CE-19001-23-31-000-2009-00185-02(0343-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2009-00185-02(0343-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
BONIFICACION POR COMPENSACION – Reconocimiento / IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO EN EL PROCESO – Procedencia. Bonificación por compensación El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que al ostentar un cargo jerárquicamente igual al de la parte actora (Magistrado del Tribunal Superior de Popayán), tienen interés directo en el sub-lite, pues gozan de las mismas expectativas del reconocimiento del incremento de la bonificación por gestión judicial, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. Observa la Sala que, la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A-quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00185-02(0343-10)
Actor: MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO ____________________________________________________ Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, para conocer de la demanda incoada por Manuel Antonio Burbano Goyes contra la Nación –Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial-. LA DEMANDA MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca, la nulidad de las Resoluciones Nos. 639 de 29 de agosto y 3897 de 28 de octubre de 2008, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias dinerarias según lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998. A título de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento y pago de la diferencia salarial a partir del año 2006, dando cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C. C.A. EL IMPEDIMENTO El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante Auto de 11 de diciembre de 2009 (fl. 84 crno ppal), se declaró impedido para tramitar y decidir la demanda incoada, con base en las siguientes razones: Les asiste interés directo en el resultado del proceso, como quiera que el Decreto 610 de 1998 creó una bonificación por compensación de carácter permanente para los Magistrados de lo Contencioso Administrativo, como consta en el artículo segundo ibídem. Como causal de impedimento citan el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 88, que contempla: “Causales de recusación: Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.”
Procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Compete a la Sala determinar, si al reconocérsele a la parte demandante el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes en aplicación del Decreto 610 de 1998, se podrían favorecer de manera directa o indirecta los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. El Decreto 610 de 1998, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2o. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar...” A su vez, prevé el mismo Decreto 610 de 1998 en los considerandos, el siguiente tenor literal: “A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que
por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.” El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que al ostentar un cargo jerárquicamente igual al de la parte actora (Magistrado del Tribunal Superior de Popayán), tienen interés directo en el sub-lite, pues gozan de las mismas expectativas del reconocimiento del incremento de la bonificación por gestión judicial, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. Observa la Sala que, la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A-quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso. Establecido el impedimento, es forzoso declararlo fundado, dando aplicación al numeral 4º del artículo 160A del C.C.A., modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, en el sentido de separar del conocimiento de la litis a los Magistrados, devolviendo el expediente al Tribunal de origen, para que de la lista de Conjueces se designen por sorteo los que han de remplazarlos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE ACÉPTASE el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y, en consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que realice el sorteo de los
Conjueces que han de remplazarlos.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.