CE-19001-23-31-000-2010-00140-01(50985)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2010-00140-01(50985)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD /
CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]a decisión de la primera instancia de declarar la caducidad de la acción de reparación directa fue acertada, pues […] la parte podía hacer ejercicio oportuno del derecho de acción por reparación directa hasta el 17 de julio de 2009. Como la demanda se presentó el 28 de abril 2010, forzoso era concluir, que para ese momento ya había operado la caducidad. […] [L]a acción había fenecido por ese motivo aún para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción […]. […] [E]sta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal […], en la que decidió declarar la caducidad de la acción de reparación directa.
DEMANDANTE / CONFUSIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME / DECISIÓN DEL JUEZ /
DECOMISO DE VEHÍCULO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ORDEN
JUDICIAL DE JUEZ DE TUTELA / ENTREGA DEL VEHÍCULO / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / NOCIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[E]l actor confunde los efectos del daño, con la consolidación del mismo. [E]l daño se consolidó en el momento en que quedó en firme la decisión del juez penal de ordenar el comiso del vehículo, aunque los efectos de dicha decisión hubiesen subsistido hasta que el juez de tutela ordenó la entrega del automotor y esta se hizo efectiva. Dar razón al actor implicaría aceptar que el cómputo del término para tener la demanda como presentada en tiempo queda al arbitrio del interesado, quien podría diferir ilimitadamente la interposición del remedio constitucional que hizo cesar los efectos del daño y con ello extender a voluntad el término de caducidad de la acción de reparación directa.
PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO
/ PRINCIPIO PRO DAMNATO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO OCASIONADO POR
OMISIÓN / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXISTENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / DETERMINACIÓN DE LOS
PERJUICIOS / CONDICIÓN INDETERMINADA
[E]sta Corporación ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho […], en aplicación del principio pro dam[n]ato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquél se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño. [L]a misma Corporación ha fijado reglas claras para la determinación del momento a partir del cual debe empezar a computarse […]. [S]e ha precisado que el momento en que el daño adquiere notoriedad no siempre es aquel en el cual la víctima conoció efectivamente de su ocurrencia […], sino aquel en que debió conocerlo y, en el mismo sentido, también se ha sostenido que si bien en algunos eventos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la cesación del hecho dañoso, porque es a partir de allí que es posible determinar precisamente los perjuicios causados, este no puede quedar suspendido indefinidamente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, rad. 17815, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / FUNCIÓN LEGISLATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPULSO DEL PROCESO /
CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD
/ EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO
JUDICIAL / FENÓMENO JURÍDICO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE
BENEFICIOS / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL Como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el Legislador instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional,
sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell. OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO
OCASIONADO POR OMISIÓN / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN
TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA
[P]ara el momento en que se presentó la demanda […] se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, conforme al cual (numeral 8) la acción de reparación directa “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DECOMISO DE VEHÍCULO /
DILIGENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO /
DECOMISO DE ESTUPEFACIENTES / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL /
FALLO CONDENATORIO / PORTE DE ESTUPEFACIENTES / DESIGNACIÓN
DE APODERADO JUDICIAL / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / DEFENSOR
DEL SINDICADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO / CELEBRACIÓN DE LA
AUDIENCIA PÚBLICA
[S]e encuentra acreditado, entonces, que la camioneta […] fue incautada por la Policía Nacional […] y puesta a disposición de la [entidad demandada], junto con su conductor, porque en ella se estaba transportando estupefacientes. El juez penal ordenó su comiso el 22 de mayo de 2007, fecha en la que también condenó al enjuiciado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes. [P]ara el día en que se llevó a cabo la audiencia en la que se dictó sentencia condenatoria y se ordenó el comiso del vehículo […], ya fungía como apoderado del propietario del vehículo, el mismo profesional del derecho que asistió al condenado penalmente, pues […] en calidad de apoderado del [demandante], el togado solicitó la entrega de la camioneta […]. La común representación que ejercía ese profesional permite inferir que el propietario del vehículo tuvo conocimiento del comiso en su sentir irregular, el 22 de mayo de 2007, fecha en la que se ordenó este, comoquiera que el abogado que representaba los intereses del [demandante] estuvo presente en la audiencia.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00140-01(50985)
Actor: EIDER SAMBONI CIFUENTES
Demandado: LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DTO. 01/ 84) Tema. La responsabilidad del Estado – falla en la administración de justicia
Subtema 1. Caducidad Sentencia. Confirma. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que declaró la caducidad de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de abril de 2007, fue inmovilizado el vehículo de placas VKK-250, porque en este se transportaban sustancias estupefacientes. El conductor del vehículo, quien fue judicializado por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de estupefacientes, se allanó a los cargos y posteriormente fue condenado. Por estos hechos, se ordenó el comiso del vehículo del que el ahora demandante se dice propietario, el cual solo fue devuelto en virtud de la orden dada por un juez de tutela el 28 de abril de
2008.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 28 de abril de 2010, Eider Samboni Cifuentes, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación con la pretensión principal de que se declarara responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le
fueron causados por la retención prolongada y deterioro del vehículo de placas VKK-250[1]. Los hechos expuestos en la demanda son los siguientes: “El señor EIDER SAMBONI CIFUENTES, es propietario del vehículo de servicio público de placas VKK-250, marca Toyota Hilux, cilindraje 2499, modelo 2006, camioneta, vehículo cuyo producido se ha destinado para su sostenimiento y el de su familia. El 22 de abril de 2007, en la vía que de Popayán conduce a Piendamó, Cauca, fue inmovilizado el vehículo de placas VKK-250, siendo conducido por el señor Leonardo Bedoya Rincón, el cual se transportaba sustancia estupefaciente, que conllevó a que se le adelantara investigación en contra por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes. El señor Leonardo Bedoya Rincón se allanó a los cargos, por lo que fue condenado. A su vez, se ordenó el comiso del vehículo de propiedad del señor EIDER SAMBONI CIFUENTES, como si el mismo hubiese participado en la hipótesis delictual investigada. Al ordenarse el Comiso del vehículo de propiedad de EIDER SAMBONI CIFUENTES, quien no participó en la conducta delictual, se le lesionó el derecho a la propiedad, generándole con ello graves perjuicios materiales y morales que no estaba en la obligación de soportar. Al verse privado el señor EIDER SAMBONI CIFUENTES del provecho económico que le representaba su vehículo, solicita por conducto de apoderado la "entrega provisional o definitiva" de su vehículo, pese a lo cual, el Juzgado Segundo Penal
1Folios.69 a 76, C1. del Circuito, decide arbitrariamente ordenar el decomiso del bien del mandante, quien en ningún momento tuvo participación de la conducta sancionada, es un tercero de buena fe que no tenía ni tiene el deber jurídico de haber sido privado del disfrute y producción del vehículo del que dependía sui sostenimiento y el de su familia. Ante las flagrantes vías de hecho desplegada por las convocadas, el mandante se vio abocado a instaurar acción de tutela, que fue resuelta mediante sentencia de tutela de fecha 28 de abril de 2008en contra de las de las demandadas EIDER SAMBONI CIFUENTES instaura acción de tutela, que fue resuelta de manera favorable, ordenándose a su favor la entrega del rodante. (…)” 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1.- Admitida la demanda2, la notificación del admisorio se practicó en debida forma. 2.2.2.- La demandada contestó, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. 2.2.2.1. La Nación – Rama Judicial, en el escrito de contestación, recordó que el comiso opera como una sanción penal, ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o partícipe de un hecho punible pierde a favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito. Con base en ello manifestó que no hay lugar a predicar error judicial o desconocimiento de derecho positivo por parte de la autoridad judicial encargada del trámite del
proceso penal, debido a que esta ordenó el comiso del vehículo de placas VKK250 en virtud no solo del proceso penal, sino en atención a que dicho automotor había sido utilizado como instrumento para cometer la conducta punible, es decir, que el decomiso del automotor no se hizo de manera caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial, sino que se hizo con base a lo establecido en el ordenamiento jurídico Formuló la excepción de “culpa exclusive y determinante de un tercero” 2.2.2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación, en el escrito de contestación de la demanda, aduce que como el comiso del vehículo fue objeto de un procedimiento basado en la Ley 906 de 2004, ello da lugar a que se configure una falta de legitimación por pasiva, toda vez que la Fiscalía solicitó la legalización respecto de la captura y la incautación del bien mueble, y fue el Juez de Control de Garantías quien las legalizó. Igual prédica hizo respecto del comiso. Finalmente, formuló la excepción de “culpa exclusiva y determinante de un tercero”, en razón a que fue el conductor del automotor quien decidió transportar estupefacientes en el vehículo. 2 Folio 79, C1 3 Folios 90 a 107, C1. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2014[4], en la que declaró la caducidad de la acción. Ante el entendimiento del demandante de que es a partir del fallo de tutela que ordena la devolución del vehículo, que empieza a correr el término para el ejercicio
oportuno de la acción. El tribunal en alguno de sus apartes, señaló, lo siguiente: “(..) habrá que señalar que la acción de tutela no es en lo absoluto un requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la decisión que tome el Juez Contencioso no está limitada de ninguna manera a un pronunciamiento previo que en su momento haga un Juez Ordinario o un Juez constitucional. En el caso de autos, el hoy actor acudió al juez constitucional para la protección y amparo de sus derechos fundamentales, pero ello, y a sabiendas de que la tutela es un mecanismo subsidiario, en nada le limitaba para que hubiese acudido directamente ante esta Jurisdicción, antes o al tiempo de haber instaurado la acción de tutela pretendiendo el resarcimiento de los perjuicios a él ocasionados con el comiso de su vehículo, pues apenas tuvo conocimiento con la providencia del 16 de julio de 200721 con la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad resolvió concluir que la providencia que habría resuelto sobre el comiso de su automotor no habría incurrido en ninguna vía de hecho, desde ese momento se enteró que su bien objeto de comiso no iba a ser devuelto e igualmente del presunto error en que habría incurrido la Administración de Justicia, y por ello, desde ese momento se habría consolidado su daño, facultándose así entonces, en poner en marcha el aparato judicial a fin de reclamar los perjuicios alegados que se le ocasionaron con la decisión judicial ya tantas veces citadas, proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán.
Se concluye entonces, que el término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa y aplicable para la época de los hechos, debe contabilizarse a partir de la providencia del 16 de julio de 2007 con la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad resolvió concluir que la Sentencia del 22 de mayo de 2007, proferida por el mismo Despacho y a través de la cual resolvió decretar el comiso del vehículo identificado bajo el número de placas VKK-250 de propiedad del señor EIDER SAMBONI CIFUENTES, no habría incurrido en ninguna vía de hecho, pues, se repite, fue a través de ese acto procesal en el que se hacía parte el actor que el daño se concretó, al resolver el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad que no habría incurrido en ninguna vía de hecho absteniéndose de devolverle el vehículo de propiedad del demandante. De lo anterior se colige que si el término de caducidad empezó el 16 de julio de 2007, el día cierto para iniciar el cómputo del término de caducidad de que trata el artículo 136 del código contencioso administrativo, esto es, los dos años de que trata la norma en cita, vencieron al día siguiente del hecho, es decir el 17 de julio de 2009. considerando lo expuesto y al tenor de la norma arriba mencionada, referente al agotamiento del requisito de procedibilidad, se tiene que la parte actora presentó la solicitud de conciliación el día 12 de febrero de 201023, lo que quiere decir que el
fenómeno procesal de la caducidad de la acción, había operado incluso para 4 Folios. 200 a 216, C.P. cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 39 Judicial ll para Asuntos Administrativos, sin que se lograra en consecuencia, suspender con ella, el término consagrado en el art. 136 del C.C.A. para interponer la acción de reparación directa, por lo cual y en razón a que la demanda fue presentada con posterioridad, el 28 de mayo de 2010 (fl. 77 c. ppl), es claro que la acción se encontraba caducada”. 2.2.4.- Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación5. En el escrito de alzada, la parte aduce, en síntesis, que no es de recibo el argumento del A quo al declarar la caducidad de la acción y no tener en cuenta que fue a partir del fallo de tutela que se concretó el daño, pues al declararse la nulidad de la decisión que ordenó el comiso, cesaron los efectos de la decisión arbitraría, lo que se produjo o se logró con la intervención del juez constitucional, haciéndose efectiva la entrega del vehículo el 22 de diciembre de 2008. Finalmente, argumentó que estaban probados los elementos de la responsabilidad del Estado y, por ende, debía revocarse la decisión de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda. 2.2.5.- Admitida la apelación6, posteriormente, se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegaciones y concepto de segunda instancia, respectivamente.
2.2.6.- Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo7.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[8], de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía del proceso.
2. Caducidad de la acción 5 Folios. 218 a 223, C.P. 6 Folio. 231, C.P. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. 8 Expediente 2008 00009.
Para resolver sobre esta materia, partirá la Sala de la actuación de la que se predica la falla como factor de imputación, esto es, el comiso del vehículo de placas VKK-250 de propiedad del demandante siendo que su propietario no participó de la conducta punible que era investigada –Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes-, y este estuvo retenido hasta que un juez de tutela ordenó su entrega; circunstancia que produjo un detrimento injustificado en el patrimonio del
señor Eider Samboni Cifuentes. Como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el Legislador instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho9. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley10. La normativa en relación con la caducidad tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En palabras de la Corte Constitucional: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección
de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”11. 9 Entre otros, auto del 26 de marzo de 2007 (expediente 33372). 10 Ley 446 de 1998 y 640 de 2001. 11 Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso, para el momento en que se presentó la demanda -28 de abril de 2010-, se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, conforme al cual (numeral 8) la acción de reparación directa “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o
permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Ahora bien, sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación12 ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquél se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño. En ese sentido, en consonancia con la razón de ser de dicho término, la misma Corporación ha fijado reglas claras para la determinación del momento a partir del cual debe empezar a computarse13, de modo que este no quede al libre arbitrio de las partes14. Así, se ha precisado que el momento en que el daño adquiere notoriedad no siempre es aquel en el cual la víctima conoció efectivamente de su ocurrencia –circunstancia subjetiva de difícil verificación en ciertos eventos-, sino aquel en que debió conocerlo15 y, en el mismo sentido, también se ha sostenido que si bien en algunas eventos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la cesación del hecho dañoso, porque es a partir de allí que es posible determinar precisamente los perjuicios causados16, este no puede quedar suspendido indefinidamente17. Para el caso, está probado, en síntesis, lo siguiente:
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 20.109. 13 Al respecto ver, entre muchas otras, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 17815. 14 Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271. 15 Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 18273 y de la Subsección B, sentencia del 5 de abril de 2013, exp. 24544. 16 Como sería el caso de las ocupaciones temporales de bien inmueble, hipótesis en la cual, según la jurisprudencia consolidada de la Sala, el momento en el cual empieza a contarse el término de caducidad es aquel de la cesación de la ocupación “como quiera que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado”. Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 22461. En dicha sentencia se citan otras proferidas por esta Sala, a saber: 28 de enero de 1994, expediente 8610; 2 de noviembre de 2000, expediente 18.086; y 17 de febrero de 2005, expediente 28.360. También puede consultarse el auto del 25 de agosto de 2005, exp. 26721. Allí se dijo: “Entratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente a su ocurrencia, es decir desde cuando cesó
la ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente”. Esta posición fue reafirmada recientemente por la Sala Plena de la Sección Tercera en el auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, ya citado. 17 Así por ejemplo para el caso de la ocupación permanente de inmueble la jurisprudencia consolidada es que el término de caducidad empieza a contar a partir de la terminación de la obra por la cual se produjo la ocupación. - La Fiscalía General de la Nación, mediante formato del 12 de abril de 2007, solicitó la fijación de fecha para audiencia preliminar para control de legalidad de la captura, control de legalidad de incautación de elementos, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, por la captura que realizara la Policía en relación con Leonardo Bedoya Rincón, quien conducía la camioneta Toyota de placas VKK-250 en la que se encontraron sustancias alucinógenas y por lo que se imputara al conductor del vehículo, el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes, conforme lo dispuesto en el artículo 376, inciso primero del Código Penal18. - La audiencia preliminar se llevó acabo el mismo día -12 de abril de 2007-, con audiencia de los imputados y su defensor, en la que se legalizó captura e incautación de elementos, se formuló imputación y se decidió en relación con la medida cautelar, tal como consta en el acta levantada por el despacho del juez de garantías de Cajibío19. - Como el capturado se allanó a los cargos formulados por el fiscal, el 8 de mayo
de 2007, el funcionario del ente acusador presentó el acta de preacuerdo en la que, además, deja a disposición del juez penal para los fines del artículo 2º del Código de Procedimiento Penal, el vehículo camioneta Toyota de placas VKK250, respecto del cual existe una solicitud de entrega formulada por el apoderado de quien se reputa su propietario, quien además es el apoderado del imputado20. -El 22 de mayo de 2007, se llevó a cabo la audiencia para aprobar el preacuerdo y en esta se dictó sentencia condenatoria, y conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Penal se decretó el comiso del vehículo camioneta Toyota de placas VKK-250. Consta en el acta que a la audiencia asistieron el fiscal, el agente del Ministerio Publico, el condenado y el apoderado de este, togado que para la fecha de la realización de la audiencia, ya fungía como apoderado del propietario del vehículo, tal y como se evidencia en el escrito que presentó el 28 de abril de 2007, en el que solicitaba la entrega provisional o definitiva del automotor21. - El 21 de junio de 2007, se presentó escrito en el que Luis Uriel Vera Villamizar, en calidad de apoderado del señor Eider Samboni Cifuentes –propietario de la camioneta Toyota-, sustituye el poder a él conferido, a la doctora Luz Amparo Jiménez Penagos, quien presenta un nuevo escrito solicitando que se resuelva sobre la entrega del vehículo22. -Ante dicha solicitud, se fijó como fecha para la audiencia, a fin de resolver la petición, el 16 de julio de 2007. En el acta consta que a la audiencia se hicieron
presentes el fiscal, el condenado, el apoderado del condenado, quien a su vez es el apoderado principal del propietario del vehículo, la apoderada sustituta, y Eider Samboni Cifuentes –propietario
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