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CE-19001-23-31-000-2008-00368-01(17989)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2008-00368-01(17989)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD PROCESAL – Oportunidad para solicitarla / INCIDENTE DE NULIDAD - Rechazo por extemporáneo / FALTA DE NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – No es procedente solicitar la nulidad en el término para alegar de conclusión en la segunda instancia Sobre la oportunidad y trámite para interponer nulidades procesales el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, establece, que las nulidades pueden alegarse i) antes de que se dicte sentencia o ii) durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. Esta causal fue sustentada en el hecho de que el Tribunal omitió notificar el auto admisorio de la demanda a las sociedades Eléctricas de Medellín S.A. e Interaseo S.A. E.S.P. De conformidad con lo anterior, es evidente que la causal alegada no se originó en la sentencia de primera instancia, pues la supuesta falta de notificación se produjo, como lo sostiene el memorialista, desde el auto admisorio de la demanda, por lo que el incidente debió promoverse antes de que se dictara la sentencia, y no en el término de traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., junio ocho (8) de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00368-01(17989)

Actor: DIEGO FERNANDO MEDINA CAPOTE

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN AUTO El despacho debe decidir sobre el incidente de nulidad propuesto en el procesos de la referencia por las sociedades Eléctricas de Medellín S.A. e Interaseo S.A.

E.S.P, integrantes de la Unión Temporal Eléctricas de Medellín Ltda (hoy S.A.) - Interaseo S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES El señor Diego Fernando Medina Capote presentó demanda de simple nulidad contra los artículos 41 y 42 del Acuerdo No. 33 de 2001, que fijó las tarifas del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Popayán para la vigencia 2002.

Mediante auto del 26 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, y el 24 de septiembre siguiente, profirió sentencia en la que declaró la nulidad de las normas demandadas. El 1º de octubre de 2009 la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue admitido por este despacho el 17 de noviembre del mencionado año. Encontrándose el proceso en el término de traslado para alegar de conclusión, las sociedades Eléctricas de Medellín S.A. e Interaseo S.A. E.S.P. presentaron incidente de nulidad contra las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la demanda. Mediante auto del 6 de febrero de 2012 el despacho ordenó correr traslado a las partes del incidente de nulidad interpuesto, término dentro del cual guardaron

silencio.

II. DEL INCIDENTE DE NULIDAD Las sociedades Eléctricas de Medellín S.A. e Interaseo S.A. E.S.P., con fundamento en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, presentó incidente de nulidad en los siguientes términos: Señaló que la acción de simple nulidad presentada contra el Acuerdo No. 33 de 2001 debió ser notificada a la unión temporal integrada por las sociedades Eléctricas de Medellín S.A. e Interaseo S.A. E.S.P, toda vez que afecta directamente sus intereses en su calidad de concesionaria del servicio de alumbrado público, según lo dispuesto en el contrato No. 409 de 1999 celebrado con el Municipio de Popayán.

Que el a quo no dio aplicación al numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se abstuvo de ordenar la notificación del auto admisorio de la demanda a la unión temporal, a pesar de que ésta tenía interés directo en el proceso, lo que vulneró el derecho de defensa de la unión temporal.

III. CONSIDERACIONES Previo a analizar el incidente de nulidad interpuesto, se debe tener en cuenta que la posibilidad de alegar las causales de nulidad, se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión.

Sobre la oportunidad y trámite para interponer nulidades procesales el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, establece, que las nulidades pueden alegarse i) antes de que se dicte sentencia o ii) durante la actuación posterior a

ésta si ocurrieron en ella. En el presente caso el incidente de nulidad se fundamenta en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”. Esta causal fue sustentada en el hecho de que el Tribunal omitió notificar el auto admisorio de la demanda a las sociedades Eléctricas de Medellín S.A. e Interaseo

S.A. E.S.P.

De conformidad con lo anterior, es evidente que la causal alegada no se originó en la sentencia de primera instancia, pues la supuesta falta de notificación se produjo, como lo sostiene el memorialista, desde el auto admisorio de la demanda, por lo que el incidente debió promoverse antes de que se dictara la sentencia, y no en el término de traslado para alegar de conclusión en segunda instancia1. Así las cosas, teniendo en cuenta que las mencionadas sociedades presentaron extemporáneamente la solicitud de nulidad, se rechazará de plano el incidente propuesto. Por lo expuesto, SE RESUELVE RECHAZAR de plano el incidente de nulidad propuesto por las sociedades Eléctricas de Medellín S.A. e Interaseo S.A. E.S.P, integrantes de la Unión Temporal Eléctricas de Medellín Ltda (hoy S.A.) - Interaseo S.A. E.S.P. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO 1 Fl 91 – 105 c.p.

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