🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-2008-00418-01-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2008-00418-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedente por no sustentar la solicitud Como se infiere del texto de la solicitud de suspensión provisional, el actor se limitó a enunciar las normas que consideraba violadas sin aportar ningún tipo de argumentación, explicación o comparación entre las normas acusadas y las que se invocan como vulneradas, lo que impide a la Sala establecer la presunta ilegalidad que se endilga. En consecuencia, considera la Sala que la solicitud de suspensión provisional NO está sustentada de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo [se refiere al artículo 152 del Código Contencioso Administrativo].

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Javier Darío Palomino Oquendo, en ejercicio de la acción de nulidad y previa solicitud de suspensión provisional, demandó las resoluciones. 291 de 27 de mayo de 2008, “Por la cual se impone una sanción y se dictan otras disposiciones” y la 0077 de 5 de marzo de 2007, “Por la cual se concede una autorización y se dictan otras disposiciones”, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC, bajo la consideración de que contradicen lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 1 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 6, 63, 79, 82, 102 y 121 de la Constitución Política. La Sala negó la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0291 DE 2008 (27 de mayo) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA –CRC (No suspendida) /

RESOLUCION 0077 DE 2007 (5 de marzo) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA –CRC (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00418-01

Actor: JAVIER DARIO PALOMINO OQUENDO Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA Referencia: Acción de nulidad El señor JAVIER DARÍO PALOMINO OQUENDO, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C. C. A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 291 de 27 de mayo de 2008, “Por la cual se impone una sanción y se dictan otras disposiciones” y 0077 de 5 de marzo de 2007, “Por la cual se concede una autorización y se dictan otras disposiciones”, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Cauca “CRC”.

I. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

II. 1-. En capítulo especial de las pretensiones de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria de los actos acusados, aduciendo, en esencia, que éstos

contradicen el numeral 6° del artículo 1° de la Ley 99 de 1993 y los artículos 6°, 63, 79, 82, 102 y 121 de la Constitución Política. Agrega que la violación manifiesta puede apreciarse de la simple confrontación de los conceptos 100-03223 y 100-03222, 150-06030, y el proceso administrativo 4107, con el artículo 1° de la Ley 99 de 1993, que contempla el principio de precaución. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que sea solicitada y sustentada de forma expresa y pueda establecerse la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El citado artículo, es del siguiente tenor: “El Consejo de Estado y los Tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud: 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Como se infiere del texto de la solicitud de suspensión provisional, el actor se

limitó a enunciar las normas que consideraba violadas sin aportar ningún tipo de argumentación, explicación o comparación entre las normas acusadas y las que se invocan como vulneradas, lo que impide a la Sala establecer la presunta ilegalidad que se endilga. En consecuencia, considera la Sala que la solicitud de suspensión provisional NO está sustentada de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo. Así mismo, estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación del acto acusado con las normas que se invocan como vulneradas no emerge la manifiesta infracción a que alude la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano JAVIER DARIO PALOMINO OQUENDO. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cauca (CRC). Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaría General de la Corporación Autónoma Regional de Cauca (CRC) que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes

administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989 y el Acuerdo 4650 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, deposite el actor la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000.oo) MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4. II.- Tiénese como demandante al ciudadano JAVIER DARÍO PALOMINO

OQUENDO.

III.- Tiénese como demandada a la Corporación Autónoma Regional de Cauca (CRC). IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de mayo de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...