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CE-19001-23-31-000-2009-00235-01(41196)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2009-00235-01(41196)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Incidente de impedimento / IMPEDIMENTO - Acepta impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Causal 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Tener interés indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO / Nombramiento de conjueces El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el citado artículo y adicionalmente, para que el juez sea separado del conocimiento del proceso deben concurrir todos los supuestos que de conformidad con la ley, se exigen para que se estructure la respectiva causal. (...) Los señores Consejeros, han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, (...) Han explicado que están incursos en esa causal por cuanto la sentencia que se profiera en esta proceso con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los Magistrados Auxiliares de sus despachos a quienes también se les aplica el régimen salarial acusado. (...) El despacho procederá a aceptar el impedimento debido a que de la manifestación de los señores Magistrados se deduce el interés por lo menos indirecto que tienen en el resultado del proceso. (...) la aceptación del impedimento no implica que esta Sección avoque el conocimiento del proceso, como lo prevé el numeral 3 del artículo 160 A del Código Contencioso

Administrativo, toda vez que como ya se indicó, las razones en que el mismo se funda resultan predicables de todos los Magistrados de la Corporación y por tanto, quienes integran esta Sección también se encuentran incursos en la misma causal, razón por la cual, para evitar que deban declararse impedidos los magistrados de todas las Secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, para que sean ellos quienes tramiten el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00235-01(41196)

Actor: MARIO OSWALDO ROSERO MERA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado dentro del proceso de la referencia, por los señores Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 31 de julio de 2009, el señor Mario Oswaldo Rosero Mera, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 641 de 1 de septiembre de 2008, 699 del 15 de octubre de 2008 y 3976 del 10 de noviembre de 2008, por medio de las cuales se negó la solicitud elevada por el actor de recibir el pago de la “Bonificación por compensación” prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998 a que tenía derecho en su calidad de Magistrado de Tribunal, así como que se declarara la inaplicación del Decreto 4040 de 2004. Que como consecuencia de esa declaración a manera de restablecimiento del derecho, se condenara a la parte demandada a reconocer y pagar la Bonificación por Compensación desde la fecha de su posesión -1 de Julio de 2004hasta la fecha de su retiro – 7 de mayo de 2009en un porcentaje equivalente al 80% de los ingresos que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes.

La parte actora manifestó que el Gobierno Nacional a través del Decreto 610 de 1998 creó una Bonificación por Compensación, para Magistrados de los Tribunales y otros altos funcionarios judiciales, con vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, consiste en que los ingresos mensuales serían iguales al 60% para 1999,

70% para 2000 y el 80% a partir del año 2001, de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, el cual fue derogado posteriormente por el Decreto 2668 de 1998 que a su ves fue declarado nulo por esta Corporación quedando vigente nuevamente el Decreto 610 de 1998 así como sus beneficios. Luego el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, a través del cual creó la Bonificación por Gestión Judicial equivalente al 70% del valor de los sueldos devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, efectiva a partir de la vigencia del mismo. Agregó que como consecuencia de esas modificaciones se creó una diferencia salarial quedando a su favor una diferencia equivalente al 10% por cuanto desde la fecha de su posesión como Magistrado solo se le ha cancelado el equivalente al 70% del valor del salario devengado por los Magistrados de Altas Cortes y no el 80% como legalmente le correspondería en aplicación del Decreto 610 de 1998.

2. En providencia de 3 de agosto de 2009, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia por hallarse incursos en la causal primera de los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, impedimento aceptado por la Sección Segunda de esta Corporación mediante providencia de 19 de noviembre de 2009 que ordenó señalar fecha para realizar sorteo de conjueces.

3. Previo al sorteo de conjueces, el Tribunal mediante auto de 3 de febrero de 2010 dispuso remitir el proceso al Magistrado Naun Mirawal Muñoz Muñoz, como

quiera que éste no manifestó impedimento para conocer sobre el asunto de la referencia. Dicho impedimento fue aceptado por los señores Consejeros de la Sección Segunda mediante providencia de 8 de abril de 2010.

4. La Sala del Tribunal Administrativo del Cauca integrada por Conjueces, mediante auto de 23 de agosto de 2010 rechazó de plano la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

5. El 27 de agosto de 2010, a través de apoderado judicial la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de anterior, el cual fue concedió por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 6 de septiembre de 2010 y el 26 de noviembre de 2010, el doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Consejero de Estado admitió el recurso.

6. Una vez entró el proceso al despacho para decidir el recurso de apelación, mediante auto de 28 de enero de 2011, el señor Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, manifestó impedimento para conocer el presente proceso por encontrarse inmerso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y le asiste interés directo en las resultas del proceso.

7. Con posterioridad a la manifestación del impedimento del señor Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer del proceso, por considerar que se encontraban incursos en la causal primera de

impedimento consagrada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C.A., bajo el entendido de que cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el asunto apelable, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los Magistrados Auxiliares que están bajo la dependencia de cada Consejero, a quienes también se les aplica el régimen salarial acusado.

8. El proceso fue remitido a esta Sección para definir el impedimento.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero señalar que la competencia del Despacho para adoptar la decisión deviene de que la normativa vigente para la época en que se manifestó el impedimento, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 de la Ley 153 de 18871 y 164 de la Ley 446 de 1998, es la vigente al momento de su manifestación, esto es, la Ley 1395 de 2010 artículo 61 que radicó en cabeza del ponente la competencia para proferir esta decisión.

2. Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia.

De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o

Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo. 1 El artículo 40 de la ley 153 de 1887 establece: “Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil2 dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el citado artículo y adicionalmente, para que el juez sea separado del conocimiento del proceso deben concurrir todos los supuestos que de conformidad con la ley, se exigen para que se estructure la respectiva causal.

3. Los señores Consejeros, han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: (…) “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” Han explicado que están incursos en esa causal por cuanto la sentencia que se profiera en esta proceso con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de

los Magistrados Auxiliares de sus despachos a quienes también se les aplica el régimen salarial acusado.

4. El despacho procederá a aceptar el impedimento debido a que de la manifestación de los señores Magistrados se deduce el interés por lo menos indirecto que tienen en el resultado del proceso.

Es pertinente señalar, que la aceptación del impedimento no implica que esta Sección avoque el conocimiento del proceso, como lo prevé el numeral 3 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, toda vez que como ya se indicó, las razones en que el mismo se funda resultan predicables de todos los Magistrados de la Corporación y por tanto, quienes integran esta Sección también se encuentran incursos en la misma causal, razón por la cual, para evitar que deban declararse impedidos los magistrados de todas las Secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, se dispondrá que 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C. Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 50. por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, para que sean ellos quienes tramiten el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por lo anterior se, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer el proceso citado en la referencia y en consecuencia separarlos de su conocimiento.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Sección Segunda para que se proceda al respectivo sorteo de los Conjueces que reemplazaran a los señores Consejeros de dicha Sección en el conocimiento de este asunto.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

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