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CE-19001-23-31-000-2008-00196-01(HC)-2008

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Título
CE-19001-23-31-000-2008-00196-01(HC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

HABEAS CORPUS - Generalidades. Contenido y alcance El habeas corpus tiene una connotación bipartita a nivel del ordenamiento jurídico y, principalmente, según su positivización - o reconocimientoconstitucional. El instrumento o garantía bajo estudio, se puede analizar, desde dos puntos de vista a saber: i) como derecho fundamental y, ii) como acción de rango constitucional. El habeas corpus, como derecho fundamental significa el reconocimiento de la garantía obtenida desde hace varios siglos, con ocasión de la expedición de la Carta Magna -en Inglaterra en el año de 1215-, en donde se reconoció el derecho subjetivo individual que le asiste a toda persona, por el hecho simplemente de serlo, de solicitar ante las autoridades judiciales competentes, una valoración jurídica sobre la situación de privación de la libertad a la cual se está sometido, con miras a realizar un control de legalidad sobre la misma. El habeas corpus, como acción, es aquel procedimiento idóneo y expedito, establecido a nivel constitucional, para que un juez de la República determine los elementos de privación de la libertad bajo los cuales se encuentra determinada persona o ciudadano, a efectos de establecer si dicha limitación al derecho de libertad es arbitraria, viola las garantías constitucionales o legales o, se ha prolongado ilegalmente en el tiempo. Como acción constitucional, dicho instrumento garantista, encuentra su desarrollo normativo en la ley estatutaria 1095 de 2006. Es importante señalar que la acción de habeas corpus, dado el bien jurídico que protege - la libertad y autonomía individual-, debe ser decidida, en primera instancia, en un término de 36 horas, circunstancia que la posiciona como el

instrumento de rango constitucional que debe ser desatado por los jueces con mayor prontitud en el tiempo, inclusive por encima de la acción de tutela. ACCION DE HABEAS CORPUS - Procedimiento Según lo dispuesto en el artículo 30 constitucional y 1º de la ley 1095 ibídem, el habeas corpus configura una acción constitucional, para la tutela de la libertad personal, cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue de manera ilegal. De conformidad con lo señalado, el habeas corpus procede en dos claros supuestos: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se trasgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia de la detención, la acción de habeas corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva). ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, esto es, cuando capturada la persona no es puesta, dentro del término establecido legalmente, a disposición de la autoridad judicial competente, o cuando se retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) a una persona por fuera de los términos legales. La acción objeto de análisis deber resolverse de plano, sin perjuicio de que el funcionario judicial haga uso de la potestad establecida en el inciso segundo del artículo 5º de la señalada ley, precepto que consagra la posibilidad - en términos de preferenciaque le

asiste al juez de entrevistarse con la persona en cuyo favor se instaura la acción; diligencia que no habrá lugar a realizarse cuando no se le considere necesaria. Ahora bien, la sentencia en primera instancia deberá ser proferida dentro de las 36 horas siguientes a la fecha de interposición de la solicitud, y el sentido de la misma deberá ser comunicado al interesado por el medio más expedito con que cuente la respectiva autoridad judicial competente. En materia de impugnación de la sentencia que defina la acción de habeas corpus, establece la ley que el expediente, una vez repartido, deberá ser fallado dentro de los tres (3) días siguientes hábiles.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00196-01(HC)

Actor: GUSTAVO ANTONIO OIME Y BOLIVAR PALECHOR

Demandado: FISCALIA SECCIONAL DE ALMAGUER-CAUCA Referencia: ACCION DE HABEAS CORPUS Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 20 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual denegó la procedencia de la acción de habeas corpus en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Fundamento fáctico de la solicitud de habeas corpus Los señores Gustavo Antonio Oime y Bolívar Palechor Palechor, a través de

apoderado judicial, el 19 de mayo del año en curso, interpusieron acción constitucional de habeas corpus, con fundamento, en síntesis, en los hechos que se exponen a continuación (fls. 5 a 9): 1.1. Los señores Gustavo Antonio Oime y Bolívar Palechor Palechor, se encuentran privados de la libertad en la Penitenciaría de San Isidro de la ciudad de Popayán, acusados de la comisión del delito de Homicidio, proceso penal que se adelanta ante la Fiscalía Seccional de Almaguer (Cauca). 1.2. Los hechos por los que se los privó de la libertad, tuvieron ocurrencia el 2 de mayo de 1988, es decir, en vigencia del Decreto 100 de 1908, y la resolución acusatoria, al día de hoy, no se encuentra ejecutoriada, motivo por el cual, en el asunto concreto operó el fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción. 1.3. El Estado Colombiano, a través de la Fiscalía General de la Nación, perdió la facultad de ejercer el poder punitivo para sancionar a los actores, como quiera que desde el 3 de mayo del año en curso, se cumplieron los veinte años de la comisión de la conducta punible por la que se les acusa; en consecuencia, tienen derecho a la libertad inmediata, por cuanto mantenerlos privados de ella constituye una flagrante violación al derecho a la libertad personal. 1.4. A la fecha, y pese al hecho de que han transcurrido más de 25 días de haberse elevado la solicitud de libertad ante la Fiscalía de Almaguer, ésta se niega

a concederla, bajo el argumento de que primero debe darse trámite a los recursos interpuestos, con desconocimiento del derecho a la libertad.

2. Pruebas practicadas en la primera instancia El 20 de mayo de la presente anualidad, el a quo practicó inspección judicial en el expediente penal que se adelanta en contra de los señores Gustavo Antonio Oime y Bolívar Palechor Palechor, diligencia de la cual se levantó un acta que obra a folios (15 a 17) y, así mismo, se tomaron fotocopias de ciertas piezas procesales necesarias para adoptar la decisión dentro de la presente actuación (fls. 18 a 77)

3. Providencia apelada Efectuado el reparto del proceso, según las disposiciones de la ley 1095 de 2006, fue asignado a uno de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, quien mediante proveído de 20 de mayo de 2008, resolvió negar, con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la petición de habeas corpus elevada (fls. 78 a 83).

Como apoyo para arribar a la decisión, el a quo señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Así las cosas, y después de tener claridad respecto de cual es la situación actual de los señores GUSTAVO ANTONIO OIME y BOLÍVAR PALECHOR PALECHOR, considera el Despacho que la acción constitucional de habeas corpus no puede convertirse en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, pues ella debe ser entendida como un mecanismo excepcional de protección a la

libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse “Del análisis de las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal, lo cierto del caso es que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, al tutelar los derechos fundamentales de defensa técnica y al debido proceso del sindicado BOLÍVAR PALECHOR PALECHOR, dejó sin efectos la sentencia del mérito que había impuesto la condena de 18 años de prisión a los sindicados y ordenó rehacer las notificaciones a los sindicados y a los apoderados, con respeto absoluto del debido proceso y la defensa técnica. Se encuentra demostrado además que el defensor técnico de uno de los sindicados presentó dos peticiones encaminadas a que se otorgara la libertad, específicamente del señor BOLÍVAR PALECHOR P., una de fecha 22 de abril de 2008 y la otra de 7 de mayo del mismo año, las mismas obtuvieron respuesta por parte de la Fiscalía Seccional de Almaguer mediante providencia del 19 del presente mes y año, en la que se resolvió negar la libertad del sindicado. “Por lo tanto, frente a la negativa de otorgar la libertad del señor BOLÍVAR PALECHO (sic) PALECHOR por parte de la Fiscalía Seccional de Almaguer, quien no acogió los argumentos expuestos por el apoderado del sindicado, aún existe un recurso establecido por la legislación penal, mediante el cual el privado de la libertad puede controvertir los argumentos de la Fiscalía de conocimiento, en orden a obtener su libertad, y no es otro que el recurso de apelación,

carga que corresponde al interesado y que debe cumplirse en los términos señalados por la disposición penal, en el entendimiento que la acción constitucional de habeas corpus constituye un mecanismo subsidiario que no sustituye el trámite ordinario al interior del proceso penal, tampoco deviene en instancia adicional de las legalmente establecidas. “(…) De lo anteriormente trascrito [se refiere a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia] y tal como se dejó establecido, la solicitud de libertad que hiciera el apoderado del señor BOLÍVAR PALECHOR PALECHOR, tuvo respuesta mediante la providencia reseñada y por tanto se observa claramente que, como se indicó, aun cuenta con un mecanismo jurídico para controvertir dicha decisión, lo que torna improcedente la acción de habeas corpus. “(…)” (fls. 81 a 83 - mayúsculas del texto original).

4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el objeto de que sea revocada. Y se fundamenta, en síntesis, en los siguientes términos (fls. 92 a 98): 4.1. Es entendible el argumento de subsidiariedad del habeas corpus, pero no se comparte, como quiera que de aplicarlo se avalaría la posibilidad de que la Fiscalía mantenga privados de la libertad a dos ciudadanos, cuando lo cierto es que ya perdió su poder punitivo, es decir, la facultad de sancionarlos, al haber operado la causal objetiva de extinción de la pena por prescripción de la acción penal. 4.2. El contenido del derecho fundamental del habeas corpus debe ser

interpretado de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos, y su regulación debe llevarse a cabo mediante ley estatutaria tal y como lo prevé el artículo 152 de la Carta Política. 4.3. No se quiere desconocer el hecho de que la privación de la libertad de los señores Bolívar Palechor y Gustavo Antonio Oime estuvo, en su momento, ajustada a derecho. Lo que se recalca e invoca, es que el instrumento de habeas corpus prospere, como quiera que en la actualidad, la privación de la libertad de aquéllos se ha prolongado de manera ilegal. 4.4. En el proceso penal contra Bolívar Palechor y Gustavo Antonio Oime, se está prolongando ilícitamente su privación de la libertad, en virtud de que ya operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, tal y como se comprueba con la certificación expedida por la misma Fiscalía Seccional de Almaguer (Cauca), la cual se acompaña con el escrito de apelación (fl. 99), en la que se hace constar que la resolución acusatoria proferida no se encuentra ejecutoriada, toda vez que en contra de la misma se interpuso el recurso de apelación. 4.5. El derecho al debido proceso debe ser absoluto; con esto se quiere significar que la garantía del contradictorio no puede ser suspendida ni siquiera en situaciones excepcionales. 4.6. Si se admitiera, en gracia de discusión, que la resolución acusatoria está ejecutoriada (que no lo está), también a los sindicados se les estaría prolongando de manera ilegal su detención, porque ellos tenían derecho a la libertad provisional bajo los dictados del artículo 365 numeral 5 del C.P.P.

5. Trámite procesal en esta instancia Interpuesta la impugnación, mediante auto de 27 de mayo de 2008, se concedió la apelación (fl. 99). El proceso fue repartido a este Despacho Judicial el 3 de junio del año en curso, situación de la que da cuenta el informe secretarial que obra a folio 102 del expediente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los parámetros establecidos en la ley 1095 de 2006, corresponde al Despacho resolver el asunto sometido a su consideración, vía recurso de apelación, a través del siguiente orden conceptual: 1) Contenido y alcance del denominado habeas corpus, 2) procedimiento para la tramitación de la acción constitucional de habeas corpus, 3) precisiones sobre la temporalidad de los recientes estatutos procesales penales (años 2000 y 2004) y, 4) caso concreto.

1. Contenido y alcance del denominado Habeas Corpus El habeas corpus tiene una connotación bipartita a nivel del ordenamiento jurídico y, principalmente, según su positivización - o reconocimientoconstitucional.

Según el artículo 30 de la Carta Política: “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” En esa perspectiva, el instrumento o garantía bajo estudio, se puede analizar, como se manifestó anteriormente, desde dos puntos de vista a saber: i) como derecho fundamental y, ii) como acción de rango constitucional.

1.1. El habeas corpus, como derecho fundamental significa el reconocimiento de la garantía obtenida desde hace varios siglos, con ocasión de la expedición de la Carta Magna -en Inglaterra en el año de 1215-1, en donde se reconoció el derecho subjetivo individual que le asiste a toda persona, por el hecho simplemente de serlo, de solicitar ante las autoridades judiciales competentes, una valoración jurídica sobre la situación de privación de la libertad a la cual se está sometido, con miras a realizar un control de legalidad sobre la misma.2 1.2. El habeas corpus, como acción, es aquel procedimiento idóneo y expedito, establecido a nivel constitucional, para que un juez de la República determine los elementos de privación de la libertad bajo los cuales se encuentra determinada persona o ciudadano, a efectos de establecer si dicha limitación al derecho de libertad es arbitraria, viola las garantías constitucionales o legales o, se ha prolongado ilegalmente en el tiempo.3 Como acción constitucional, dicho instrumento garantista, encuentra su desarrollo normativo en la ley estatutaria 1095 de 20064, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 1 “De esta manera se conseguía colocarle un eficaz obstáculo a toda forma arbitraria de privación de la libertad, ya que, de la orden de presentar al detenido se seguía, bien la de la liberarlo si en verdad se establecía la ilegalidad de su aprehensión, bien, en caso contrario, la de ponerlo directamente a las órdenes del juez encargado de procesarlo y, en todo caso, la garantía de que durante la detención y en el transcurso del juicio se respetarían su seguridad persona y su derecho

al debido proceso.” ESGUERRA Portocarrero, Juan Carlos “La protección Constitucional del Ciudadano”, Ed. Legis, Pág. 27. 2 “(…) el habeas corpus, es decir, la inmunidad del ciudadano frente a restricciones arbitrarias de su libertad personal y, en general, frente a castigos o intervenciones de autoridades que lesionen sus derechos…” FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 539. 3 “En cuanto a su alcance, el procedimiento de habeas corpus puede utilizarse en todos los supuestos concebibles de privación de la libertad, incluidas la prolongación ilegal de la misma o su mantenimiento en condiciones ilegales (STC 12/1994, 174/1999 y 239/1999). La única hipótesis en que la demanda de habeas corpus no es admisible es cuando la privación de la libertad, cualquiera que sea su especie, ha sido ordenada por la autoridad judicial (STC 31/1985, 115/1987 y 224/1998). La razón es que en estos casos, por utilizar una expresión acuñada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la decisión de libertad lleva el “control incorporado”: sería redundante aplicar la garantía del control judicial a las propias decisiones judiciales de privación de la libertad.” (destaca el Despacho) DÍEZ – Picaso, Luis María “Sistema de Derechos Fundamentales”, Ed. Thomson – Civitas, Pág. 246. 4 “Artículo 152 Constitución Política: “ Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: “a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su

protección. (…)” Sobre el particular, es importante precisar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las leyes estatutarias para el Constituyente de 1991 son una extensión misma del articulado constitucional, razón por la cual hacen parte o integran el llamado bloque de constitucionalidad, en las diversas modalidades de este último. Lo anterior, permite arribar a la conclusión que estas leyes ostentan, sin lugar a dudas, una superioridad frente a las demás leyes proferidas por el Congreso de la República, especialmente, frente a las llamadas leyes ordinarias. Es importante señalar que la acción de habeas corpus, dado el bien jurídico que protege - la libertad y autonomía individual-, debe ser decidida, en primera instancia, en un término de 36 horas, circunstancia que la posiciona como el instrumento de rango constitucional que debe ser desatado por los jueces con mayor prontitud en el tiempo, inclusive por encima de la acción de tutela.5 En relación con el instrumento objeto de análisis, la doctrina nacional autorizada ha puntualizado: “La consagración constitucional de esta garantía convirtió en derecho fundamental lo que en el pasado era un recurso, materia del conocimiento exclusivo de la jurisdicción penal. “(…) Actualmente se concreta en una acción especial y preferente que busca el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, vulnerado por una aprehensión ilegal o ilegalmente prolongada. Ni siquiera el legítimo interés de la persecución del delito, faculta a la jurisdicción para violentar el derecho a la libertad de un ciudadano sospechoso… “(…) El habeas corpus no es in medio de impugnación, sino un

derecho estructural, que además recibe el tratamiento de acción pública, por lo que habilita a todas las personas para demandarlo ante cualquier juez… “(…) El habeas corpus pertenece a la esfera del “control difuso” de los derechos fundamentales, no procede frente a decisiones detentivas o enjuiciatorias, sólo toma en cuenta situaciones fácticas que obstaculizan ilegalmente la autodeterminación o la libertad ambulatoria del ciudadano. “El epíteto de captura “ilegal”, emerge de una de tres circunstancias: ausencia de imputación, prolongación indebida y omisión de las garantías constitucionales en el operativo de aprehensión física…”6

2. Procedimiento para la tramitación de la acción constitucional de habeas corpus 5 “Los artículos 28 y 29 de la Constitución Política establecen los requisitos mismos para que una persona pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias del juicio. En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que éstas sean dictadas dentro del término y según los requisitos legales, con anterioridad a la presentación de la solicitud de habeas corpus.” Corte Constitucional, sentencia T046 de 1993. 6 FERNÁNDEZ, Whanda “Procedimiento Penal Constitucional”, Ed. Librería del Profesional, Bogotá,

Pág. 142. El derecho - acción de habeas corpus, fue regulado por la ley 1095 de 2006, cuya revisión de constitucionalidad integral, previa y automática, según lo dispuesto en el artículo 153 de la Carta Política7, fue adelantado por la Corte Constitucional

mediante sentencia C-187 de 2006.8 Según lo dispuesto en el artículo 30 constitucional y 1º de la ley 1095 ibídem, el habeas corpus configura una acción constitucional, para la tutela de la libertad personal, cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue de manera ilegal. De conformidad con lo señalado, el habeas corpus procede en dos claros supuestos: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se trasgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia de la detención, la acción de habeas corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva). ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, esto es, cuando capturada la persona no es puesta, dentro del término establecido legalmente, a disposición de la autoridad judicial competente, o cuando se retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) a una persona por fuera de los términos legales.9 La acción objeto de análisis deber resolverse de plano, sin perjuicio de que el funcionario judicial haga uso de la potestad establecida en el inciso segundo del artículo 5º de la señalada ley, precepto que consagra la posibilidad - en términos 7 “La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite

comprenderá la revisión previa por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.” 8 Sentencia mediante la cual se efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.” 9 “Lo que importa, ante todo, es el grado de efectividad del edificio teórico y normativo integrado por el derecho penal y procesal, esto es, que los delitos y las penas sean sólo los determinados por la ley penal, y que la comprobación de los primeros y la imposición de las segundas sea sólo obra de la autoridad jurisdiccional a través de las formalidades que le son propias.” FERRAJOLI, Luigi Ob. Cit. Pág. 763. de preferenciaque le asiste al juez de entrevistarse con la persona en cuyo favor se instaura la acción; diligencia que no habrá lugar a realizarse cuando no se le considere necesaria. Ahora bien, la sentencia en primera instancia deberá ser proferida dentro de las 36 horas siguientes a la fecha de interposición de la solicitud10, y el sentido de la misma deberá ser comunicado al interesado por el medio más expedito con que cuente la respectiva autoridad judicial competente. En materia de impugnación de la sentencia que defina la acción de habeas corpus, establece la ley que el expediente, una vez repartido, deberá ser fallado dentro de los tres (3) días siguientes hábiles.11

3. Caso concreto De manera previa a la valoración y apreciación jurídica que corresponde, es pertinente efectuar una sistematización de los medios de prueba que obran en el proceso, con el propósito de analizarlos y, consecuencialmente, poder arribar a la conclusión respectiva.

Es importante señalar, que el acervo probatorio está constituido, básicamente, por el acta de inspección judicial practicada sobre el proceso penal adelantado en contra de los señores Gustavo Antonio Oime y Bolívar Palechor Palechor, así como por las copias de algunas de las providencias proferidas en el mismo, tomadas por el a quo en la mencionada diligencia. 10 Sobre la naturaleza de la solicitud, es importante precisar que la misma no requiere de ningún tipo de formalidad o autenticación, así como no es necesario actuar a lo largo del trámite por medio de abogado. Además de lo anterior, es relevante señalar que el juez, ante el incumplimiento de uno de los requisitos de forma señalados en el artículo 4º de la ley, debe actuar de forma tal que no se impida el trámite respectivo, es decir, debe procurar siempre definir la solicitud de manera idónea y con prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 11 “Artículo 7º Impugnación.- “(…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones de Habeas Corpus” 3.1. Los hechos probados

De los medios probatorios allegados al expediente, resulta pertinente destacar: 3.1.1. Del acta de la diligencia de inspección realizada sobre el proceso penal que se adelanta en contra de los actores, es oportuno transcribir los siguientes apartes: “Se observa que el auto cabeza de proceso tiene fecha 2 de mayo de 1988, orientado a realizar una investigación por el delito de homicidio de la víctima señora Flor de María Macca Jiménez (fl. 7 a 8). A parece (sic) la indagatoria de Bolívar Palechor Palechor (fls. 18 y ss), la medida de aseguramiento proferida en su contra de fecha 14 de mayo de 1988 (fls. 21 a 23). A folio 87 a parece (sic) la declaratoria de personas ausentes, según auto de fecha septiembre 9 de 1988, por el cual se vincula a los señores GUSTAVO OIME y FARO LEÓN ITAS. Al folio 92 se concede el beneficio de libertad provisional al señor Bolívar Palechor Palechor según auto de fecha septiembre 15 de 1998. Al folio 102 a 105 está la indagatoria de el señor WEIMAR HERNÁN ITAS SILVA. Al folio 109, según resolución de fecha 1 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal se abstiene de decretar medida de aseguramiento en contra de WEIMAR HERNÁN ITAS SILVA. La Fiscalía Primera Delegada con sede en Almaguer, en resolución de fecha noviembre de 12 de 1998 resuelve la situación jurídica de los sindicados GUSTAVO OIME y FARO LEÓN ITAS, por la cual les impone

medida de aseguramiento (fls. 153 a 159). A folio 170 a 173 la Fiscalía Delegada con sede en Almaguer en resolución de fecha 26 de enero de 1999 declara la nulidad del emplazamiento y la vinculación como personas ausentes de GUSTAVO OIME y FARO LEÓN ITAS y revocó la medida de aseguramiento impuesta a los sindicados. Al folio 193 la Fiscalía Delegada con sede en Almaguer, según resolución del 13 de mayo de 1999 dispone la vinculación como personas ausentes de los señores HAROLD ANTIDIO ITAS OIME y GUSTAVO OIME, previo el emplazamiento que figura al folio

191. La Fiscalía Delegada con sede en Almaguer con resolución de julio 12 de 1999 resuelve la situación jurídica de los señores GUSTAVO ANTONIO OIME y HAROLD ANTIDIO ITAS OIME (FALO LEÓN ITAS OIME) imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 199 a 203). A folios 217 a 223 a parece

(sic) la resolución por la cual se califica el mérito del sumario de fecha septiembre 24 de 1999, por la cual se acusó a los sindicados GUSTAVO ANTONIO OIME, HAROLD ANTIDIO ITAS (sic) OIME, BOLÍVAR PALECHOS, como autores del delito de homicidio. Se dispuso la preclusión de la investigación a favor del señor WEIMAR HERNÁN ITAS SILVA. A folios 269 a 292 aparece el acta de audiencia pública practicada por el Juzgado Penal del Circuito de

Bolívar fecha de 18 de julio de 2001 y la sentencia del mérito de fecha agosto 3 de 2001, por la cual se dispuso condenar a los señores GUSTAVO ANTONIO OIME, HAROLD ANTIDIO ITAS OIME, BOLÍVAR PALECHOR, como autores del delito de homicidio a la pena principal de 18 años de prisión. Al folio 306 a parece (sic) la captura del señor GUSTAVO ANTONIO OIME y a folios 322 a parece (sic) la captura del señor BOLÍVAR PALECHOR P., de fecha 10 de septiembre de 2007… A folios 337 a 347 a parece (sic) la tutela de fecha 28 de enero de 2008 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica del señor BOLÍVAR PALECHOR PALECHOR y declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la resolución de acusación de fecha 21 de diciembre de 1999 (sic) inclusive y de toda la actuación subsiguiente que dependa de dicho acto procesal…” (fls. 16 y 17 - mayúsculas del original). 3.1.2. Copia de la providencia de 24 de septiembre de 1999, mediante la cual la Fiscalía Delgada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar con sede en Almaguer, profiere resolución de acusación en contra de los señores Gustavo Antonio Oime, Harol Antidio Itaz Oime, Bolívar Palechor como autores del delito de

homicidio. En efecto, la parte resolutiva del auto es como sigue: “Primero.- ACUSAR ante el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar, a los sindicados GUSTAVO ANTONIO OIME, HAROL ANTIDIO ITAZ OIME, BOLÍVAR PALECHOR como autores del delito de HOMICIDIO, consumado en la persona de FLOR MARÍA MACA, que define y sanciona el C.Penal en su libro 2º, Título 13, Capítulo I, como delitos CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, en hechos ocurridos en GUACHICONO, municipio de la Vega Cauca el día 2 de mayo de 1988. “Segundo.- DECLARAR que los sindicados GUSTAVO ANTONIO OIME, HAROL ANTIDIO ITAZ OIME y BOLÍVAR PALECHOR, no tienen derecho a gozar del beneficio de la libertad provisional, porque la gravedad del delito no permite el beneficio del artículo 415 del C.P.Penal, en concordancia con el artícul

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