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CE-19001-23-31-000-2009-00115-01(AC)-2009

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Título
CE-19001-23-31-000-2009-00115-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

POBLACION DESPLAZADA - Especial protección constitucional / POBLACION DESPLAZADA - Derechos fundamentales / POBLACION DESPLAZADA - Estado de cosas inconstitucionales / POBLACION DESPLAZADA - Sentencia con efectos intercomunis / SENTENCIA CON EFECTOS INTERCOMUNIS - Concepto. Requisitos En el caso de la población desplazada, la Corte Constitucional en fallo T-025 de 2004, realizó la declaración de estado de cosas inconstitucionales acerca de la situación de esta población. En la citada decisión judicial señaló que el estatus de desplazado, constituía una especial protección dado el grado de vulnerabilidad en el cual se encuentran estos ciudadanos, debiéndose garantizar el derecho a la igualdad material. En este sentido declaró como derechos fundamentales de estos ciudadanos en especial: los derechos a la vida en condiciones de dignidad, los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de adultos de la tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos, el derecho a escoger su lugar de domicilio, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y de asociación, el derecho a la salud en conexidad con la vida, integridad personal, seguridad social, al trabajo, la alimentación, la educación, entre otros, todos ellos estructurados bajo las condiciones mismas que enmarcan la problemática del desplazamiento. Es claro entonces para esta Sala que la sentencia T-025 de 2004, estableció un estado de protección no solo para quienes hicieron parte del proceso de tutela, sino para todas aquellas personas que en similitud de circunstancias a los actores, debían ser protegidas en virtud de

garantizar el derecho a la igualdad, así las cosas, profirió una sentencia con efecto Inter comunis, es decir, que todas aquellas medidas, declaraciones y órdenes, en suma en la declaración de estado de cosas inconstitucionales, son otorgadas al peticionario, como destinatario de una sentencia que cobija no solo a las partes procesales, sino a todos aquellos que se encuentran en calidad de sujetos cualificadosdesplazados-. El efecto Inter comunis de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, es aquel cuyo alcance beneficia a terceros que no habiendo sido parte dentro del proceso, comportan circunstancias comunes con los peticionarios de la acción, es decir, que a través de este tipo de decisiones judiciales los efectos del fallo de tutela se extienden a personas que no habían acudido a la acción, pero que se encuentran dentro del mismo grupo de afectados, como es el caso del actor. La procedencia de este tipo de fallos se encuentra supeditada a la verificación de los siguientes elementos: a) que se trate de personas en la misma situación de hecho b) identidad de los derechos fundamentales vulnerados c) identidad del hecho generador de la vulneración, d) identidad del deudor o accionado e) existencia común del derecho a reconocer f) identidad de la pretensión.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el estado de cosas inconstitucionales de la población desplazada: Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - Naturaleza jurídica Con respecto al derecho a la vivienda digna, su naturaleza jurídica, constituye

dificultad en su definición, toda vez que interrelaciona en su materialización diversos factores que requieren ser armonizados. El artículo 51 de la Carta Política de Colombia, establece que se reconoce el derecho a la vivienda digna a todos los colombianos, de tal manera que bien podría pensarse que existe un precepto normativo que vincula a todos los ciudadanos frente a un imperativo estatal de provisión de las condiciones mínimas que requiere una persona para desarrollar su proyecto de vida. En tanto, en la segunda parte de la norma en cita, se prescriben una serie de obligaciones en pro del desarrollo progresivo de este derecho, esta vez referido a las posibilidades de acceso de los ciudadanos a los proyectos de vivienda, financiación, promoción de planes para atender a la población menos favorecida; de ahí que corresponde al Estado en desarrollo de los postulados constitucionales, establecer las vías de acceso al disfrute de este derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 51

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del derecho a la vivienda digna: Corte Constitucional, sentencia T-958 de 2001.

VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACION DESPLAZADA - Principio de igualdad / VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACION DESPLAZADA - Derecho fundamental exigible a través de tutela / VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACION DESPLAZADA - Protección por el fallo T-025 de 2004 / VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACION DESPLAZADA - Competencia de la Corte Constitucional Tratándose del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, esta

prerrogativa cobra un mayor grado de acción, toda vez que se trata, de un sujeto cualificado, protegido por el artículo 13 de la Constitución Política, que en interpretación del derecho a la igualdad, dispone no solo la igualdad formal “todos los ciudadanos son iguales ante la ley”, sino que prescribe la formula Aristotélica de justicia distributiva, “a cada uno lo suyo” es decir, se reconoce en el género humano condiciones desiguales; lo que infiere en pro del desarrollo al principio de igualdad un trato desigual entre desiguales. Las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la población desplazada, han requerido del Estado una intervención inmediata a través de acciones y planes que mitiguen la situación que deben enfrentar las victimas de los grupos que bajo acciones violentas provocan destierro y desarticulación de la vida de estos ciudadanos, junto con su núcleo familiar. De conformidad con lo hasta aquí expresado, es claro para esta Sala que en desarrollo al principio de igualdad (art. 13 CP) de la población desplazada, el derecho a la vivienda digna constituye un derecho fundamental exigible a través del recurso de amparo. El derecho a la vivienda digna como derecho fundamental de la población desplazada que invoca el actor, nace a la vida jurídica, a través de la interpretación del precepto contenido en el artículo 13 de la Constitución Política por parte del fallo T-025 de 2004, que posee efecto inter comunis como ya fue indicado en párrafos anteriores. A juicio de esta instancia, la situación del actor, ya fue cobijada por el alcance del referido fallo, lo que hace improcedente un nuevo

pronunciamiento al respecto, máxime si como ya fue tratado, el fallo en referencia profirió órdenes al gobierno nacional dirigidas a la realización de actuaciones en pro de desarrollar apoyo a los ciudadanos desplazados. En este orden de ideas, la competencia para el cumplimiento del fallo se encuentra atribuida al juez de conocimiento, es decir quien profirió la orden que concedió el derecho, así, tratándose de la sentencia T-025 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, el mismo Tribunal ha determinado a través de los Autos 177 de 2005 y 218 de 2007, que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: Sobre la vivienda digna de la población desplazada, Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004, Autos 177 de 2005 y 218 de 2007,

MP. Manuel José Cepeda Espinosa. DERECHO FUNDAMENTAL SOCIAL - Su exigibilidad / DERECHO FUNDAMENTAL SOCIAL - Posibilidades económicas del Estado Las órdenes que en instancia de una decisión judicial son proferidas pero cuya materialidad esta relacionada con el desarrollo económico del Estado cuando de éste depende la realización de los derechos de los ciudadanos. Es claro que en algunos eventos en los cuales se discute acerca de la declaratoria de los derechos fundamentales y su relación con la dinámica del Estado, la primera problemática en aparecer está situada en la categoría del derecho de la cual se trata

(fundamentalsocial) y consecuente con ello su exigibilidad al Estado en su carga dinámica o actuación positiva de realización de los derechos. Así por ejemplo, es claro que el derecho a la seguridad social que en principio ha sido categorizado como de carácter social, es en su estructura (sujeto activo, objeto y destinatario) fundamental, pero dadas las cargas que esto impone al erario público, la problemática para su exigencia no se sitúa en su fundamentalidad, sino en las condiciones que enfrenta el Estado para poderlo garantizar. En este sentido, al tratarse del derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada, éste se convirtió en un imperativo para el Estado a partir de la interpretación realizada por la Corte Constitucional del artículo 51 de la Carta Política, lo que sin duda no esta en punto de discusión, pues es innegable que cualquier ciudadano, máxime si posee el estatus de desplazado, requiere de una solución de vivienda para poder realizar su proyecto de vida y la de los miembros de su núcleo familiar. Sin embargo, las solicitudes de tutela como la que en este caso se revisa, evidencian la dificultad del Estado para poder garantizar la eficacia de derechos que requieren prestación por parte del Estado, lo que hace que en la realidad una decisión judicial devenga en ineficaz. Indicado lo anterior, es posible inferir, que la jurisprudencia como parte del ordenamiento jurídico debe guardar un alto grado de relación con la situación sobre la cual recaen sus juicios, con el propósito de validar los imperativos señalados en su propia decisión, es decir, cruzar en el mismo ámbito al tratarse del reconocimiento de derechos, la fundamentalidad de

los mismos y su consecuente exigibilidad, a fin de no constituir decisiones inválidas en la realidad. En efecto, la realización de los derechos de los ciudadanos es una tarea impuesta a los fines del Estado Social de Derecho, y en este sentido debe la estructura pública desarrollar estrategias de organización en las finanzas públicas a fin de cumplir su rol de asistencia; y así se ha entendido por el denominado “poder de los jueces” cuando ante la omisión del ejecutivo, actúan a través de la decisión judicial para poder cumplir con los derechos de los ciudadanos en cada caso concreto. No obstante la actividad judicial al desplegarse frente al reconocimiento de derechos debe limitar su actuar frente a las posibilidades que ofrece cada Estado en concreto; para el caso colombiano, es claro que las decisiones judiciales son estrechamente relacionadas con el reparto de bienes, sin embargo, resulta inapropiado o mejor materialmente imposible establecer la vigencia del Estado Social cuando las realidades propias del sistema económico demuestran la deficiencia de recursos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00115-01(AC)

Actor: JESUS ERMIS HOYOS MUÑOZ

Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA Y MINISTERIO

DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Decide la Sala, la impugnación presentada por el Fondo Nacional de Vivienda contra la sentencia de dos (2) de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones del escrito de tutela.

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jesús Ermis Hoyos Muñoz deprecó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad y vivienda digna.

Como hechos relevantes del recurso de amparo, se encuentran los que a continuación se citan: El tutelante Jesús Ermis Hoyos Muñoz junto con su compañera e hijos, se encuentran inscritos en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada. El 6 de diciembre de 2006, fueron desplazados forzosamente de su hogar en el Municipio de Argelia (Cauca), por amenazas de muerte por parte de un grupo al margen de la ley. Relató que el sustento familiar dependía de la actividad agrícola que desarrollaban en su hogar. Señaló, que según la Ley 387 de 1997, tratados internacionales vigentes y el bloque de constitucionalidad, es beneficiario de todos los derechos y principios rectores de la población desplazada, como son, el derecho a un nivel de vida adecuada, a recibir de las autoridades competentes como mínimo los alimentos esenciales, agua potable, vestido adecuado, servicios médicos y saneamiento esencial. El 14 de junio de 2007, se postuló a una vivienda digna en la Caja de Compensación COMFACAUCA, siendo calificado, sin que hasta la fecha de la

presente acción se le hayan asignado recursos.

2. OPOSICIÓN Notificado en debida forma del presente amparo Comfacauca, manifestó que el tutelante se encuentra incluido en la Resolución N° 601 de diciembre 16 de 2008, en estado “calificado”, y que a los hogares que se encuentren en este estado les será asignado el Subsidio Familiar de Vivienda Urbana de manera prioritaria hasta completar la asignación a dichos hogares, acorde con el procedimiento que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y

Desarrollo Territorial. De otra parte, el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, arguyo que ese Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues carece de legitimidad en la causa por pasiva, al no ser la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda que se reclama. Finalmente, el Fondo Nacional de Vivienda, manifestó que el estado del hogar del tutelante es “calificado”, ya que acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, no obstante, no fue incluido en la Resolución 510 de 2007, debido a que la asignación se realiza en estricto orden de calificación hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta el puntaje obtenido por cada hogar; por lo que en la medida en que se vayan apropiando los recursos, se asignaran los subsidios familiares de vivienda a los hogares que se encuentren en estado de calificación. Agregó que su actuación se ha ceñido a lo dispuesto por la Constitución y la Ley, garantizando los derechos de los postulantes, quienes tienen certeza sobre la asignación del subsidio que se materializará al momento

en el que el Fondo cuente con los recursos para ello y no tendrán que postularse en otra convocatoria.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cauca, concedió el amparo de tutela.

Adujo que a pesar de reconocerse la especial protección constitucional que se ha conferido a la población desplazada y las necesidades que ésta padece, en el caso concreto, no debe hacerse una excepción para que de manera prioritaria al accionante se le otorgue dicho auxilio, pues se estaría vulnerando el principio de igualdad de los demás desplazados que se encuentran en la misma condición de vida, en la misma etapa en el procedimiento de adquisición del subsidio de vivienda y que no han instaurado acción de tutela, por lo que estarían a la espera de que llegue su turno, según el orden cronológico de las solicitudes de los postulantes. Por lo anterior, ordenó a Comfacauca, brindar al tutelante toda la información necesaria respecto de la fecha cierta, en que se hará efectivo el beneficio del subsidio de vivienda y el procedimiento que deberá seguir para que lo reciba efectivamente, respetándose los turnos establecidos conforme a la disponibilidad presupuestal.

4. LA IMPUGNACIÓN El Fondo Nacional de Vivienda impugnó el fallo de primera instancia.

Manifestó que aún no se ha rediseñado la política de vivienda para la población en situación de desplazamiento en los términos del literal 7° del Auto 008 del 26 de enero de 2008, por lo que seria contraprudecente asignar un subsidio de vivienda de interés social urbana, ya que desconocería la orden impartida en el Auto

referido, en el que se ratifica el estado de cosas inconstitucionales para la población desplazada. Añadió que es apresurado suministrarle al actor, fecha cierta en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, en consideración a que aún no se ha obtenido el Aval Fiscal de la Vigencia 2010 para el programa de Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada a Nivel Nacional, del que se presentó solicitud por parte del Fondo Nacional de Vivienda.

5. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de dos (2) de junio de 2009, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca. En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que: “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los tres días siguientes al superior jerárquico correspondiente (...)”

2. Problema Jurídico El caso bajo estudio requiere determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna del señor Jesús Ermis Muñoz y de los miembros de su núcleo familiar, por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial “Fonvivienda”, ante la falta de entrega inmediata del subsidio de vivienda al cual se hace acreedor dada su calidad de desplazado.

Solicitud de Tutela El peticionario busca en sede de tutela que: “Se ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, FONVIVIENDA me haga efectivo el correspondiente subsidio de

vivienda para mejorar mis condiciones y las del núcleo familiar, tutelando de esta manera los derechos fundamentales de vivienda, vida digna e igualmente derecho de petición” El caso bajo exámen requiere el desarrollo del derecho a la vivienda digna invocado en protección, para luego determinar, si de conformidad con las circunstancias del caso concreto, es dable proceder al amparo recurrido por el actor. El derecho a la vivienda digna como derecho fundamental de la población desplazada. En principio, el nacimiento de la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, preceptuó que las sentencias proferidas en esta instancia constitucional producirían efectos inter partes, es decir, solamente tendría alcance sobre los sujetos que protagonizan la controversia valga decir, el actor o demandante y la entidad accionada o demandada; sin embargo, tal propósito de protección, fue ampliándose en razón de la interpretación realizada por el alto Tribunal Constitucional, sobre casos en los cuales la conducta del sujeto demandado no vulnera únicamente los derechos fundamentales de quien singularmente interpuso la acción, sino de otras personas que sin ser “parte” en la acción de tutela se encuentran en las mismas circunstancias del actor. En el caso de la población desplazada, la Corte Constitucional en fallo T-025 de 2004, realizó la declaración de estado de cosas inconstitucionales acerca de la situación de esta población. En la citada decisión judicial señaló que el estatus de desplazado, constituía una especial protección dado el grado de vulnerabilidad en el cual se encuentran estos ciudadanos, debiéndose garantizar

el derecho a la igualdad material. En este sentido declaró como derechos fundamentales de estos ciudadanos en especial: los derechos a la vida en condiciones de dignidad, los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de adultos de la tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos, el derecho a escoger su lugar de domicilio, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y de asociación, el derecho a la salud en conexidad con la vida, integridad personal, seguridad social, al trabajo, la alimentación, la educación, entre otros, todos ellos estructurados bajo las condiciones mismas que enmarcan la problemática del desplazamiento. De conformidad con lo señalado, la sentencia en cita, buscó no solo dotar de un estatus jurídico privilegiado a la población desplazada otorgándole derechos de carácter fundamental, sino que declaró un estado de cosas inconstitucionales, en busca de un remedio para aminorar las circunstancias de desfavorecimiento que presentan estos ciudadanos y en consecuencia de ello requirió a las instituciones públicas para atender las necesidades de esta población con cargo al erario estatal. Es claro entonces para esta Sala que la sentencia T-025 de 2004, estableció un estado de protección no solo para quienes hicieron parte del proceso de tutela, sino para todas aquellas personas que en similitud de circunstancias a los actores, debían ser protegidas en virtud de garantizar el derecho a la igualdad, así las cosas, profirió una sentencia con efecto Inter comunis, es decir, que todas aquellas medidas, declaraciones y órdenes, en suma en la declaración de estado de cosas inconstitucionales, son otorgadas al peticionario, como destinatario de

una sentencia que cobija no solo a las partes procesales, sino a todos aquellos que se encuentran en calidad de sujetos cualificadosdesplazados-. El efecto Inter comunis de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, es aquel cuyo alcance beneficia a terceros que no habiendo sido parte dentro del proceso, comportan circunstancias comunes con los peticionarios de la acción, es decir, que a través de este tipo de decisiones judiciales los efectos del fallo de tutela se extienden a personas que no habían acudido a la acción, pero que se encuentran dentro del mismo grupo de afectados, como es el caso del Señor Jesús Ermis Hoyos Muñoz . La procedencia de este tipo de fallos se encuentra supeditada a la verificación de los siguientes elementos: a) que se trate de personas en la misma situación de hecho b) identidad de los derechos fundamentales vulnerados c) identidad del hecho generador de la vulneración, d) identidad del deudor o accionado e) existencia común del derecho a reconocer f) identidad de la pretensión. Así las cosas, es claro para esta Sala, que los derechos declarados como fundamentales por la Corte Constitucional para la población desplazada, son extendidos al actor en tutela, dada su condición de vulnerabilidad a efecto del desplazamiento; a continuación se estudiará el referido a la vivienda digna, invocado en protección por el peticionario. Con respecto a este derecho, su naturaleza jurídica, constituye dificultad en su definición, toda vez que interrelaciona en su materialización diversos factores que requieren ser armonizados. El artículo 51 de la Carta Política de Colombia, establece que se

reconoce el derecho a la vivienda digna a todos los colombianos, de tal manera que bien podría pensarse que existe un precepto normativo que vincula a todos los ciudadanos frente a un imperativo estatal de provisión de las condiciones mínimas que requiere una persona para desarrollar su proyecto de vida. En tanto, en la segunda parte de la norma en cita, se prescriben una serie de obligaciones en pro del desarrollo progresivo de este derecho, esta vez referido a las posibilidades de acceso de los ciudadanos a los proyectos de vivienda, financiación, promoción de planes para atender a la población menos favorecida; de ahí que corresponde al Estado en desarrollo de los postulados constitucionales, establecer las vías de acceso al disfrute de este derecho. Se ha indicado en este sentido que la vivienda digna ”se proyecta sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida”1. Tratándose del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, esta prerrogativa cobra un mayor grado de acción, toda vez que se trata, de un sujeto cualificado, protegido por el artículo 13 de la Constitución Política, que en interpretación del derecho a la igualdad, dispone no solo la igualdad formal “todos los ciudadanos son iguales ante la ley”, sino que prescribe 1 véase al respecto, Sentencia T-958 de 2001. la formula Aristotélica de justicia distributiva, “a cada uno lo suyo” es decir, se reconoce en el género humano condiciones desiguales; lo que infiere en pro del desarrollo al principio de igualdad un trato desigual entre desiguales.

Las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la población desplazada, han requerido del Estado una intervención inmediata a través de acciones y planes que mitiguen la situación que deben enfrentar las victimas de los grupos que bajo acciones violentas provocan destierro y desarticulación de la vida de estos ciudadanos, junto con su núcleo familiar. La sentencia T -095 de 2005, se refirió al respecto de la vivienda digna: “las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. En relación con este derecho, los Principios 18 y 21 establecen criterios mínimos que deben ser garantizados a la población desplazada a fin de proveerles vivienda y alojamiento básicos”. De conformidad con lo hasta aquí expresado, es claro para esta Sala que en desarrollo al principio de igualdad (art. 13 CP) de la población desplazada, el derecho a la vivienda digna constituye un derecho fundamental exigible a través del recurso de amparo. Sin embargo, es de suma importancia advertir que la solicitud de tutela que en este caso se revisa, posee dos aspectos esenciales, el primero, referido a la situación concreta que presenta el peticionario y la vía procesal de exigibilidad de los derechos que invoca en protección y el segundo el grado prestacional del derecho y su relación con el orden jurídico. Al respecto del primero, guardando relación con lo hasta aquí indicado, es oportuno señalar, que el derecho a la vivienda digna como derecho

fundamental de la población desplazada que invoca el actor, nace a la vida jurídica, a través de la interpretación del precepto contenido en el artículo 13 de la Constitución Política por parte del fallo T-025 de 2004, que posee efecto inter comunis como ya fue indicado en párrafos anteriores. A juicio de esta instancia, la situación del señor Jesús Ermis Hoyos Muñoz, ya fue cobijada por el alcance del referido fallo, lo que hace improcedente un nuevo pronunciamiento al respecto, máxime si como ya fue tratado, el fallo en referencia profirió órdenes al gobierno nacional dirigidas a la realización de actuaciones en pro de desarrollar apoyo a los ciudadanos desplazados. En este orden de ideas, la competencia para el cumplimiento del fallo se encuentra atribuida al juez de conocimiento, es decir quien profirió la orden que concedió el derecho, así, tratándose de la sentencia T-025 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, el mismo Tribunal ha determinado a través de los Autos 177 de 20052 y 218 de 20073, que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”4 La Sala Segunda de la Corte Constitucional, en el marco del proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, mantiene su competencia para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas en el país.

Así las cosas, la Corte guarda la competencia frente al cumplimiento de la declaratoria de cosas inconstitucionales del fallo en cita, es decir, actúa como juez de conocimiento frente a las órdenes en esa instancia proferidas, lo que hace que en principio, cualquier conocimiento asumido por otro juez de instancia, sea contradictorio con la competencia descrita en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la interpretación que a través de Autos ha sido señalada por la Corte frente a los imperativos de la sentencia T025 de 2004. 2 Auto 177 de 2005. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Auto 218 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa 4 Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. El segundo elemento que es necesario estudiar, se encuentra relacionado con las órdenes que en instancia de una decisión judicial son proferidas pero cuya materialidad esta relacionada con el desarrollo económico del Estado cuando de éste depende la realización de los derechos de los ciudadanos. Es claro que en algunos eventos en los cuales se discute acerca de la declaratoria de los derechos fundamentales y su relación con la dinámica del Estado, la primera problemática en aparecer está situada en la categoría del derecho de la cual se trata (fundamentalsocial) y consecuente con ello su exigibilidad al Estado en su carga dinámica o actuación positiva de realización de

los derechos. Así por ejemplo, es claro que el derecho a la seguridad social que en principio ha sido categorizado como de carácter social, es en su estructura (sujeto activo, objeto y destinatario) fundamental, pero dadas las cargas que esto impone al erario público, la problemática para su exigencia no se sitúa en su fundamentalidad, sino en las condiciones que enfrenta el Estado para poderlo garantizar. En este sentido, al tratarse del derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada, éste se convirtió en un imperativo para el Estado a partir de la interpretación realizada por la Corte Constitucional del artículo 51 de la Carta Política, lo que sin duda no esta en punto de discusión, pues es innegable que cualquier ciudadano, máxime si posee el estatus de desplazado, requiere de una solución de vivienda para poder realizar su proyecto de vida y la de los mi

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