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CE-19001-23-31-000-2008-00129-01(47916)-2014

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Título
CE-19001-23-31-000-2008-00129-01(47916)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPETICION - De la Policía Nacional contra Ex Sargento Viceprimero de la misma institución / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo del Cauca / ACCION DE REPETICION - Por lesión causada con arma de dotación oficial a uniformado dentro de la Estación de Policía del municipio de Totoro, Departamento de Cauca / ACCION DE REPETICION – Extemporánea por caducidad El día 27 de abril de 1991, dentro de las Instalaciones de la Estación de Policía de Toroto, Cauca, se presentó un altercado entre el agente Rodrigo Lozano Olivera y el Sargento Waldino Mojica Ruiz, por haber anotado en la minuta que éste se presentó al servicio en estado de alicoramiento, los policiales discutieron y en medio de la riña, el sargento Mojica Ruíz le disparó a su subalterno causándole varias lesiones, que fueron calificadas por la Junta de Invalidez Regional Cauca, con una disminución de la capacidad laboral del 60%. Por estos hechos se adelantó una investigación disciplinaria contra los uniformados, que fueron destituidos de sus cargos. De igual forma, la familia del agente Lozano Olivera adelantó proceso administrativo contra la Policía Nacional, entidad que fue condenada al pago de los perjuicios causados por las lesiones del agente Lozano Oliverio, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 1993, por el Tribunal Administrativo del Cauca, confirmada por el Consejo de Estado el 18 de mayo de

1994. Mediante Resolución n° 0237 del 8 de junio de 2006 y comprobante de egresos y transferencias No. 1640 del 28 de junio de 2006, la Policía Nacional dio

cumplimiento a la sentencia del Tribunal del Cauca, cancelando a Rodrigo Olivera Lozano y sus familiares los perjuicios causados. ACCION DE REPETICION - Marco normativo La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 27 de abril de 1991, fecha en la cual el agente Rodrigo Lozano Olivera fue lesionado por el Sargento Waldino Mojica Ruiz, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ACCION DE REPETICION - Naturaleza jurídica / ACCION DE REPETICIONRequisitos de procedibilidad En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que la misma es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez

contencioso en la sentencia de condena. NOTA DE RELATORIA: Referente a los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, consultar sentencia C-619 de 2002, Corte Constitucional. ACCION DE REPETICION - Elementos jurisprudenciales El Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la acción de repetición, consultar sentencia de 13 de mayo de 2009, Exp. 25694. CADUCIDAD - Sanción por el no ejercicio oportuno del derecho de acción / CADUCIDAD - Brinda seguridad jurídica / CADUCIDAD - Figura procesal que extingue la acción por no ejercitarse en tiempo La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercen su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierden su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para

que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda. ACCION DE REPETICION - Caducidad / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años contados a partir del pago total efectuado por la entidad / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD CUANDO SE HA EFECTUADO EL PAGO - Se contarán pasados dieciocho meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria El numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece el término de caducidad de la acción en dos años, contados a partir del pago total efectuado por la entidad o en el evento en que no se haya realizado el mismo, se contarán pasados dieciocho (18) meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 9 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

177 PAGO TOTAL DE LA CONDENA - No incluye los intereses para efectos del cómputo del término de caducidad La legislación y la jurisprudencia han establecido lo que se entiende por “pago total”, la suma de dinero establecida en la sentencia condenatoria que da lugar a

la presentación por parte, de la entidad condenada, de la demanda de repetición en contra del funcionario que por su acción u omisión provocó un daño o perjuicio que debió ser reconocido. Así mismo, en el evento en que se causen intereses en contra de la entidad condenada, se ha entendido que estos no harán parte del pago total, para efectos del cómputo del término de caducidad. ACCION DE REPETICION - Operó caducidad de la acción En el caso en estudio se tiene que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 18 de mayo de 1994 y quedó ejecutoriada el 2 de junio de 1994, de manera que la entidad tenía un plazo de 18 meses para dar cumplimiento a la obligación, los cuales vencieron el 2 de diciembre de 1995 y por tanto, los dos años de caducidad de la acción deben contarse a partir del día siguiente, esto es, el 3 de diciembre de 1995, hasta el 3 de diciembre de 1997, aunque el pago el pago de la condena se efectuó el 27 de junio de 2006. Así las cosas, como la demanda se presentó el 2 de abril de 2008, efectivamente operó la caducidad de la acción. (…) Revisado el expediente, esta Sala acogerá el concepto rendido dentro del proceso por el Ministerio Público, por cuanto como se demostrará a continuación, en el caso concreto operó la caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00129-01(47916)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Demandado: WALDINO MOJICA RUIZ Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPETICION Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 3 de mayo de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 2 de abril de 2008, la Policía Nacional, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Waldino Mojica Ruiz y solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1°.- Que el entonces Sargento Viceprimero de la Policía Nacional WALDINO MOJICA RUIZ, es responsable por su conducta irresponsable y negligente, es decir que actuó a título de DOLO, en los hechos ocurridos el día 27 de abril de 1991, cuando dentro de las Instalaciones de la Estación de Policía de Totoro Cauca, se presentó una discusión entre el agente Rodrigo Lozano Olivera y el señor Sargento Waldino Mojica Ruiz, por una anotación que este último había realizado en la minuta de guardia.

La anotación registrada en la referida minuta, dejaba como constancia la llegada tarde a prestar servicio y estado de alicoramiento en que se encontraba aquel día

el agente Olivera Lozano. Indispuesto el agente Olivera por tal señalamiento, reclama airado a su Comandante lanzándole un golpe en el rostro, agresión a la que de inmediato respondió el Sargento Waldino Mojica Ruiz, desenfundado (sic.) su arma de dotación oficial y propinándole varios disparos, que hicieron impacto en la humanidad de su subalterno, ocasionándole heridas en su cuerpo que le produjeron una merma laboral del 60 por ciento. 2°.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al ex – Sargento WALDINO MOJICA RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía no. 19.316.640 en su calidad de ex servidor público, al pago de la suma que la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, resultó condenada en sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y Consejo de Estado el día 16 de septiembre de 1993 y 18 de mayo de 1994, es decir la suma de DOS MILLONES TRECIENTOS ONCE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($2.311.356,60), obligación que deberá cancelarse en el plazo que se considere pertinente en la providencia, a favor de LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, en la Tesorería de esta Institución Policial, de conformidad con el contenido del Artículo 15 de la Ley 678 de 2001. 3°.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del Código Contencioso

Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 4°.- Que el monto de la condena que se profiera en contra del ex – Sargento WALDINO MOJICA RUIZ, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 5°.- Que se condene en costas al demandado. 6°.- Que me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderado de la parte demandante en este proceso”. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. El día 27 de abril de 1991, dentro de las Instalaciones de la Estación de Policía de Toroto, Cauca, se presentó un altercado entre el agente Rodrigo Lozano Olivera y el Sargento Waldino Mojica Ruiz, por haber anotado en la minuta que éste se presentó al servicio en estado de alicoramiento, los policiales discutieron y en medio de la riña, el sargento Mojica Ruíz le disparó a su subalterno causándole varias lesiones, que fueron calificadas por la Junta de Invalidez Regional Cauca, con una disminución de la capacidad laboral del 60%.

2. Por estos hechos se adelantó una investigación disciplinaria contra los uniformados, que fueron destituidos de sus cargos

3. De igual forma, la familia del agente Lozano Olivera adelantó proceso administrativo contra la Policía Nacional, entidad que fue condenada al pago de los perjuicios causados por las lesiones del agente Lozano Oliverio, mediante

sentencia proferida el 16 de septiembre de 1993, por el Tribunal Administrativo del Cauca, confirmada por el Consejo de Estado el 18 de mayo de 1994.

3. Mediante Resolución n° 0237 del 8 de junio de 2006 y comprobante de egresos y transferencias No. 1640 del 28 de junio de 2006, la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal del Cauca, cancelando a Rodrigo Olivera Lozano y sus familiares los perjuicios causados. 1.2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 21 de mayo de 2008, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y luego fijar en lista por un término de 10 días (fl. 191, c. ppal. 1).

Al no haber sido posible notificar al demandado, se le designó un curador ad-litem, el cual contestó la demanda manifestando que se atenía a lo probado en el proceso, por no poseer suficiente información acerca de lo ocurrido (fls. 4 a 22, c. ppal. 2). Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia calendada el 25 de marzo de 2010 decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y luego en auto del 15 de julio de 2010, dispuso correr traslado para alegatos de conclusión (fls. 28 a 29 y 33, c. ppal. 2). El Ministerio Público emitió concepto, en el cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditados todos los requisitos para la

prosperidad de la acción de repetición (fls. 37 a 41, c. ppal.2). 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 3 de mayo de 2013, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos exigidos para su prosperidad porque no se probó debidamente el pago realizado por la entidad a los familiares de la víctima, en los términos del artículo 1757 del Código Civil, puesto que se allegó la resolución ordenando el pago, el comprobante de egreso y la transferencia bancaria pero no se acreditó que el destinatario del mismo hubiera recibido la suma ordenada (fls. 45 a 64). 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Contra esta providencia la Policía Nacional interpuso recurso de apelación el 24 de mayo de 2013, por considerar que la entidad si probó el pago de los dineros porque aportó los documentos correspondientes y ellos no fueron tachados, ni objetados por la parte demandante, de manera que son plena prueba de que los beneficiarios recibieron las sumas allí consignadas (fls. 66 a 69). Mediante auto del 8 de agosto de 2013 se admitió el recurso de apelación. De igual manera la parte demandante presentó memorial allegando algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas en segunda instancia, solicitud que fue negada mediante auto de 25 de septiembre de 2013 (fls. 99 y 101 a 103). Con auto de noviembre 26 de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión, del cual hizo uso la Policía Nacional para reiterar su inconformidad con el fallo, por

considerar que los documentos soporte del mismo, constituyen prueba real y revisten de legalidad por ser documentos emanados directamente por funcionarios de la entidad y tienen carácter de público, de modo que su expedición se hizo con todos los formalismos legales para que ellos tengan plena credibilidad (fls. 105 a 112). El Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó revocar la providencia de primera instancia y en su lugar declarar la caducidad de la acción, por cuanto las normas sobre este tema deben aplicarse con el condicionamiento impuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-832 de 2001 y C-394 de 2002 (fls. 121 a 129).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del Código

Contencioso Administrativo. 2.2. Marco Normativo La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 27 de abril de 1991, fecha en la cual el agente Rodrigo Lozano Olivera fue lesionado por el Sargento Waldino Mojica Ruiz, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 20011, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación2. 2.3. Acción de Repetición – Naturaleza jurídica – elementos y requisitos de procedibilidad 1 ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas

que le sean contrarias. La cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 2 M.P. Mauricio Fajardo (E), Expediente, 37722 del 9 de junio de 2010; M.P. Ramiro Saavedra Becerra Exp: 30327 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que la misma es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público3 y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes:  que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;  que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario público;  que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes4:   La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio,

transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  El pago realizado por parte de la Administración; y  La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. 3 "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado 4 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694 Considera la Corporación que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, mientras que la calificación de la conducta del agente es de carácter inminentemente subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estas los artículos 177 del C.P.C.5, los artículos 77 y 78 del C.C.A y 90 de la Constitución Política.

1. Caso concreto Revisado el expediente, esta Sala acogerá el concepto rendido dentro del proceso por el Ministerio Público, por cuanto como se demostrará a continuación, en el

caso concreto operó la caducidad de la acción. La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercen su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierden su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda. Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso. El numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6, establece el 5 ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

término de caducidad de la acción en dos años, contados a partir del pago total efectuado por la entidad o en el evento en que no se haya realizado el mismo, se contarán pasados dieciocho (18) meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo7. Asimismo la legislación y la jurisprudencia han establecido lo que se entiende por “pago total”, la suma de dinero establecida en la sentencia condenatoria que da lugar a la presentación por parte, de la entidad condenada, de la demanda de repetición en contra del funcionario que por su acción u omisión provocó un daño o perjuicio que debió ser reconocido. Así mismo, en el evento en que se causen intereses en contra de la entidad condenada, se ha entendido que estos no harán parte del pago total, para efectos del cómputo del término de caducidad8. Al respecto, en el análisis de constitucionalidad de la norma mencionada, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “En la norma demandada, el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el 6 ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago

total efectuado por la entidad. 7 ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Véase también sentencia C-832/2001; MP Rodrigo Escobar Gil. 8 Cabe precisar además que en los casos en los cuales el pago se realice por cuotas o se reliquiden los intereses del pago, no se puede tener como fecha de pago la última en la cual se efectuó o aquella en la cual se cancelaron los intereses, pues el término legal de caducidad es uno sólo y no puede quedar a discreción de la entidad pública demandante y menos aún cuando se trata de la reliquidación de intereses, toda vez que la mora de la entidad no puede ser imputable al demandado. presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado. Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad.

Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. (…). El procedimiento para el pago de las sumas adeudadas es el siguiente: Una vez notificada la sentencia a la entidad condenada, ésta, dentro del término de treinta (30) días, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adoptan las medidas necesarias para el cumplimiento de la misma; igualmente, deberá enviar copia de la providencia a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la realización del pago. Junto con la sentencia deberá indicarse el nombre, identificación y tarjeta profesional de los representantes de la parte demandada, así como la constancia de notificación. (Decreto 768/93) Quien fuere beneficiario de la condena, también podrá efectuar la solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda. En concordancia con lo anterior, constituirá causal de mala conducta y dará lugar a sanciones disciplinarias, cualquier actuación negligente del servidor público que ocasione perjuicios económicos al Estado, en especial el pago de intereses. (…). En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al

debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” . (Resaltado por fuera de texto). En el caso en estudio se tiene que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 18 de mayo de 1994 y quedó ejecutoriada el 2 de junio de 1994, de manera que la entidad tenía un plazo de 18 meses para dar cumplimiento a la obligación, los cuales vencieron el 2 de diciembre de 1995 y por tanto, los dos años de caducidad de la acción deben contarse a partir del día siguiente, esto es, el 3 de diciembre de 1995, hasta el 3 de diciembre de 1997, aunque el pago el pago de la condena se efectuó el 27 de junio de 2006. Así las cosas, como la demanda se presentó el 2 de abril de 2008, efectivamente operó la caducidad de la acción.

En mérito de lo expuesto, la Sub Sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 3 de mayo de 2013, y en su lugar se dispone: SEGUNDO: Declarar la caducidad de la acción de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase al Tribunal de Origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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