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CE-19001-23-31-000-2009-00007-01(18679)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2009-00007-01(18679)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

FACULTAD IMPOSITIVA - Aunque la facultad de crear tributos es propia de las corporaciones de elección popular, en virtud del artículo 338 Constitucional, éstas pueden trasladar a las autoridades administrativas la fijación de las tarifas de las contribuciones y de las tasas / TARIFA DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES - La pueden fijar las autoridades administrativas conforme al sistema y el método que determine la ley, ordenanza o acuerdo / TARIFA DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACIONLa facultad que se confiere a las autoridades administrativas de fijarla implica que pueden determinar el costo de la obra y distribuirlo entre los predios beneficiados, con base en los métodos y sistemas preestablecidos por la ley, la ordenanza o el acuerdo […] la Sala precisa que, en efecto, la facultad impositiva es propia del Congreso de la República, de las asambleas departamentales y de los concejos municipales y distritales, según el caso. Así lo establece el artículo 338 de la Constitución Política. Ello quiere decir que solamente dichas corporaciones pueden crear tributos. También implica que los elementos diferenciadores de cada tributo, es decir, sujetos activos y pasivos, hechos y bases gravables, y tarifas, deben ser fijados directamente por dichos organismos. Sin embargo, la misma norma constitucional permite que la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales, según el caso, trasladen a las autoridades administrativas la fijación de las tarifas de las tasas y contribuciones que correspondan a la recuperación del costo de servicios prestados o a la participación de beneficios proporcionados. Tal es el caso de la contribución de valorización […] Lo anterior guarda coherencia con lo

dispuesto por el segundo inciso del artículo 338 de la Constitución Política. Cuando dicha norma permite que las autoridades administrativas fijen las tarifas de las tasas y contribuciones, debe entenderse que en lo que respecta a la contribución de valorización, dicha facultad implica la posibilidad de determinar el costo de la obra y de hacer la distribución de ese valor entre los predios beneficiados, con base en los métodos y sistemas previamente establecidos por la ley, la ordenanza o el acuerdo, según sea el caso. En consecuencia, no es acertado el argumento expuesto en la demanda en cuanto a que la competencia para expedir las resoluciones demandadas, […] por medio de la cual se decretó el cobro de la rehabilitación de la vía Puerto Tejada – Puente el Hormiguero y […] que aprobó el estudio socioeconómico y fijó la zona de influencia de dicha obra, eran competencia exclusiva de la asamblea departamental, pues a través de dichos actos se regularon aspectos que no hacen parte de aquellos que el artículo 338 CP ha asignado privativamente a los órganos de elección popular, pues el hecho generador, las obras que pueden ser ejecutadas por el sistema de valorización, la base de distribución, los sistemas y métodos fueron previamente definidos por la Asamblea Departamental en los artículos 116 a 140 de la Ordenanza 014 de 1997.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de unos actos del Gobernador y de la Junta de Valorización del Cauca relacionados con el cobro de la contribución de valorización por la rehabilitación de

la vía Puerto Tejada - Puerto El Hormiguero. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo que anuló dichos actos y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento frente a la resolución que aprobó el monto total de la suma a distribuir por dicha contribución y que liquidó y distribuyó las contribuciones individuales entre los predios de la zona de influencia, porque se demandó por fuera del término para demandar actos de contenido particular y concreto (art. 136 C.C.A.), como ese. Negó la nulidad de las resoluciones por las que se decretó el cobro de la obra y se aprobó el estudio socioeconómico y se fijó la zona de influencia de la misma, porque consideró que las autoridades administrativas que las expidieron no carecían de competencia, toda vez que el artículo 338 de la Constitución las faculta para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones lo que implica, respecto de la contribución en mención, que pueden determinar el costo de la obra y distribuirlo entre los predios beneficiados, con base en los métodos y sistemas establecidos por la ley, la ordenanza o el acuerdo, según el caso, como en efecto ocurrió.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de las autoridades administrativas de fijar la tarifa de las contribuciones y las tasas con base en los métodos y sistemas previamente establecidos en la ley, la ordenanza o el acuerdo, según el caso, se reitera Consejo de Estado, sentencia de 27 de mayo de 2010, Exp. 16621, M.P.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

ACTO QUE LIQUIDA Y DISTRIBUYE CONTRIBUCIONES INDIVIDUALES DE

VALORIZACION - Es de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO - Es demandable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, excepcionalmente, mediante la acción de simple nulidad, cuando conlleva un interés para la comunidad en general de tal naturaleza que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico La Resolución 4211 de 2007 es el acto administrativo mediante el cual la Junta de Valorización del Departamento del Cauca aprobó el monto total de la suma a distribuir por concepto de valorización para la obra denominada “Rehabilitación de la vía Puerto Tejada - Puente el Hormiguero”, y liquidó y distribuyó las contribuciones individuales entre los predios de la zona de influencia de la obra. En dicho acto se relacionaron, en un listado anexo, los predios individuales respecto de los cuales se hacía la distribución. Es decir, que del contenido del acto se deduce que se trata de un acto de contenido particular y concreto, toda vez que no fija reglas de carácter general, impersonal y abstracto, sino que se refiere de manera específica a unos predios individualizados, respecto de los cuales produce efectos jurídicos. Al respecto, la Sala reitera la posición sostenida en otras providencias en el sentido de que los actos de alcance particular pueden ser atacados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al paso que la acción de nulidad simple es apta para juzgar la legalidad de los actos de carácter general. Solo de manera excepcional se puede acudir a la acción de

nulidad para atacar actos de contenido particular, pero en aquellos eventos en que «conlleva un interés para la comunidad en general de tal naturaleza que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico», aspectos que no se verifican en el sub examine para que hagan procedente la acción de nulidad interpuesta contra la resolución que liquida individualmente la contribución de valorización por la obra denominada “rehabilitación de la vía Puerto Tejada - Puente el Hormiguero”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de demandar actos de contenido particular y concreto, a través de la acción de nulidad simple, se reitera Consejo de Estado, sentencia de 29 de octubre de 1996, M.P. Daniel Suárez Hernández.

Sobre el tema también se puede consultar Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente 68001-23-31-000-2004-0088202(18364), M.P. William Giraldo Giraldo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00007-01(18679)

Actor: ALVARO HERNAN GOMEZ RINCON

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento

demandado contra la sentencia del 26 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que decretó la nulidad de las Resoluciones 1249 del 27 octubre de 2005, 1037 del 14 de julio de 2006 y el artículo segundo de la Resolución N° 4211-0 7-2007 del 13 de julio de 2007. LOS ACTOS DEMANDADOS Se demanda la totalidad de las Resoluciones 1249 de 2005 y 1037 de 2006 y el artículo 2 de la Resolución 4211 de 2007, que disponen lo siguiente: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Resolución N° 1249 de 27 de octubre de 2005 Por medio de la cual se decreta el cobro por el sistema de valorización de la Rehabilitación de la vía PUERTO TEJADA - PUENTE EL HORMIGUERO. EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, en uso de sus atribuciones legales.

CONSIDERANDO

1. Toda obra pública, para que tenga justificación técnica y económica, debe traer beneficio a la comunidad y, en consecuencia, por lo menos parte de esos beneficios deben reintegrarse al erario, para financiación de la misma u otras similares.

2. Que de conformidad con los artículos 116 de la Ordenanza 014 de 1997, la contribución de valorización constituye un tributo que se aplica sobre bienes raíces, en virtud del mayor valor que estos reciben por la ejecución de obras de interés público realizadas por el Departamento o cualquier entidad delegada por el mismo y en desarrollo del artículo 118 ibídem, concordante con el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia se deben fijar los

parámetros de distribución para liquidar la contribución de valorización.

3. Que la rehabilitación de la vía PUERTO TEJADA - PUENTE HORMIGUERO es de suma importancia para el desarrollo socio - económico de la zona; para los propietarios de los predios comprendidos en la zona de influencia, la rehabilitación de la vía produce beneficios reflejados en la reducción en fletes para el transporte y reducción del término de desplazamiento de la carga hacia el resto del país.

4. Por el mayor valor de los ingresos generados por la actividad industrial y agropecuaria, el valor capitalizado de estos beneficios futuros constituye el mayor valor que adquieren los predios ubicados en la zona de influencia como consecuencia directa de la actual rehabilitación. Para los usuarios de la vía esto se traduce en ahorro en costos de operación y mantenimiento de los vehículos.

5. Que en virtud del convenio Interadministrativo suscrito el 18 de Junio de 1998 entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, se logró la rehabilitación de la vía PUERTO

TEJADA - PUENTE EL HORMIGUERO.

6. Se hace necesario la celebración de un contrato de consultoría cuyo objeto sea la elaboración del estudio Socioeconómico y de factibilidad para la liquidación, distribución y recaudo de la contribución por valorización de la rehabilitación de la vía PUERTO TEJADA – PUENTE EL HORMIGUERO en una longitud de 14 Kilómetros, el cual determinará la factibilidad de la recuperación de los DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000.000) invertidos en la rehabilitación de la vía.

De la misma manera el estudio determinará la zona de influencia sobre la cual se hará el riego de la contribución de valorización.

7. Que el Departamento cuenta con el recurso disponible proveniente de contribuciones de valorización realizadas anteriormente y que conforme al artículo 119 de la Ordenanza 014 de 1997, se pueden invertir en el estudio socio-económico y de factibilidad.

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Decretar el cobro de la rehabilitación de la vía PUERTO TEJADA-PUENTE EL HORMIGUERO por el sistema de valorización. ARTÍCULO SEGUNDO. Con el fin de dar cumplimiento al artículo anterior la Administración Departamental contratará los estudios Socioeconómicos y de factibilidad para el cobro por el sistema de valorización de la vía PUERTO TEJADA –PUENTE EL HORMIGUERO de acuerdo a las normas vigentes. ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su publicación. ARTÍCULO CUARTO. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación. DEPARTAMENTO DEL CAUCA Resolución N° 1037 del 7 de julio de 2006 Por medio de la cual se aprueba el estudio socioeconómico, el listado técnico individual de distribución y liquidación, y se fija la zona de influencia para el cobro por el sistema de valorización de la rehabilitación de la vía PUERTO

TEJADA - PUENTE EL HORMIGUERO.

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, en uso de sus atribuciones legales

CONSIDERANDO

1. Que la Rehabilitación de la Vía PUERTO TEJADA - PUENTE EL

HORMIGUERO, es de suma importancia para el desarrollo socioeconómico de la zona porque produce los siguientes beneficios: 1.1. Para los propietarios de los predios comprendidos en la zona de influencia, la Rehabilitación de la vía PUERTO TEJADA - PUENTE EL HORMIGUERO, producirá un flujo de beneficios futuros, por dos (2) conceptos principalmente: a. Por la reducción en fletes para transportar el volumen total de cargas que sale y entra de la región del proyecto. b. Por el mayor valor de los ingresos generados por la actividad agropecuaria, el valor capitalizado de estos beneficios futuros constituye el mayor valor que adquieren los predios ubicados en la zona de influencia como consecuencia directa, por la ejecución de la obra. 1.2. Para los usuarios de la vía estos comprenden ahorros en costos de operación y mantenimiento de los vehículos y ahorros en tiempo de viaje. 1.3. Para el Sector Público estos están representados en el ahorro de los costos de conservación de la vía.

2. Que en virtud del convenio Interadministrativo suscrito el 18 de junio de 1998 entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, se logró la rehabilitación de la vía PUERTO

TEJADA-PUENTE EL HORMIGUERO.

3. Que por medio de la Resolución N° 1249, del 27 de octubre de 2005, la Administración Departamental, decreta el cobro de la Rehabilitación de la vía PUERTO TEJADA-PUENTE EL HORMIGUERO, por el sistema de valorización y ordena el estudio Socio económico y de factibilidad para el cobro por el sistema de valorización de dicha vía, de acuerdo a las normas

vigentes.

4. Que en reunión sostenida el siete (7) de julio de 2006 celebrada en el despacho del señor gobernador del Departamento del Cauca, La Junta de Valorización Departamental en uso de las atribuciones conferidas por la Ordenanza 014 de agosto 20 de 1997, aprobó por unanimidad el estudio Socioeconómico, la zona de influencia determinada por este, el monto a distribuir y el listado técnico.

5. Que en cumplimiento de la Ordenanza 014 de 1997, siempre que se determine distribuir contribuciones de valorización y que diere lugar al cobro de este tributo se dará intervención a los propietarios o poseedores materiales que han de soportar las contribuciones de valorización en el proceso administrativo de su liquidación, citando por medio de Edicto a quienes fueren sus dueños y poseedores materiales a una reunión en la Alcaldía del Municipio en donde se ha de ejecutar la obra. Los propietarios y poseedores materiales tendrán derecho a elegir dos (2) representantes y sus respectivos suplentes.

Por lo anteriormente expuesto RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el estudio Socio - económico y el listado técnico individual mencionado en la parte motiva de esta providencia, para la realización el cobro por el sistema de valorización de la vía PUERTO TEJADA

- PUENTE HORMIGUERO.

ARTÍCULO SEGUNDO: Determínese para efectos del derrame, distribución y cobro del gravamen de valorización, a causa de esta obra, como zona de influencia, de acuerdo con los estudios definitivos de la obra, la siguiente: Límite oriental: A partir del límite entre los Municipios de Puerto Tejada y

Padilla empezando desde el río Paila, se continua en dirección norte por este límite municipal hasta el límite con el Municipio de Miranda, se avanza en la misma dirección norte por el límite de los Municipios de Puerto Tejada y Miranda a encontrar la vía a Candelaria, proseguir por esta vía en la dirección a Candelaria hasta el río Desbaratado. Límite norte: Del punto de encuentro de la vía a Candelaria con el río Desbaratado se continúa en sentido oeste por el río Desbaratado hasta su desembocadura en el río Cauca. Límite occidental: Por el río Cauca en dirección sur, hasta encontrar su afluente en el río Palo. Límite sur: Se continua por el río Palo aguas arriba hasta encontrar el límite occidental del casco urbano del Municipio de Puerto Tejada, de este punto se avanza por el contorno del casco urbano en dirección norte para tomar el sentido oriental por el trazo del casco urbano y seguidamente en dirección sur hasta encontrar el río Paila, se sigue por este río Paila hasta el punto de inicio.

ARTÍCULO TERCERO: Cítese por medio de Edicto, a una Reunión en la Alcaldía del Municipio de Puerto Tejada (Cauca), en la fecha y hora que la Administración determine, para dar participación en el proceso administrativo de su liquidación, a los propietarios o poseedores materiales que han de soportar las contribuciones de valorización.

ARTÍCULO CUARTO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de publicación.

Resolución N° 4211 de 2007 Por medio de la cual se Aprueban el monto total y los cuadros definitivos

individuales de distribución y liquidación para el cobro por el sistema de

valorización de la REHABILITACION DE LA VIA PUERTO TEJADA -PUENTE

EL HORMIGUERO.

La Junta de Valorización del Departamento del Cauca, en uso de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas por el capítulo XI de la Ordenanza 014 de 1997 y

CONSIDERANDO

1. De conformidad con los artículos 116 de la Ordenanza 014 de 1997 la contribución de valorización constituye un tributo que se aplica sobre bienes raíces, en virtud del mayor valor que estos reciben por la ejecución de obras de interés público realizadas por el Departamento o cualquier entidad delegada por el mismo y en desarrollo del artículo 118 ibídem, concordante con el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia se deben fijar los parámetros de distribución para liquidar la contribución de valorización.

2. La Junta de Valorización del Departamento del Cauca mediante la Resolución 1249 del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) ordenó el cobro por el sistema de valorización de la rehabilitación de la vía PUERTO TEJADA –PUENTE EL HORMIGUERO dando cumplimiento al Convenio Interadministrativo celebrado en la fecha septiembre 5 de 2000 entre el instituto Nacional de Vías y el Departamento del Cauca para la Rehabilitación de dicha vía.

(…) RESUELVE ARTÍCULO SEGUNDO: Liquidar y distribuir, las contribuciones individuales por concepto de valorización en la cuantía ya mencionada, entre las NUEVE MIL SETECIENTAS TREINTA Y TRES CATORCE (9.733,14) HECTÁREAS que conforman la zona de influencia descrita en la parte motiva, de acuerdo

con los cuadros. y listados que hace parte integral de esta resolución y que contiene el informe predial individual a distribuir. (…)1 Citó como normas vulneradas los artículos 150[10], 300[4], 338 y 363 de la Constitución Política. Los cargos de la demanda se resumen así: La facultad impositiva es propia del legislador en todos los niveles del Estado y es indelegable. Por tal motivo, los actos acusados fueron expedidos de manera irregular y son violatorios de los artículos 338 y 150[10] de la Constitución Política, toda vez que la liquidación y cobro de la contribución por valorización debía ser decretada por la Asamblea Departamental del Cauca, y no por el Gobernador del Departamento o por la Junta de Valorización Departamental. Al respecto, transcribe apartes de la sentencia del 2 de octubre de 1998, Magistrado Ponente: Dr. Julio E. Correa Restrepo. Las autoridades departamentales no se percataron de que con la Constitución de 1991, ya no es procedente que la Asamblea Departamental le ceda funciones impositivas al Gobernador. En consecuencia, deben inaplicarse tanto la Ordenanza 014 de 1997 que contempla dicha delegación, así como todos los actos administrativos expedidos con fundamento en la misma. Aunque en los actos administrativos demandados se hace alusión a las sesiones de la Junta de Valorización, tratando de mostrar un consenso sobre las decisiones tomadas, esa actuación previa también carece de importancia, ya que lo que 1 Debido a la extensión de la Resolución, se transcribe solamente el encabezado y la parte resolutiva objeto de demanda.

ocurrió en este caso es que se usurparon funciones que eran “…del legislador, en éste caso de la Asamblea del Departamento del Cauca, y no de la Junta de Valorización, autoridad legislativa que en ningún momento fue tenida en cuenta en lo relativo a esta contribución de valorización”2. En este punto agregó que, en todo caso, las resoluciones no fueron expedidas por la Junta de Valorización, quien estaba facultada según la ordenanza departamental, sino por el Gobernador. Además, en virtud del principio de irretroactividad, eran inaplicables las resoluciones demandadas, pues la ley rige hacia el futuro y la norma sustancial se aplica a situaciones o hechos ocurridos bajo su vigencia. En el caso específico, la construcción de la obra era un hecho generador que se cumplió antes de haberse decretado la contribución. En efecto, dice el actor, la obra de ingeniería que dio lugar a establecer la contribución fue la “REHABILITACIÓN DE LA VÍA PUERTO TEJADA – PUENTE EL HORMIGUERO, obra que se contrató en el año 2000 y se terminó en el año siguiente, conforme al acta de liquidación final fechada el 24 de julio de 2001”3. Es decir que, una vez transcurridos más de cuatro años de haberse terminado la obra, mediante Resolución 1249 del 27 de octubre de 2005, se decretó el cobro de la contribución, lo que constituye un hecho generador cumplido, es decir, antes de que se decretara el tributo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Gobernación del Cauca solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y

señaló que los actos demandados que decretaron el cobro de la rehabilitación de la vía PUERTO TEJADA-PUENTE EL HORMIGUERO no fijaban los elementos constitutivos del tributo, pues solo se proponía determinar la obra que generaba la contribución por valorización. Para ello se ordenó el trámite técnico y administrativo para la liquidación, distribución y cobro del gravamen. Por tanto, no hubo usurpación o extralimitación de funciones por parte del Gobernador Departamental. Si bien el plazo otorgado para distribuir y liquidar las contribuciones por valorización era de cinco años a partir de la ejecución de la obra, so pena de que operara la caducidad de la facultad tributaria del ente territorial, esto no ocurrió ya 2 Fls. 8 y 9, c.p. 3 Fl. 11, c.p. que se determinó cobrar por valorización la rehabilitación de la vía, mediante la Resolución 1249 del 27 de octubre de 2005 y como la terminación de la obra, según acta de liquidación del Contrato N° 0235-2000 suscrito el 21 de julio de 2001, no habían transcurrido los cinco años cuando se declaró la obra como objeto del cobro. No existe fundamento jurídico para afirmar que no están definidos el sistema y el método para el cobro de la contribución por concepto de valorización, pues estos elementos son definidos en la Ordenanza 014 de 1997, de acuerdo a los factores de beneficio que la obra reporta al predio correspondiente y, por tratarse de conceptos técnicos, solo podían definirse de manera general en dicha Ordenanza para todas las obras que se ejecutaran.

Adujo que la Junta de Valorización Departamental se integró de conformidad con el artículo 139[3] de la Ordenanza 14 de 1997, según el cual entre sus funciones estaba la de determinar las obras de interés público por las que se podían exigir contribuciones de valorización. En desarrollo de lo anterior, también podía decretar qué obras se ejecutaban por el sistema de valorización, asignar el monto a distribuir y liquidar las contribuciones individuales y cobrar las realizadas por las entidades del orden departamental. Que al no estar definido quién presidía la Junta, se remitió al Decreto Ordenanzal N° 076 de 1979 en el que se señala que la Junta será presidida por el Gobernador y en su defecto por el Secretario de Obras Públicas. Por tal razón, los actos dictados por el Gobernador se realizan en virtud de las dos calidades, como Gobernador del Cauca y como Presidente de la Junta de Valorización, con la facultad de expedir los actos administrativos que se refieran a la contribución y a la ejecución de las obras que por este sistema se financian. Consideró de vital importancia analizar el fin último de la presente acción de simple nulidad, dado que el actor tiene gran interés pues incluso es parte en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se debaten los mismos actos. Por lo tanto, el interés del demandante responde a situaciones individuales y concretas y no al interés público y colectivo, al cual está llamada la presente acción. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 26 de octubre de 2010, en la cual anuló los actos demandados, según los siguientes razonamientos:

Que de conformidad con las normas que contemplan la valorización, es un gravamen especial que recae sobre la propiedad, puede ser exigido por municipios, la nación o cualquier organismo público que realice obras de beneficio social y que genere un incremento de la propiedad del inmueble. Su distribución y recaudo lo hará la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecute las obras. En el caso objeto de discusión, correspondía a la Asamblea Departamental del Cauca fijar el sistema y el método de la contribución, pero la facultad para administrar y recaudar los tributos era delegable en entidades como la Junta de Valorización creada por la Ordenanza 014 de 1997, la cual podía coadyuvar en la materialización de dicho tributo. Resaltó que en la Resolución demandada N° 1249 de 2005, se mencionó la necesidad del cobro por valorización de la rehabilitación de la vía Puerto TejadaPuente El Hormiguero, para la recuperación de la inversión realizada; pero que el hecho de haber sido expedida por el Gobernador contrariaba el Artículo 139 de la precitada ordenanza, que radica dicha función en cabeza de la Junta de Valorización. En cuanto a la Resolución N°1037 de 2006, así se hayan incluidos apartes de los considerandos de la Resolución 1249 de 2005, en los que se indicaba que había sido expedida por la administración departamental y relacionadas con la aprobación, por parte de la junta de valorización, del estudio socioeconómico, la zona de influencia y el monto a distribuir, tal acto sólo fue suscrito por el Gobernador, pues no se advirtió la participación de los demás integrantes de la

Junta, como correspondía, en razón de la competencia asignada para la administración y recaudo de la contribución, que era indelegable. Frente a la Resolución 4211-07-2007 de 2007, advirtió que también fue expedida por autoridad incompetente, pues así se enunciara en el encabezado que fue suscrita por la junta de valorización, lo cierto es que quien la suscribió fue únicamente el gobernador, pues no aparece demostrada la voluntad de toda la junta. Por ultimó, señaló que decreta la nulidad de los actos administrativos demandados, por haber sido expedidos por una autoridad incompetente, pues en este caso, si bien es cierto que la Asamblea Departamental era la encargada de establecer los tributos y contemplar para cada uno de ellos sus elementos esenciales, como en verdad se hizo en la Ordenanza 014 de 1997 respecto a la Contribución por Valorización, también lo era que la Junta de Valorización, de acuerdo con los artículos 138 y 139 de dicha ordenanza, coadyuvara en la materialización de esa contribución, mediante la delegación de ciertas funciones, las cuales no podían ser ejercidas por el Gobernador al expedir los actos administrativos, con la sola alusión formal de que había ejercido sus competencias en nombre de la junta de valorización departamental. RECURSO DE APELACIÓN El departamento del Cauca interpuso recurso de apelación e insistió en que los actos administrativos fueron proferidos, no solo por autoridad competente en ejercicio de sus funciones propias, sino como producto de las decisiones adoptadas por la Junta de Valorización. Por tal razón, el fallo no consulta la

realidad jurídica que conllevó el cobro de valorización. La Junta podía delegar en el gobernador la expedición de los actos, según lo establecido en la Ordenanza 014 de 1997 y en el Decreto 076 de 1979. Afirmó que la Gobernación Departamental del Cauca acogió el sistema y método indicado en las normas departamentales, según las cuales, el método es el de factor de beneficio que la obra reporta al predio, y que por tratarse de conceptos técnicos, no definidos en general para todas las obras, por el sistema de valorización, las ordenanzas se remitían a los estudios socioeconómicos, que para el caso, fueron realizados y acogidos por la junta de valorización y aprobados en la Resolución 1037 de 2006, lo cual no permite sostener y aceptar que se estuvieran invadiendo competencias por parte del gobernador. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no alegaron en esta oportunidad. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada e inhibirse de un pronunciamiento de fondo, por las siguientes razones: Dijo que los actos demandados son de carácter particular, los cuales no podían ser objeto de control de legalidad solamente, en cuanto una decisión anulatoria produciría, automáticamente, a título de restablecimiento, que los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia de la obra no pagaran la contribución respectiva. Que lo procedente era haber interpuesto una demanda, cumpliendo los requisitos legales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, es decir, dentro del término de cuatro meses contados a partir

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