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CE-19001-23-31-000-2009-00259-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2009-00259-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR PENSION - Se requiere la inclusión en nomina de pensionados, debidamente notificada La Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales y exceptuados”, consagra en su artículo 9°, los requisitos para acceder a una pensión de vejez, y en el parágrafo 3°, indica, frente a la estabilidad laboral del prepensionado, lo siguiente: “El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.” La anterior aseveración fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1037 de 2003, en la cual declaró exequible condicionalmente dicha norma, indicando que debe interpretarse en el sentido de que no basta sólo la notificación del reconocimiento de la pensión, sino también, en aras de garantizar la continuidad de una remuneración vital y móvil al prepensionado, su efectiva inclusión en nómina. Esta posición es compartida en su integridad por esta Sala de Decisión, así las cosas, en aplicación del fuero otorgado por la ley a los pensionados y prepensionados, no puede cortarse tajantemente el vínculo laboral existente entre la Administración y el empleado en tales condiciones, hasta que se verifique la efectiva inclusión en nómina de pensionados, lo contrario, es impensable y riñe a todas luces con la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 9 PARAGRAFO 3

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia de 5 de noviembre de

2003, Rad. C-1037 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00259-01(AC)

Actor: DIEGO VIVAS FERNANDEZ Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo de 18 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que no tuteló los derechos invocados.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Diego Vivas Fernández, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la seguridad social, la salud, el mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al expedir la Resolución No. 2984 de 19 de mayo de 2009, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento.

Los hechos que sustentan la demanda son los siguientes: Ingresó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por nombramiento efectuado mediante la Resolución No. 0511 de 18 de marzo de 1975, en el cargo de

Delegado del Registrador Nacional, el cual ha desempeñado por más de treinta años. Por Resolución No. 02303 de 26 de enero de 2006, le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. Sin embargo, la liquidación realizada no se ajustó a derecho al no haberse tenido en cuenta que le era aplicable el régimen de transición, razón por la cual, interpuso derecho de petición el cual no había sido resuelto al momento de interponer la acción de tutela. El 23 de abril de 2009, disfrutando su periodo legal de vacaciones, le fue allegado el oficio No. 000587, sin fecha, suscrito por el Gerente de Talento Humano de la Registraduría, informándole que a partir de esa fecha hacía parte del programa de prepensionados “Proyecto Nueva Vida”, requiriéndole para que presentara a la Entidad de Previsión la documentación para la obtención de la pensión de jubilación, o de lo contrario, la Entidad la presentaría; a lo que respondió que ya se le había reconocido la pensión vitalicia de jubilación, y que estaba pendiente del recurso de reposición a partir de lo cual sería incluido en nómina de pensionados. A través de la Resolución No. 2984 de 19 de mayo de 2009, el Registrador Nacional del Estado Civil declaró insubsistente su nombramiento, a partir del 20 de mayo siguiente, con base en la sentencia C-230A de 2008 de la Corte Constitucional, decisión en la que, entre otras situaciones, dispone que el Registrador Nacional debe convocar a un concurso de méritos para proveer

cargos de carrera administrativa especial, al cual no se presentó dado que ya estaba pensionado y a la expectativa de su inclusión en nómina. Afirma que la motivación de la Resolución de insubsistencia carece de toda relación jurídica frente a su caso particular, pues se fundó en una decisión de la Corte Constitucional y no en la facultad discrecional que le asiste al Registrador Nacional del Estado Civil para remover a uno de sus empleados de libre nombramiento y remoción. Agrega que no obstante estar pensionado, y tener su derecho adquirido, su inclusión en nómina puede tardar entre tres y cuatro meses, durante los cuales la Registraduría le obliga a estar sin sueldo y seguridad social, entre otras situaciones, lo cual es violatorio de sus derechos, al ser un ciudadano prácticamente de la tercera edad y sin sustento diferente al de su sueldo como funcionario. Indica que el concurso de méritos ordenado por la sentencia de la Corte Constitucional se realizó, y sólo 43 personas aprobaron para proveer 64 cargos. La vacante de su cargo fue designada en encargo a la Registradora Especial de Popayán; en ese sentido, pudo habérsele dejado en la plaza que ostentaba, hasta que adquiriera efectivamente la pensión de jubilación y se le incluyera en nómina. Sostiene que en la actualidad padece de hipertensión arterial y gota, dolencias que requieren de control médico permanente. Plantea, de otro lado, que la Registraduría tiene a la mano la posibilidad de permitirle quedarse en uno de los cargos que no fueron proveídos con ocasión del concurso de méritos, hasta tanto

se resuelva su situación pensional.

II. OBJETO DE TUTELA Pretende que se ordene al Registrador Nacional del Estado Civil, revocar y dejar sin efecto la Resolución No. 2984 de 19 de mayo de 2009, y que se ordene el reintegro al cargo de Delegado Departamental 0020-04 de la Planta Global de la Sede Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en Popayán, sin solución de continuidad, hasta tanto la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, liquide su pensión de jubilación con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por auto de 5 de junio de 2009, en el cual además, se ordenó la notificación al Registrador Nacional del Estado Civil con la finalidad de que rindiera informe frente a la solicitud de tutela.

Informe del Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil El Jefe de la Oficina Jurídica de la Entidad demandada solicitó denegar la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, efectuó un recuento de los hechos aceptando unos y oponiéndose a otros. A continuación expuso que la acción de tutela sub lite es improcedente dada su subsidiariedad y residualidad, porque el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, asimismo, porque no existe un perjuicio irremediable susceptible de protección. De otro lado, sostuvo que el cargo de Delegado Departamental, otrora ocupado por el actor, es de libre nombramiento y remoción sujeto a la discrecionalidad del

nominador. Por último, manifiesta la imposibilidad de acceder a la tutela por no estar concebida para sustituir los procedimientos ordinarios.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 18 de junio de 2009, por la cual no tuteló los derechos invocados.

Indicó el a quo, como primera medida, que la tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial, como el presente caso, donde se discute el reintegro de un empleado que ha sido desvinculado de su cargo, en cuyo evento la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de solicitar la medida precautelativa de suspensión provisional del acto acusado. Por otra parte, concluyó que pese a que la acción de tutela procede aún ante la presencia de otros medios de defensa judicial cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, en el caso sub lite no está probada su existencia, pues el actor cuenta con bienes inmuebles según consta en una declaración juramentada de bienes y rentas y no aportó los suficientes elementos de juicio que permitieran sustentar la vulneración de sus derechos generada por la desvinculación.

V. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, el actor la impugna. Sostiene que lo resuelto en la sentencia obedece a una insuficiente interpretación constitucional de la acción de tutela, pues con ella no se busca el restablecimiento definitivo del derecho sino la protección de sus derechos fundamentales en el entendido de que se le permita continuar en el cargo hasta que Cajanal, La Previsora, Fopep o quien

haga sus veces, le incluya en nómina de pensionados, para asegurar su congrua subsistencia. Afirma que no desconoce la existencia de otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, aduce que no es idónea pues su trámite tardaría más de tres años y lo que se busca es la protección durante los tres o cuatro meses que dure la definición de su inclusión en nómina; agrega que es un argumento grosero del Tribunal sostener que no se presenta un perjuicio irremediable por contar con bienes que le pueden permitir un sustento. Precisa que por el contrario, su salario era la única fuente económica que poseía, por lo que es procedente su permanencia en el cargo que venía ostentando hasta que se materialice su derecho a la pensión de vejez incluyéndolo en nómina, a partir de lo cual voluntariamente aceptaría su insubsistencia. Argumenta que si de obedecer los precedentes sentados por la Corte Constitucional se trata, ha debido seguirse la directriz indicada por la sentencia C1037 de 2003, según la cual, en los casos en los que se busca una justa causa de terminación de la relación laboral, no se puede dar por terminada, sin que se notifique debidamente la inclusión del empleado en la nómina de pensionados. Para resolver, se

VI. CONSIDERA

1. Procedencia de la acción de tutela La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

2. El caso concreto En el asunto sub examine, el señor Diego Vivas Fernández solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la seguridad social, la salud, el mínimo vital y el trabajo, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional de Estado Civil, al disponer su insubsistencia del cargo de Delegado Departamental del Cauca, sin haber sido incluido en nómina de pensionados por parte de Cajanal.

El a quo desestimó la solicitud de tutela, en síntesis, porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial y no probó la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. Por su parte, el tutelante manifiesta en el escrito de impugnación que no busca el restablecimiento definitivo del derecho, sino la protección de sus derechos fundamentales en el entendido de que se le permita continuar en el cargo hasta que Cajanal, o quien haga sus veces, le incluya en nómina de pensionados, para asegurar su congrua subsistencia; que existe otro medio de defensa, el cual, sin embargo, no brinda la celeridad que requiere; que sí se presenta un perjuicio irremediable en su contra, pues su salario era su única fuente de ingresos; y que según la jurisprudencia Constitucional, en los casos en que se busca una justa

causa de terminación de la relación laboral, no se puede dar por terminada sin que se notifique debidamente la inclusión del empleado en la nómina de pensionados. Según da cuenta el plenario, el cargo que ostentaba el actor en la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondió al de Delegado Departamental del Registrador 0020-04, nombrado mediante Resolución No. 0511 de 1993 (fl. 8 y s.), en el que permaneció hasta que fue declarado insubsistente a través de la Resolución No. 2984 de 19 de mayo de 2009, a partir del 20 de mayo de 2009 (fl. 42 y s.). La Sala concuerda, en principio, con el fallador de instancia, en que para lograr el pedimento de reintegro, el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es enervar los efectos del acto administrativo de insubsistencia a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, es claro que su petición va mas allá de demostrar que el acto de retiro se encuentra viciado de alguna nulidad y lograr un indefinido reintegro a la Entidad accionada; por el contrario, como una solución práctica a la problemática que afronta como pensionado que no ha sido incluido en nómina, depreca su reintegro hasta tanto ocurra dicha situación. Según el folio 30 del plenario, mediante Resolución No. 31575 de 27 de diciembre de 2004, Cajanal le otorgó al señor Diego Vivas Fernández, una pensión de jubilación en cuantía que ascendió a $2.579.868.72, a partir del 1° de enero de

2003. Posteriormente, por Resolución No. 21920 de 22 de mayo de 2008, la Entidad reliquidó la cuantía inicialmente reconocida, elevándola a la suma de $3.660.897.57, a partir del 1° de junio de 2007, condicionando su disfrute al retiro definitivo del servicio oficial. A través de la Resolución No. 02303 de 26 de enero de 2009 (fl. 30), la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, nuevamente reliquidó la pensión de jubilación del señor Vivas Fernández, incrementando el monto a la suma de $3.791.135.26. Según se lee en el acto administrativo de insubsistencia (Resolución No. 2984 de 19 de mayo de 2009), ello se verificó en cumplimiento de la sentencia C-230A de 6 de marzo de 2008 de la Corte Constitucional, que ordenó iniciar el concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa en la Registraduría Nacional de Estado Civil, entre los cuales se ofertaba el de Delegado Departamental, que ocupó el actor. Sin embargo, informa el folio 46 del expediente, que mediante la Resolución No. 3054 de 20 de mayo de 2009, fue nombrada en encargo como Delegada Departamental 0020-04, la señora María Elvira Prado Paredes, quien ocupaba a la par, el cargo de Registrador Especial 0065-02.

3. Análisis de la Sala La Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales y exceptuados”, consagra en su artículo 9°, los

requisitos para acceder a una pensión de vejez, y en el parágrafo 3°, indica, frente a la estabilidad laboral del prepensionado, lo siguiente: “PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.” (Resaltado de la Sala). Determinó también la citada ley, que su campo de aplicación sería a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Indica entonces la norma que es válido para el empleador dar por terminada la relación legal o reglamentaria (caso sub examine) cuando se reconozca o notifique al empleado la pensión por parte de las administradoras de pensiones. La anterior aseveración fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1037 de 2003, en la cual declaró exequible

condicionalmente dicha norma, indicando que debe interpretarse en el sentido de que no basta sólo la notificación del reconocimiento de la pensión, sino también, en aras de garantizar la continuidad de una remuneración vital y móvil al prepensionado, su efectiva inclusión en nómina. Indicó expresamente la Corte: “El Estado debe garantizar la “efectividad de los derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nominas de pensionados correspondiente. No puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos. Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión.” (Subrayado de la Sala). La anterior posición es compartida en su integridad por esta Sala de Decisión, así las cosas, en aplicación del fuero otorgado por la ley a los pensionados y

prepensionados, no puede cortarse tajantemente el vínculo laboral existente entre la Administración y el empleado en tales condiciones, hasta que se verifique la efectiva inclusión en nómina de pensionados, lo contrario, es impensable y riñe a todas luces con la Constitución Política. En tal virtud, una vez la persona adquiera su derecho a la pensión de vejez, es apenas obvio que empiece a gozar de él, no sólo por la necesidad de gozar de los beneficios y frutos derivados de una vida entera de trabajo y ahorro para el momento del retiro, sin embargo, tal circunstancia debe garantizarse ciertamente, de manera que se verifique la remuneración vital y móvil del pensionado. No se pasa por alto que en sociedades como la nuestra, donde el pensionado ha tenido que soportar los desvaríos y tardanzas de las administradoras de pensiones en la inclusión en nómina de pensionados, y de contera, en la materialización del derecho pensional, es necesaria la intervención del juez constitucional a fin de garantizar a dichas personas un paso a la vejez más digno, teniendo en cuenta sus condiciones de edad y muchas veces de salud, a partir de las cuales han dejado de hacer parte del mercado laboral y se encuentran desprotegidas. En el caso concreto, el actor, ostentando la calidad de Delegado Departamental, fue sujeto de un programa para prepensionados diseñado al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil, denominado “Proyecto Nueva Vida”, a partir del cual se le brindaría un acompañamiento en la nueva etapa que afrontaría, como era adquirir el derecho a la pensión de jubilación (fl. 38), sin

embargo, posteriormente, y antes de su inclusión en nómina de pensionados, fue declarado insubsistente en cumplimiento de una orden judicial relativa a la provisión mediante el sistema de méritos, del cargo que desempeñaba; empero, la vacante que dejó, fue provista en encargo con una funcionaria de la misma Registraduría que no hacía parte de un registro de elegibles producto de un concurso de méritos, según se dejó visto. Significa lo anterior que la causal y el procedimiento empleados por la Administración, no se compadecen con el propósito que se tuvo cuando se le incluyó en el Programa de Prepensionados de la Entidad, que tiene por objeto proteger a las personas que tienen un derecho consolidado y que están solamente a la espera de ser incluidos en nómina de pensionados. La causal utilizada, en este caso, fue la facultad discrecional que tiene el nominador, cuando lo procedente hubiera sido que la entidad desvinculara del servicio al actor con fundamento en la causal contenida en el artículo 41, literal e) de la Ley 909 de 2004, del siguiente tenor literal: “Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez” [Resaltado de la Sala] Dicha causal fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-501 de 2005, en el entendido de que no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la

nómina de pensionados correspondiente. Como ello no ocurrió, se vislumbra una clara vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social en conexidad con la vida digna, el salario mínimo vital y móvil y la estabilidad laboral del pensionado. Así mismo, el desconocimiento de tales derechos, en el caso concreto, conlleva a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual salta a la vista al efectuar un simple razonamiento: si teniendo el derecho a la pensión, no se verifica la inclusión en nómina de pensionados, y a la par, se impide devengar el salario que habitualmente recibía, imponiendo una solución de continuidad entre ambas remuneraciones, se configura una situación de desprotección total para el pensionado y su grupo familiar, que entre otras consecuencias, acarrea la merma en las condiciones mínimas de subsistencia y la desafiliación del sistema de seguridad social en salud, como efectivamente le ocurrió al actor, quien era cotizante cabeza de familia, y en la actualidad se encuentra RETIRADO de la EPS a la que estaba afiliado (fl. 140). En ese orden de ideas, nada le impedía a la Entidad, a fin de garantizar al señor Vivas Fernández el fuero de prepensionado o pensionado otorgado por las Leyes 909 de 2004 y 797 de 2003, permitir su permanencia en el cargo que venía ocupando hasta tanto fuera efectivamente incluido en nómina de pensionados por parte de la Entidad de Previsión Social correspondiente, teniendo en cuenta que había sido incluido en el “Proyecto Nueva Vida”. Corolario de lo anterior, se concluye la vulneración irrogada a los derechos

fundamentales al debido proceso, la seguridad social en conexidad con la vida digna, el salario mínimo vital y móvil y la estabilidad laboral de pensionado del señor Diego Vivas Fernández, y la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que impone a la Sala revocar la decisión de instancia y emitir las órdenes correspondientes a fin de garantizar su protección. En consecuencia, se dejará sin efectos el acto administrativo Resolución No. 2984 de 19 de mayo de 2009, que declaró insubsistente al señor Diego Vivas Fernández, y se ordenará su efectivo reintegro a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al cargo que venía desempeñando, hasta tanto se verifique su inclusión en nómina de pensionados por parte de la Entidad de Previsión Social respectiva. En este punto, vale la pena indicar que la Administración estudiará y evaluará el retiro del actor en los términos de las Leyes 909 de 2004, artículo 41, literal e) y 797 de 2003, artículo 9° parágrafo 3°, por haber obtenido el reconocimiento de la pensión de jubilación, previa inclusión en nómina, para lo cual, deberá actuar concatenadamente con la Entidad de Previsión Social a que estuviera afiliado y adelantar los trámites necesarios para dicho efecto. Así mismo, la Entidad demandada, deberá pagar los salarios y emolumentos dejados de percibir por el demandante, desde el momento de su insubsistencia hasta su efectivo reintegro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VII. FALLA REVÓCASE la sentencia impugnada de 18 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que no tuteló los derechos fundamentales invocados por el señor Diego Vivas Fernández. En su lugar se dispone: TUTELÁNSE los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social en conexidad con la vida digna, el salario mínimo vital y móvil y la estabilidad laboral del prepensionado, invocados por el señor Diego Vivas Fernández.

DÉJASE sin efectos la Resolución No. 2984 de 19 de mayo de 2009, que declaró insubsistente al actor, en consecuencia, la Entidad deberá evaluar su desvinculación en los términos y condiciones señalados en el literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 9° parágrafo 3° de la Ley 797 de 2003, previa inclusión en nómina de pensionados. ORDÉNASE a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cabeza del Registrador General, reintegrar al señor Diego Vivas Fernández al cargo que venía desempeñando, de acuerdo con la parte motiva que antecede. ORDÉNASE a la Registraduría Nacional de Estado Civil, vincular nuevamente al actor al sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la que estaba afiliado, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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