CE-19001-23-31-000-2010-00007-01(18834)-2013
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2010-00007-01(18834)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
IMPUESTO PREDIAL - Hecho generador y sujetos pasivos. Recae sobre los bienes inmuebles ubicados en una jurisdicción municipal y no sobre el derecho de propiedad sobre esa clase de bienes, de modo que no solo los propietarios de bienes raíces pueden ser sujetos pasivos del gravamen, sino también los poseedores y los usufructuarios / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Hecho generador y sujetos pasivos. Está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor del bien / IMPUESTO PREDIAL - Naturaleza jurídica. Es un gravamen real que se genera por la simple existencia del predio o propiedad raíz Observa la Sala que de conformidad con la Ley 44 de 1990, el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto al tenor de lo dispuesto por el artículo 13 de la mencionada ley. Se trata de un gravamen real que recae sobre la propiedad raíz o inmueble o los bienes raíces ubicados en la jurisdicción del municipio correspondiente. Así, el derecho de las autoridades locales para el cobro del tributo no proviene de su inscripción sino de la existencia del inmueble. La obligación del contribuyente frente al impuesto nace por la propiedad nuda o plena, el usufructo y la posesión de un bien inmueble dentro del perímetro del respectivo municipio. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C876 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Gálvis precisó: “[…] El sujeto pasivo del impuesto predial es indeterminado (propietario pleno, poseedor, usufructuario, nudo propietario etc, quien pague el impuesto no puede alegar pago de lo no debido), mientras que el contribuyente del impuesto de patrimonio es determinado, porque aquel que figure inscrito como titular de derechos reales sobre el inmueble, en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente, debe incluir el valor del bien en su patrimonio fiscal” (Resalta la Sala). En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “…es necesario señalar con relación al impuesto predial, que éste no se correlaciona de manera exclusiva con el derecho de dominio, como la misma demanda lo refiere, al indicar que “lo único relevante es la existencia del predio y no las calidades del sujeto que lo posee o que ejerce el dominio”. Así, es frecuente encontrar en la legislación referencias al poseedor como sujeto pasivo del tributo, como lo reconoce la propia demandante y, por lo mismo, el marco dentro del cual se pueden agregar nuevos hechos generadores solo requiere de la existencia del bien inmueble, independientemente de la relación entre el sujeto pasivo y el bien. Por esta razón, no le está vedada al legislador la imposición de un nuevo elemento del impuesto derivado de la mera tenencia del inmueble. Como se anotó anteriormente, no es la naturaleza de la relación que se establezca con el bien la que activa la facultad tributaria, sino la existencia del predio en relación con un sujeto vinculado económicamente al mismo. Esto permite el establecimiento de
sujetos pasivos y hechos generadores del impuesto predial que no dependan de la situación jurídica de propietario. La doctrina tributaria y algunas jurisdicciones territoriales han acogido esta interpretación, determinando que, por ejemplo, el usufructuario sería un sujeto pasivo del impuesto (Resalta la Sala). Así, las expresiones “grava la propiedad” del artículo 14, “posesión o usufructo” y “poseedora” del artículo 16 del Acuerdo Municipal No. 027 de 2005, se ajustan a las normas invocadas como violadas, teniendo en cuenta que como quedó anotado, el impuesto predial es un gravamen real, que se genera por la simple existencia del predio o propiedad raíz. En consecuencia, el sujeto pasivo es el propietario, poseedor o usufructuario del inmueble. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 - ARTICULO 13 / LEY 44 DE 1990ARTICULO 14
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 027 DE 2005 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MIRANDA CAUCA - ARTICULO 14 (Parcial) No Anulado / ACUERDO 027 DE 2005 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MIRANDA CAUCA - ARTICULO 15 (Parcial) No Anulado / ACUERDO 027 DE 2005 (30 de
diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MIRANDA CAUCA - ARTICULO 16
(Parcial) No Anulado / ACUERDO 027 DE 2005 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MIRANDA CAUCA - ARTICULO 205 (Parcial) No Anulado /
ACUERDO 027 DE 2005 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MIRANDA CAUCA - ARTICULO 206 NUMERAL 4 (Parcial) Anulado NOTA DE RELATORIA: Sobre el sujeto pasivo del impuesto predial se citan sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 7 de mayo de 2009, Exp. 17248, M.P. William Giraldo Giraldo y C-876 de 2002 y C-822 de 2011 de la Corte Constitucional.
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de las expresiones “grava la propiedad” del artículo 14, “posesión o usufructo” del artículo 15, “poseedora” del artículo 16, “costos de paz y salvos” del numeral 5 del artículo 205, “constancias” y “certificaciones” del numeral 6 del artículo 205 y “lo que corresponda a la recuperación de los costos más un 25% como gastos administrativos” del artículo 206 del Acuerdo 027 de 2005 (30 de diciembre), por el cual el Concejo Municipal de Miranda (Cauca) expidió el Código de Rentas del municipio. La Sala revocó parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca que negó la nulidad solicitada para, en su lugar, anular la frase “más un 25% como gastos administrativos” del artículo 206 del Acuerdo acusado. Señaló que no había lugar a anular los apartes demandados de los artículos 14, 15 y 16, dado que el impuesto predial es un gravamen real que se genera por la simple existencia del predio o propiedad raíz, de modo que los
propietarios de tales bienes no son los únicos sujetos pasivos del tributo, sino que también lo son los poseedores, según se advierte de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990. Negó la anulación de los apartes demandados del artículo 205 y de la expresión “lo que corresponda a la recuperación de los costos” del artículo 206, al considerar que la Ley 57 de 1985 autorizó el cobro de copias, certificaciones y constancias que expidan la Nación, los departamentos y los municipios, el que se sujetaría a la cantidad de copias solicitadas, según la tarifa fijada por el funcionario competente, sin exceder el costo de reproducción. Anuló la frase “más un 25% como gastos administrativos” del artículo 206, porque estimó que excedió la autorización establecida en la Ley 57 de 1985, en la medida en que la tarifa que fijó para la expedición de las copias supera el costo de reproducción y desconoce que el producto de la tasa no debe tener un destino ajeno al servicio que contribuye al presupuesto de la obligación. TASA POR EXPEDICION DE COPIAS, CONSTANCIAS, CERTIFICACIONES Y PAZ Y SALVOS - Creación y desarrollo normativo. Fue creada por la Ley 57 de 1987, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2001 / EXPEDICION DE COPIAS Y CERTIFICADOS - Tarifa. Los municipios están facultados para fijarla en virtud de la autonomía tributaria de las entidades territoriales, siempre que no exceda el costo de la reproducción / TASAS Y DERECHOS - Los debe fijar la ley y solo se puede transferir la
competencia para que la autoridad territorial determine la tarifa Para la Sala, la tasa por el cobro de fotocopias, constancias, certificaciones y paz y salvos fue creada por la Ley 57 de 1985 por las siguientes razones: La Ley 4 de 1913, en el artículo 320, estableció que todo individuo tiene derecho a que se le den copias de los documentos que existan en las Secretarías y en los archivos de las oficinas del orden administrativo, siempre que no tengan carácter de reserva; que el que solicite la copia deberá suministrar el papel que debe emplearse y pagar al amanuense, y que las copias puedan sacarse bajo la inspección de un empleado de la Oficina y sin dificultar los trabajos de ésta. Dicha disposición fue reiterada por el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por la Ley 57 de 1985, en los artículos 17 y 24. […] De conformidad con lo anterior, la Ley 57 de 1985 autorizó el cobro de copias, certificaciones y constancias que expidan la Nación, los departamentos y los municipios y dispuso que dicho cobro estuviera sujeto a la cantidad de copias solicitadas, según la tarifa que fije el funcionario competente, sin exceder, en todo caso, el costo de la reproducción. Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-099 del 31 de enero de 2001 con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 17 de la Ley 57 de 1985, declaró exequible la norma acusada […] De esta forma, la Corte Constitucional señaló que la tasa por expedición de copias y certificados está
ajustada a la Constitución y precisó que conforme a la ley, los municipios están autorizados para determinar la tarifa correspondiente, siempre y cuando no exceda el costo de la reproducción. Lo anterior por cuanto las tasas o derechos, deben ser fijadas por la ley, y sólo se puede transferir la competencia para que la autoridad territorial determine las tarifas correspondientes. Así, el inciso 2º del artículo 338 de la Constitución Política señala: “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”. Sin embargo, como lo preció la misma Corte: “… La ley no tiene por qué contener una descripción detallada de los elementos y procedimientos que deben tenerse en cuenta para establecer los costos y definir las tarifas. Tal exigencia haría inútil la delegación prevista en la Constitución, y crearía un marco rígido dentro del cual no podrían obrar las autoridades competentes. Autoridades que, por lo demás, están obligadas a ejercer sus atribuciones con sujeción a los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Y cuya buena fe se presume mientras no se demuestre lo contrario. No es necesario que las leyes usen las palabras “sistema” y “método”, como si se tratara de fórmulas sacramentales. Basta que de su contenido se deduzcan el uno y el otro, es decir,
los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que están sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes”. El artículo 17 de la Ley 57 de 1985 fijó los criterios para determinar la tarifa de la tasa asi: “En ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción”, previsión que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Constitución Política y que se encuentra acorde con lo señalado por la misma Corte al disponer: “La habilitación constitucional al legislador para otorgar a la autoridad administrativa la facultad de fijar una tarifa, no puede ser entendida como la autorización de entregarle a la administración una función discrecional. La única facultad que la ley puede delegar en la autoridad administrativa es la de ajustar el monto del tributo a los costos de un servicio o a los precios de un beneficio, según los criterios que el legislador defina. Incluso cuando el legislador ha fijado el monto máximo de la tarifa, la autoridad encargada de determinar su valor y, por lo tanto, de vincular a los particulares al pago de una suma determinada, debe encontrar en la Ley, la Ordenanza o el Acuerdo respectivo, las directrices concretas - método y sistema - para fijar la tarifa de la tasa en un quantum relativo al costo del servicio que se presta o al precio del beneficio que se otorga”.Los argumentos expuestos son suficientes para negar la solicitud de nulidad de las expresiones: “costos de paz y salvos”, “constancias”, “certificaciones” y “lo que corresponda a la
recuperación de los costos”, contenidas en los artículos 205 y 206 del acuerdo demandado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 24 / LEY 57 DE 1985 - ARTICULO 17 / LEY 57 DE 1985 - ARTICULO 24
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 027 DE 2005 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MIRANDA CAUCA - ARTICULO 14 (Parcial) No Anulado / ACUERDO 027 DE 2005 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MIRANDA CAUCA - ARTICULO 15 (Parcial) No Anulado / ACUERDO 027 DE 2005 (30 de
diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MIRANDA CAUCA - ARTICULO 16
(Parcial) No Anulado / ACUERDO 027 DE 2005 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MIRANDA CAUCA - ARTICULO 205 (Parcial) No Anulado / ACUERDO 027 DE 2005 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MIRANDA CAUCA - ARTICULO 206 NUMERAL 4 (Parcial) Anulado NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de las autoridades territoriales para determinar las tarifas de las tasas se citan las sentencias C-577 de 1995 y C-482 de 1996 de la Corte Constitucional. ACUERDO 027 DE 2005 (30 DE DICIEMBRE) - Artículo 205. No creó una nueva tasa por la expedición de copias y certificados, sino que, partiendo de su consagración en la Ley 57 de 1985, determinó los parámetros para su
cobro / ACUERDO 027 DE 2005 (30 DE DICIEMBRE) - Artículo 206 numeral 4. Excedió la Ley 57 de 1985 al fijar como parámetro para el cobro de los costos por la expedición de constancias, certificaciones y demás lo que corresponda a la recuperación de los costos “más un 25 por ciento como gastos administrativos” el apelante alegó que los certificados y constancias han sido consagrados en el Estatuto Municipal de Miranda como tributos, bajo la denominación de tasa y que el a quo desvió el punto de alegación, pues no se discute la facultad para regular la tarifa de una tasa, sino la imposibilidad de establecer el servicio de expedición de certificado o constancia como tributo, en el caso concreto como tasa, sin fundamento legal. Sobre el particular, la Sala observa que a pesar de que en la demanda se solicita la nulidad de las expresiones “costos de paz y salvos”, “constancias”, “certificaciones” del artículo 205 del Acuerdo 27 de 2005 y “lo que corresponda a la recuperación de los costos más un 25 por ciento como gastos administrativos” contenido en el artículo 206 del acuerdo demandado, en realidad la inconformidad del apelante radica en que, a su juicio, el Concejo Municipal en el acto acusado estableció el servicio de expedición de certificados, constancias y paz y salvos como una tasa, sin tener facultad para el efecto. Con fundamento en el artículo 313 [4] de la Constitución Política, la Ley 14 de 1983, el numeral 7 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el
Concejo Municipal de Miranda (Cauca) expidió el Acuerdo 027 de 30 de diciembre de 2005. Si bien el artículo 205 del acuerdo autoriza al Alcalde Municipal para que, por medio de Decreto, defina las tasas, importes, derechos y cánones de arrendamiento de varios servicios, entre otros, costos de paz y salvos y constancias y certificaciones, dicha previsión no puede entenderse como la creación “ex novo” de la tasa alegada por la apelante. Dicha norma se debe interpretar en armonía con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 206 del mismo acuerdo, también demandado, en cuanto determina los costos de los servicios de expedición de constancias y certificaciones, atendiendo al valor de su recuperación más un 25 por ciento como gastos administrativos. De esta forma, el Concejo no creó un nuevo tributo, sino que partió de su consagración legal, determinando los parámetros para su cobro como “lo que corresponda a la recuperación de los costos más un 25 por ciento como gastos administrativos” (art. 206 numeral 4º) […] Sin embargo, observa la Sala que el numeral 4 del artículo 206 del Acuerdo 027 de 2005, al disponer como parámetro para el cobro de los costos: “4. Constancias, certificaciones y demás, lo que corresponda a la recuperación de los costos más un 25% como gastos administrativos”, la expresión subrayada excede la autorización del artículo 17 de la Ley 57 de 1985, según la cual: “En ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción” y desconoce que el producto de la tasa no debe tener un destino
ajeno al servicio que contribuye al presupuesto de la obligación, razón por la cual habrá que declarar la nulidad […] Por las razones expuestas, se revoca la sentencia apelada. En su lugar, se anula la expresión “más un 25% como gastos administrativos” contenida en el numeral 4º del artículo 206 del Acuerdo 027 de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Miranda - Cauca y en lo demás, se confirma la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1985
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 027 DE 2005 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MIRANDA CAUCA - ARTICULO 14 (Parcial) No Anulado / ACUERDO 027 DE 2005 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MIRANDA CAUCA - ARTICULO 15 (Parcial) No Anulado / ACUERDO 027 DE 2005 (30 de
diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MIRANDA CAUCA - ARTICULO 16
(Parcial) No Anulado / ACUERDO 027 DE 2005 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MIRANDA CAUCA - ARTICULO 205 (Parcial) No Anulado / ACUERDO 027 DE 2005 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MIRANDA CAUCA - ARTICULO 206 NUMERAL 4 (Parcial) Anulado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00007-01(18834)
Actor: FERNANDO YEPES GOMEZ Y HENRY BRYON IBAÑEZ
Demandado: MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 31 de marzo de 2011 del Tribunal Administrativo del Cauca que negó las súplicas de la demanda.
ACTO DEMANDADO Se demandan los apartes subrayados del Acuerdo 027 del 30 de diciembre de 2005, “por medio del cual se expide el Código de Rentas para el Municipio de Miranda – Cauca”, expedido por el Concejo Municipal: “ACUERDO No. 027 DE 2005 ( ) POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE RENTAS PARA
EL MUNICIPIO DE MIRANDA.
El Concejo Municipal de Miranda en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 4º del artículo 313 de la Constitución Política, Ley 14 de 1983, el numeral 7º artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. ACUERDA Adóptese como código de rentas y de procedimientos para el Municipio de Miranda el establecido a continuación: “…
TITULO II
INGRESOS TRIBUTARIOS
CAPITULO I IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO BASE LEGAL: Ley 14 de 1983; D.E. 1333 de 1986; Ley 44 de 1990;
Ley 101 de 1993, Art. 9; Ley 99 de 1993, Art. 44 y Decreto 1339 de 1994.
ARTICULO 14. NATURALEZA.
Es un tributo anual de carácter municipal que grava la propiedad inmueble, tanto urbana como rural y que fusiona los impuestos Predial, Parques y Arborización, Estratificación Socioeconómica y la Sobre Tasa de Levantamiento Catastral, como impuesto general unificado que cobrara el municipio sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o el auto avalúo señalado por cada propietario o poseedor de inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción del municipio. PARAGRAFO. El Impuesto Predial Unificado de que trata este artículo se liquidará con base en el avalúo catastral vigente al momento de causarse la obligación tributaria, o mediante el auto avalúo que los contribuyentes establezcan respecto de sus bienes inmuebles, el cual en ningún caso será menor al avalúo catastral establecido para el año fiscal respectivo.
ARTICULO 15. HECHO GENERADOR.
Lo constituye la propiedad, posesión o usufructuo, de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica, incluidas las de derecho público, en el Municipio de Miranda. El impuesto se causa a partir del primero (1º) de enero del respectivo periodo fiscal; su liquidación será anual y se pagará dentro de los plazos fijados por la Administración Municipal.
ARTICULO 16. SUJETO PASIVO.
Es la persona natural o jurídica, (incluidas las entidades públicas) propietaria o poseedora del bien inmueble ubicado en la jurisdicción del
Municipio de Miranda.
CAPITULO IX
TASAS POR SERVICIOS, DERECHOS Y APROVECHAMIENTOS
ARTICULO 205. AUTORIZACIÓN ESPECIAL.
Autorízase al Alcalde Municipal para que por medio de Decreto defina las tasas importes, derechos y cánones de arrendamiento de los siguientes servicios, los cuales solo podrán establecerse a cargo del beneficiario o infractor:
1. Publicaciones en la Gaceta Municipal.
2. Alquileres o arrendamientos de espacios y locales en las plazas de mercado.
3. Arrendamiento de bienes inmuebles.
4. Alquileres de equipos y maquinarias.
5. Costos de Paz y Salvos .
6. Constancias , declaraciones, certificaciones, formatos, formularios, fotocopias simples y autenticadas.
7. Conceptos de Uso del Suelo.
8. Multas.
ARTÍCULO 206. DETERMINACIÓN DE COSTOS.
Para efectos de determinar los costos sobre los cuales se impondrán los derechos por servicios, alquileres, arrendamientos, aprovechamientos y multas se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
1. Publicaciones: Conforme a lo definido por el Gobierno Nacional para las publicación en el Diario Oficial o Gacetas Municipales.
2. Alquileres o arrendamientos de bienes inmuebles: Se tendrá en cuenta el valor a precios de mercado, para áreas o usos comerciales, de servicios o residenciales.
3. Alquiler de equipos: Costos de combustibles y demás elementos propios para el funcionamiento del equipo, desgaste de máquinas, hora funcionario, lugar o distancia del servicio.
4. Constancias, certificaciones y demás, lo que corresponda a la
recuperación de los costos más un 25% como gastos administrativos.
5. Multas, de conformidad con las normas generales si se trata de multas de tránsito, para las demás como normas de policía, planeación, salud, etc., se determinarán en salarios mínimos diarios legales vigentes y no podrán sobrepasar en ningún caso los diez (10) SMDLV. Por cada día de infracción. (Negrilla y subrayado fuera del texto) DEMANDA FERNANDO YEPES GÓMEZ Y HENRY BRYON IBÁÑEZ, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron la nulidad de los apartes subrayados de los artículos 14, 15, 16, 205 y 206 del Acuerdo 027 del 30 de diciembre de 2005, expedido por el Concejo
Municipal de Miranda. Invocaron como violadas las siguientes normas: Artículos 1, 123, 124, 125, 150, 313, 315, 333 y 338 de la Constitución Política; Ley 153 de 1887 Ley 136 de 1994 Ley 14 de 1983 Ley 44 de 1990 Ley 962 de 2005 El concepto de violación se sintetiza así: Incompetencia de la autoridad territorial para la fijación de un tributo Según la Ley 44 de 1990, el impuesto predial recae sobre el derecho de propiedad que se tiene sobre un bien inmueble y no sobre el bien inmueble, predio, fundo o bien raíz mismo. Bajo estos presupuestos, el único sujeto pasivo del impuesto debe ser quien goza de ese derecho de propiedad, es decir, el dueño o propietario, que es la persona
que ha adquirido el bien por cualquiera de los modos de que trata el artículo 673 del Código Civil. Por lo tanto, resulta ilegal la parte contenida en el acuerdo municipal que fija como sujeto pasivo del impuesto a personas diferentes a quien ostenta la calidad de dueño o propietario, así como hacerlo recaer por la sola existencia del predio. Certificados y constancias El Concejo Municipal de Miranda atribuyó a los certificados y constancias el carácter de tasa. El certificado de paz y salvo del impuesto predial, por ejemplo, tiene sustento en los artículos 27 de la Ley 14 de 1983, 46 del decreto 3496 de 1983 y 16 de la Ley 44 de 1990 como un documento necesario para protocolizar actos de transferencia, constitución o limitación de dominio, dicho documento debe ser expedido gratuitamente por las tesorerías municipales. La administración municipal no puede cobrar por la expedición del certificado de paz y salvo de obligaciones tributarias, por cuanto el artículo 16 de la Ley 962 de 2005 señala que: “ningún organismo o entidad de la Administración Pública Nacional podrá cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma expedida por autoridad competente, que determine los recursos con los cuales contará la entidad u organismo para cumplir su objeto”. Es evidente la imposibilidad jurídica de generar tarifas por la expedición de certificados y constancias, documentos que deben ser entregados al peticionario sin ningún cargo o valor económico. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Municipio de Miranda se opuso a las pretensiones de la
demanda, con fundamento en lo siguiente: Los sujetos pasivos del impuesto predial son todos los propietarios y poseedores de los predios ubicados dentro de un determinado municipio, sin que interese la naturaleza del sujeto, es decir, sin importar que el propietario o poseedor sea una persona natural o jurídica. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional1, no siempre resulta exigible que la determinación de los elementos del tributo sea expresa, y no se viola el principio de legalidad tributaria cuando uno de tales elementos no está determinado en la ley, pero es determinable a partir de ella, razón por la cual el argumento del actor acerca de la supuesta omisión de la Ley 44 de 1990 sobre el hecho generador del impuesto predial , resulta insuficiente para alegar una falta de competencia del Concejo Municipal para tratar dicho elemento. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: El desarrollo legal del impuesto predial se dio mediante la Ley 44 de 1990 y en ella, aun cuando no de manera directa, sí se establecieron en términos generales los elementos de este gravamen, entre ellos, la propiedad, como hecho generador, y los propietarios o poseedores, como sujetos pasivos de la obligación tributaria. El artículo 16 del Acuerdo 027 de 30 de diciembre de 2005, en relación con el sujeto pasivo del impuesto predial precisa que: “es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora del bien inmueble…”. Por consiguiente, no se advierte que el ente territorial haya modificado los sujetos pasivos de la obligación tributaria, toda vez que atendió los presupuestos establecidos por la ley y la
jurisprudencia2. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional3 el Concejo Municipal de Miranda no hizo más que fijar una tasa y el método para determinar costos por la prestación de un servicio administrativo específico, como es la expedición de paz y salvos, constancias, declaraciones, certificaciones, etc., por lo que no le asiste razón a los demandantes al sostener que tal tributo no constituye una tasa. El artículo 206 del acuerdo acusado referente a la autorización al Alcalde para determinar los costos de la tasa, se promulgó con base en la facultad establecida 1 Sentencia C-690 de 2003 2 Corte Constitucional sentencia c-517 de 2007 y Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 24 de octubre de 2007, exp. 15954 3 Sentencias C-134 de 2009 y C-465 de 1993. en el artículo 338 de la Constitución Política, por los servicios que presta la Administración, razón por la cual no existe vicio de incompetencia en la fijación de la tasa y en la autorización del Alcalde para su cobro. Si bien el artículo 205 del Acuerdo autoriza al Alcalde para que mediante decreto “defina” las tasas de los servicios, esta disposición se debe interpretar en armonía con el artículo 206 del mismo acuerdo, norma que fija las pautas para que el Alcalde proceda no a la definición, que es de competencia del Concejo, sino a la fijación o determinación del monto de las tasas, siguiendo los parámetros determinados en el Acuerdo, por lo que así comprendidas las normas no hay lugar a la nulidad propuesta.
El artículo 206 del Acuerdo 027 de 2005 no vulnera el artículo 16 de la Ley 962 de 2005, en la medida en que dicha tasa está contemplada en una norma expedida por autoridad competente, como lo es el Concejo Municipal. RECURSO DE APELACIÓN El demandante fundamentó el recurso de apelación así: La Ley 44 de 1990, al referirse al impuesto predial, alude a la propiedad y no al bien raíz, conceptos totalmente diferentes como lo enseñan los artículos 29 y 30 del Código Civil. Nuestra legislación tributaria no define los términos propiedad raíz o predio, que son los que utiliza al referirse a este impuesto, por lo que tenemos que acudir a lo definido por el Código Civil en los artículos 656 y 669. Cuando se lee la expresión del encabezado de la Ley 44 de 1990 “impuestos sobre la propiedad raíz” y la expresión que utiliza la Constitución en el artículo 317 respecto de la “propiedad inmueble” la conclusión es que el impuesto recae sobre el derecho de propiedad que se tiene sobre un bien inmueble y no sobre el bien inmueble, predio, fundo o bien raíz mismo. Bajo estos presupuestos, el único sujeto pasivo del impuesto debe ser quien goza de ese derecho de propiedad, es decir, el dueño o propietario, que es la persona que ha adquirido el bien por cualquiera de los modos de que trata el artículo 673 del Código Civil. Por lo tanto, resulta ilegal la parte contenida en el acuerdo municipal que fija como sujeto pasivo del impuesto a personas diferentes al dueño o propietario, así como hacerlo recaer por la sola existencia del predio.
Los certificados y constancias han sido consagrados en el Estatuto Municipal de Miranda como tributos, bajo
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