargado de entrar la remesa por donde estábamos nosotros, (…) lo mandaba CAMILO el cabecilla de Manuel Vázquez Castaño, él era miliciano del ELN, siempre andaba de civil, él siempre iba a allá a los campamentos a hablar con los

26. Así las cosas, la Sala advierte que la fiscalía fundamentó la medida de aseguramiento en los testimonios de José Papamija y Blanca Chicangana. Ahora bien, esos dos testimonios fueron contradictorios entre sí. En primer lugar, José Papamija indicó que Alberto Males permanecía de civil, por el contrario, Blanca Chicangana afirmó haberlo visto de camuflado. En segundo lugar, José Papamija afirmó que Alberto Males pertenecía a la compañía

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...