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CE-19001-23-31-000-2008-00380-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2008-00380-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

COMUNIDADES NEGRAS DEL PACIFICO - Garantía territorial / COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES - Protección del derecho de propiedad y de identidad cultural / TIERRAS DE USO COLECTIVOInalienables, imprescriptibles e inembargables / TIERRAS DE USO COLECTIVO - Adjudicación Una de las bases de donde se erige la participación y actuación democrática es el territorio, que en el caso de las comunidades negras que habitan la cuenca del Pacífico se encuentra garantizado en el artículo 7º de la Carta en consonancia con el artículo 55 transitorio ibídem, que les reconoce el derecho a tener su propio territorio colectivo como uno de los instrumentos para proteger su modo de vida y enaltecer la calidad de afrodescendiente. En vista de tal mandato, el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993 en donde se estableció un marco normativo genérico para proteger el derecho a la propiedad y la identidad cultural de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del Pacífico. En su artículo 7º, esta norma establece que, una vez adjudicadas a una comunidad, las tierras de uso colectivo deben ser consideradas como "inalienables, imprescriptibles e inembargables"; a su vez los artículos 8 a 12 consagran los requisitos para acceder al beneficio, la competencia del otrora Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para conocer del trámite, las pruebas que se deben practicar para otorgar el beneficio a las comunidades negras, y el término de sesenta (60) días para expedir los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva, al igual que los principios de eficacia, economía y celeridad

que rigen la actividad de la administración durante el trámite.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 55 TRANSITORIO / LEY 70 DE 1993ARTICULO 7 / LEY 70 DE 1993 - ARTICULO 8 / LEY 70 DE 1993 - ARTICULO 10 / LEY 70 DE 1993 - ARTICULO 11 / LEY 70 DE 1993 - ARTICULO 12

DEBIDO PROCESO - Se vulnera por la dilación injustificada de los trámites administrativos / COMUNIDAD DE LA CUENCA DEL RIO NAYA - Violación de derechos fundamentales por la falta de definición de su situación territorial La Sala encuentra, que desde la fecha en que fue admitida la solicitud de titulación colectiva elevada por el Consejo Comunitario del Río Naya, la duración del proceso, que ha pasado por tres entidades diferentes, ha sido de más de ocho (8) años sin que se resuelva en forma definitiva el derecho de propiedad de las personas que conforman la organización demandante, lo que hace surgir el siguiente interrogante: ¿ es justificable que las comunidades que habitan la Cuenca del Río Naya deban soportar las alteraciones organizacionales que se presentaron en las entidades encargadas de hacer efectivo el mandato conferido en los artículos 7º y 55 transitorio de la Constitución? La respuesta es condicionada, pues si bien es cierto que el Estado tiene como propósito garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución a través de la expedición de las leyes y reglamentos, además que el caso en cuestión ostenta una gran complejidad en la medida que los predios en

disputa han sido aprovechados por las comunidades negras y por la Universidad del Cauca desde siglos, y por esta razón han ejercido activamente la defensa de sus intereses, también lo es que la actuación administrativa, por mandato del artículo 29 de la Constitución Política debe desarrollarse bajo los principios de celeridad y eficiencia, ya sea en la adopción de las decisiones o en los trámites que resulten necesarios para lograr la efectividad de éstas; en ese orden de ideas, cualquier dilación injustificada atenta contra los principios que rigen la función administrativa contenidos en el 209 superior, así como el derecho al debido proceso de quienes participan en la correspondiente actuación. La demora en el trámite de titulación colectiva ha permitido que población afrocolombiana residente en la zona sea víctima de masacres, ejecuciones selectivas, desapariciones, torturas y tratos crueles e inhumanos, violencia sexual, actos de hostigamiento y amenazas por parte de los actores del conflicto armado que buscan expandir el control sobre el territorio mediante el desplazamiento forzado, aterrorizar a la población civil, obtener información sobre grupos adversarios, y perpetrar actos de "limpieza social", hechos que motivaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a otorgar el día 2 de enero de 2002, la protección cautelar de las personas que habitan la Cuenca del Río Naya. Por tal razón y con el propósito de contribuir con las medidas que han adoptado organismos de derechos humanos en el caso de los habitantes del Río Naya, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la solución definitiva a la solicitud

elevada hace más de ocho (8) años por el Consejo Comunitario del Río Naya, es apenas uno de los pasos de para la reafirmación del compromiso del Estado con la protección de la identidad cultural de la población afrodescendiente, el fomento de la igualdad y equidad sociales y económicas, y en general, un compromiso con la democracia participativa y pluralista consagrada en el artículo 1º de la Carta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 209

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00380-01(AC)

Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RIO NAYA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INCODER, Y UNAT Resuelve la Sala, la impugnación formulada por la Universidad del Cauca y la Unidad Nacional de Tierras Rurales “Unat” contra la sentencia de veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86

de la Constitución Política, el Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Naya, representado por el señor Isabelino Valencia Rodallega deprecó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la propiedad territorial consagrados en los artículos 2, 7, 11, 29, 58, 60, 64 y 55 transitorio de la Constitución Política, que a su juicio fueron desconocidos por las autoridades arriba citadas. Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales, el señor Valencia Rodallega pidió que se ordenara a las autoridades demandadas solucionar “de manera pronta, efectiva, en celeridad y economía, sin dilaciones en el tiempo, para resolver la solicitud de Titulación Colectiva realizada por el Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Naya en el marco de la Ley 70 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1745 de 1995, el 23 de diciembre de 1999 al entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA (…).

2. Tomen las medidas necesarias que garanticen la no intervención sobre el territorio del río Naya, hasta que no se dé una decisión de fondo y se titule. En consecuencia, que se evite cualquier gravamen, enajenación, compra o venta de tierras, al igual que se impida la realización de cualquier proyecto de carácter agroindustrial o de explotación de recursos naturales.” Como sustento fáctico de la acción, la Sala sintetizó lo siguiente: 1.2. Los pobladores afrodescendientes del Río Naya habitan esa cuenca hidrográfica desde el año de 1.680 a partir de la ocupación de sus

ancestros provenientes de África como esclavos. Actualmente el grupo étnico se encuentra conformado por 18.550 personas. 1.3. Con fundamento en las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, el representante legal del ente demandante solicitó al entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “Incora” la titulación colectiva en calidad de “tierras de las comunidades negras” un globo de terreno con una extensión aproximada de doscientas mil hectáreas. 1.4. Para tal efecto se allegaron y practicaron varias pruebas, entre ellas un Informe Técnico-Jurídico titulado “Los derechos de propiedad de la Universidad del Cauca, frente a las demandas territoriales de las comunidades negras, indígenas y campesinas en la Hoya hidrográfica del río Naya” el cual reconoció la ocupación ancestral de los afrodescendientes en el territorio y en tal virtud se hicieron una serie de recomendaciones al “Incora” con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Con los resultados de la visita técnica, iniciar el proceso de clarificación de la propiedad, con el objeto de identificar las tierras que en la cuenca del Río Naya y las que pertenecen al Estado y cuáles pertenecen a la Universidad del Cauca, además para determinar cuáles tierras han salido del dominio Estatal, cuáles han revertido al patrimonio de la Nación y facilitar el saneamiento en esa cuenca. Cumplida esta actividad, era deber de la Administración producir el acto administrativo que resolviera la

situación jurídica de las partes y frente al cual solo proceden los recursos previstos en la ley. 1.5. No obstante, a juicio de los actores dicha entidad dilató el procedimiento administrativo para resolver las objeciones presentadas por la Universidad del Cauca, se tomó dos años para presentar su informe TécnicoJurídico y una vez formuladas las conclusiones y recomendaciones, pasaron más de tres años para emitir su informe de Clarificación de la Propiedad, el cual fue emitido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “Incoder.”, quien asumió las competencias del “Incora”. 1.6. Manifestaron los actores que en medio de la ausencia de celeridad en el procedimiento establecido para el reconocimiento legal de la propiedad, el territorio del Río Naya fue el escenario de vulneraciones a los derechos fundamentales de los pobladores y fue así como desde el 9 de abril de 2001, se desarrolló un operativo militar con el pretexto de acciones contrainsurgentes, con la participación de estructuras de tipo paramilitar que se identificaron como “Bloque Calima”, con la anuencia y complicidad de unidades militares pertenecientes a la Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Santiago de Cali, que dio como resultado más de un centenar de personas ejecutadas y desaparecidas. 1.7 Adujeron que los días 13 y 14 de abril del mismo año, estructuras paramilitares desplazaron a los habitantes de los caseríos de La Concepción, Guadualito, Cascajito, Las Pavas y San Lorenzo; accedieron carnalmente a una de las habitantes para después asesinarla y finalmente hurtaron y dañaron

pertenencias de los afrodescendientes. Dichos sucesos fueron puestos en conocimiento del Defensor del Pueblo de aquel entonces, quien profirió la Resolución Defensorial No. 009 de 9 de mayo de 2001, en donde reconoció la veracidad de las denuncias y ordenó a las autoridades de la República adoptar diferentes medidas de contingencia para contrarrestar los efectos nocivos del conflicto armado en la zona. Adicionalmente, el día 2 de enero de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decretó a favor de los pobladores afrodescendientes del Naya las medidas cautelares solicitadas por los pobladores, referentes a la protección civil no armada por parte de las Instituciones del Estado de las comunidades de la zona. 1.8. Desde el año 2003 se constituyó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “Incoder”, como nuevo ente competente para resolver la solicitud de titulación colectiva, y a quien se pidió mediante petición de 22 de junio de 2004 mayor celeridad en dicho procedimiento administrativo. A juicio de los actores esa entidad también fue renuente a cumplir con sus funciones legales. 1.9. Posteriormente el Consejo Comunitario del Río Naya presentó acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de hacer cumplir la Ley 70 de 1993, el Decreto 1745 de 1995 y la Ley 160 de 1994 por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “Incoder.” y del Ministerio del Interior y de Justicia en la solicitud de titulación de tierras; las pretensiones de la demanda fueron negadas en primera y segunda instancia por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de sentencias de 13 de enero y 25 de noviembre de 2005, respectivamente. 1.10. Por tal razón acude a la acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que comprende resolver las actuaciones administrativas con la mayor celeridad posible; en ese sentido explica que el procedimiento establecido en el Decreto 1745 de 1995 que reglamenta la Ley 70 de 1993, se ha agotado tal como lo reconoció el “Incoder” en Comunicación de 29 de enero de 2008. 1.11. Agregaron que el día 22 de mayo de 2008, se realizó una reunión de seguimiento a las medidas cautelares impuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, en donde se abordaron, entre otros temas, el estado del procedimiento de titulación colectiva al Consejo Comunitario del Río Naya, por parte del “Incoder” y la “Unat”. Sobre este punto, los representantes de las entidades mencionadas se limitaron a expresar la misma respuesta entregada por escrito de 7 de abril de 2008, es decir, “que se encuentran estudiando y analizando la viabilidad de proceder a emitir un acto administrativo de fondo en el cual se resuelven las peticiones realizadas por el representante legal del Consejo Comunitario del Río Naya.” 1.12. Señalaron que en el marco de dicha reunión, los representantes de las entidades demandadas se comprometieron a proferir decisión de fondo a la solicitud de titulación colectiva dentro de los quince días

siguientes; vencido el término las entidades encargadas del procedimiento administrativo, no emitieron respuesta de fondo alguna. 1.13. Concluyeron que el derecho de las comunidades afrodescendientes sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT; que el derecho de propiedad colectiva comprende la facultad de dichas comunidades de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios; que desde el año de 1967 les fue reconocido el derecho a la propiedad colectiva de los territorios que ocupan ancestralmente; que existe un procedimiento administrativo tendiente a reconocer tal derecho y que si bien es cierto no expresa tiempos definidos de adelantamiento, también lo es que debe realizarse con la mayor celeridad y eficiencia posible y, que el proceso de titulación que involucra a la Comunidad del Río Naya se ha dilatado sin motivo o razón válida, vulnerando con ello el derecho a la propiedad colectiva en la relación consustancial a la vida y la supervivencia del pueblo tribal del Naya.

2. OPOSICIÓN 2.1. Admitido y notificado el presente amparo, la Unidad Nacional de Tierras Rurales “Unat.” se opuso a las pretensiones de la parte actora.

Precisó que dicha entidad está adelantando un proceso de extinción de dominio de los predios del Río Naya de propiedad de la Universidad del Cauca, sin que exista dilación en el trámite administrativo propio de la Entidad. Explicó que mediante el Decreto 1292 de 2003, se ordenó la supresión del “Incora”, quien venía ejerciendo la función de establecer la indebida

ocupación o apropiación de tierras baldías, clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad y delimitar los inmuebles de propiedad de la Nación. Posteriormente se expidió el Decreto 1300 de 2003, a través del cual se creó el “Incoder”, como un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, quien asumió las funciones misionales que venía desarrollando el entonces “Incora”. Posteriormente y a través de la Ley 1152 de 2007 y del Decreto 4907 de 2007, el Congreso de la República dictó el estatuto de Desarrollo Rural, reformó el “Incoder” y creo la Unidad Nacional de Tierras Rurales “Unat”, a quien asignó las funciones de adelantar los procesos de extinción de predios ociosos de que trata la misma ley. En tal virtud, afirmó ser titular de la relación jurídico procesal por pasiva en el presente asunto. En ese orden de ideas y conforme a los artículos 1º y 2º de la Ley 70 de 1993, y el artículo 18 del Decreto 1745 de 1995, manifestó la imposibilidad para continuar el proceso de titulación colectiva a que hace mención la parte tutelante, como quiera que al pertenecer los predios en disputa a la Universidad del Cauca, hace que la actuación administrativa se encamine a extinguir el derecho de dominio que ejerce el ente universitario sobre el inmueble; aclaró que dicho procedimiento se encuentra para ser decidido por el Director Ejecutivo de la “Unat”

a través de acto administrativo. 2.2. En términos similares se pronunció el “Incoder” acerca de la petición de amparo, indicando que en virtud de la Ley 1152 de 2007, la competencia para decidir la solicitud de titulación de propiedad colectiva de la comunidad afrodescendiente se encuentra radicada en la UNAT. 2.3. Finalmente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto de la Oficina Jurídica, consideró que la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha autoridad, considerando que la UNAT es la entidad responsable de la titulación colectiva a que hace alusión la parte actora.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca concedió el amparo de tutela.

Como sustento de su decisión, el Tribunal señalo que en el caso objeto de estudio, desde el día 23 de diciembre de 1999 se solicitó por el accionante al entonces INCORA, quien era el competente para ello la titulación colectiva de un territorio que consideraban como asiento ancestral de su comunidad étnica. Desde esta fecha han pasado casi ocho (8) años en los que el trámite administrativo requerido ha transitado por tres entes estatales a cargo de la misma función específica y todavía las comunidades interesadas no tienen respuesta a su requerimiento. Arguyó que desde cuando el Incoder hizo entrega del expediente correspondiente a la nueva entidad, se estableció que el trámite referido se había cumplido y tan solo se encontraba pendiente de definir el aspecto surgido de la oposición de la Universidad del Cauca en razón del área de propiedad privada que

se extinguió, de tal manera que la definición del área solicitada por la parte actora, no era sujeta de excusa alguna por parte de la UNAT, la cual aduce que el plazo legal para culminar el trámite no ha concluido y respecto a este argumento consideró que no se puede admitir como razón que justifique esta indefinición y tampoco la ausencia de explicación para los efectos del presente amparo. Excluyó al Incoder y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por resultar ajenos a la competencia del procedimiento administrativo peticionado.

4. LA IMPUGNACIÓN 4.1. A través de apoderado judicial la Universidad del Cauca impugnó el fallo proferido por el a quo.

Adujo que la Universidad adquirió el predio denominado “El Naya”, a titulo de adjudicación por parte de la Nación, como consta en Escrituras Públicas No. 397 de 30 de abril de 1.937 de la Notaria Única del Círculo de Popayán y 2.362 de 04 de octubre de 1944 de la Notaria Quinta de Bogotá. Resaltó que sobre este inmueble ha ejercido actos de señor y dueño, hasta el punto de constituir hipotecas sobre él con el objeto de realizar estudios geológicos, mineros, auríferos y de aprovechamiento forestal en la zona. Señaló que se han proferido a favor de esta institución providencias alusivas a la propiedad del Naya y anteriores procesos de extinción de dominio, como es la sentencia del 13 de enero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en donde se estableció la improcedencia de la

acción de cumplimiento para declarar los derechos sustanciales en litigio. Agregó que los bienes de dominio fiscal, en este caso los del Naya que le pertenecen a la Universidad del Cauca se encuentran por fuera de cualquier proceso de titulación colectiva, no solamente por ser de uso público pertenecientes a una entidad autónoma universitaria, sino además por no ser baldíos, en el entendido de que los baldíos “ son bienes que pertenecen a la nación, cuya adjudicación se puede hacer a los particulares, o entidades públicas, bajo un criterio de utilidad y de beneficio social, económico y ecológico”. Por lo anterior, concluyó que los terrenos del Naya ya le han sido adjudicados a la Universidad como entidad de derecho publico y por ende no es jurídicamente posible adjudicar un bien sobre el que ya se ha hecho un reconocimiento público de su dueño. 4.2. Así mismo la Unidad Nacional de Tierras “Unat” impugnó el fallo citado. Arguyó que el expediente que contiene el proceso de titulación por el accionante ante el INCORA en el año de 1999, fue entregado por el INCODER a la UNAT solamente hasta el 4 de diciembre de 2008 y el mismo se encuentra sin tramitar, porque no se ha practicado inspección ocular, ni se ha resuelto la oposición planteada por la Universidad del Cauca el 11 de septiembre de 2000. Si bien es cierto que el Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Naya solicito titulación de predios desde 1999 ante el INCORA, no es menos cierto que el

expediente paso a la UNAT el 4 de diciembre de 2008, ya que ni el INCORA ni el INCODER agotaron las etapas procesales correspondientes previos a proferir una decisión tendiente a resolver la petición de titulación. Además resaltó que esa entidad al día siguiente de recibir el expediente profirió un auto avocando el conocimiento y dispuso continuar con el trámite pertinente. Añadió que por mandato del articulo 28 de la ley 1152 de 2007 N°8 del parágrafo 1, la Unat tiene dos (2) años para culminar los procesos de titulación que al momento de entrar a regir ley se venían surtiendo en el INCODER y no habían sido concluidos, término que vence en el mes de julio de 2009.

5. CONSIDERACIONES 5.1. El Tribunal en primera instancia consideró que el término de ocho (8) años que separa la presentación de la petición y la instauración del recurso de amparo sin que el caso haya sido definido hasta la fecha, constituye una vulneración del derecho al debido proceso administrativo y a la propiedad territorial en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la existencia y pervivencia como pueblo tribal de la parte solicitante, circunstancia que habilita la procedencia de la acción de tutela en el presente caso para obtener la protección invocada.

Debido a la falta de celeridad en el procedimiento establecido para el reconocimiento legal de la propiedad, los miembros del Consejo demandante exponen que el territorio que solicitan les sea entregado, ha sido escenario de múltiples vulneraciones a sus derechos fundamentales, que ha dado como resultado centenares de personas ejecutadas, desplazadas y desaparecidas.

La Universidad del Cauca expone que los terrenos materia de interés por la parte demandante se encuentran por fuera de lo previsto en la Ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en tanto que son propiedad de dicha institución y por ende no pueden ser afectados con la medida pretendida por el Consejo demandante. La Unidad Nacional de Tierras Rurales por su parte señala que en el presente caso no ha existido negligencia en el trámite citado, si se tiene en cuenta que el expediente de la actuación fue entregado sin tramitar por el Incoder a la Unat hasta el 4 de diciembre de 2008, porque no se ha practicado inspección ocular, ni se ha resuelto la oposición planteada por la Universidad del Cauca el 11 de septiembre de 2000, además que en virtud del parágrafo 1º del articulo 28 de la ley 1152 de 2007, la Unat tiene dos (2) años para culminar los procesos de titulación que al momento de entrar a regir ley se venían surtiendo en el INCODER y no habían sido concluidos. Dentro de este contexto, la Sala entiende que el motivo de la presentación del recurso de amparo se sitúa en la presunta dilación o morosidad injustificada en la definición de la solicitud de titulación colectiva presentada por el Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Naya ante el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “Incora“ en el año de 1999. Para verificar si se incurrió en esa modalidad de vulneración de la garantía del debido proceso e indirectamente en el desconocimiento de otros derechos de igual jerarquía, considera la Sala de vital importancia hacer un

recuento de las normas que reglamentan el reconocimiento de la titulación colectiva de predios a favor de las comunidades negras confrontados con los documentos obrantes en el plenario, para determinar si el término de ocho (8) años como lo consideró el a quo es excesivo, o por el contrario dada la complejidad de los intereses en conflicto, es apenas plausible que las entidades encargadas de definir la situación hayan incurrido en tal retraso. 5.2. Una de las mayores conquistas de la Constitución Política de 1991 radica no solo en el reconocimiento de la opinión del pueblo en la toma de decisiones más trascendentales, sino también en la garantía de que las comunidades puedan organizarse para actuar en aquello que les interesa en su comunidad, en su barrio, en su municipio. Pero para poder actuar, tiene que tener bases, instrumentos culturales y materiales en aras de propender por la apertura democrática de las regiones. Una de las bases de donde se erige la participación y actuación democrática es el territorio, que en el caso de las comunidades negras que habitan la cuenca del Pacífico se encuentra garantizado en el artículo 7º de la Carta en consonancia con el artículo 55 transitorio ibídem, que les reconoce el derecho a tener su propio territorio colectivo como uno de los instrumentos para proteger su modo de vida y enaltecer la calidad de afrodescendiente. En vista de tal mandato, el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993 en donde se estableció un marco normativo genérico para proteger el derecho a la propiedad y la identidad cultural de las comunidades

afrodescendientes de la cuenca del Pacífico. En su artículo 7º, esta norma establece que, una vez adjudicadas a una comunidad, las tierras de uso colectivo deben ser consideradas como "inalienables, imprescriptibles e inembargables"; a su vez los artículos 8 a 12 consagran los requisitos para acceder al beneficio, la competencia del otrora Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para conocer del trámite, las pruebas que se deben practicar para otorgar el beneficio a las comunidades negras, y el término de sesenta (60) días para expedir los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva, al igual que los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen la actividad de la administración durante el trámite. Con fundamento en lo anterior, la solicitud de titulación elevada por el Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Naya fue admitida por el Incora mediante proveído del día 21 de marzo de 2000, en donde se dispuso la notificación de la iniciación del trámite a los interesados. Posteriormente, mediante Resolución No. 00451 de 23 de junio del mismo año, se ordenó la visita a la comunidad para obtener en detalle la ubicación del terreno, la extensión y linderos generales del mismo, el número de habitantes negros que lo habitan junto con el nombre y número de personas extrañas que no pertenezcan a la comunidad establecida, indicando el área aproximada que ocupan y el levantamiento planimétrico del territorio a ser titulado. No obstante y en vista de la oposición formulada por la Universidad

del Cauca y de la solicitud elevada por el Ministerio Público, fue necesario que se aclarara el derecho de dominio sobre los terrenos que conforman la cuenta del Río Naya, es decir, para establecer si son bienes baldíos o en su defecto pertenecen a la Universidad, hecho que evidentemente retardó la definición de la controversia. Por si fuera poco mediante el Decreto 1292 de 2003 se ordenó la supresión del “Incora” que hasta ese entonces venía conociendo del proceso, y se dispuso que el caso pasara a una nueva entidad; el “Incoder”, que conoció del asunto hasta la expedición de la Ley 1152 de 2007, en donde el Congreso de la República creó la Unidad Nacional de Tierras Rurales “Unat”, a quien le reasignó las funciones de adelantar los procesos que eran de conocimiento del “Incoder”. Puesto que el “Incoder” durante la visita realizada al territorio los días 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2005 determinó que de las 195.584.05 hectáreas que conforman la cuenca del Río Naya, 97.223.85 pertenecían a la Universidad del Cauca, fue necesario que se adelantara previamente el proceso de extinción del derecho de dominio para dar solución al caso planteado por el Consejo actuante, ya que por disposición de la Ley 70 de 1993, el derecho de titulación colectiva solamente recae sobre tierras baldías. Por tal razón la Unidad Nacional de Tierras Rurales, nueva entidad competente para desatar el caso, a través de la Resolución No. 859 de 2008, declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado y los demás

derechos reales existentes sobre el predio de propiedad de la Universidad del Cauca ubicado en la Cuenca del Río Naya, al encontrar que la mentada institución educativa dejó de ejercer por más de tres años consecutivos una posesión y explotación económica sobre el mismo. Dicha resolución fue confirmada a través de la Resolución No. 1367 de 2008, al desatar el recurso de reposición interpuesto por la Universidad del Cauca. En esas condiciones la Sala encuentra, que desde la fecha en que fue admitida la solicitud de titulación colectiva e

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