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CE-19001-23-31-000-2009-00025-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2009-00025-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Si hay irregularidad el acto no produce efectos jurídicos / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Debe entregarse copia íntegra, auténtica y gratuita Para que se surta la notificación de un acto administrativo en debida forma deben cumplirse unos requisitos, tales como, indicarse los recursos procedentes, el término para interponerlos y la autoridad ante quien deben dirigirse, así como entregarse copia íntegra, auténtica y gratuita del mismo. La notificación en debida forma de los actos administrativos busca garantizar los principios de publicidad y contradicción (art. 3 C.C.A.) y el derecho de defensa del afectado con el contenido de los mismos. De manera que si la notificación no se realiza como lo ordenan las normas antes trascritas se tiene por no practicada y no puede producir efectos jurídicos. En este punto se precisa que la indebida notificación de un acto afecta su eficacia (obligatoriedad) más no su validez, por lo que la diligencia de notificación debe hacerse de tal forma que permita al notificado controvertir el contenido del acto si así quisiera. La norma es clara al indicar que al momento de la notificación personal, y no en otro, debe hacerse tal entrega y no basta con que sea copia simple o fotocopia, como lo hizo el Jefe del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía del Cauca pues esa copia debe cumplir ciertas características, es decir, como se indicó, debe ser íntegra, auténtica y gratuita. Así mismo, el deber de entregar tal copia recae en cabeza de la administración y no es posible que se imponga al notificado la carga de solicitarla y alegar

negligencia de su parte si no lo hace.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 44 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 48

NOTA DE RELATORIA: Sobre la notificación del acto administrativo en debida forma, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 31 de octubre de 1994, Rad. 5779, M.P. Guillermo Chahin Lizcan; sentencia de 7 de julio de 2008, Rad.

2002-00437, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00025-01 (AC)

Actor: JHON FREDDY GRAJALEZ QUICENO

Demandado: POLICIA NACIONAL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la providencia de 9 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual amparó el derecho al debido proceso del señor JHON

FREDDY GRAJALEZ QUINCENO.

I. ANTECEDENTES El señor JHON FREDDY GRAJALEZ QUICENO, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la

administración de justicia. Hechos El actor indica como hechos relevantes los siguientes: El 14 de abril de 2008 se presentó en la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía del Cauca para notificarse de la Resolución 01182 de 27 de marzo de 2008, por medio de la cual se lo retira del servicio. Advierte que solicitó a la autoridad que lo notificó, copia auténtica de la citada resolución pero le fue negada con el argumento de que el acto fue dictado por la Dirección General de Bogotá por lo que le era imposible expedir tal copia. Sostiene que con la negativa de la entidad se le impide acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para reclamar el amparo de sus derechos. Asegura que en su caso no se notificó el acto administrativo de retiro como lo ordena la norma administrativa. Trascribe los artículos 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo, los cuales se refieren al deber y forma de notificación personal y falta de irregularidad de las notificaciones. Pretensiones El actor solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene al Director de la Policía Nacional “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, disponga a quien corresponda notificar el acto administrativo (resolución 01182 de marzo 27 de 2008) en la forma como lo establece el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo del Cauca, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte accionada. Oposición La Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional solicita negar las súplicas de la

demanda ante la improcedencia de la acción y la inexistencia de vulneración alguna de los derechos invocados. Como argumentos de defensa expone los siguientes: Informa que la Oficina de Talento Humano de forma clara, precisa, concisa y de fondo dio respuesta al requerimiento del actor relacionado con la expedición de copia auténtica del acto de retiro, en el sentido de indicarle que “como quiera que el acto administrativo aludido fue expedido por la Dirección General de la Policía Nacional, no era factible acceder favorablemente a su solicitud por encontrarse el documento en esa dependencia ubicada en la ciudad de Bogotá”. Considera que lo pretendido por el actor es crear confusión entre la expedición de copia auténtica del acto administrativo y la actividad de notificación, para desconocer la firmeza de la decisión y revivir los términos perentorios para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a que se le indicó la autoridad a la cual debía dirigirse para obtener la copia. De otra parte, aclara que la presente acción es improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable que se infiere de la inactividad del actor al dejar transcurrir más de 10 meses desde la novedad de retiro, es decir que para la interposición de la misma no se observó el principio de inmediatez. Considera que el transcurso del tiempo presume el libre y expreso consentimiento de la decisión de retiro contenida en la Resolución 01182 de 27 de marzo de 2008, la cual no puede pretender dejar sin efecto a través de esta vía. Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia de 9 de febrero de

2009 tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor JHON FREDDY GRAJALEZ QUICENO y ordenó a la Policía Nacional volver a realizar la notificación personal de la Resolución 01182 de 27 de marzo de 2008 para lo cual procederá de la siguiente manera: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, volverá a citar al Señor Grajalez Quiceno para la diligencia de notificación personal de la Resolución 01182 de 27 de marzo de 2008, diligencia que deberá realizarse en un término no mayor a los 8 días siguientes a la citación, y en la que le hará entrega gratuita (…) de copia íntegra y auténtica de la Resolución.” La anterior decisión se adoptó al encontrar que la Policía Nacional incurrió en violación del derecho al debido proceso administrativo al no entregar copia auténtica de la Resolución 01182 de 27 de marzo de 2008 al actor, tal como lo dispone el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Impugnación La parte accionada inconforme con la decisión de primera instancia la impugna e insiste en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Agrega que la acción de tutela se torna improcedente además porque si su fin último es obtener la declaratoria de nulidad del acto de retiro y el consecuente restablecimiento del derecho, para ello contaba con la acción idónea, la cual debió ejercer dentro del tiempo legalmente establecido. Considera que no es de recibo el argumento del actor en cuanto a que por falta de copia auténtica de la resolución de retiro no fue posible hacer uso de la acción contenciosa pues previniendo tal situación y en garantía de su debido proceso, se

le informó la oficina a la cual debía dirigirse para obtener la copia pero el actor no fue diligente para ello. Advierte que con la nueva notificación del acto de retiro el actor tendrá vía libre para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir que se revivirán los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento, la cual para el caso que se debate ya caducó. Por lo anterior solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la presente acción el señor JHON FREDDY GRAJALEZ QUICENO pretende el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Policía Nacional al no entregarle copia auténtica del acto

administrativo que lo retiró del servicio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Para determinar la posible vulneración de los derechos invocados corresponde hacer un breve recuento de los hechos que aparecen demostrados en el expediente: El Director General de la Policía Nacional mediante Resolución 01182 de 27 de marzo de 2008 resolvió retirar del servicio activo de la entidad al señor Subintendente JHON FREDDY GRAJALEZ QUICENO. Ese acto se expidió en Bogotá D.C. (fl. 4) El anterior acto se notificó personalmente al Subintendente el 14 de abril de 2008 en las instalaciones del Departamento de Policía de Cauca de la ciudad de Popayán. Se lee de la diligencia de notificación lo siguiente: “(..) Una vez leído el contenido del acto administrativo (Resolución), se hace entrega de una fotocopia del mismo y se le hace saber al Notificado que contra este acto administrativo no procede recurso alguno en la vía gubernativa. (…)” (Resalta la Sala) (fl. 5) Al respecto, informa el actor que solicitó copia auténtica del acto de retiro y que a la fecha de interposición de la presente acción no se la han entregado con la excusa de que dicho acto se expidió en Bogotá y es esa dependencia la que debe expedir la copia. Advierte además que tal omisión le ha impedido acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Observa la Sala de lo anterior y de lo informado por la parte accionada en los escritos de oposición y de impugnación que en efecto no se ha entregado copia

íntegra y auténtica de la Resolución 01182 de 27 de marzo de 2008, por lo que procede hacer algunas precisiones. El Código Contencioso Administrativo en sus artículos 43 a 48 regula la forma de notificar los actos administrativos y en relación con los de carácter particular señala: ART. 44.—Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código. ART. 45.—Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en

lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. ART. 46.—Publicidad. Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. ART. 47.—Información sobre recursos. En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo. ART. 48.—Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”. (Negrilla fuera de texto) Se infiere de las normas trascritas que para que se surta la notificación de un acto administrativo en debida forma deben cumplirse unos requisitos, tales como, indicarse los recursos procedentes, el término para interponerlos y la autoridad ante quien deben dirigirse, así como entregarse copia íntegra, auténtica y gratuita

del mismo. La notificación en debida forma de los actos administrativos busca garantizar los principios de publicidad1 y contradicción2 (art. 3 C.C.A.) y el derecho de defensa del afectado con el contenido de los mismos. De manera que si la notificación no se realiza como lo ordenan las normas antes trascritas se tiene por no practicada y no puede producir efectos jurídicos3. En este punto se precisa que la indebida notificación de un acto afecta su eficacia (obligatoriedad) más no su validez, por lo que la diligencia de notificación debe hacerse de tal forma que permita al notificado controvertir el contenido del acto si así quisiera. 1 Art. 3 C.C.A. “(…) En virtud del principio de publicidad las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este Código y la Ley. (…)” 2 Art. 3 C.C.A. “(…) En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. (…)” 3 Ver sentencias de 31 de octubre de 1994, Rad. 5779, Actor: Corsel Limitada Corredores M.P. Dr. Guillermo Chahin Lizcano y de 7 de julio de 2008, Rad. 2002-00437, Actor: Unión Temporal, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. En el caso objeto de análisis, encuentra la Sala que la diligencia de notificación de la Resolución 01182 de 27 de marzo de 2008 se realizó de manera irregular al no entregarse al ahora actor copia íntegra, auténtica y gratuita de ese acto y no

puede tenerse como excusa que la expedición del mismo la hizo la Dirección General de la Policía Nacional, dependencia ubicada en Bogotá y que es ante ésta que debió dirigirse el señor GRAJALEZ QUICENO para solicitar copia. La norma es clara al indicar que al momento de la notificación personal, y no en otro, debe hacerse tal entrega y no basta con que sea copia simple o fotocopia, como lo hizo el Jefe del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía del Cauca pues esa copia debe cumplir ciertas características, es decir, como se indicó, debe ser íntegra, auténtica y gratuita. Así mismo, el deber de entregar tal copia recae en cabeza de la administración y no es posible que se imponga al notificado la carga de solicitarla y alegar negligencia de su parte si no lo hace. Así que al entregarse una simple fotocopia del acto de retiro se vulnera no solo el derecho al debido proceso, como lo considera el a quo sino los derechos a la defensa y acceso a la administración de justicia, si se tiene en cuenta que con la actuación de la entidad accionada se le ha impedido al señor GRAJALEZ QUICENO controvertir el acto de retiro ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues solo a partir de la notificación en debida forma se cuenta el término de caducidad de la acción. En este punto debe indicarse que conforme al artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, la demanda debe estar acompañada de una copia auténtica del acto acusado y el no aportarla es motivo de inadmisión según se advierte de la

lectura del artículo 143 ibídem. Debe señalarse además que el mismo artículo 139 da la posibilidad de solicitar en la demanda que previo a su admisión se oficie a la entidad demandada para que allegue copia auténtica del acto acusado cuando se ha negado su expedición. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación adicionará el numeral primero de la providencia impugnada en el sentido de amparar los derechos a la defensa y acceso a la administración de justicia del actor. En lo demás la confirmará. Procede finalmente aclarar que al tenerse como irregular la notificación practicada por la entidad accionada, el término de caducidad de la acción contencioso administrativa debe contarse a partir del día siguiente en que se surta en debida forma la notificación del acto de retiro con entrega de copia íntegra, auténtica y gratuita del mismo, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1. ADICIÓNASE la providencia de 9 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, objeto de impugnación en el sentido de amparar los derechos a la defensa y acceso a la administración de justicia

del señor JHON FREDDY GRAJALEZ QUINCENO.

2. CONFÍRMASE la providencia impugnada en lo demás.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS Presidenta de la Sección

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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