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CE-19001-23-31-000-2010-00063-02(4634-17)-2020

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Título
CE-19001-23-31-000-2010-00063-02(4634-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUPRESIÓN DEL CARGO / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA / INCODER El numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política estableció como función del presidente de la República modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. […] [E]l Congreso expidió la Ley 489 de 1998, que en el artículo 54 estableció los principios y reglas generales con sujeción a las cuales el gobierno nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. […] [E]stableció que el gobierno nacional además tendría la facultad de aprobar las plantas de personal de los organismos y entidades del orden nacional. […] [E]l Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, fue un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio autónomo e independencia administrativa, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que nació como parte del programa de renovación de la administración pública luego de la liquidación de cuatro instituciones del sector agropecuario. Posteriormente a su creación, por medio del Decreto 1300 de 2003, el Congreso de la República expidió la Ley 1152 de 2007, mediante la cual se creó el Sistema Nacional de Desarrollo Rural, cuyo principal objetivo era fomentar el desarrollo productivo agropecuario, forestal y pesquero en el medio rural, así como fortalecer a las entidades territoriales y sus comunidades para contribuir a mejorar los índices de calidad de vida de los pobladores rurales y

al desarrollo socioeconómico del país. Esta ley, entre otras disposiciones, dio un término de seis meses al gobierno nacional para reglamentar la estructura interna del citado Instituto. […] [E]l presidente de la República expidió el Decreto 4903 del 21 de diciembre de 2007, por el cual se aprobó la modificación de la planta de personal del Incoder, que dispuso la supresión de algunos cargos; avaló la adopción de la nueva planta de personal y estableció que los funcionarios con derechos de carrera que no fueran incorporados en la planta de personal adoptada, podrían acogerse a lo previsto en los artículos 44 de la Ley 909 de 2004, 28 del Decreto 760 de 2005 y 87 del Decreto 1227 de 2005. […] [L]a Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1152 de 2007, por cuanto para su creación no se cumplió con las condiciones constitucionales de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, toda vez que ellas tenían una especial connotación en el territorio nacional. […] La Sala observa que el Oficio demandado tuvo como finalidad la comunicación de la decisión de suprimir el cargo de profesional universitario que desempeñaba el accionante, contenida en el Decreto 4903 de 2007, sin que pueda concluirse algún nexo causal entre la Ley 1152 de 2007, que fue declarada inexequible, y el referido Oficio, que permita afirmar que se configuró el decaimiento del acto administrativo o la inconstitucionalidad por consecuencia. […] [E]l gobierno nacional estaba facultado por el ordenamiento jurídico para disponer sobre la supresión de los cargos del

Incoder, independiente de las previsiones del artículo 24 de la Ley 1152 de 2007, pues además de ser, se insiste, una facultad constitucional, el proceso estuvo antecedido de los estudios técnicos correspondientes y por diferentes conceptos favorables y trámites aprobatorios que dan cuenta de la necesidad de modificar la estructura de la entidad. […] De suerte que, si no se puede predicar la inconstitucionalidad del Decreto 4903 de 2007, ante la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, mucho menos puede alegarse la ilegalidad del Oficio demandado con ocasión de la decisión de la Corte Constitucional, pues, se insiste, el contenido de este tuvo como fundamento lo dispuesto en el mentado decreto, el cual no perdió vigencia con ocasión a la salida del ordenamiento jurídico de la referida ley. […] [L]a Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que el acto administrativo demandado no adolece de ninguno de los vicios endilgados, pues la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, no trajo como consecuencia la ilegalidad del Oficio 20073176257 de 2007, ni de las normas que lo soportaron, tal como lo determinó el a quo.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 189 NUMERAL 16 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 54 / LEY 1152 DE 2007 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 4903 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00063-02(4634-17)

Actor: JOSÉ WALTER PEDRAZA GARCÉS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL

(INCODER) Referencia: SUPRESIÓN DE CARGO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el señor José Walter Pedraza Garcés formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Comunicación 20073176257 del 27 de diciembre de 2007, emitida por el gerente general del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural

(Incoder), mediante la cual se le informó de la supresión del cargo que desempeñaba y ii) la Resolución 3705 del 27 de diciembre de 2007, proferida por el referido funcionario, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por varios servidores públicos de esa entidad. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

solicitó i) ordenar su reintegro al cargo que venían desempeñando en la entidad, es decir, el de profesional universitario código 2044, grado 10 o en otro de igual o superior jerarquía, así como el encargo en el empleo de profesional especializado código 2028 grado 14; ii) reconocer y pagar el valor de todos los salarios dejados de percibir con las respectivas prestaciones sociales, aportes parafiscales, reajustes o aumentos de sueldos y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde cuando se suprimió el cargo hasta cuando se haga efectivo el reintegro; iii) declarar que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales; iv) liquidar e indexar los valores resultantes de la anterior conforme lo estipulado en el artículo 178 del CCA y v) dar cumplimiento a la sentencia como lo dispone el artículo 176 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Mediante la Resolución 0235 del 11 de agosto de 2003, el ingeniero José Walter Pedraza Garcés fue vinculado en el Incoder en el cargo de profesional universitario en la oficina de enlace territorial con sede en Popayán. ii) Por medio de la Resolución 2175 del 22 de noviembre de 2005, ante su excelente desempeño y aptitudes profesionales, fue encargado por el gerente general del Incoder, hasta el 30 de diciembre de 2007, en el empleo de profesional especializado. iii) El presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política y la Ley 489 de 1998, a través del Decreto 1517 de 2003,

estableció la planta de personal del Incoder. iv) Con la Ley 1152 de 2007, se pretendió por parte del gobierno nacional compilar, organizar y armonizar las normas para producir un estatuto único de desarrollo rural. v) El gobierno nacional, con base en la referida norma, expidió el Decreto 4903 de 2007, por medio del cual se aprobó la supresión y adopción de la nueva planta de personal del Incoder, afectando el cargo de profesional universitario del cual era titular el señor Pedraza Garcés con derechos de carrera administrativa desde su nombramiento. vi) Por medio del Oficio 20073176257 del 27 de diciembre de 2007, el gerente general del Incoder le informó de la supresión del cargo de profesional universitario y de la posibilidad de solicitar la reincorporación o el pago de una indemnización. A la fecha de su desvinculación se encontraba encargado del empleo de profesional especializado código 2028, grado 14. vii) Mediante la sentencia C-175 de 2009 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, al considerar que con ella se violó de manera flagrante el principio de buena fe y la unidad normativa armónica. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 122 y 209 de la Constitución Política; 2 inciso 1º del Decreto 770 de 2005 y 19 numeral 1º de la Ley 909 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La razón para dar por terminado el encargo del demandante fue la expedición

de la Ley 1152 de 2007, como expresamente lo reconoce la Resolución 3705 del 27 de diciembre de 2007. ii) Con la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, se revivieron las funciones que tenía el Incoder antes de su expedición, por lo que no puede operar el fenómeno de la reducción de la nómina y se debe volver al número de personas o servidores públicos que existan antes, con el fin de prestar un servicio público adecuado. iii) El procurador general de la Nación emitió concepto sobre la correcta interpretación de la sentencia C-175 de 2009 en el que se indicó que los decretos que reorganizaron la planta de personal del Incoder perdieron vigencia porque operó el fenómeno de inconstitucionalidad por consecuencia. iv) En ese orden, las normas citadas resultan violadas, porque su aplicación se constituye en la consecuencia lógica de la proposición jurídica y la omisión en el reintegro del señor José Walter Pedraza Garcés soslaya los presupuestos normativos y filosóficos de estas, lo que atenta gravemente contra los postulados del Estado social de derecho. Como apoyo de su argumentación el demandante citó las siguientes sentencias: de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 16 de abril de 2009, expediente 08001-23-31-000-1998-01410-01 (0648-08), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 18 de marzo de 2009, C-175 de 2009 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Incoder se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso

las siguientes razones de defensa: i) En los términos del artículo 136-2 del CCA la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses a partir del día siguiente de la notificación del acto, así que, como el acto administrativo mediante el cual se comunicó al demandante la supresión de su cargo fue notificado el 27 de diciembre de 2007, el término para interponer la acción se encuentra prescrito. ii) Adicionalmente, se presentó el fenómeno jurídico de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que la parte demandante debió impugnar el acto administrativo complejo que para el caso concreto está compuesto por a) el acto de carácter general que dispuso la supresión de cargos y no creó ni extinguió al demandante ninguna situación de carácter particular y concreto (Decreto 4903 de 2007); b) la comunicación al servidor público sobre la separación de su cargo (oficio 20073176257 del 27 de diciembre de 2007) y c) el acto donde se resuelve un recurso de reposición y da por terminado los encargos dentro de la planta de personal del Incoder (Resolución 3705 del 27 de diciembre de 2007). 1 Folios 109 a 125. iii) El Decreto 4903 de 2007, norma en la que se fundamentó la supresión de los cargos se sustentó en las facultades constitucionales otorgadas al presidente de la República y en las dadas por los artículos 54 y 115 de la Ley 489 de 1998, preceptos normativos que se mantienen vigentes dentro del sistema jurídico colombiano y que, insistió, facultaron al ejecutivo para aprobar la modificación de la planta de personal del Incoder.

  1. En atención a que la Corte Constitucional no moduló la sentencia C-175 de 2009, pues expresamente determinó que los efectos de la inexequibilidad declarada serian hacia el futuro y no diferidos en el tiempo y salvaguardó todas las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia, las cuales conservan plena validez. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2017,2 denegó las pretensiones del señor José Walter Pedraza Garcés, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Contrario a lo planteado por la entidad demandada, el Oficio 2273176257 de 27 de diciembre de 2007 constituye un acto administrativo autónomo pasible de control judicial, pues fue con dicho acto que la entidad demandada materializó su voluntad de suprimir específicamente el cargo de profesional universitario código 2044, grado 10. ii) Aunque en la demanda también solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 3705 del 27 de diciembre de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por algunos empleados del Incoder (entre los que no se encontraba el señor Pedraza Garcés), frente a la decisión de dar por terminado los encargos dentro de la planta de personal, tal pretensión fue rechazada desde la admisión de la demanda, pues respecto de esta existía carencia absoluta de poder, decisión que no fue recurrida y que se encuentra en firme. iii) En ese orden, el objeto de estudio recayó únicamente en determinar la legalidad del Oficio 2273176257 del 27 de diciembre de 2007.

2 Folios 276 a 290. Con ponencia del magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade. iv) Teniendo en cuenta que el referido oficio se comunicó el 27 de diciembre de 2007, el término de caducidad de la acción fenecía el 28 de abril de 2008; sin embargo, como eje central de la demanda se argumentó que con la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007 contenida en la sentencia C-175 de 2009, la decisión de supresión del cargo del accionante perdió fuerza de ejecutoria, dicho término debe contabilizarse a partir de la fecha en que se profirió el fallo. v) A ello se aúna el hecho de que el demandante no atacó el estudio técnico adelantado por el gobierno nacional, así como tampoco se refirió a alguna situación anómala en dicho procedimiento, sino que se limitó a hacer énfasis en los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, los cuales no podían ser alegados en 2007 cuando se llevó a cabo la supresión de su cargo. Así pues, por estar en presencia de un hecho nuevo, luego de realizar el conteo respectivo, determinó que la demanda fue interpuesta dentro del término legal correspondiente. vi) Al revisar el contenido del oficio demandado evidenció que si bien este hace alusión a la Ley 1152 de 2007, también expresa que el Decreto 4903 del 21 de diciembre de 2007 fue el fundamento esencial para su expedición y que este fue emitido en atención a las facultades con las que expresamente cuenta el presidente de la República en los términos de los artículos 189 de la Constitución

Política, 54 literales m) y n) y 115 de la Ley 489 de 1998, para modificar la estructura de las entidades del orden nacional. vii) En ese orden, como la expedición de los Decretos 4902 y 4903 de 2007 estuvo cimentada principalmente en la función específica del gobierno nacional, no puede aducirse, como lo pretende la parte actora, que el fundamento exclusivo de la determinación de supresión de su cargo haya sido la Ley 1152 de 2007. viii) La legalidad de los Decretos 4902 y 4903 de 2007 fue analizada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, en la que se dijo que las disposiciones establecidas no desconocían lineamiento legal alguno, pues, por el contrario, contribuían a la cumplida ejecución de los objetos del Estado. ix) La sentencia C-175 de 2009 y la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, no comportan per se variación alguna a la situación jurídica ya consolidada representada en la supresión del cargo del demandante, es decir, no puede desconocerse que bajo la vigencia de la norma declarada inexequible se crearon, modificaron o extinguieron situaciones jurídicas que gozaron de validez en el marco legal vigente a la fecha de consolidación de la supresión de los cargos, por lo que resulta procedente dar prevalencia a dichas situaciones jurídicas consolidadas. x) Dado que la Corte Constitucional no moduló los efectos de su fallo, al determinar expresamente que estos serían hacia el futuro y no diferidos en el tiempo, amparó todas las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia.

Conforme a lo anterior, la supresión del cargo del señor Pedraza Garcés se ajusta al ordenamiento jurídico vigente a la fecha de su expedición y no puede ser objeto de modificación en el sub iudice. 1.5. El recurso de apelación El apoderado del señor José Walter Pedraza Garcés interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) Al declararse inexequible la Ley 1152 de 2007, las funciones atribuidas al Incoder contenidas en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1300 de 2003 fueron revividas. En ese orden al señor Pedraza Garcés le renació el derecho a ser incorporado a la nueva planta de personal, máxime que era un funcionario con derechos de carrera administrativa. ii) Bajo esa nueva realidad jurídica no puede ser de recibo la tesis del Tribunal, que se fijó exclusivamente en las facultades genéricas que le concurren al presidente de la República para crear y suprimir empleos, toda vez que ese tipo de normas son instrumentales y no teleológicas. iii) En suma, el Tribunal al divorciar los objetivos y propósitos de la Ley 1152 de 2007, de las facultades instrumentales otorgadas al presidente de la República, 3 Folios 294 a 297. incurrió en un error de interpretación y como consecuencia, resulta inobjetable la reincorporación del actor, debido a que, insistió, la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha norma revivió la planta de personal de la entidad, lo

que produjo la creación de todos los cargos que fueron suprimidos, los cuales vienen siendo ocupados por contratistas. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. El demandante El apoderado del señor José Walter Pedraza Garcés descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación.4 1.6.2. El demandado El Incoder, por intermedio de su apoderado, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que fuera confirmada en todas sus partes la sentencia del 29 de junio de 2017.5 1.7. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.6

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007 por parte de la Corte Constitucional, a través de sentencia C175 de 2009 deviene la nulidad del Oficio 20073176257 del 27 de diciembre de 2007, por medio del cual se comunicó la supresión del cargo que ocupaba el señor Pedraza Garcés en el Incoder. 2.2. Marco jurídico 4 Folios 345 a 350. 5 Folios 343 y 344. 6 Folio 351.

El numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política estableció como función del presidente de la República modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. En concordancia con lo anterior el Congreso expidió la Ley 489 de 1998,7 que en

el artículo 54 estableció los principios y reglas generales con sujeción a las cuales el gobierno nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. El tenor literal de la norma es el siguiente:

ARTICULO 54. PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES CON SUJECION A LAS

CUALES EL GOBIERNO NACIONAL PUEDE MODIFICAR LA ESTRUCTURA DE

LOS MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y DEMAS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales: <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas; n) Deberá adoptarse una nueva planta de personal. A su vez el artículo 115 ibidem, estableció que el gobierno nacional además tendría la facultad de aprobar las plantas de personal de los organismos y entidades del orden nacional, como a continuación se muestra: ARTICULO 115. PLANTA GLOBAL Y GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades

de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas. Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo. En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento. 7 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Para aterrizar las anteriores disposiciones al caso objeto de análisis, resulta necesario analizar que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, fue un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio autónomo e independencia administrativa, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que nació como parte del programa de renovación de la administración pública luego de la liquidación de cuatro instituciones del sector agropecuario.8 Posteriormente a su creación, por medio del Decreto 1300 de 2003, el Congreso de la República expidió la Ley 1152 de 2007, mediante la cual se creó el Sistema Nacional de Desarrollo Rural, cuyo principal objetivo era fomentar el desarrollo productivo agropecuario, forestal y pesquero en el medio rural, así como fortalecer

a las entidades territoriales y sus comunidades para contribuir a mejorar los índices de calidad de vida de los pobladores rurales y al desarrollo socioeconómico del país. Esta ley, entre otras disposiciones, dio un término de seis meses al gobierno nacional para reglamentar la estructura interna del citado Instituto. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1152 de 2007 dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 24. El Gobierno reglamentará la estructura interna del Incoder, sus órganos directivos, composición y funciones, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Lo anterior teniendo en cuenta el nuevo enfoque de política del sector, según el cual son funciones del nivel Nacional la coordinación de las actividades del Sistema Nacional de Desarrollo Rural establecido en esta ley, la administración y asignación de los recursos para el adecuado cumplimiento de las funciones misionales, calificación y evaluación del impacto de los proyectos presentados a las respectivas convocatorias. Las demás funciones serán ejecutadas de manera desconcentrada o descentralizada.” Ahora bien, en uso de las facultades conferidas por el mencionado artículo 115 de la Ley 489 de 1998 en concordancia con los literales m) y n) del artículo 54 ibidem , el presidente de la República expidió el Decreto 4903 del 21 de diciembre de 2007, por el cual se aprobó la modificación de la planta de personal del Incoder, que dispuso la supresión de algunos cargos; avaló la adopción de la nueva planta de personal y estableció que los funcionarios con derechos de carrera que no fueran incorporados en la planta de personal adoptada, podrían acogerse a lo previsto en los artículos 44 de la Ley 909 de 2004, 28 del Decreto

760 de 2005 y 87 del Decreto 1227 de 2005. 8 Inpa, Incora, Inat y Dri. En atención a esto, el gerente general del Incoder, emitió las Resoluciones 3706, por medio de la cual se incorporó a la planta de personal a los servidores públicos con derechos de carrera administrativa, y 3707 del 27 de diciembre de 2007, que incorporó a los empleados provisionales. Posteriormente, mediante la sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1152 de 2007, por cuanto para su creación no se cumplió con las condiciones constitucionales de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, toda vez que ellas tenían una especial connotación en el territorio nacional. En la providencia se precisó que dicha decisión tenía los efectos ordinarios previstos en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, esto es, regía hacia el futuro. El Decreto 4903 de 2007, fue derogado por los Decretos 3759 y 3760 del 30 de septiembre de 2009. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) Mediante la Resolución 2175 del 22 de noviembre de 2005, se encargó al señor José Walter Pedraza Garcés en el cargo de profesional especializado código 310, grado 17, en la oficina de Enlace Territorial núm. 4, grupo técnico territorial con sede en Popayán.9 ii) Con el Oficio 20073176257 suscrito por el gerente general del Incoder, se le

comunicó la supresión del cargo al señor Pedraza Garcés, bajo las siguientes consideraciones:10 El artículo 24 de la ley 1152 de 2007 ordenó al Gobierno Nacional reestructurar internamente al INCODER, sus órganos directivos, composición y funciones teniendo en cuenta el nuevo enfoque político de gestión. En virtud del Decreto 4903 del 21 de diciembre de 2007 “Por el cual se aprueba la modificación de la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER” el cargo que usted venía desempeñando como servidor público con 9 Folio 55. 10 Folio 5. derecho de carrera administrativa, PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2244 Grado 10, fue suprimido. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004; 87 del Decreto 1227 de 2005 y 28 del Decreto 760 de 2005 y siendo usted un empleado con derechos de carrera administrativa, tiene derecho a ser reincorporado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por una reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalente al suprimido o a recibir una indemnización de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 90 y 91 del decreto reglamentario 1227 de 2005. La decisión que usted opte debe manifestarla mediante escrito dirigido al señor Gerente General, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la presente comunicación, de conformidad con el artículo 30 del decreto 760 del 2005,

advirtiéndole que la decisión que tome es de carácter irrevocable; si no manifiesta su decisión dentro del término señalado se entenderá que opta por la indemnización. (…) iii) A través del Oficio 20082115119 del 24 de abril de 2008, suscrito por el gerente general del Incoder, se le informó al demandante que una vez fuera comunicado por la entidad demandada de la supresión del cargo que ostentaba en carrera administrativa, podía acudir a la vía judicial, toda vez que contra el Decreto 4903 de 2007, emanado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al ser un acto de carácter general, no procedían los recursos de vía gubernativa.11 iv) Con el Oficio 20092133598 del 27 de mayo de 2009, el Incoder le informó al señor Pedraza Garcés que no era procedente atender la solicitud de reintegro basada en la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, bajo la siguiente argumentación:12 (…) la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007 no provocó el decaimiento del Decreto 4903 de 2007, por el cual se aprobó la modificación de la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, En virtud del cual se ordenó su retiro del servicio, pues el citado decreto fue sustentado legalmente en el numeral 16 del artículo 189 de la C.P. y los artículos 54 y 115 de la ley 489 de 1998 y no en la declaratoria de inexequible ley 1152 de 2007. v) El director del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante

oficio del 11 de diciembre de 2007, dirigido al entonces ministro de Hacienda y Crédito Público, otorgó concepto favorable a la modificación de la planta de personal del Incoder, en el cual hizo la siguiente precisión:13 11 Folios 56 y 57. 12 Folios 58 y 59. 13 Folio 196. Los proyectos de decr

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