CE-19001-23-31-000-2010-00130-01(51812)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2010-00130-01(51812)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA
/ ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DEMANDANTE Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los
daños y perjuicios cuya reparación persiguen.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ
[L]a Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa, será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia. (…) El fallo de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial al considerar que no hubo injerencia de la Rama Judicial en la privación de la libertad. La Sala se estará a lo decidido en primera instancia, frente a la falta de legitimación de la entidad, en tanto no fue materia de apelación.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LIBERTAD DEL PROCESADO En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. (…) La resolución que precluyó la investigación penal (…) cobró ejecutoria (…). La Sala colige que la demanda fue oportuna, en consideración a la suspensión de este término para agotar el trámite de conciliación prejudicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 Exp. 40324,
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /
FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva (…); 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que debe declararse la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el
análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO En consideración al objeto de apelación la Sala entrará a verificar la indemnización de perjuicios, por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor (…), sin entrar a analizar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad, por tratarse de un aspecto no sometido a consideración del juez de segunda instancia.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN
DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Duración de la privación de la libertad por un mes o menos / TOPE
DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL
[E]n sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) [E]n la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. (….) Luego entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala liquida los perjuicios en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de
2014, Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado con prueba idónea / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - Ausencia / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES - Se confirma sentencia de primera instancia por tratarse de apelante único / APELANTE ÚNICO / RECONOCIMIENTO DEL
DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN
LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE
[L]a parte demandante solicitó el reconocimiento de los honorarios pagados al profesional del derecho que asumió la defensa penal, a consecuencia de su injusta detención. (…) En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, sería del caso negar la indemnización por daño emergente, por cuanto si bien se aportó certificación suscrita por el abogado (…) donde hizo constar que le fue cancelada la suma de cinco millones de pesos, por honorarios profesionales por la defensa asumida
dentro del proceso penal adelantado en contra del demandante (…), no se aportó la factura o documento equivalente expedido por el profesional del derecho que diera cuenta del pago efectuado por parte de quien reclama en esta oportunidad la correspondiente indemnización. No obstante, en consideración al carácter que ostenta la parte demandante como apelante único, se mantendrá la indemnización reconocida en primera instancia por daño emergente, con la correspondiente actualización.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MODALIDADES DE
MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…), de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la
rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor (…), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. (…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00130-01(51812)
Actor: CARLOS EFRÉN MARTÍNEZ QUIÑONEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la cual se accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. Demanda
1. Mediante demanda presentada el 21 de abril de 20101, los accionantes Carlos Efrén Martínez Quiñonez, María Eugenia Muñoz de Montaño y Clemencia Quiñonez de Martínez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial, invocando las siguientes pretensiones:
I. Declaraciones y condenas
1. Declárase que la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) son administrativa y patrimonialmente responsables de la privación injusta de la libertad contra derecho, que fue objeto el señor Carlos Efrén Martínez Quiñonez, por parte de la Fiscalía Sexta Especializada, delegada ante los jueces penales del circuito de Popayán, ocurrida por el procedimiento judicial que se originó por su vinculación como presunto imputado de los delitos de hurto agravado y extorsión.
2. Como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana
(Fiscalía General de la NaciónRama Judicial) a pagar los perjuicios de los actores así:
3. Perjuicios Morales Páguese al señor Carlos Efrén Martínez Quiñonez y a su señora Madre 1 Fl. 45 c. ppal.
Clemencia Quiñonez de Martínez, así como a su compañera permanente María Eugenia Muñoz de Montaño como perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales moneda legal colombiana a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno (como lo ha manifestado
el H. Consejo de Estado, en sentencia número 13232 de septiembre 6 del 2001 M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez).
4. Condenar a la Nación Colombiana (Fiscalía General de la NaciónRama Judicial), a pagar a favor de Carlos Efrén Martínez Quiñonez, los perjuicios materiales dejados de percibir como consecuencia del tiempo que estuvo privado injustamente de su libertad, desde el 26 de diciembre del año 2005 hasta el 11 de enero de 2006, es decir 16 días como detención física. Como lucro cesante la suma de $600.000 pesos mensuales guarismo que se tendrá en cuenta el tiempo en que permaneció privado de su libertad, como comerciante en la compra y venta de vehículos, en caso de que no se pruebe su ingreso mensual, en su defecto se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual vigente, para la época en que estuvo detenido, ajustado con base en el índice de precios al consumidor.
5. Condenar a la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación –Rama Judicial) a pagar a favor del señor Carlos Efrén Martínez Quiñonez, por concepto de daños y perjuicios patrimoniales directos o daños emergentes representados en la suma de cinco millones de pesos ($2.000.000) gastos causados por concepto de honorarios profesionales en el proceso penal y que fueron pagados al doctor Luis Guillermo Ortega, quien fue su apoderado o defensor dentro del mencionado proceso penal por el cual fue privado de su libertad.
(…)
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El
26 de diciembre de 2006, fue hurtado un bolso y otras pertenencias por las cuales exigieron una suma de dinero para su devolución. ii) Ante la denuncia de la ofendida, algunos miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS hicieron un operativo, en el cual aprehendieron a un sujeto en el momento en que entregaba o devolvía dichas pertenencias. iii) En el mismo operativo y de manera irresponsable, también capturaron y privaron de la libertad al señor Carlos Efrén Martínez Quiñonez. iv) El señor Martínez Quiñonez estuvo privado de la libertad desde el 26 de diciembre de 2005 hasta el 11 de enero de 2006, vinculado al sumario radicado con el n.° 133063. v) La Fiscalía Sexta Especializada le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y extorsión. vi) Finalmente se dispuso la preclusión de la investigación a favor de Carlos Efrén Martínez Quiñonez2.
B. Posición de las entidades demandadas
3. La Nación-Rama Judicial, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda3. Invocó su falta de legitimación en la causa, en razón a que la actuación con la cual se causaron los perjuicios reclamados por la parte actora, provino de la Fiscalía General de la Nación. 2 Hechos visibles en folios 33 a 35, c. ppal. 3 Fls. 59 a 72 c. ppal.
4. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación4. Hizo un recuento de la investigación adelantada en contra de Carlos Efrén Martínez
Quiñonez y concluyó que la Fiscalía Seccional tenía serios elementos para vincularlo y proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva.
5. Resaltó que la Fiscalía General de la Nación contó con los indicios que válidamente le permitieron definir la situación jurídica, aunque con posterioridad precluyó la investigación.
C. Sentencia impugnada
6. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 20135, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. 4 Fls.73 a 77 c. ppal. 5 Fls. 167 a 194 c. ppal. 6 En su orden declaró a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de Carlos Efrén Martínez Quiñonez durante el tiempo comprendido entre el 26 de diciembre de 2005 y el 11 de enero de 2006, por el presunto delito de hurto y extorsión, condenó a dicha entidad al pago de indemnización por perjuicios morales y perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente. Declaró a su vez la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial.
7. Para el a quo se acreditó en el caso particular del demandante Carlos Efrén Martínez Quiñonez, que fue privado de la libertad por un periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2005 al 11 de enero de 2006, por orden de la Fiscalía General de la Nación. La privación de la libertad resultó injusta en tanto se dispuso la preclusión de la investigación, debido a la ausencia de pruebas
suficientes que permitieran establecer la responsabilidad del procesado en los hechos investigados.
8. Para el tribunal de primera instancia la absolución del demandante Carlos Efrén Martínez Quiñonez obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, supuesto por el que resulta procedente la declaración de responsabilidad administrativa bajo la cláusula general prevista por el artículo 90 constitucional, por cuanto la Fiscalía general de la Nación no logró establecer su participación en el hecho delictivo.
9. Al resultar imputable el daño únicamente a la Fiscalía General de la Nación, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial.
10. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad condenó a la entidad al pago de indemnización por perjuicios morales y materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante.
D. Recurso de apelación
11. La Fiscalía General de la Nación7 manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en los siguientes aspectos: i) el juez de lo contencioso administrativo debe constatar siempre que el aparato jurisdiccional ordinario penal, haya aplicado efectivamente el principio de in dubio pro reo, toda vez que si la decisión de absolución no se produjo por este motivo, es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria. ii) No todos los casos de preclusión o absolución derivan de la aplicación del principio in dubio pro reo, para deducir la responsabilidad de la entidad a través de un régimen objetivo. iii) cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad existen eventos específicos en los cuales la jurisprudencia ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación
objetivos, en las demás hipótesis para que sea procedente declarar la responsabilidad del Estado debe acreditarse la existencia de una falla del servicio en cabeza de la entidad estatal. iv) En el caso del demandante Carlos Efrén Martínez Quiñonez debía demostrarse que la entidad incurrió en una falla al momento de imponer la medida restrictiva de la libertad y como ello no aconteció, corresponde negar las pretensiones de la demanda. v) En caso de confirmarse la 7 Fl. 196 a 202 c. ppal. sentencia condenatoria debe reducirse la indemnización por perjuicio moral, en proporción al perjuicio sufrido.
12. La parte demandante8 se opuso a la indemnización de perjuicios reconocida por el a quo al estimar que: i) no se fundamentó en debida forma la indemnización por perjuicios morales y en este caso debió corresponder al tope máximo de 100 smmlv. ii) en la parte motiva el a quo reconoció el valor de cinco millones de pesos como daño emergente por los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa penal, sin embargo, en la parte resolutiva se reconoció una suma inferior.
E. De la convocatoria a audiencia de conciliación en primera instancia
13. El tribunal de primera instancia convocó a las partes a audiencia de conciliación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 20109, como trámite previo para conceder los recursos de apelación formulados. 8 Fls. 203 a 205 c. ppal. 9 El artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, dispuso: “ARTÍCULO 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo
texto será el siguiente:
14. La audiencia se declaró fallida por cuanto el abogado que manifestó comparecer en representación de la Fiscalía General de la Nación no aportó el poder correspondiente. En aplicación de la consecuencia prevista por la inasistencia del apelante, en el artículo 70 ibídem, se concedió únicamente el recurso de apelación formulado por la parte demandante10.
E. Alegatos en segunda instancia
15. En el término previsto para el efecto, la parte demandante guardó silencio. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión11 solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, al estimar que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento se reunían los requisitos sustanciales y formales de En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. 10 Fls. 215 a 216 c. ppal. procedencia y en tal sentido, la privación de la libertad que afrontó el demandante Carlos Efrén Martínez no puede catalogarse como injusta.
16. El representante del Ministerio Público al rendir concepto solicitó confirmar el fallo de primera instancia al estimar que la Fiscalía General de la Nación con su decisión de privar de la libertad al señor Carlos Efrén Martínez Quiñones y posteriormente precluirle la investigación en su favor, incurrió en privación injusta
de la libertad, porque la presunción de inocencia quedó indemne, lo que generó un daño antijurídico que resulta indemnizable.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
17. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código 11 Fls. 239 a 246 c. ppal.
Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente12 para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia13 en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial14.
B. La legitimación en la causa
18. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen15. 12 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
13La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la
libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 14 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad
19. En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa, será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.
20. El fallo de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial al considerar que no hubo injerencia de la Rama Judicial en la privación de la libertad. La Sala se estará a lo decidido en primera instancia, frente a la falta de legitimación de la entidad, en tanto no fue materia de apelación.
C. Oportunidad de la demanda demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 15 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa
tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996).
21. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal16.
22. La resolución que precluyó la investigación penal a favor de Carlos Efrén Martínez Quiñonez cobró ejecutoria el 31 de marzo de 200817. La Sala colige que la demanda fue oportuna18, en consideración a la suspensión de este término para agotar el trámite de conciliación prejudicial19 y a la radicación del libelo introductorio el 21 de abril de 201020. 16 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Constancia de ejecutoria que reposa en el folio 24 del cuaderno principal. 18 Al haberse presentado dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del
C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 19 En virtud de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. La solicitud de conciliación se presentó el 12 de agosto de 2009 y culminó el 4 de noviembre de 2009, cuando fue declarado fallido el trámite por ausencia de ánimo conciliatorio (fl.28 a 30 c. ppal.). 20 Fl. 45 c. ppal.
D. PROBLEMA JURÍDICO
23. Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, que finalmente fue el admitido para el conocimiento de esta Sala, al haberse declarado desierto el recurso formulado por la Fiscalía General de la Nación, la Sala deberá revisar si resulta procedente modificar la indemnización que por perjuicios causados fue reconocida a la parte actora, por la privación de la libertad que soportó el señor Carlos Efrén Martínez Quiñonez, sustentada en la presunta participación en los delitos de hurto y extorsión.
E. HECHOS PROBADOS
24. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 24.1.El día 26 de diciembre de 2005, la señora Rovira Sánchez formuló denuncia21 ante la Fiscalía Quinta Local de la Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, donde relató los hechos ocurridos el mismo día a las 11:00 de la mañana en inmediaciones de la Ig
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