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CE-19001-23-31-000-2009-00121-01(AC)-2009

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Título
CE-19001-23-31-000-2009-00121-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUBSIDIO FAMILIAR – Concepto / SUBSIDIO FAMILIAR – Naturaleza

jurídica / SUBSIDIO FAMILIAR DE LAS FUERZAS MILITARES – Alcance.

Causación El subsidio familiar conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 21 de 1982: “es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.” Es entonces una prestación o partida cuya finalidad es la de ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas - cónyuge o compañera (o) e hijos - que se encuentran a su cargo, y en consideración a los ingresos del primero. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, el Subsidio Familiar viene siendo regulado de tiempo atrás por el legislador como una forma de subvención, de ayuda o de auxilio generado a favor de los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, casados o viudos con hijos, en donde se les asigna, por cada uno de estos miembros familiares, un determinado porcentaje sobre su asignación básica. El reconocimiento y pago del subsidio familiar, en los precisos términos concebidos del artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, se causa a favor de los miembros de las Fuerzas Militares, con la acreditación de la ocurrencia de las causales que allí se enmarcan, es decir, el matrimonio, la

viudez (con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo) y el nacimiento de los hijos, fijando un porcentaje de acuerdo a cada situación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 79 / LEY 21 DE 1982 – ARTICULO 1

SUBSIDIO FAMILIAR – Integrante del derecho a la seguridad social / SUBSIDIO FAMILIAR – Derecho fundamental de los niños / SUBSIDIO FAMILIAR DE LOS NIÑOS – Reconocimiento a través de tutela / SUBSIDIO FAMILIAR DE PADRES SEPARADOS – Se concede a quien presta la condición de cabeza de familia La Corte Constitucional ha reiterado en diversos pronunciamientos que el subsidio familiar hace parte del derecho a la seguridad social y que en el caso de los niños, este derecho adquiere la categoría de derecho fundamental y prevalente, que admite ser amparado a través de la acción de tutela. No se puede perder de vista que el subsidio familiar es una prestación de carácter económica que tiene como fin contribuir a la manutención de los hijos, protegiendo especialmente a los menores de edad por su condición de indefensión y dependencia respecto de sus padres, por tanto este beneficio se mantiene en tanto persista la situación que lo causa. Ahora bien, cuando en razón de la disolución del vínculo entre los padres, bien sea por declaración judicial, sentencia judicial o separación de cuerpos y se presenta la condición de cabeza de familia en uno de ellos, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional, se accede al reconocimiento y pago del subsidio familiar, de conformidad con la Ley; es decir, el cónyuge o compañera o

compañero permanente que queda a cargo de los hijos, tiene el derecho a recibir el subsidio conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el subsidio familiar como derecho fundamental de los niños: Corte Constitucional, sentencia de 15 de agosto de 2003, Rad. T-712 de 2003, M.P. Jaime Córdova Triviño. Sobre el subsidio familiar a quien presta la condición de cabeza de familia: Corte Constitucional: sentencia de 21 de

noviembre de 2007, Rad. C-1002/07 M.P. Nilson Pinilla Pinilla

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00121-01(AC)

Actor: ARELY ANACONA DORADO

Demandado: DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la providencia de 9 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, que accedió a la tutela promovida por ARELY ANACONA DORADO en nombre propio y de su hijo Bryan Steven Ramos Anacona contra la Dirección de

Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. ESCRITO DE TUTELA ARELY ANACONA DORADO actuando en nombre propio y en calidad de madre del menor Bryan Steven Ramos Anacona, instauró acción de tutela contra la

Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, Familia, niñez y mínimo vital, vulnerados al negarle el pago del subsidio familiar al que tienen derecho. Como consecuencia del amparo solicita que se ordena a la demandada a reconocerles y pagarles el subsidio familiar, en proporción al 35% del salario que devenga el Suboficial Marco Roberto Ramos, con los respectivos incrementos, desde el momento en que fueron causados. Fundamentó su petición en los hechos que a continuación se relacionan: La accionante contrajo matrimonio con el Suboficial del Ejército Nacional Marco Roberto Ramos el 30 de mayo de 2006, de cuya unión nació Bryan Steven Ramos Anacona el 23 de agosto del mismo año. El 24 de diciembre de 2007, la accionante y su hijo fueron abandonados por el señor Marco Roberto Ramos, por lo que acudió a la Procuraduría Judicial I Penal Militar, para recibir orientación acerca de los derechos que tenia Bryan Steven, por ser hijo de un Suboficial del Ejército Nacional; el referido Despacho solicitó a la Subdirección de Personal de esa Institución las prerrogativas laborales a que tenía derecho. Mediante Oficio de 7 de julio de 2008, el Subdirector de Personal del Ejercito Nacional contestó el anterior requerimiento, señalando que al Suboficial Marco Roberto Ramos, se le reconoció subsidio familiar en cuantía de 35% sobre su sueldo básico, discriminado así: un 30%, es decir la suma de $225.028.20 por su esposa y el restante 5% o $37.504.70 por su hijo; que por ser sumas expresas

destinadas a personas determinadas, deben ser pagadas a sus beneficiarios, por parte de la accionada. Al no recibir respuesta ni pago, la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, a petición de la accionante, mediante Oficio No. 2958 de 3 de octubre de 2008, solicitó a la entidad demandada liquidar y pagar el subsidio familiar con la respectiva retroactividad; ésta mediante Oficio No. 358378 de 11 de diciembre del mismo año manifestó que es la Rama Judicial la competente para resolver la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago del subsidio familiar; posteriormente esta misma institución requirió el envío de un número de cuenta de ahorros, información que fue remitida a través de Oficio por la Defensoría del Pueblo el 20 de marzo de 2009. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia y aclaración de 9 y 10 de junio de 2009 respectivamente, el Tribunal Administrativo del Cauca tuteló el derecho fundamental de los niños y el mínimo vital y móvil de la accionante y su hijo (fls. 27 -33 y 34-35), ordenando a la Dirección de Personal y/o Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, proceda al reconocimiento y pago del subsidio familiar, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, a partir del mes de octubre de 2008, hasta mayo de 2009; la anterior decisión se fundamentó en las razones que se sintetizan a continuación: En el presente evento el beneficiario del subsidio familiar, en nombre de quien se interpone la tutela, es menor de edad, aspecto que se encuentra debidamente

acreditado con el respectivo registro civil; circunstancia que hace que la presente acción prospere a fin de proteger los derechos del menor, dada la especial protección que establece el artículo 44 de la Constitución Política. El artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, determina el término para hacer la reclamación del correspondiente subsidio familiar, dentro de los 90 días siguientes al hecho que los motive; como en el presente caso la petición se elevó el 3 de octubre de 2008, para efectos de la cancelación será desde esa fecha que tendrá efectos fiscales para su reconocimiento y pago. De acuerdo con los hechos de la demanda y las pruebas arrimadas al proceso, la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército reconoce que a la accionante y a su hijo les asiste el derecho de obtener el beneficio del subsidio familiar, sólo que lo condiciona a una orden judicial, situación que no es concebible por esta Corporación, toda vez que si ya se causó el derecho, se debe hacer efectivo, sin esperar que medie la decisión de un Juez. IMPUGNACIÓN Mediante memorial visible a folio 42, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional impugnó la decisión que ahora es objeto de estudio por esta Corporación, con base en los siguientes argumentos: Contrario a lo afirmado por el A quo, la entidad contestó en tiempo la acción de tutela, de conformidad con el fax enviado a esa Corporación el 4 de junio y la planilla de correo certificado (que se anexan). Esta Dirección en ningún momento ha aseverado que a la accionante y a su hijo les asiste el derecho al subsidio familiar y que dicho beneficio solo puede hacerse efectivo mediante orden judicial, teniendo en cuenta que la solicitud hecha en la

tutela reboza el campo de nuestras funciones y competencias, las cuales se encuentran establecidas en la Resolución Ministerial No. 15597 de 1997, Resolución No. 4158 de 2007 y Directiva Prestacional No. 016 de 2008, tal como se precisó en la contestación de la demanda y que se centran en el pago de prestaciones sociales unitarias, por el retiro de los funcionarios. La competencia, de acuerdo con lo solicitado en la tutela, le corresponde a la Dirección de Personal, a través de la Sección de Ejecución Presupuestal, a quienes fue remitida la tutela y el fallo. En este orden de ideas, al no ser esta Dirección la competente para efectuar el reconocimiento y orden de pago del subsidio familiar solicitado, no se le debe tener como “sujeto activo” de la presente acción. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la Dirección de Personal del Ejercito Nacional vulneró a la actora y a su hijo los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, Familia, niñez y mínimo vital al no reconocerle y pagarle el subsidio familiar causado con ocasión de su matrimonio con el señor Marco Roberto Ramos Suboficial del Ejército Nacional y el nacimiento de su hijo Bryan Steven, teniendo en cuenta el abandono por parte del uniformado a su esposa e hijo. DE LO PROBADO EN EL PROCESO - A folio 2 del expediente obra Registro Civil de Nacimiento de Bryan Steven Ramos Anacona, hijo de Marco Roberto Ramos Cárdenas y Arely Anacona Dorado, nacido el 23 de agosto de 2006. - Mediante Oficio No. 330337 CE-JEDEH-DIPER-EP de 7 de julio de 2008,

dirigido a la Procuradora Judicial I Penal Militar, el Subdirector de Personal del Ejército (E), informó que al señor C3. Ramos Cárdenas Marco Antonio le aparece reconocido, en la base de datos del Ejército, un 35% (sobre el sueldo básico) de subsidio familiar, por los siguientes beneficiarios y valores (fl. 6): ESPOSA ANACONA DORADO ARLEY (SIC) 30% $225.028.20 HIJO BRAYAN STIVEN (SIC) RAMOS ANACONA 05% $ 37.504.70 - La Defensoría del Pueblo - Regional Cauca, por medio de Oficio No. 2958 de 3 de octubre de 2008 (fl. 4), solicitó al Subdirector de Personal del Ejército ordenar, liquidar y pagar el subsidio familiar a la accionante con la respectiva retroactividad, toda vez que existe una presunción de derecho sobre el monto y las personas beneficiarias de dicha prestación. - La entidad dio respuesta a lo pedido, por medio del Oficio No. 358378 MDCGFM-JEM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-EMB-ACTde 11 de diciembre de 2008, informando que de acuerdo con lo solicitado es la Sección de Nóminas del Ejército - Embargos la competente para darle cumplimiento a las providencias judiciales, por tanto es el ente judicial el único órgano competente para ordenar reajustes, suspensiones, correcciones o compensaciones de las medidas que el mismo despacho decreta (fl. 5). - El 20 de marzo de 2009, mediante Oficio No. 962 el Defensor Regional del Cauca, hizo llegar a la Dirección de Personal del Ejército, fotocopia de la

certificación expedida por el Banco Caja Social de la Cuenta No 24020643731 “para los fines pertinentes”. Igualmente manifestó que esa Defensoría Regional nunca solicitó un embargo contra el señor Ramos Cárdenas, sino el cumplimiento de lo reconocido por el Ejército a favor de la señora Araceli (sic) Anacona Dorado y su pequeño hijo, como subsidio familiar, sin que se deba acudir a un proceso por alimentos y menos, que un Juez de la República lo deba decretar. - El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, informó al Defensor Regional de Cauca, a través del Oficio No. 51304 de 4 de mayo de 2009, que “Nómina de Ejército” dio cumplimiento a partir de la nómina del mes de mayo de 2009, en la cuenta de ahorros enviada mediante certificación (fl. 42). ANÁLISIS DE LA SALA Como regla general, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si el accionante tiene otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos no procede la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.1 El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado en la posibilidad que ofrece el ordenamiento jurídico de proteger los derechos constitucionales fundamentales, a través de medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela Bajo estos parámetros la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración, pero, en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber que tiene el

accionante de cumplir con los procedimientos que han sido establecidos por la propia normatividad, salvo que se este ante la inminencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha considerado que el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico por las acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho, que una vez producido, resulta irreversible y por lo tanto no puede ser retornado a su estado anterior. La acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando se presenten los siguientes requisitos: Que el perjuicio sea inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; que el daño o menoscabo sea grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y que la urgencia y la gravedad determinen que la acción de tutela sea impostergable.2 1 La CORTE CONSTITUCIONAL en diversos pronunciamientos así lo ha sostenido. Sentencias SU-636 del 31 de julio de 2003 y T-899 del 16 de septiembre de 2004, entre otras. 2 Sentencia T-348 de 1997, MP Eduardo Cifuentes M. Del Subsidio Familiar El subsidio familiar conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 21 de 1982: “es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas

económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.” Es entonces una prestación o partida cuya finalidad es la de ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas - cónyuge o compañera (o) e hijos - que se encuentran a su cargo, y en consideración a los ingresos del primero. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, el Subsidio Familiar viene siendo regulado de tiempo atrás por el legislador como una forma de subvención, de ayuda o de auxilio generado a favor de los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, casados o viudos con hijos, en donde se les asigna, por cada uno de estos miembros familiares, un determinado porcentaje sobre su asignación básica. El Decreto 1211 de junio 8 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 79, dispone lo siguiente: “…A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal C. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal C. del presente artículo. c. Por el primero hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase

por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARÁGRAFO 1. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. PARÁGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, debe hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación”. El reconocimiento y pago del subsidio familiar, en los precisos términos concebidos en las disposiciones anteriores, se causa a favor de los miembros de las Fuerzas Militares, con la acreditación de la ocurrencia de las causales que allí se enmarcan, es decir, el matrimonio, la viudez (con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo) y el nacimiento de los hijos, fijando un porcentaje de acuerdo a cada situación. De ahí que el señor Marco Antonio Ramos Cárdenas en su condición de Suboficial del Ejército Nacional, al acreditar su matrimonio con la accionante y el nacimiento de su hijo Bryan Steven, obtuviera el pago del beneficio del subsidio familiar. Del Caso Concreto En relación con el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta el artículo 13 de la Constitución Política

establece: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”. A su vez, el artículo 44 constitucional, consagra los derechos fundamentales de los niños, con el siguiente tenor literal: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”. Constitucionalmente, los niños y las niñas gozan de una especial protección de los derechos fundamentales enunciados en la norma en cita, entre los que se encuentra el amparo contra toda forma de abandono y se señala a la familia, la sociedad y el Estado como los encargados de velar por garantizarles una vida digna, procurando el armónico e integral desarrollo de la niñez. La Corte Constitucional ha reiterado en diversos pronunciamientos que el subsidio familiar hace parte del derecho a la seguridad social y que en el caso de los niños, este derecho adquiere la categoría de derecho fundamental y prevalente, que admite ser amparado a través de la acción de tutela3. No se puede perder de vista que el subsidio familiar es una prestación de carácter económica que tiene como fin contribuir a la manutención de los hijos, protegiendo especialmente a los menores de edad por su condición de indefensión y dependencia respecto de sus padres, por tanto este beneficio se mantiene en tanto persista la situación que lo causa. 3 T-712 de 15 de agosto de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdova Triviño. Cfr. T-287-01, M. P. Álvaro Tafur Gálvis; T-686-01, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-356-02, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ahora bien, cuando en razón de la disolución del vínculo entre los padres, bien sea por declaración judicial, sentencia judicial o separación de cuerpos y se

presenta la condición de cabeza de familia en uno de ellos, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional, se accede al reconocimiento y pago del subsidio familiar, de conformidad con la Ley4; es decir, el cónyuge o compañera o compañero permanente que queda a cargo de los hijos, tiene el derecho a recibir el subsidio conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990. En el sub-lite la tutela fue interpuesta por la señora Arely Anacona Dorado en calidad de cónyuge abandonada cabeza de familia y madre del menor Bryan Steven hijo del señor Marco Roberto Ramos Cárdenas, quien es miembro activo de las Fuerzas Militares y que en razón del matrimonio con la accionante y el nacimiento de su hijo, obtuvo del Ejército Nacional el reconocimiento y pago del subsidio familiar equivalente al 35% de su asignación básica. Si bien la presente acción tiene como fin el reconocimiento de una prestación de carácter económica como lo es el subsidio familiar por parte de la accionada, de acuerdo con lo expresado anteriormente, la prevalencia del derecho del menor Bryan Steven, permite la procedencia de la misma a pesar de existir otros mecanismos judiciales para acceder a tal derecho, pues al no gozar la madre con medios económicos suficientes para su desarrollo integral y armónico que le garanticen una vida digna, hacen imperioso acceder al amparo solicitado; además de acuerdo con el artículo 81 del Decreto 1211 de 1990, el subsidio familiar no se ha extinguido5. Teniendo en cuenta que la Dirección de Prestaciones Sociales, manifiesta en el escrito de impugnación que carece de competencia para reconocer y pagar el subsidio familiar solicitado en la presente tutela y que la misma le corresponde a

la Dirección de Personal a través de la Sección de Ejecución Presupuestal, se modificará el fallo en tal sentido. 4 Sentencia C-1002/07 de 21 de noviembre de 2007, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 5 EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos: a. Por muerte del cónyuge. b. Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos: 1) Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. 2) Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia. 3) Por separación judicial de cuerpos. PARAGRAFO. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar. Por las razones anteriores la Sala confirmará el fallo que accedió a la tutela incoada, ordenando a la Dirección de Personal - Sección de Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional, reconocer y pagar el subsidio familiar contemplado en el Decreto 1211 de 1990 artículo 79, literales a) y c) del 35%, a la accionante en virtud de los derechos fundamentales del menor Bryan Steven Ramos Anacona, a partir del 3 de octubre de 2008, fecha en la que aparece acreditado haber realizado la solicitud a la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

Confírmase el proveído de 9 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a la tutela promovida por ARELY ANACONA DORADO en nombre propio y de su hijo Bryan Steven Ramos Anacona. Modifíquese en el sentido de indicar que es la Dirección de Personal - Sección de Ejecución presupuestal la Dependencia encargada de cunplir con lo ordenado en el presente fallo de tutela. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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