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CE-19001-23-31-000-2008-00368-01(17989)B-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2008-00368-01(17989)B-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Se debe notificar a cada una de las partes que se pueden ver afectadas en sus derechos por la decisión del fallador / CONCESIONARIO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – No se le debe notificar el auto admisorio de la demanda cuando su interés no está directamente con la acción instaurada / ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Cualquier persona puede solicitar que se le tenga como coadyuvante o impugnadora / UNION TEMPORAL COMO PARTE INTERESADA EN EL PROCESO – No se presenta cuando se demuestra tener un interés directo con la acción de simple nulidad interpuesta De conformidad con la norma transcrita, el juez en el auto admisorio de la demanda debe ordenar la notificación de aquellas personas que, dado el vínculo jurídico o fáctico que tienen con una de las partes, o por su situación concreta frente al acto administrativo demandado, puedan verse afectadas en sus derechos e intereses, por la decisión del fallador, las cuales una vez notificadas, tienen la oportunidad de impugnar o coadyuvar la demanda dentro del término de fijación en lista. Así las cosas, para determinar si en el auto admisorio del 26 de enero de 2009 se debió ordenar la notificación de la unión temporal Eléctricas de Medellín S.A. -Interaseo S.A. E.S.P, debe verificarse, si de la demanda o de las normas demandadas, se desprende que la empresa tiene un interés directo en el resultado del proceso. (…) De la lectura de la demanda y de las normas demandadas se encuentra que si bien la unión temporal puede tener algún interés en la declaratoria de nulidad de las normas demandadas,

pues es concesionario del servicio de alumbrado público en ese municipio, lo cierto es que ese interés no está directamente relacionado con la presente acción de simple nulidad en la que se discute la legalidad de la obligación tributaria derivada del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Popayán. (…) Además con base en lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil no se establece que en el presente caso exista una relación que se derive de las normas demandadas que permita inferir que su legalidad no pueda ser analizada sin la comparecencia de la unión temporal. En ese sentido, el juez de primera instancia no debía ordenar que se notificara a la unión temporal del auto admisorio de la demanda. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo dispone que en los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. Por consiguiente, la unión temporal tuvo la oportunidad legal para pedir que se le reconociera como coadyuvante de la parte demandada hasta el vencimiento del traslado para alegar en primera o única instancia, sin embargo, dentro de ese término no hizo manifestación alguna, puesto que tan sólo hasta la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia solicitó su vinculación al proceso. En consecuencia, no se accederá a la solicitud de nulidad formulada por la Unión Temporal Eléctricas de Medellín S.A. e Interaseo S.A. E.S.P.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

NUMERAL 9 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 83 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 207 NUMERAL 3 Y 5 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 146

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 033 DE 2001 (28 de diciembre) MUNICIPIO DE POPAYAN – ARTICULO 41 / ACUERDO 033 DE 2001 (28 de diciembre) MUNICIPIO

DE POPAYAN – ARTICULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00368-01(17989)

Actor: DIEGO FERNANDO MEDINA CAPOTE

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN AUTO Procede el despacho a decidir el incidente de nulidad propuesto por las sociedades Eléctricas de Medellín S.A. e Interaseo S.A. E.S.P. que conforman la unión temporal “Eléctricas de Medellín Ltda (hoy S.A.) - Interaseo S.A. E.S.P”, en el presente proceso.

I. ANTECEDENTES El señor Diego Fernando Medina Capote presentó demanda de simple nulidad contra los artículos 41 y 42 del Acuerdo No. 33 de 2001, que fijó las tarifas e incrementos del

impuesto de alumbrado público en el Municipio de Popayán. Mediante auto del 26 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, y el 24 de septiembre siguiente, profirió sentencia en la que declaró la nulidad de las normas demandadas. El 1º de octubre de 2009 la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue admitido por este despacho el 17 de noviembre del mencionado año. Encontrándose el proceso en el término de traslado para alegar de conclusión, la unión temporal Eléctricas de Medellín Ltda (hoy S.A.) - Interaseo S.A. E.S.P. presentó incidente de nulidad contra las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la demanda. Mediante auto del 6 de febrero de 2012 el despacho ordenó correr traslado a las partes del incidente de nulidad interpuesto, término dentro del cual guardaron silencio. Con auto del 8 de junio de 2012 el despacho rechazó de plano el incidente de nulidad por haber sido presentado extemporáneamente. Contra el auto de rechazo, la unión temporal Eléctricas de Medellín Ltda (hoy S.A.) - Interaseo S.A. E.S.P. interpuso recurso de súplica. Este recurso se resolvió el 24 de enero de 2013 revocando la providencia y ordenando resolver de fondo el incidente de nulidad.

II. DEL INCIDENTE DE NULIDAD La unión temporal Eléctricas de Medellín S.A. e Interaseo S.A. E.S.P., con fundamento

en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, presentó incidente de nulidad en los siguientes términos: Señaló que la acción de simple nulidad presentada contra el Acuerdo No. 33 de 2001 debió ser notificada a la unión temporal integrada por las sociedades Eléctricas de Medellín S.A. e Interaseo S.A. E.S.P, toda vez que afecta directamente sus intereses en su calidad de concesionaria del servicio de alumbrado público, pues en virtud del contrato No. 409 de 1999 celebrado con el Municipio de Popayán, le corresponde la prestación del servicio de alumbrado público en dicha jurisdicción. El a quo no dio aplicación al numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se abstuvo de ordenar la notificación del auto admisorio de la demanda a la unión temporal, a pesar de que ésta tenía interés directo debido a que la función que ejerce depende de la norma demandada, y omitió designar un curador ad litem para representarlos en juicio, lo que vulneró el derecho de defensa de la unión temporal. Solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y la vinculación de la unión temporal Eléctricas de Medellín S.A. e Interaseo

S.A. E.S.P.

III. CONSIDERACIONES El despacho decide la solicitud de nulidad presentada por la unión temporal Eléctricas de Medellín S.A. e Interaseo S.A. E.S.P., con fundamento en que en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de simple nulidad contra los artículos 41 y 42 del

Acuerdo No. 33 de 2001, no le fue notificado el auto admisorio de la demanda en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso por ser el concesionario del servicio de alumbrado público. Por lo anterior, invocó como causal de nulidad la prevista en el numeral 9º del artículo 140 del C.P.C. que prevé: “9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”. En cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda, los numerales 3º y 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, disponen: “Artículo 207. Auto Admisorio de la demanda. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: (…)

3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso.

Si no fuere posible hacerles la notificación personal en el término de 5 días, contados del día siguiente a aquél en que el interesado haga el depósito que prescribe esta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para que en el término de 5 días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda.

(…) Si la persona emplazada no compareciere al proceso, se le designará curador ad litem para que la represente en él. (…)

5. Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven”.

De conformidad con la norma transcrita, el juez en el auto admisorio de la demanda debe ordenar la notificación de aquellas personas que, dado el vínculo jurídico o fáctico que tienen con una de las partes, o por su situación concreta frente al acto administrativo demandado, puedan verse afectadas en sus derechos e intereses, por la decisión del fallador, las cuales una vez notificadas, tienen la oportunidad de impugnar o coadyuvar la demanda dentro del término de fijación en lista. Así las cosas, para determinar si en el auto admisorio del 26 de enero de 2009 se debió ordenar la notificación de la unión temporal Eléctricas de Medellín S.A. -Interaseo S.A. E.S.P, debe verificarse, si de la demanda o de las normas demandadas, se desprende que la empresa tiene un interés directo en el resultado del proceso. La demanda fue interpuesta por el señor Diego Fernando Medina Capote, en ejercicio de la acción de simple nulidad, contra los artículos 41 y 42 del Acuerdo No. 033 de 2001 expedido por el Concejo del Municipio de Popayán, y está fundamentada en la supuesta falta de competencia de esa corporación para crear tributos y establecer los elementos de la obligación tributaria1. Estas normas establecen las tarifas del servicio

de alumbrado público, y sus ajustes2. Verificado el expediente se encuentra que la unión temporal celebró con el Municipio de Popayán el contrato concesión de alumbrado público No. 409 del 4 de noviembre de 19993, cuyo objeto consiste en: “La prestación por el sistema de concesión del servicio público de energía eléctrica destinada para el alumbrado público, así como la reposición total de las luminarias de mercurio de sodio, el mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público, el suministro, instalación, reemplazo, renovación, expansión, repotenciación, mantenimiento de luminarias y accesorios eléctricos, del mismo modo calcular el consumo mensual del mismo, bien que éste sea pagado por el municipio, mediante un contrato interadministrativo, celebrado con Cedelca S.A.-E.S.P., para que de lo recaudado se deduzca, el valor del consumo y el remanente, lo entregue al concesionario a través de la entidad fiduciaria, o bien que lo asuma directamente el concesionario; y en fin todo lo inherente y relacionado con el servicio de alumbrado público en el perímetro urbano y el área rural comprendidas en la jurisdicción del Municipio de Popayán – Cauca4”. De la lectura de la demanda y de las normas demandadas se encuentra que si bien la unión temporal puede tener algún interés en la declaratoria de nulidad de las normas demandadas, pues es concesionario del servicio de alumbrado público en ese municipio, lo cierto es que ese interés no está directamente relacionado con la presente acción de simple nulidad en la que se discute la legalidad de la obligación tributaria

derivada del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Popayán. En efecto, la obligación tributaria es un vínculo impuesto por la Constitución Política y la ley, establecido a favor del Estado o sus entidades territoriales, y a cargo de un sujeto tributario, cuyo objeto es el cumplimiento de una prestación. Por consiguiente, respecto 1 Fl 25-29 c.p. 2 Fl 12 c.p. 3 Fls 106-116 c.p. 4 Fl 107 c.p. de los derechos y deberes que se discutan con relación a las obligaciones tributarias solo tienen interés directo los contribuyentes y el Estado o sus entidades territoriales. Así mismo, el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo señala que las entidades públicas son parte en todos los procesos contenciosos administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Con fundamento en lo anterior se advierte que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción la parte pasiva estará determinada por la entidad que haya proferido el acto enjuiciado, máxime cuando la acción incoada es la de simple nulidad y el concepto de violación se encamina a demostrar la falta de competencia del Concejo del Municipio de Popayán para dictar las normas demandadas, lo cual hace evidente que quien está llamado a defender la legalidad del acto frente a los motivos que atacan su legalidad, es el Alcalde del Municipio de Popayán por ser quien de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Política tiene la representación legal del ente territorial. Además con base en lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil5 no se establece que en el presente caso exista una relación que se derive de las

normas demandadas que permita inferir que su legalidad no pueda ser analizada sin la comparecencia de la unión temporal. En ese sentido, el juez de primera instancia no debía ordenar que se notificara a la unión temporal del auto admisorio de la demanda. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo dispone que en los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. Por consiguiente, la unión temporal tuvo la oportunidad legal para pedir que se le reconociera como coadyuvante de la parte demandada hasta el vencimiento del traslado para alegar en primera o única instancia, sin embargo, dentro de ese término no hizo manifestación alguna, puesto que tan sólo hasta la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia solicitó su vinculación al proceso. 5 ARTÍCULO 83. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En consecuencia, no se accederá a la solicitud de nulidad formulada por la Unión

Temporal Eléctricas de Medellín S.A. e Interaseo S.A. E.S.P. Por lo expuesto, SE RESUELVE: NÍÉGASE la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Unión Temporal Eléctricas de Medellín S.A. e Interaseo S.A. E.S.P. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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