🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-2008-00436-01(50944)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2008-00436-01(50944)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hubo una prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor Ricardo Alfonso Arzuaga dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, para lo cual se debe: i) establecer si la interpretación que realizó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en cuanto a los términos de prescripción, fue ajustada a derecho y ii) de establecerse la responsabilidad de la demandada, debe estudiarse si existió culpa de la víctima y si hay lugar o no a reconocer e indemnizar los perjuicios solicitados en la demanda. PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR FUNCIONAL La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA Tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. Para el caso, se tiene que la decisión por la cual se declaró la prescripción y culminó el proceso penal fue emitida el 4 de diciembre de 2006, mientras que la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2008 (f. 152, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología para el estudio de la responsabilidad Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no

(falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;

5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Prolongación injustificada de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Regulación normativa / TRÁNSITO LEGISLATIVO / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL – Aplicación Tal y como se tiene la demanda, se observa que la parte actora no discute la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al señor Ricardo Alfonso Arzuaga dentro del proceso seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, lo que se discute es la prolongación de dicha medida, la que, para los demandantes, se extendió más allá del tiempo establecido por la Ley. […] En el caso del señor Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar se tiene que fue investigado por la presunta comisión del punible

de hurto agravado y calificado, investigación penal que inició bajo los preceptos del Decreto 100 de 1980 y culminó bajo el rito de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. El Decreto 100 de 1980 indicaba en su artículo 350, que, tratándose del delito de hurto calificado, la pena de prisión sería de dos a ocho años y, de conformidad con el artículo 351 de la misma normatividad, se aumentaría de una sexta parte a la mitad si el hecho se cometiere, entre otros, “6. sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos;(…) 9. de noche, o en lugar despoblado o solitario y 10. con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido para cometer el hurto”. En la resolución del 29 de noviembre de 1999, se tiene que el demandante fue acusado por el punible de hurto calificado y agravado conforme los numerales 6, 9 y 10 del Decreto 100 de 1980, de suerte tal, que si se toma la máxima de la pena de prisión (8 años) y el máximo del aumento de la agravación (esto es, la mitad de 8 años), el total máximo de la pena a imponer al señor Ricardo Alfonso Arzuaga sería de 12 años, siguiendo los preceptos del Decreto 100 de 1980. Por su parte, de aplicarse la Ley 599 de 2000, se tiene que dicho Código Penal en su artículo 240 con la modificación introducida por la Ley 813 de 2003, indicaba que,

tratándose del hurto calificado, aquel tendría una pena de prisión de tres a ocho años, la que de conformidad con el artículo 241 original de la Ley 599 de 2000, se aumentaría de una sexta parte a la mitad cuando hubiera agravación, lo que para el caso daría un máximo de pena de 12 años de prisión. En el caso bajo estudio, al comparar las dos normativas se tiene el máximo de la pena a imponer en las dos normas era igual; sin embargo, el mínimo de la pena variaba, pues mientras en el Decreto 100 de 1980 era de dos años, en la Ley 599 de 2000 era de tres años, de allí que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, al hacer el cálculo del término de prescripción, aplicó las penas del Decreto 100 de 1980 por ser estas más favorables al procesado.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 240 / CÓDIGO PENAL / DECRETO 100 DE 1980 / LEY 813 DE 2003

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Definición La Corte Constitucional ha definido a la prescripción de la acción penal como una “institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley”, en otras palabras, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Configuración La prescripción ocurre “cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado

las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción”.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Finalidad

[L]a prescripción de la acción penal, “tiene por fundamento el principio de la seguridad jurídica, ya que su finalidad esencial está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Regulación normativa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Tránsito legislativo Ahora bien, tratándose de la prescripción de la acción penal, el Decreto 100 de 1980 en su artículo 80 indicaba que la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero que, en ningún caso, sería inferior a cinco años ni excedería de veinte, para lo cual, se tendrían en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. Lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 100 de 1980, fue reiterado en el artículo 83 de la Ley 599, que indicó que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al

máximo de la pena fijada en la Ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte”. Quiere decir lo anterior que, si el máximo de la pena a imponer al señor Ricardo Alfonso Arzuaga era de 12 años, la prescripción sería de 12 años tanto en el Decreto 100 de 1980 como en la Ley 599 de 2000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 80 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 83

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Se interrumpe con la resolución de acusación / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Ejecutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Prolongación injustificada de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada En el sub lite, se tiene que los hechos por los cuales el demandante fue investigado acaecieron el 9 de diciembre de 1992, de forma tal que a partir de dicha fecha comenzó a correr el término de prescripción de 12 años, el que se vio interrumpido con la resolución de acusación. […] Así las cosas, en el sub lite, se tiene que si el término de prescripción original era de 12 años, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación el término de prescripción se interrumpió y comenzó a contarse de nuevo, esta vez, por la mitad de la pena, esto es, por 6 años. Luego entonces, bajo el supuesto de que la ejecutoria de la resolución de

acusación ocurrió el 29 de noviembre de 2000, quiere decir ello que la prescripción no ocurrió sino hasta seis años después, por lo que el análisis realizado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán estuvo acorde con el ordenamiento jurídico. Frente a esto último, se tiene que la parte actora, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, señaló que en todo caso el análisis del juzgado era erróneo, pues la interrupción de la prescripción debió estudiarse conforme el artículo 6 de Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, y en el cual se señaló que la prescripción de la acción penal se interrumpía con la formulación de la imputación, de forma tal que los seis años debieron contarse desde la imputación y no desde la acusación. Sobre el particular, la Sala encuentra que no les asiste razón a los demandantes, pues la Ley 890 de 2004 no era aplicable para el caso en concreto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. […] Quiere decir lo anterior, que para las conductas punibles investigadas bajo los preceptos consagrados en la Ley 600 de 2000, la interrupción del término de prescripción ocurre con la ejecutoria de la resolución de acusación , aspecto que así fue señalado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, de forma tal que la interrupción de la prescripción no se dio sino hasta el momento en que el juzgado así lo declaró, por lo que contrario a lo señalado por los demandantes, no

existió una prolongación ilegal de la privación de la libertad. Sobre esto último, se podría indicar que, si la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2000, los seis años de prescripción corrieron hasta el 29 de noviembre de 2006, por lo que a partir de dicha fecha, el demandante estaría privado injustamente de su libertad, pues el fenómeno de prescripción lleva a que la persona privada obtenga su libertad. […] Así pues, no se puede indicar en forma fehaciente que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 2000 y que luego del 29 de noviembre de 2006 hasta el 4 de diciembre de 2006 hubo una prolongación ilegal de la libertad, pues sin contar con la providencia y su ejecutoria, no se puede predicar la existencia de una prolongación ilegal. Sobre esto último cabe resaltar que aún cuando se tuviera el 15 de enero de 2001 como la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación , o incluso, la fecha en que se debió notificar la decisión, el término de prescripción de la acción penal sería superior al que tuvo en cuenta el juez penal, al punto que se podría indicar que el demandante obtuvo su libertad mucho antes de que ocurriera la prescripción de la acción penal, sin embargo, se reitera, no se cuenta con la ejecutoria de la resolución de acusación por lo que no se puede deprecar la existencia de una prolongación ilegal. Luego entonces, al no estar demostrada la existencia de una prolongación ilegal de la libertad, se confirmará la sentencia de primera instancia

que negó las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - Procedencia No procede la condena en costas porque no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00436-01(50944)

Actor: RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Prolongación de la privación de libertad, prescripción de la acción penal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 29 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Demanda

1. Mediante demanda presentada el día 4 de diciembre de 2008 (f. 152, c. ppal.),

los señores Salomón Alfonso Arzuaga Palmezano, María Nayibe Salazar de

Arzuaga, Ricardo Alfonso, María Angélica, Fernando Augusto, Carolina Esther, José Luis y Jorge Luis Arzuaga Salazar, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 146-147, c. ppal.): PRIMERA: Que se declare a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o a quienes hagan las veces de representantes legales, por los perjuicios materiales y morales causados al señor Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar, por falta o falla en el servicio de la administración, que condujo a la privación injusta de la libertad por más de un año, desde el 30 (sic) de noviembre de 2005 hasta el siete de diciembre de 2006, al negársele su libertad solicitada por prescripción de la acción penal, mediante auto interlocutorio de mayo 15 de 2006.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos actuales y futuros, psicológicos y de vida de relación, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica, así: i) por perjuicios materiales, los que resulten probados en el plenario, ii) por perjuicios de placer, la suma de 60 smlmv1 en favor

del señor Ricardo Alfonso Arzuaga, iii) por concepto de perjuicios al daño en la vida de relación en favor del señor Ricardo Alfonso Arzuaga, la suma de 60 smlmv, iv) por concepto de perjuicios morales la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes, v) en forma subsidiaria, en favor de la progenitora del señor Ricardo Alfonso Arzuaga, la suma de 900 smlmv como reparación integral.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes QUINTA: Por intereses, las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTA: De conformidad con el artículo 171 del C.C.A modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, y en todo caso, si el demandando resultare vencido en la presente litis, condénese en costas en los términos

del Código de Procedimiento Civil.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: 2.1 Contra el señor Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar se inició una investigación por los delitos de secuestro extorsivo múltiple agravado, conformación de grupos

de justicia privada, homicidio agravado, hurto calificado y agravado y, otras conductas punibles. 2.2 El 19 de septiembre de 1996 se ordenó la ruptura de la unidad procesal, de tal forma que se adelantaron dos investigaciones separadas, por un lado, el punible de secuestro extorsivo y otras conductas, y por el otro, el delito de hurto calificado y agravado frente al que, en fecha del 8 de noviembre de 2006, se definió la situación jurídica del señor Arzuaga con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para luego ser acusado, en decisión que quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2000. 2.3 El señor Ricardo Arzuaga Salazar fue condenado por el delito de secuestro extorsivo y, una vez cumplió la pena, fue dejado a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, autoridad judicial ante el cual se adelantaba el proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado, y respecto del cual se había proferido medida intramural. 2.4 Si bien el demandante fue privado de su libertad por el delito de hurto calificado y agravado, una vez ocurrió el fenómeno de la prescripción de la acción penal, debió haber recuperado su libertad, lo que no acaeció sino hasta diciembre del 2006. Del 29 de noviembre de 2005 al 7 de diciembre de 2006 existió una prolongación ilegal de la privación que causó daños patrimoniales e inmateriales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de la entidad que la representa (f. 143-145, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación-Rama Judicial en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no existió una falla en el servicio, así como tampoco una prolongación ilegal de la libertad del señor Ricardo Arzuaga.

4. La entidad resaltó que la prescripción de la acción penal es una figura de “carácter liberador”, por medio de la cual el Estado por el transcurso del tiempo dispone la terminación del proceso, y en el caso bajo estudio, la prescripción solo ocurrió hasta el momento en que el juzgado penal así la declaró, sin que se evidencie una falla de su parte en el conteo de los términos, pues su decisión se ajustó íntegramente al ordenamiento procesal vigente.

5. Si la parte actora manifestaba inconformidad con las decisiones del juez penal de no declarar la prescripción de la acción penal, tenía a su alcance los recursos que el código de procedimiento penal disponía y, al no interponerlos se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Propuso como excepciones la falta de causa para demandar, la inexistencia de perjuicios y la innominada (f. 167-175, c. ppal.).

C. Sentencia impugnada

6. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011 (f. 208-225, c. ppal. 1.), el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existió una falla en el servicio.

7. Indicó que al interior del proceso penal ocurrió un debate relacionado con el conteo del término de prescripción de la acción penal, pues mientras la parte actora consideraba que este inicialmente correspondía a 4 años y cinco meses

contabilizados desde la ejecutoria de la resolución de acusación y posteriormente a 8 años contados a partir de la fecha de los hechos; para el juzgado de conocimiento el término de prescripción siempre correspondió a la mitad de la pena máxima; esto es, seis años contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación.

8. La diferencia de interpretación y aplicación del término de prescripción de la acción penal entre la defensa del señor Arzuaga y el juez penal no implicó la existencia de una falla del servicio, pues este último determinó el conteo basado en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, sin que se evidenciara una actuación caprichosa y contradictoria del orden jurídico.

9. Así mismo, el a quo destacó que el investigado en su momento no interpuso los recursos contra los autos interlocutorios del 26 de abril de 2006 y 15 del mismo año en los que no se declaró la prescripción de la acción penal, siendo ello un presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado, de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996.

D. Recurso de apelación

10. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que: i) la interpretación realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Boyacá controvierte el ordenamiento jurídico, tal y como se evidenció con las pruebas allegadas al plenario. El demandante debió recuperar su libertad desde el momento en que solicitó por primera vez se declarara la prescripción de la acción penal, ii) el

régimen de privación injusta de la libertad no implica per se el agotamiento de recursos, al demostrarse la falla en el servicio, se tiene que el señor Ricardo Alfonso Arzuaga no debía haber permanecido privado de la libertad, más allá del tiempo establecido por la ley (f. 227-229, c. ppal. 1.).

E. Alegatos en segunda instancia

11. La Nación-Rama Judicial y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal, mientras que la parte actora presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, para agregar que en su momento el juez penal debió haber aplicado las normas de la Ley 890 de 2004 a fin de declarar la prescripción de la acción penal (f. 227-228, c. ppal. 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Competencia

12. La Sala es competente2 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia3, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial4.

B. La legitimación en la causa

13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen5.

14. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada por parte de la Nación a través de la entidad que la representa, por ser a quien se le endilga la prolongación de la privación injusta de la libertad del señor

Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar.

C. Caducidad

15. Tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día 2 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de

las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 5 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal6.

16. Para el caso, se tiene que la decisión por la cual se declaró la prescripción y culminó el proceso penal fue emitida el 4 de diciembre de 20067, mientras que la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2008 (f. 152, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO

17. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hubo una prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor Ricardo Alfonso Arzuaga dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de

hurto calificado y agravado, para lo cual se debe: i) establecer si la interpretación que realizó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en cuanto a los términos de prescripción, fue ajustada a derecho y ii) de establecerse la responsabilidad de la demandada, debe estudiarse si existió culpa de la víctima y si hay lugar o no a reconocer e indemnizar los perjuicios solicitados en la demanda.

E. HECHOS PROBADOS

18. De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente proceso, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 18.1 En el año de 1992, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, bajo el radicado No. 030 inició una investigación penal en contra, entre otros, del señor Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, conformación de grupos de justicia privada, homicidio agravado, uso de documento público y otras conductas punibles8. 6 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Aunque no obra en el plenario constancia de la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de preclusión, de conformidad con los términos del Código de Procedimiento Penal, se sabe que su ejecutoria fue luego de la fecha en que esta fue proferida. Así mismo, al revisar la página de la

Rama Judicial no se tiene constancia que haya habido recursos contra la decisión que declaró la prescripción. 8 Los hechos que dieron origen a la investigación, en forma sucinta son los siguientes: El 9 de diciembre de 1992, miembros del UNASE, en la que había agentes vinculados a la Policía Nacional, al DAS y el Ejército, valiéndose de armas, vehículos e instalaciones oficiales; allanaron de manera ilegal la residencia de la familia Chanchi Becerra; retuvieron al señor Jesús Becerra, a la señora Nancy del Carmen Apráez Coral y al menor Carlos Alberto Becerra. El primero falleció como consecuencia de las torturas que le infligieron con descargas eléctricas y luego su cadáver fue abandonado en el lecho del río Palacé; a la segunda, le dieron muerte con disparos de arma de fuego y arrojaron su cadáver a un abismo, en la vía Pasto-Popayán, mientras que el menor fue abandonado en la ciudad de Pasto, donde fue recogido por un vecino y puesto a salvo en el Instituto de Bienestar Familiar, entidad que declaró el abandono del menor y lo entregó en adopción a una familia europea. Lo anterior, como se encuentra, entre otras, en la resolución de acusación del 29 de noviembre de 1999 (f. 40-101, c. ppal. 1). 18.2 Luego de la aparición del cadáver de la señora Nancy del Carmen Apraez, la Fiscalía en resolución del 19 de septiembre de 1996 ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación de otros presuntos delitos que habían sido

visualizados. La ruptura de la unidad procesal dio lugar a la actuación penal No. 2001-

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...