CE-19001-23-31-000-2010-00097-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2010-00097-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Alcance / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Se configura por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No hace parte de los presupuestos que configuran la excepción de ineptitud de la demanda / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No es una excepción previa / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Naturaleza de la excepción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Ley 1437 de 2011 la descartó como causal que daba lugar a la inepta demanda y al fallo inhibitorio / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Procede su estudio como excepción de fondo [L]a ineptitud de la demanda como excepción, tiene dos manifestaciones principales, una atinente a la ausencia de requisitos formales y otra, cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, por lo que no cualquier irregularidad puede invocarse dentro del contenido de la misma, lo cual desbordaría la naturaleza de la excepción, y derivaría en que por vía de excepción, no pueda abordarse el estudio de aspectos propios del fondo del litigio. En este sentido, la “indebida escogencia de la acción” no hace parte de los presupuestos que configuran la “ineptitud de la demanda” y por lo mismo no puede ser considerada como excepción previa, pues, por un lado, no está expresamente indicada en la ley como un requisito formal y, por otro, el error procesal en que pueda incurrir el demandante no es óbice para impedir el trámite de su demanda,
porque es deber del juez adecuarla a la acción que corresponde y continuar con el asunto, salvo cuando se advierta la ausencia de algún presupuesto procesal que implique el rechazo de la demanda y la finalización del proceso como ocurre cuando se configura el fenómeno jurídico de la caducidad. […] En el presente asunto como los hechos constitutivos de la excepción de “indebida escogencia de la acción” no encajan dentro de ninguna de las manifestaciones expuestas en el numeral 24 supra, la Sala se aparta de las consideraciones tomadas por el aquo en cuanto a este aspecto, toda vez que abordó el estudio de la misma con fundamento en la excepción de inepta demanda y procederá a su estudio como causal de excepción de fondo al momento de resolver el problema jurídico planteado. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede cuando se pretende la nulidad de un acto y la reparación de los daños y perjuicios causados La Sala concluye […] que la acción procedente en el sub examine es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones que a continuación pasan a exponerse: i) Los actos administrativos acusados son de contenido particular y concreto toda vez que resolvieron una petición de licencia de construcción elevada por el propietario de un predio; en este caso, la parte demandante. ii) La parte demandante se consideró lesionada en su derecho a obtener la autorización de licencia de construcción amparada en normas jurídicas: el plan de ordenamiento territorial del municipio de Popayán y el artículo 37 de la Ley 9 de 1989. iii) Solicitó
como pretensión principal la declaración de nulidad de los actos administrativos fundado en dos de las causales previstas en el artículo 85 del CCA; falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, en particular, el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Popayán (Acuerdo 06) y como consecuencia de ello, la condena al pago de los daños y perjuicios derivados del actuar de la administración municipal que consideró injustificado, a título de restablecimiento del derecho. iv) Con el propósito de que la parte demandada revisara la motivación del acto administrativo acusado, agotó la vía gubernativa al formular los recursos de reposición y en subsidio apelación que legamente procedían contra la decisión tomada por la administración municipal de negar la solicitud de licencia de construcción. v) Dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 137 ibidem al indicar las normas violadas y explicar el concepto de la violación de los actos administrativos acusados, teniendo en cuenta que en el presente asunto, la parte demandante consideró que con la expedición de los actos acusados se inaplicaron varias disposiciones contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Popayán. vi) Expuso de manera clara, precisa y concreta en la demanda la manifiesta oposición e inconformidad con la decisión tomada por la administración del Municipio de Popayán de negarle la licencia de construcción que solicitó, porque a su juicio incurrió en violación de normas de rango superior y existió una falsa motivación. vii) Acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad (conciliación
extrajudicial) ante la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Administrativos. […] ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede cuando se persigue la reparación de un perjuicio causado por la expedición de un acto administrativo / PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS EN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No modifica o varía la naturaleza de la acción / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Permite que se haga uso de una u otra alternativa de manera individual o de manera conjunta a partir de la declaratoria de nulidad: restablecimiento o reparación o restablecimiento y reparación / REPARACIÓN DE DAÑOS A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se deriva de la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo Para la Sala contrario a lo manifestado por el a quo, el hecho que la parte demandante en las pretensiones de la demanda se haya abstenido de solicitar a título de restablecimiento de derecho conceder de la licencia de construcción y por el contrario, hubiese pedido la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la expedición de los actos administrativos, no modifica o varía en manera alguna la naturaleza de la acción incoada, por el contrario, la consolida, teniendo en cuenta que el propio artículo 85 del CCA, permite también que se persiga la reparación del daño. […] La Sala concluye que con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto no sólo se pretende garantizar la legalidad en abstracto sino además obtener el
reconocimiento de una situación jurídica particular y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o la reparación de los posibles daños y perjuicios causados con ocasión de su expedición irregular. De este modo se tiene que la persona que se crea conculcada en un derecho amparado en una norma jurídica con ocasión de un acto administrativo podrá solicitar: que se le restablezca el derecho que consideró vulnerado o atacado a través de la adopción de las medidas necesarias para ello y/o la reparación de perjuicios. La acepción “y/o”, permite que se haga uso de una u otra alternativa de manera individual o de manera conjunta a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado. En el sub lite contrario a lo considerado por el a quo la reparación de los perjuicios solicitados en la demanda no deriva de la decisión tomada por la administración del Municipio de Popayán de negar la solicitud de licencia de construcción con fundamento en la afectación vial prevista en el Plan de Ordenamiento Territorial, sino como consecuencia o resultado de la declaratoria de ilegalidad de dicho acto. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia excepcional cuando se encuentran de por medio actos administrativos pero no se cuestiona su legalidad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Título de imputación de daño especial es el que procede cuando el daño se deriva de un acto administrativo legal / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procede cuando la acción fue interpuesta en razón del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No procede / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es
la que procede por cuanto el demandante cuestionó los motivos en que se fundamentó el acto administrativo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No probada Ahora, existe una teoría a partir de la cual resulta procedente que se pretenda la reparación de los daños ocasionados con la expedición de un acto administrativo cuando no se cuestiona su legalidad, pero se expone que se produjo un perjuicio al particular a favor o en contra de quien se creó, modificó o extinguió una determinada situación jurídica de contenido particular y concreto, al existir un desequilibrio de las cargas públicas que dio lugar al mismo; evento en el cual, el título de imputación corresponde al del daño especial que procede de una actividad lícita y legítima por parte del Estado. De este modo, cuando se alega la existencia de un daño especial a partir de la expedición de un acto administrativo, no se acusa su legalidad sino únicamente la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas al administrado, por lo cual no resulta procedente hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino acudir a la de reparación directa. […] En el sub judice, atendiendo lo anteriormente expuesto, lo que determinaría la procedencia de la acción de reparación directa, acudiendo a la teoría de la imputación del “daño especial”; corresponde a que se persiga la reparación de los daños causados con ocasión de la expedición del acto que negó la concesión de la licencia de construcción (sin cuestionar su legalidad) porque se considera que
existió un desequilibrio de las cargas públicas que tuvo que soportar de manera injusta el administrado con ocasión de dicha decisión que en todo caso considera lícita y que dio lugar al perjuicio. […] Como en el presente asunto la parte demandante cuestionó de manera enfática los motivos en que la parte demandada fundamentó la decisión de negar la licencia de construcción, resulta lógico que solicitara a partir de los vicios de nulidad alegados, -en este caso, la infracción de las normas en que debía fundarse y la falsa motivación-, la reparación de los daños causados sin que fuera óbice para la procedencia de la acción que persiguiera una respuesta afirmativa por parte de la administración municipal a título de restablecimiento del derecho. Resalta la Sala que a diferencia de lo dispuesto en el texto del artículo 86 del CCA, respecto de la acción de reparación directa a la que puede acudir el interesado directamente, la nulidad y restablecimiento del derecho exige que el particular a favor de quien se creó, extinguió o modificó una situación jurídica, se dirija en primera instancia a la administración, a través de los recursos que correspondan, con el propósito de que revise de manera previa su decisión antes de acudir a la jurisdicción y sea ella misma quien de manera autónoma decida modificarla y como en el presente caso la parte demandante agotó la vía gubernativa ante las autoridades correspondientes, no cabe la menor duda de que la vía judicial pretendida corresponde a la regulada en el artículo 85 ibidem. Además, la Sala se aparta del argumento expuesto por el a quo en el sentido de que la parte demandante fundó la reclamación de los perjuicios solicitados en las disposiciones contenidas en el
Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Popayán respecto de la afectación vial que recaía sobre el predio de su propiedad, pues como quedó demostrado en el sub lite dicha norma fue invocada como violada al no tomarse en consideración que en ella no se contempló dentro de las obras nuevas la prolongación de la carrera 12. La Sala concluye a partir de las consideraciones anteriormente señaladas que en el sub lite la acción procedente tal y como lo planteó la demandante en la demanda corresponde a la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa, por manera que no existió una indebida escogencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA DE INSTANCIA - Que no resuelve la totalidad de los cargos de la demanda / DEBER JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda / GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA - Devolución del expediente al a quo para estudio de los cargos de la demanda que no realizó / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Ahora bien, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que cuando se revoca una decisión inhibitoria en la cual, el juez competente no estudió los cargos de la demanda, es necesario ordenarle al Tribunal de primera instancia que profiera una decisión de fondo con el objeto de garantizar el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la doble instancia, así como el cumplimiento de los derechos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos toda vez que “[…] resolver de fondo la controversia en la segunda instancia,
implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia […]”. […] Teniendo en cuenta que en el caso sub examine el Tribunal estudió únicamente la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y no se refirió a las demás excepciones que deben ser estudiadas de oficio o a petición de parte, así como a los cargos propuestos en la demanda contra los actos administrativos acusados, la Sala ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que adopte la decisión a que haya lugar dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente, conforme con el artículo 211 del CCA; asimismo, esta decisión deberá proferirse con la orden de obedecimiento. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se configura porque la demanda fue presentada en tiempo / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIALSuspende el término de caducidad hasta que se expida la constancia de no acuerdo conciliatorio La Sala advierte que en el sub lite se cumplió con el requisito de oportunidad para presentar la demanda porque se radicó dentro del plazo previsto en el numeral 2° del artículo 136 del CCA, ya que la Resolución núm. 008 de 17 de julio de 2009, que resolvió el recurso de apelación contra la resolución que negó la autorización
de licencia de construcción y puso fin al procedimiento administrativo, se notificó personalmente al demandante el 12 de agosto de 2009 y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 13 de noviembre de 2009 , momento para el cual habían transcurrido tres (3) meses del término de caducidad que se suspendió hasta la expedición de la constancia de agotamiento de dicho trámite el 15 de febrero de 2010, a partir del cual se reanudó el término faltante de un (1) mes, por lo que la fecha máxima para presentar la demanda correspondía al día 15 de marzo de 2010 y como quiera que la fecha de radicación de la demanda acaeció el 12 de marzo de 2010 , se concluye que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Características / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Legitimación en la causa por activa / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Pretensiones que permite solicitar / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Objeto / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es considerada la acción de plena jurisdicción De la norma citada supra respecto de la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se establece lo siguiente: i) En cuanto a la legitimación en la causa por activa: toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica. ii) En cuanto a las pretensiones podrá
solicitar: i) la nulidad del acto acusado; ii) el restablecimiento del derecho que considere vulnerado con la expedición del acto; iii) la reparación del daño causado como consecuencia del acto ilegal; iv) la modificación de una obligación fiscal o de otra clase y; v) la devolución del dinero pagado de manera injustificada. iii) En cuanto a su objeto, persigue la nulidad del acto administrativo a través del juicio de legalidad que efectúe el Juez como presupuesto necesario para obtener el restablecimiento del derecho que se creyó vulnerado o conculcado y/o la reparación de los daños causados como consecuencia de ello. Ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la “acción de plena jurisdicción” porque a través de ella el juez, además de declarar la nulidad del acto acusado, puede instituir, modificar o reformar las disposiciones contenidas en él y reemplazarlas por las que considere procedentes con el propósito de resarcir el derecho conculcado al administrado. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Legitimación en la causa por activa / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Pretensión que se puede solicitar / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Eventos en que procede / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Requisito de procedibilidad / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Oportunidad para presentar la demanda [S]e tienen como presupuestos de la acción de reparación directa los siguientes: i) Legitimación por activa: la persona interesada y las entidades en el evento en que
éstas últimas “[…] resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública […]”. ii) Pretensiones: La reparación del daño. iii) Causas de la reparación: i) para el caso del interesado, por hechos, omisiones, operaciones administrativas o por la ocupación temporal o permanente de un inmueble y; ii) para el caso de las entidades públicas, por actuaciones administrativas originadas en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público no vinculado al proceso correspondiente o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad. iv) Presupuestos procesales: i) conciliación extrajudicial, conforme con lo señalado en los artículos citados en el numeral 31 supra y; ii) el interesado puede acudir de manera directa sin que tenga que presentarse ante la administración. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA– Cuadro comparativo. Comparación. Similitudes y diferencias COMPETENCIA DE CURADOR URBANO – Para tramitar y expedir licencias de urbanismo o construcción / CURADOR URBANO – Es un particular / CURADURÍA URBANA – Implica el ejercicio de una función pública / ALCALDE MUNICIPAL O DISTRITAL – Será indelegablemente la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos Visto el contenido del artículo 21 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 que definió
al curador urbano como un particular encargado de tramitar y expedir licencias de urbanismo o construcción, quien debía sujetarse a las disposiciones previstas en dicha ley, entre ellas, el hecho de que el alcalde municipal o distrital, indelegablemente, sería la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas, por parte de los curadores urbanos. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos de procedibilidad / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / MARCO NORMATIVO NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera de 12 de diciembre de 2019, Radicación 76001-23-31-000-2006-0203901, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 26 de abril de 2013, Radicación 50001-2331-000-2006-01004-01, C.P. María Elizabeth García González; 11 de junio de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2015-00495-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 4 de marzo de 2003, Radicación 11001-03-24-000-1999-05683-02, C. P. Manuel Santiago Urueta Ayola, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; 23 de abril de
2008, Radicación 25000-23-26-000-1995-01400-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 19 de febrero de 2004, Radicación 25000-23-27-000-2003-2084-01, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; 9 de diciembre de 2011, Radicación 11001-03-26-000-200100030-01, C. P. Danilo Rojas Betancourth; 6 de marzo de 2020, Radicación 08001-23-33-000-2016-00678-01, C. P. María Adriana Marín; 30 de agosto de 2017, Radicación 05001-23-33-000-2014-01005-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: Aclaración de Voto no presentada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 211 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 37 / LEY 810 DE 2003 – ARTÍCULO 9 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 21 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00097-01
Actor: LUÍS GONZALO MUÑOZ BOLAÑOS
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN – CAUCA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Licencia de construcción/ excepción previa de inepta demanda /indebida escogencia de la acción / procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, diferencias y similitudes SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2015, por la Sala de Descongestión núm. 4 del Tribunal Administrativo del Cauca.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Luís Gonzalo Muñoz Bolaños, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 851 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda2 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, en contra del Municipio de Popayán, en adelante la parte demandada.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “[…] 1: Que se decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. 2152 de 13 de mayo de 2009 y 2174 de 29 de mayo de 2009 proferidas por la
Curaduría Urbana No. 2 de Popayán, mediante las cuales se negó una solicitud de Licencia de Construcción y se resolvió un Recurso de Reposición y la Resolución No. 008 del 17 de julio de 2009 proferida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de la Alcaldía de Popayán, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación que confirmó las resoluciones 2152 y 2174 de 2009.
2. Que a título de Restablecimiento del Derecho y como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio de Popayán a 1 “[…] ARTÍCULO 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que se le modifique una obligación fiscal, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. 2 Por intermedio de apoderado (Folios 303 a 315 del cuaderno principal núm. 2 del expediente). 3 Conforme a lo consignado en el memorial mediante el cual se subsanó la demanda (folios 323 a 324 del cuaderno principal núm. 2 del expediente).
reconocer y pagar al señor LUIS GONZALO MUÑOZ BOLAÑOS […] todos los perjuicios materiales y morales ocasionados mediante la expedición de actos violatorios de la ley que impidieron el desarrollo del Proyecto Urbanístico de Construcción, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso, así: a. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente: por concepto del costo de elaboración y presentación del Proyecto Urbanístico , el costo de los diseños y planos arquitectónicos, por el valor de los honorarios profesionales y costos procesales cancelados por acciones judiciales emprendidas y contestación de acciones judiciales en las cuales se ha vinculado al señor LUIS GONZALO MUÑOZ BOLAÑOS y por el valor de la franja de terreno perdida y nunca recuperada en el trámite del proceso ordinario y que fue objeto de la perturbación: la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($26.000.000,oo). b. Lucro cesante 1: Por concepto del valor de los frutos civiles (717 C. C.) que el propietario hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad causados desde el año 1996 hasta la fecha de presentación de la demanda y/o por concepto del valor actual de desarrollo y venta del proyecto urbanístico la suma de MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.450.000.000.oo).
c. Lucro cesante 2: Por concepto del valor de los frutos civiles (717 C. C.), que el propietario hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad causados desde la fecha de presentación de la demanda y
hasta que perdure la afectación ilegal por parte de la administración y/o los causados durante el trámite del proceso, cuya cuantía se establezca dentro del proceso conforme a la prueba solicitada. d. Perjuicios Morales: Por concepto de Perjuicios Morales, consistentes en el trauma psicológico generado por el actuar injustificado de la administración, por los sentimientos de impotencia, ansiedad, desespero generados por los actos ilegales que se han mantenido durante quince años, que han llevado el desgaste que conlleva la atención de multiplicidad de trámites y acciones derivados de la misma posesión ilegal, que a pesar de los fallos favorables al actor se han mantenido, sentimientos que se vuelven a Edificar con las decisiones adoptadas por la administración que se han convertido en una persecución de tipo personal en contra de unas personas, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES vigentes a la fecha de la sentencia.
3. Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor.
4. Se disponga el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C. C. A.
5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios conforme a lo previsto en el 177 del
C. C. A.
6. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada […]”.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
3.1. Manifestó ser el propietario y poseedor del inmueble denominado lote C, ubicado en la ciudad de Popayán, tal y como consta en la escritura pública núm. 1519 de 26 de junio de 1991, identificado inicialmente con la matrícula inmobiliaria núm. 120-0017113, posteriormente producto de una división material le fue asignada la identificada con el núm. 120-81969 y finalmente como consecuencia del ejercicio de una acción reivindicatoria le correspondió la matrícula núm. 120173592. 3.2.El día 12 de diciembre de 2007, ante la Curaduría Urbana núm. 2 del Municipio de Popayán, radicó solicitud de autorización de licencia de construcción que fue negada mediante Resolución núm. 2152 de 13 de mayo de 2009, con el argumento de que la Secretaría de Planeación Municipal había emitido concepto en el sentido de que el predio estaba limitado por afectación vial conforme al plano U-18 del Plan de Ordenamiento Territorial. 3.3.Informó que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los que expuso que las citadas resoluciones violaban la ley y que por tal motivo debían anularse. 3.4.Destacó que la parte demandada mediante Resoluciones núm. 2174 de 29 de mayo de 2009 y 008 de 17 de julio de 2009, respectivamente, resolvió los recursos de reposición y apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 2152, fundadas en el hecho de la proyección de construcción de la vía carrera 12 en el
plano U-18. Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: ● Artículo 37 de la Ley 9 de 11 de enero de 19894. ● Acuerdo 06 de 5 de agosto de 20025 ● Acuerdo 07 de 5 de agosto 20026. 4 "Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones". 5 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Popayán”
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación de la siguiente forma: Primer cargo: Falsa motivación 5.1. Manifestó que los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación por error de hecho al negar la licencia de construcción con fundamento
en que sobre el predio se encontraba proyectada la vía carrera 12 porque estaba ubicado en el mapa U-18, sin tomar en consideración que en la página 150 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Popayán no se encontraba prevista.
Segundo cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse por falta de aplicación del artículo 37 de la Ley 9 de 1989. 5.2. Afirmó que los actos acusad
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