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CE-19001-23-31-000-2009-00118-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2009-00118-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS - Procedencia de la tutela / DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS - Preferencia de la acción de tutela sobre otras acciones En numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es el medio adecuado para proteger los derechos conculcados al desplazado por tratarse del medio idóneo y eficaz para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas que por su condición de víctimas del conflicto interno requieren medidas urgentes para salvar su vida y la de su núcleo familiar. También ha considerado la Corte que no puede aducirse para el rechazo de la acción de tutela la existencia de normas inferiores a la Constitución que se refieran a los derechos fundamentales de la población desplazada, como por ejemplo leyes que consagran los derechos a la educación, a la seguridad social, a la vivienda, a la diversidad étnica, al debido proceso y cuya protección se solicita por vía de la acción de cumplimiento. Lo anterior, por cuanto la misma Ley 393 de 1997, en su artículo 9° dispuso que: “La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.” De manera que, aún si procedieran las acciones de cumplimiento o populares, no hay duda que sería preferente la de tutela.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela como medio de protección de los derechos de los desplazados: Corte Constitucional, sentencias SU.1150/00, T1635/00, T-227/97 y T-327/01.

SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR - Concepto / ADJUDICACION DE SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR - Respeto al derecho de igualdad / ADJUDICACION DE SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR - Procedimiento Establece el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, que el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con los requisitos señalados en la ley y las condiciones que se establecen en el Decreto 951 de 2001. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que en el proceso de adjudicación debe respetarse la igualdad de oportunidades, siendo requisito indispensable haber participado en el proceso de selección ante la entidad competente para conceder el subsidio y haberse sometido a la metodología de priorización, mediante la cual se hace una valoración de las condiciones socioeconómicas de los aspirantes al subsidio y se selecciona del más necesitado al menos necesitado, de conformidad con la ponderación que se le atribuya a cada uno.

FUENTE FORMAL: LEY 3 DE 1991 – ARTICULO 6 / DECRETO 951 DE 2001

ACCION DE TUTELA - No puede utilizarse para pretermitir trámites / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL - Tratamiento prioritario en trámites administrativos / POBLACION DESPLAZADA - En ese grupo pueden existir personas que ameriten tratamiento prioritario La sentencia T-175 de 2008, precisó que la acción de tutela no puede ser utilizada

para pretermitir los trámites administrativos que las respectivas autoridades han establecido y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional. Tampoco para alterar el listado de potenciales beneficiarios de una prestación social que se han presentado oportunamente al proceso de selección, por los canales institucionales que las normas jurídicas han diseñado para el efecto. Sin embargo, el Consejo de Estado ha señalado que entre el grupo poblacional de personas desplazadas, que de por sí amerita un tratamiento prioritario por su condición de especial protección constitucional, pueden encontrarse casos de individuos o familias que se encuentran en una situación de particular indefensión y vulnerabilidad, incluso mayor a la de la generalidad de personas desplazadas. Se trata pues de casos individuales y excepcionales cuyas condiciones son especialmente extremas y que están dadas por ejemplo, por el status de sujetos de protección constitucional reforzada del que gozan las personas de la tercera edad. Es del caso resaltar que en el asunto bajo examen no se vislumbra una especialísima y extrema situación de la actora en su condición de desplazada que amerite un tratamiento prioritario y una excepción en la asignación de los turnos del subsidio de vivienda; pues, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la demandante no alegó ni probó esa extraordinaria situación adicional al desplazamiento.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2009, Rad. AC 2009 – 00217, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00118-01(AC)

Actor: LUZ AYDA ZUÑIGA

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

TERRITORIAL Y OTROS Referencia: FALLO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 4 de junio de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la tutela solicitada.

I. LA ACCIÓN La señora LUZ AYDA ZUÑIGA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nación, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad, a la igualdad y a la vivienda digna.

Los hechos que suscitan la presente acción de tutela son en síntesis los siguientes: Asegura la actora que su familia es víctima de la violencia interna en Colombia, razón por la cual el 20 de septiembre de 2006 se vieron forzados a abandonar su lugar de origen en el Departamento del Cauca. Que su núcleo familiar se compone de 2 hijos y 5 nietos, uno que sufre de parálisis y otro que padece retardo mental y que requieren un lugar de habitación digno que garantice sus derechos fundamentales. Que actualmente están inscritos en el Registro Único de Población

Desplazada de Acción Social. Que en el mes de julio de 2007, solicitaron a la Caja de Compensación COMFACAUCA la asignación de recursos para obtener vivienda, pero hasta la fecha no han recibido respuesta. Luego de citar los derechos de la población desplazada reconocidos en instrumentos de derecho internacional y en diferentes sentencias de la Corte Constitucional, la actora solicitó que se ordene al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que le asigne los recursos para acceder al programa nacional de población desplazada por conducto del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.

II. OPOSICIÓN El Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA informó que, según el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la actora se postuló el 25 de julio de 2007 en la convocatoria para la población desplazada en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada por intermedio de la Caja de Compensación Familiar del Cauca - Popayán y figura en estado de

“calificados”. Aclaró que el término de “calificados” se refiere a que el postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario del subsidio familiar. Señaló que la asignación se realiza en estricto orden de calificación hasta agotar los recursos disponibles mediante acto administrativo y que por ello no fue posible incluir a la peticionaria en la Resolución N° 510 de 2007 como asignataria de un subsidio. Expresó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 170 de 2004, los

hogares postulados y calificados en las convocatorias para el subsidio familiar de vivienda de interés social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta complementar la totalidad de asignación a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo anterior significa que el hogar de la demandante participó en la lista de los 220.831 hogares postulados dentro de la citada convocatoria para la asignación de subsidios previa verificación de la información de otras entidades como la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Cajas de Compensación Familiar, entre otras. Anotó que culminado este proceso, se expidió la Resolución 510 del 20 de diciembre de 2007, por medio de la cual se asignaron 12.740 subsidios familiares de vivienda por un valor total de $105.861.689.376 correspondiente a recursos para población en situación de desplazamiento; dicha resolución se publicó el 3 de enero de 2007 en el diario oficial y contra la misma procedía el recurso de reposición. Afirmó que mediante la Resolución 600 del 16 de diciembre de 2008, publicada en el diario oficial el 30 de diciembre de ese año, procedió con la segunda asignación consistente en 23.094 subsidios familiares de vivienda de interés social para población desplazada. Posteriormente, en la Resolución N° 601 del 16 de

diciembre de 2008, comunicó el estado de “calificados” a 95.142 hogares en la postulación obtenida en la convocatoria de 2007. Indicó que una vez realizada la calificación de cada una de las postulaciones admisibles, éstas deben organizarse de manera automática y en forma secuencial descendente arrojando como resultado la lista y asignándose los subsidios hasta agotar los recursos dispuestos en el presupuesto. Resaltó que en el estado de “calificados” se encuentran aproximadamente ochenta mil postulaciones. Citó los criterios de calificación de las postulaciones y asignación del subsidio de vivienda en el caso de la población desplazada que dispone el artículo 17 del Decreto 951 de 2001 y agregó que no es necesario que la demandante se postule nuevamente para la asignación del subsidio familiar de vivienda, pues éste le será asignado en la medida en que se vayan apropiando los recursos para tal fin. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto no existe vulneración de derechos fundamentales. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, toda vez que no es la entidad llamada a otorgar el subsidio familiar de vivienda que por la presunta condición de desplazada reclama la demandante. Señaló que de conformidad con la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formular políticas en materia habitacional más no ejecutarlas, pues en virtud del principio de descentralización existen otras entidades competentes para la ejecución de las políticas y directrices

dadas por el Ministerio, concretamente la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social para la población desplazada. Que el Fondo Nacional de Vivienda es una entidad con personería jurídica propia adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial encargado a nivel nacional de asignar los subsidios familiares de vivienda para áreas urbanas. Se refirió al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y a las condiciones para acceder al subsidio familiar. Indicó que FONVIVIENDA expidió la Resolución N° 174 del 5 de junio de 2007, mediante la cual fijó las fechas de apertura y cierre de postulación para la bolsa especial de población en situación de desplazamiento y que para la asignación de subsidios de vivienda se debe seguir un orden de calificación que responde a criterios objetivos contemplados en el artículo 17 del Decreto 951 de 2001. Por lo anterior, aseguró que el hogar de la actora será asignado por la entidad otorgante en el orden de calificación obtenido y en la medida en que exista disponibilidad presupuestal para el efecto. III - FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó al Fondo Nacional para la Vivienda FONVIVIENDA que en el término de 48 horas brindara toda la información necesaria y completa a la señora LUZ AYDA ZUÑIGA respecto de la fecha en la que se hará cierto el beneficio del subsidio de vivienda y el procedimiento que la actora deberá seguir para que lo reciba efectivamente, respetándose los turnos establecidos para tal efecto y la

disponibilidad presupuestal. Adujo el Tribunal que para lograr la estabilización de la población en condición de desplazamiento, el Estado ha implementado diferentes programas para el otorgamiento de subsidios de vivienda, supeditando la asignación del subsidio a un orden cronológico de postulación. Sin embargo, hay casos excepcionales en los que por la situación de vulnerabilidad extrema, es necesario saltar el orden establecido para la asignación del recurso. Sobre este punto citó sentencias de la Corte Constitucional que reflejan el tratamiento y protección especial que se le debe otorgar a la población desplazada. El Tribunal estimó que para el caso concreto no debía hacerse ninguna excepción para que de manera prioritaria se le otorgara el subsidio a la demandante, so pena de vulnerar el principio de igualdad frente a los demás desplazados. No obstante, consideró que no podía desconocerse la situación de la actora “en su condición de desplazada y estar a cargo de sus nietos discapacitados, con el esfuerzo que implica lograr el sostenimiento de su familia bajo circunstancias difíciles debido a la escasez de recursos y la falta de oportunidades, por lo que es entendible la necesidad urgente del subsidio de vivienda, por cuanto ve prolongado en el tiempo la efectividad de un derecho que le ha sido reconocido”.”… [S]egún lo expuesto estima la Sala que no puede ordenarse la entrega a la accionante del subsidio de vivienda de manera prioritaria, sin embargo, es del caso impartir una orden de protección a los derechos fundamentales que estima vulnerados…”

Con los anteriores argumentos concedió el amparo deprecado.

IV. IMPUGNACIÓN La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda –Fonviviendaimpugna la providencia y alega que la Corte Constitucional en el auto 008 de 2008, ordenó que la política de vivienda para la población desplazada se reformulara integralmente por los órganos responsables porque la política actual constituye un mecanismo insuficiente en términos de la adecuada destinación de recursos. En la misma providencia, la Corte anotó que emitir órdenes para seguir ejecutando la misma política sería contraproducente tanto para los derechos de los desplazados como para el diseño de la política pública dirigida a destinar una cantidad enorme de recursos para proteger a relativamente pocos desplazados.

Agregó que es apresurado pretender suministrar una fecha cierta en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, teniendo en cuenta que aún no se ha establecido la nueva política pública ordenada por la Corte para los desplazados y que no se ha obtenido el aval fiscal de la vigencia para el año 2010 para el Programa de Subsidio Familiar de Vivienda para población desplazada. VCONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico. En el presente asunto la señora LUZ AYDA ZUÑIGA estima que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la paz, la integridad física, a la dignidad, a la igualdad y a la vivienda digna por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, al no entregarle el subsidio al que tiene derecho por haber sido calificada en la

convocatoria de 2007 para la población desplazada en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada. Por su parte las demandadas alegan que para la asignación de subsidios de vivienda se debe seguir un orden de calificación que se efectúa en la medida en que exista disponibilidad presupuestal. El Tribunal concedió el amparo solicitado porque consideró que a pesar de que no había lugar a hacer una excepción para que de manera prioritaria se otorgara el subsidio de vivienda, lo cierto era que el hecho de que la actora tuviera a cargo a sus nietos discapacitados, con el esfuerzo que implica lograr el sostenimiento de su familia bajo circunstancias difíciles, hacía entendible la necesidad urgente del subsidio de vivienda. En este orden de ideas, el problema que se plantea para la Sala es definir si la actora debe someterse al orden de calificación obtenido en la convocatoria 2007 para la asignación del subsidio de vivienda familiar para población desplazada, en la medida en que exista disponibilidad presupuestal para el efecto; o si debe concederse el amparo solicitado y ordenarle al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial asignar el subsidio deprecado. De la procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo

subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. En numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es el medio adecuado para proteger los derechos conculcados al desplazado1 por tratarse del medio idóneo y eficaz para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas que por su condición de víctimas del conflicto interno requieren medidas urgentes para salvar su vida y la de su núcleo familiar. También ha considerado la Corte que no puede aducirse para el rechazo de la acción de tutela la existencia de normas inferiores a la Constitución que se refieran a los derechos fundamentales de la población desplazada, como por ejemplo leyes que consagran los derechos a la educación, a la seguridad social, a la vivienda, a la diversidad étnica, al debido proceso y cuya protección se solicita por vía de la acción de cumplimiento. Lo anterior, por cuanto la misma Ley 393 de 1997, en su artículo 9° dispuso que: “La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.” De manera que, aún si procedieran las acciones de cumplimiento o populares, no hay duda que sería preferente la de tutela. Del subsidio familiar de vivienda para población desplazada. Establece el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, que el Subsidio Familiar de Vivienda

es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con los requisitos señalados en la ley y las condiciones que se establecen en el Decreto 951 de 2001. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que en el proceso de adjudicación debe respetarse la igualdad de oportunidades, siendo requisito indispensable haber participado en el proceso de selección ante la entidad competente para conceder el subsidio y haberse sometido a la metodología de priorización, mediante la cual se hace una valoración de las condiciones socioeconómicas de los aspirantes al subsidio y se selecciona del más necesitado 1 Ver sentencias SU.1150/00, T-1635/00, T-227/97 y T-327/01. al menos necesitado, de conformidad con la ponderación que se le atribuya a cada uno. En el mismo sentido, la sentencia T-175 de 2008, precisó que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las respectivas autoridades han establecido y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional. Tampoco para alterar el listado de potenciales beneficiarios de una prestación social que se han presentado oportunamente al proceso de selección, por los canales institucionales que las normas jurídicas han diseñado para el efecto. Sin embargo, el Consejo de Estado ha señalado que entre el grupo poblacional de personas desplazadas, que de por sí amerita un tratamiento prioritario por su condición de especial protección constitucional, pueden encontrarse casos de

individuos o familias que se encuentran en una situación de particular indefensión y vulnerabilidad, incluso mayor a la de la generalidad de personas desplazadas.2 Se trata pues de casos individuales y excepcionales cuyas condiciones son especialmente extremas y que están dadas por ejemplo, por el status de sujetos de protección constitucional reforzada del que gozan las personas de la tercera edad. Vale la pena traer a colación la sentencia del 29 de julio de 2009, en la que el Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, encontró que no había lugar a someterse a la asignación de turnos de FONVIVIENDA por tratarse de una mujer de 82 años de edad y que, por tanto, era procedente conceder el amparo del derecho a la vivienda digna y ordenar al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial coordinar las acciones necesarias para otorgar el subsidio de vivienda y al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda otorgar el subsidio a la demandante.3 Es del caso resaltar que en el asunto bajo examen no se vislumbra una especialísima y extrema situación de la actora en su condición de desplazada que amerite un tratamiento prioritario y una excepción en la asignación de los turnos del subsidio de vivienda; pues, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la 2Expediente 2009 – 00217-01. Actor: Ana Francisca Campuzano. Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 3Ídem. demandante no alegó ni probó esa extraordinaria situación adicional al desplazamiento. La Sala no encuentra acertadas las razones expuestas por el Tribunal para

conceder el amparo solicitado. Llama la atención el hecho de que el Tribunal considere que no hay lugar a hacer una excepción para que de manera prioritaria se otorgue el subsidio de vivienda, pero decreta la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vivienda digna de la actora por tener a su cargo a sus nietos discapacitados, lo que hace entendible la necesidad urgente del subsidio de vivienda. Y aún más extraño, ordena informar la fecha en la que se hará cierto el beneficio del subsidio de vivienda y el procedimiento que la actora deberá seguir para que lo reciba efectivamente, “respetándose los turnos establecidos para tal efecto y la disponibilidad presupuestal.” En opinión de la Sala, tal orden es, además de improcedente, irrelevante comoquiera que en el proceso quedó demostrado que la razón por la cual el hogar de la actora a pesar de estar calificado para subsidio de vivienda familiar para desplazados, no ha sido beneficiado, es porque precisamente se ha sometido al orden de calificación y a los recursos disponibles. De lo expuesto se infiere que, excepto en los casos especiales atrás mencionados, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –o, concretamente, FONVIVIENDAse esfuerce por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda. Caso concreto. En el proceso quedó demostrado que la señora LUZ AYDA ZUÑIGA se encuentra

en la relación de hogares “calificados” dentro de la convocatoria del año 2007, por medio de la cual FONVIVIENDA dio apertura a la postulación en el proceso para aspirar a un subsidio de vivienda para la población desplazada. La actora figura en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada en la Caja de Compensación Familiar del Cauca – Popayán dentro del Programa de reubicación. Que por medio de la Resolución 601 del 16 de diciembre de 2008, fue incluida en los subsidios de vivienda a las familias postuladas en la convocatoria del año 2007 en estado de “calificado” y que no resultó beneficiaria debido a que FONVIVIENDA, adjudicó en orden estricto de calificación, hasta agotar los recursos disponibles. En auto del 24 de julio de los corrientes, la magistrada ponente ofició al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que allegara 1) la relación de los hogares “calificados” dentro de la convocatoria de 2007 para la población desplazada en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada en la Caja de Compensación Familiar del Cauca - Popayán dentro del programa reubicación y que figuren en estado “calificados”; 2) la relación del último postulante calificado que se le entregó el subsidio con el soporte del pago correspondiente y 3) el certificado de disponibilidad presupuestal de los años 2008 y 2009 para el programa de la población desplazada en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada en la Caja de Compensación Familiar del Cauca.

En respuesta, el Ministerio aportó la relación de los hogares “calificados” dentro de la convocatoria de 2007 para la población desplazada en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada en la Caja de Compensación Familiar del Cauca – Popayán dentro del Programa de reubicación. En ella figura la demandante con una calificación de 43 puntos (folio 112). Igualmente, informó que el último postulante calificado al que se le entregó el subsidio tiene 67 puntos. Para resolver, se tiene que el artículo 17 del Decreto 951 de 2001, preceptúa: “ARTÍCULO 17. CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE LAS POSTULACIONES Y ASIGNACIÓN DE LOS SUBSIDIOS DE VIVIENDA. La calificación para las postulaciones y asignación del subsidio de vivienda, en el caso de la población desplazada, se realizará de acuerdo con la ponderación de las siguientes variables: a) Hogares que apliquen el subsidio para el retorno a su lugar de origen o su reubicación en la zona rural; b) Hogares que apliquen a soluciones de arrendamiento; c) Mayor número de miembros que conforman el hogar; d) Hogares con jefatura femenina; e) Hogares con miembros pertenecientes a grupos vulnerables de indígenas y afrocolombianos; f) Tiempo de desplazamiento; g) Vinculación a un Plan de Acción Zonal.” El parágrafo del artículo 18 del citado Decreto señala que: “Una vez calificadas cada una de las postulaciones aceptables para la modalidad de adquisición de vivienda, la entidad otorgante o el operador autorizado, si fuere el caso, las

ordenará de manera automática y en forma secuencial descendente, para conformar una lista de postulantes preseleccionados hasta completar un número de hogares equivalente al total de los recursos disponibles”. Según la prueba aportada por la demandada, el hogar de la actora está calificado con 43 puntos en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada en reubicación, es decir, un puntaje inferior al último asignado para la entrega del subsidio. Por lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no existe vulneración de los derechos alegados por la señora LUZ AYDA ZUÑIGA debido a que FONVIVIENDA ha adjudicado en orden estricto de calificación los subsidios de los hogares de los desplazados. Por las anteriores razones se impone para la Sala revocar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 4 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. En su lugar: DENIÉGASE la solicitud de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión celebrada en la fecha. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Presidenta Ausente por comisión

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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