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CE-19001-23-31-000-2008-00365-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2008-00365-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TUTELA - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Configuración / DERECHO DE PETICION - Se debe ser titular del derecho fundamental / AGENCIA OFICIOSA - Debe demostrarse que la persona que reclamar el derecho no puede asumir su propia defensa Es improcedente la acción al no estar legitimada la accionante para actuar en nombre de la Asociación Movimiento Campesino de Cajibío. En efecto, la accionante dijo actuar en nombre de la Asociación mencionada pero no acreditó tal calidad pese a los requerimientos de la accionada. Considera la Sala que la accionante al no acreditar que forma parte del proceso penal de reparación que se tramita con ocasión de la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia, no es titular de los derechos constitucionales fundamentales y en cuanto a la Asociación Movimiento Campesino de Cajibío, los integrantes de ésta pueden acudir directamente a fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales. Ahora, para obrar en nombre de los derechos fundamentales individuales de la Asociación, se requiere de poder para actuar tal como lo estatuye el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco se admite como agente oficioso por cuanto no se demostró ni se manifestó en la solicitud que dicha Asociación no puede asumir su propia defensa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991, ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: Sentencia CE, S2, Rad. AC-01080, 2001/08/16, consejero ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente (E): HECTOR J. ROMERO DIAZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00365-01(AC)

Actor: SOFIA LOPEZ MERA

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE FISCALIAS PARA LA JUSTICIA Y LA

PAZ FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz contra el fallo de 20 de noviembre de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.

1. ANTECEDENTES Sofía López Mera en representación de la Asociación Movimiento Campesino de Cajibío - Cauca, presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, pues, la accionada no dio respuesta a la solicitud presentada 5 de septiembre de 2008.

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS Solicitó que se le tutele el derecho fundamental aludido y que se ordene a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz responder la petición presentada el 5 de septiembre de 2008.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se compendian así: 2.1.- Presentó petición a nombre de la Asociación Movimiento Campesino de Cajibío - Cauca ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia la Paz, a fin de conocer el estado actual de las investigaciones contra Everth Velosa y los

integrantes del Bloque Calima y el Bloque Bananeros de las Autodefensas Unidas de Colombia, y si confesaron los crímenes cometidos en las masacres de “La Pedregosa” y “La Rejoya” ocurridas el 24 de noviembre de 2000 y el 15 de enero de 2001 respectivamente. 2.2.- Solicitó además que de ser afirmativa la respuesta a la petición anterior, se allegara la información obtenida, y de ser negativa, esgrimir las razones de su omisión. 2.3.- Hasta la fecha de presentación de la tutela no había obtenido respuesta a la petición presentada. 2.4.- Instauró acción de tutela para que la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz responda la petición presentada.

3. OPOSICIÓN La Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz manifestó que recibió petición de la actora el 11 de septiembre de 2008 y lo remitió a los Fiscales 17 y 18 delegados ante la Unidad. Agregó que el 7 de noviembre de 2008 mediante Oficio 2081 le comunicó a la actora que las diligencias de versión libre tienen carácter reservado y que previo a dar respuesta a la petición, debe allegar el poder que la acredite como apoderada de la Asociación Movimiento Campesino de Cajibío - Cauca (folios 28-38).

4. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cauca en fallo de 20 de noviembre de 2008, previo análisis de la normativa que regula lo relacionado con el derecho de petición, amparó el derecho fundamental invocado por considerar que existió vulneración, toda vez que la entidad accionada no respondió la solicitud

impetrada.

5. IMPUGNACIÓN La Unidad Nacional de Fiscalías impugnó el fallo y lo sustentó con argumentos similares a la contestación de la tutela.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso sub júdice, la pretensión de la actora se concreta en que se ordene a la Unidad Nacional de Fiscalías responder la petición presentada el 5 de septiembre, mediante la cual se solicitó conocer el estado actual de las investigaciones contra Everth Velosa y los integrantes del Bloque Calima y el Bloque Bananeros de las Autodefensas Unidas de Colombia, y si confesaron los crímenes cometidos en las masacres de “La Pedregosa” y “La Rejoya” ocurridas el 24 de noviembre de 2000 y el 15 de enero de 2001 respectivamente. A juicio de la Sala es improcedente la acción al no estar legitimada la accionante para actuar en nombre de la Asociación Movimiento Campesino de

Cajibío. En efecto, la accionante dijo actuar en nombre de la Asociación mencionada pero no acreditó tal calidad pese a los requerimientos de la accionada en Oficios 2081 y 1297, ambos de 7 de noviembre de 2008. Considera la Sala que la accionante al no acreditar que forma parte del proceso penal de reparación que se tramita con ocasión de la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia, no es titular de los derechos constitucionales fundamentales y en cuanto a la Asociación Movimiento Campesino de Cajibío, los integrantes de ésta pueden acudir directamente a fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales. Ahora, para obrar en nombre de los derechos fundamentales individuales de la Asociación, se requiere de poder para actuar tal como lo estatuye el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco se admite como agente oficioso por cuanto no se demostró ni se manifestó en la solicitud que dicha Asociación no puede asumir su propia defensa. La circunstancia anterior, hace que no se pronuncie la Sala respecto a los argumentos expuestos en la impugnación y en consecuencia por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado y se rechazará por improcedente la acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: REVÓCASE el fallo de 20 de noviembre de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en su lugar, RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela instaurada por Sofía

López Mera contra la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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