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CE-19001-23-31-000-2008-00314-01(0901-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2008-00314-01(0901-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN PENSIONAL DE CONGRESISTAS - Reajuste especial / REAJUSTE ESPECIAL - Equivalente al cincuenta por ciento del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas en el año 1994 / PENSION DE JUBILACION - Reajuste especial por una sola vez Tal como se evidenció en el aparte normativo y jurisprudencial anteriormente referido, del análisis del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 así como también del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, el reajuste especial al que tienen derecho los ex Congresistas, por una sola vez, asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. Esta interpretación no contraría ni las máximas constitucionales del derecho a la igualdad ni del principio de favorabilidad, por cuanto, frente al primer evento, los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 no se encuentran en una situación idéntica a la de los Congresistas pensionados con posterioridad a dicho momento; y, frente al segundo evento, por cuanto dadas las cosas en los anteriores términos, no existe duda en la interpretación de las referidas fuentes formales. Por lo anterior, no es posible concluir que el reajuste especial asciende al 75% de lo devengado por un Congresista, por cuanto, se insiste, no es viable poner en un mismo plano a dos grupos que por razones objetivas son perfectamente diferenciables (las cuales

fueron expuestas en el acápite pertinente, y se relacionan con el cambio del ordenamiento jurídico con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991); y, por cuanto, la aplicación de las normas pertinentes no llevan a dicha conclusión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 - ARTICULO 17 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1293 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00314-01(0901-12)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Demandado: LILA FLOREZ DE POLANCO Y CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra Lila Flórez de Polanco y la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. en

Liquidación. LA DEMANDA EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el

artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 053 de 10 de febrero de 2000, proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que (i) ordenó la afiliación “a la Entidad Pensional del Congreso a la señora Lila Flórez de Polanco”, en su condición de sustituta pensional del señor Efraín Polanco Ospina; y, (ii) reconoció a favor de la accionada un reajuste especial, en cuantía del “75% del ingreso mensual promedio que devenga un Congresista en 1.992”. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Declarar que el Fondo de Previsión Social del Congreso no estaba obligado legalmente a afiliar como pensionada a la señora Lila Flórez de Polanco. - Declarar que el Fondo de Previsión Social del Congreso no estaba obligado legalmente a asumir el pago de la pensión que le había reconocido CAJANAL a la demandada, a través de la Resolución No. J1115 de 12 de abril de 1977. - Declarar que Fonprecon no estaba obligado a asumir el reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión que devenga la mencionada beneficiaria, el cual, además, se liquidó en cuantía superior a la establecida en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. - Ordenar a CAJANAL “reanudar la afiliación de la señora LILA FLÓREZ DE POLANCO reconociéndole todos sus derechos pensionales que contempla

la Ley 100 de 1993 y demás normas legales”. - Condenar a la accionada a reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso el mayor valor de los pagos recibidos por mesadas pensionales y reajustes especiales, durante el término en que permaneció como afiliada al Fondo y que fueron ordenados por la Resolución No. 053 de 10 de febrero de 2000. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución J-1115 de 12 de abril de 1977, le reconoció al señor Efraín Polanco Ospina su pensión de jubilación, quien se desempeñó como Congresista hasta el 19 de julio de 1974. El pensionado falleció el 20 de septiembre de 1981, por lo cual, CAJANAL, a través de la Resolución No. 1005 de 23 de febrero de 1983, le sustituyó la prestación a la señora Lila Flórez de Polanco, en su condición de cónyuge supérstite. Fonprecon, a petición de parte, mediante la Resolución No. 053 de 10 de febrero de 2000, ordenó la afiliación de la mencionada beneficiaria al Fondo y le reconoció un reajuste especial, “sin tener derecho a ello, con efectividad a partir del 28 de enero de 1996, reajustando la pensión de sobrevivientes en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devenga un congresista para el año 1992”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Ley 33 de 1985, los artículos 23 y 24.

De la Ley 19 de 1987, el artículo 1°. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 17. De la Ley 100 de 1993, el artículo 141. Del Decreto 1359 de 1993, los artículos 8° y 17. Del Decreto 1293 de 1994, el artículo 7°. Del Acuerdo 026 de 1986, proferido por la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso y aprobado por el Decreto 2837 de 1986, el artículo 62. La parte demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: El Fondo de Previsión Social del Congreso asumió las obligaciones pensionales que tenía la Caja Nacional de Previsión respecto de la señora Lila Flórez de Polanco, por considerar que estaba autorizado legalmente para el efecto. Sin embargo, en este caso no había lugar a que se presentara tal sustitución de la entidad obligada al pago de la prestación, por cuanto ello sólo puede ocurrir cuando un Congresista es pensionado y vuelto a elegir, siempre que el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de afiliación a Fonprecon no sea inferior a un año. Sin embargo, en el presente caso “después de ser pensionada como sustituta del Congresista, ella no fue elegida y estuviera vinculada al Congreso como Congresista, por un término mínimo de (1) año y mucho menos podía haber efectuado los aportes por el mismo término al Fondo”. Es decir que, CAJANAL siempre estuvo obligada a continuar asumiendo el pago de la sustitución pensional, pues, la pensión del causante fue reconocida desde el

20 de julio de 1974, “fecha muy anterior al 26 de marzo de 1986, a partir de la cual según el artículo 62 del Acuerdo núm. 026 de 1988, expedido por la Junta Directiva del Fondo y aprobado por el Decreto 2837 de 1986, le corresponde a éste reconocer y pagar las prestaciones económicas de los Congresistas”. Además, el reajuste especial reconocido en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista en el año 1992 desconoció los mandatos de los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1994, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, pues los mismos prevén que el porcentaje corresponde al 50% para el caso de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. En efecto, el reajuste especial concierne a un concepto diverso al de liquidación pensional y, por lo tanto, no puede darse igual tratamiento a ambas categorías, especialmente cuando el ordenamiento jurídico estableció claras diferencias entre quienes se desempeñaron como Congresistas antes de expedirse la mencionada Ley 4ª y quienes lo hicieron con posterioridad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De acuerdo con la Sentencia de primera instancia, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, no ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada. Por su parte, la señora Lila Flórez de Polanco, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos (fls. 175 a 194,

c.2): A la demandada, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Efraín Polanco Ospina, le asistía el derecho de ser afiliada a Fonprecon, tal como lo dispuso la Resolución demandada. Entre tanto, el referido acto administrativo se expidió de conformidad la Ley 4ª de 1992 y diversos precedentes jurisprudenciales. En efecto, el reajuste especial a que tienen derecho los ex Congresistas no puede ser inferior al 75% del salario que devenguen los Congresistas a la fecha en que se decreta dicha prestación. Esta línea argumentativa es consonante con el derecho fundamental a la seguridad social y el principio de confianza legítima. En efecto, “el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, advierte que a partir de su vigencia, las pensiones y las sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores, no podrán ser inferiores al 75% del ingreso promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista, y se aumentará en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal; por ende, no existe razón jurídica de la cual se desprenda que, mientras la ley marco expresamente señala que el reajuste de esas pensiones no puede ser inferior al 75% del referido ingreso (lo cual es reiterado en el artículo 6 del Decreto 1359 de 1993), en el artículo 17 de este último decreto limite el reajuste al 50% de la pensión a que tendrían derecho los congresistas”. Finalmente, no hay lugar a devolver suma alguna, por cuanto la accionada actuó de buena fe.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante Sentencia de 27 de octubre de 2011, resolvió (fls. 334 a 353): (i) Declarar la nulidad de la Resolución No. 053 de 10 de febrero de 2000, suscrita por Fonprecon. (ii) Ordenar a Fonprecon “surtir los trámites y comunicaciones a que hubiere lugar, para que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE en Liquidación o quien haga sus veces, reasuma el reconocimiento y pago de la pensión mensual de sobrevivientes a la que tiene derecho la señora LILA

FLÓREZ DE POLANCO”.

(iii) Ordenar a “la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE en Liquidación o quien haga sus veces, que el anterior reconocimiento y pago de la pensión en favor de la señora LILA FLÓREZ DE POLANCO, deberá hacerse con un reajuste correspondiente a un 50% de lo que devengaba un Congresista en el año 1994, al tenor de lo expuesto por la parte considerativa de este proveído”. (iv) Negar las demás pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: El señor Efraín Polanco Ospina, causante de la prestación que devenga la demandada, fue pensionado por CAJANAL mediante la Resolución J-1115 de 12 de abril de 1977, derecho que fue sustituido por la misma entidad a sus beneficiarios, a través de la Resolución No. 1005 de 23 de febrero de 1983. Entre

tanto, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, se concluye que los Congresistas o Empleados del Congreso que se hubieren pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma “seguirán siéndolo o seguirán ostentando dicha calidad respecto de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho”. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se evidencia que la demandada no tiene derecho a seguir percibiendo la pensión por parte de Fonprecon, pues la obligación prestacional debe continuar radicada en cabeza de CAJANAL. Ahora bien, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, la pensión de Efraín Polanco Ospina podía ser objeto del reajuste especial previsto por dichas disposiciones, pues él mantuvo la condición de ex Congresista hasta el momento de su muerte. Empero, dicho beneficio corresponde al “50% de lo que devengaba un Congresista al año 1994” y no al 75% como lo decretó Fonprecon por medio del acto demandado. En este orden de ideas, la Resolución No. 053 de 10 de febrero de 2000, proferida por la parte demandante será anulada, teniendo en cuenta que Fonprecon deberá “surtir los trámites y comunicaciones a que hubiere lugar, para que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE en Liquidación, reasuma el reconocimiento y pago de la pensión mensual de sobrevivientes a la que tiene derecho la señora LILA FLÓREZ DE POLANCO”; asimismo, se ordenará a

CAJANAL “que el anterior reconocimiento y pago, deberá hacerse con un reajuste correspondiente a un 50% de lo que devengaba un Congresista en el año 1994”. De otro lado, no se ordenará el reintegro de las sumas pagadas en exceso, pues no obra prueba en el expediente de que la demandada las hubiere recibido de mala fe. EL RECURSO DE APELACIÓN La señora Lila Flórez de Polanco interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 357 a 365, c.ppal.): Las sentencias de la Corte Constitucional constituyen precedente interpretativo que debe ser aplicado tanto por las autoridades administrativas como judiciales. Igualmente, tienen carácter vinculante la parte resolutiva y la ratio decidendi de dichas providencias, porque guardan estrecha relación con el problema jurídico abordado, los razonamientos esbozados para resolverlo y la decisión en sí misma. Ahora bien, de acuerdo con las Sentencias T-456 de 1994, T-463 de 1995, T-214 de 1999, C-608 de 1999, C-989 de 1999, SU-1354 de 2000, T-1752 de 2000, T686 de 2004, T-267 de 2010, proferidas por la referida Corporación, se concluye: (i) Las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección en relación con el derecho a la seguridad social. (ii) La Ley 4ª de 1992, estableció que la pensión de jubilación de los Congresistas no podía ser inferior al 75% del ingreso que reciban mensualmente.

(iii) El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 reglamentó el reajuste especial a que tenían derecho los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. (iv) El artículo 6° del Decreto 1359 de 1993 dispuso que en ningún caso ni en ningún tiempo, la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio “que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio”. (iv) El acto Legislativo No. 1 de 2005 prohíbe la reducción de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Bajo este marco, entonces, se observa que el reajuste especial a que tienen derecho los ex Congresistas equivale al “75% de lo devengado por un Congresista”, tal como lo ordenó Fonprecon mediante el acto demandado. Entre tanto, el cambio jurisprudencial que se evidenció a partir de la Sentencia SU975 de 2003, en el sentido de indicar que el aludido porcentaje correspondía al 50%, únicamente puede tener efectos hacia futuro y, en consecuencia, dicha providencia no puede afectar el derecho adquirido por la accionada. Así las cosas, se solicita la revocatoria del proveído impugnado “en cuanto se refiere al porcentaje del monto de la pensión de jubilación, para disponer en su lugar que dicho monto alcance el 75% de lo que hubiere devengado un Congresista en el año 1994 por todo concepto; en consecuencia se deberá disponer que se debe continuar pagando las mesadas en la cuantía que viene

percibiendo la señora LILIA FLÓREZ DE POLANCO como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor EFRAÍN POLANCO OSPINA; Así mismo, solicito remitir a la Caja Nacional de Previsión Social, copia de la respectiva sentencia, para que proceda de conformidad de manera inmediata” (Resalta la Sala). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (fls. 392 a 396, c.ppal.): El señor Efraín Polanco Ospina fue pensionado por CAJANAL, mediante la Resolución J-1115 de 12 de abril de 1997, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo cual, Fonprecon no estaba obligado a asumir dicha obligación prestacional. De otro lado, “en cuanto al reajuste del 75% pretendido por la demandada, es evidente que dicho derecho sólo le corresponde en cuantía del 50% de lo que devengaba un Congresista en servicio activo para 1994, fecha de expedición de los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, tal y como lo previó el a quo”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Previamente a definir el problema jurídico objeto de análisis, se precisa resaltar que el fallo del A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y, que en el presente asunto la parte recurrente es la accionada, razón por la cual el

análisis de la Sala se sujetará a lo discutido en esta instancia respecto de aquello que le fue desfavorable. En los anteriores términos, entonces, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor Efraín Polanco Ospina, causante de la prestación cuyo monto es objeto de controversia, en condición de ex Congresista pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tiene derecho al reajuste de su mesada pensional en un porcentaje del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio, o en un porcentaje del 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El Secretario General del Senado de la República certificó (fl. 9, c.2): “Que el Doctor EFRAÍN POLANCO OSPINA, fue elegido Senador (Principal) de la República por la Circunscripción Electoral del Departamento del Cauca, para el periodo constitucional de 1.970-1.974.”. - El 12 de abril de 1977, a través de la Resolución No. 1115, el Director de la Seccional Especial de Cundinamarca, Caja Nacional de Previsión, le reconoció al señor Efraín Polanco Ospina su pensión de jubilación, efectiva a partir del 20 de julio de 1974, “siempre y cuando demuestre el retiro definitivo del servicio oficial y extinción de sueldo de retiro”, teniendo en cuenta los siguientes tiempos laborados (fls. 39 a 42, c.2):

Entidad A M D Ministerio de Defensa 17 9 14 Diciembre 3/41 - Septiembre 16/59 Caja Nacional de Previsión 2 2 16 Julio 20/69 - Octubre 5/71

TOTAL 20 - - DESPUÉS DE 20 AÑOS MISMA ENTIDAD 2 9 14

Octubre 6/1971 - Julio 19/74 TOTAL 22 9 14 - El 28 de febrero de 1983, a través de la Resolución No. 1005,el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, sustituyó la pensión de jubilación a favor de los beneficiarios del señor Efraín Polanco Ospina, con efectos a partir del 21 de septiembre de 1981, día siguiente al fallecimiento del causante (fls. 78 a 82, c.2). - El 10 de febrero de 2000, mediante la Resolución No. 053, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, (i) ordenó la afiliación “a la Entidad Pensional del Congreso a la señora Lila Flórez de Polanco”, en su condición de sustituta pensional del señor Efraín Polanco Ospina; y, (ii) reconoció a favor de la accionada un reajuste especial, en cuantía del “75% del ingreso mensual promedio que devenga un Congresista en 1.992”. Para adoptar dicha decisión, el Fondo aplicó lo considerado por la Corte Constitucional en Sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 (fls. 91 a 97, c.2). Con base en lo anterior, para efectos de desatar la controversia, se estudiarán

como aspectos jurídicos relevantes: (i) Marco normativo y jurisprudencial del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992; y, (ii) Del caso concreto. (i) Marco normativo y jurisprudencial del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 por la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. Concretamente frente al régimen prestacional de los Congresistas, el artículo 17 de la citada Ley dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo

concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”.1 Ahora bien, el Gobierno Nacional, en desarrollo de esta disposición, expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.”. Analizado el texto completo de dicha normatividad se observa que los artículos 1º a 6º integran el capítulo I “Normas generales”; los artículos 7º a 9º el capítulo II “De la pensión vitalicia de jubilación”; los artículos 10º a 14 el capítulo III “Régimen de la pensión de invalidez”; el artículo 15 el capítulo IV “Régimen de sustitución pensional”; los artículos 16 y 17 el capítulo V “Régimen de Reajuste Pensional”; y los artículos 18 y 19 el capítulo VI “Otras disposiciones”. Efectuada la anterior precisión, entonces, el reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 se encuentra previsto en el artículo 17 del referido Decreto en los siguientes términos: “ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser

inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresistas pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. 1 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir de 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”. Negrilla fuera de texto. Esta última disposición fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, así: “Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a

que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”. Ahora bien, concretamente la cuantía a la que asciende el referido reajuste pensional ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación. Veamos2: En un primer momento la Corte Constitucional sostuvo que el reajuste al que hacía referencia la normatividad citada, debía ser equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista en el año 1994, en atención a lo establecido en los artículos 5º 2 Al respecto, valga la pena aclarar que en varios pronunciamientos se ha discutido el alcance del reajuste especial en asuntos en los que el actor es un ex – Magistrado (a) de Alta Corporación, a quienes por criterios de justicia y equidad se les ha extendido este beneficio. a 7º del Decreto 1359 de 19933. Posteriormente, a partir de la Sentencia SU-975 de 20034, sostuvo que el referido reajuste especial debía ascender al 50% de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para el año 1994, en atención, fundamentalmente, a la situación diferenciadora existente entre Congresistas vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo hicieron con posterioridad al mismo momento. En sentido similar, la Sección Segunda de esta Corporación sostuvo criterios

oscilantes frente al tema en algunas de sus providencias, situación que se analizó en Sentencia de la Sala Plena de esta Sección, de 13 de septiembre de 2007, radicado interno No. 5433-20055, en la que se afirmó que el reajuste especial regulado en la normatividad citada era del 50% de la pensión de un Congresista al año 1994, teniendo en cuenta, entre otras, la siguiente consideración: “El reajuste de la mesada pensional previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. En el mismo sentido, no aplicar dicha normatividad a los ex-Magistrados de las Altas Cortes, y en este caso a los Ex - Procuradores Delegados antes estas corporaciones, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional de tales servidores, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992 sino al derecho fundamental reconocido en el artículo 13 de la Carta Política, y, por ello, esta norma resulta aplicable como se ha venido haciendo de tiempo atrás.”. En la referida providencia, cabe precisar, se aplicó el artículo 17 del Decreto No. 1359 de 1993 en lugar de los artículos 5º a 7º ibídem, por considerar que dicha

norma era suficiente para restablecer la situación de inequidad existente y, por ello, ordenó reajustar la pensión del demandante, “… hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista en el año 1994”. (Subraya fuera de texto). 3 Ver, entre otras, las Sentencias T-456 de 1994 y T-214 de 1999. 4 Magistrado Ponente Doctor Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 13 de septiembre de 2007, Expediente No. 250002325000200107765-01(5433-05), Actor: Alberto Hernández Mora. Ahora bien, ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, esbozados tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, la Sala Plena de esta Sección, mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del suscrito6, retomó el análisis del porcentaje al cual debe ascender el reajuste pensional especial aplicable a Congresistas pensionados en dicha condición con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, para lo cual realizó exhaustivos debates apoyándose en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, arribando a la siguiente conclusión: “En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez

lo ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso aclarar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración

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