CE - 19001-23-31-000-2010-00150-02(58797)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 19001-23-31-000-2010-00150-02(58797)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS - Muerte de civil por artefacto explosivo no convencional / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR TOMA
GUERRILLERA – ATAQUE TERRORISTA - ATAQUE GUERRILLERO /
MUERTE Y LESIONES FÍSICAS CAUSADAS A LA POBLACIÓN CIVIL EN
ENFRENTAMIENTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO / RIESGO
EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VIOLACIÓN DEL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS DE UN TERCERO - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 4 de mayo de 2008, la señora […] fue víctima mortal de un artefacto explosivo que había sido lanzado por parte de un grupo subversivo contra miembros del Ejército Nacional durante un enfrentamiento armado en el Municipio de Corinto (Cauca), lo cual produjo perjuicios a sus allegados.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Debe la Nación responder por los perjuicios derivados de la muerte de la señora […], provocada por la activación de un artefacto explosivo lanzado por un grupo armado al margen de la ley en momentos en que hostigaban a miembros del Ejército Nacional quienes se encontraban apostados en lugar cercano a la residencia de aquella? En otros términos, corresponde preguntarse si el daño consistente en la muerte de la señora Humbariba es imputable a la entidad demandada por haberlo causado directa o indirectamente, o si, por el contrario, se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad
consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero (accionar de la guerrilla).
PRESUPUESTO PROCESAL DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción en virtud de que la demandada es una entidad estatal (art. 82 C.C.A.). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del caso de autos en razón a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 10 de noviembre de 2016, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos de la Ley 446 de 1998 si se tiene en consideración que la cuantía de la demanda supera la exigida por la norma para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Muerte de civil por artefacto explosivo no convencional Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86 C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual por el presunto daño irrogado por la demandada a la parte actora en virtud de la muerte de la señora […] producida como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo que había sido lanzado por parte de un grupo subversivo durante un enfrentamiento armado con
miembros del Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto a la caducidad, tenemos que el ordenamiento jurídico consagra dicha figura como una sanción ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales. En efecto, estas tienen términos imperativos impuestos por la ley dentro de los cuales los interesados tienen la carga de promover el litigio a través de la demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que se intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de dos años para que sea impetrada la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente); vencido el cual, ya no es posible solicitar que se declare la responsabilidad del Estado. En el presente caso, tenemos, por una parte, que los hechos que dieron lugar al proceso datan del 4 de mayo de 2008 -por lo que la acción respectiva caducaba en fecha 5 de mayo de 2010-, y por la otra, que la demanda fue presentada en fecha 5 de mayo de 2010 […], razón por la cual se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Tal como se relacionó en el acápite de los hechos probados, en el caso sub examine, la Sala advierte que el daño alegado por la parte actora se encuentra plenamente acreditado. En esta oportunidad, debe la Sala pasar al estudio de la imputación del daño a la entidad demandada, para lo cual abordará, en primer lugar, lo relativo a la falla del servicio en relación con el cumplimiento de los deberes funcionales y convencionales a cargo; en segundo lugar, abordará el riesgo excepcional como título de imputación frente a actos violentos de tercero; y por último, pasará al caso concreto. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – Incumplimiento de deberes funcionales y convencionales a cargo del Estado / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO Frente a actos violentos de terceros, eventualmente podría imputarse responsabilidad al Estado a título de falla del servicio cuando resulte acreditado que sus agentes no cumplieron con sus deberes funcionales o convencionales. Tal como lo explica la sentencia de esta Corporación del 20 de junio de 2017, en múltiples ocasiones se ha examinado la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros en eventos en los que, si bien los agentes estatales no causaron materialmente el daño, sí propiciaron o permitieron con su acción u omisión que terceras personas ajenas a la administración lo causaran […] En virtud de lo anterior, es necesario establecer si la Nación, representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, incurrió en alguna falla que haya permitido o propiciado la ocurrencia del daño causado materialmente por terceros.
DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Instrumento al servicio del juez de daños para fundamentar el juicio de responsabilidad en casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario / DAÑO CAUSADO POR ARTEFACTO EXPLOSIVO - Artefacto explosivo no
convencional / PREVALENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL
[E]s necesario resaltar la importancia del control de convencionalidad como instrumento al servicio del juez de daños para fundamentar el juicio de responsabilidad en casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Esta Corporación ha considerado que los casos relacionados con el uso de medios o armas bélicas no convencionales, como lo son los artefactos explosivos, en el marco del conflicto armado interno, constituyen asuntos de Derechos Humanos, tanto si las víctimas son militares como si son civiles. De conformidad con el artículo 93 de la Constitución, las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificadas por Colombia prevalecen en el orden interno y, por ende, están llamadas a ser aplicadas en forma directa. Ellas tienen como función, desde el punto de vista constitucional, integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico. No obstante, más allá de esta constatación que ha sido ampliamente explicada tanto por el precedente constitucional como por la doctrina , tenemos que las normas internacionales relativas a derechos humanos tienen por función, no solo fungir como parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y de modificación de las modalidades de ejercicio del
control de constitucionalidad , sino que también, desde un punto de vista del instituto de daños, fundamentan a partir de normas de referencia supranacional, el juicio de responsabilidad estatal. De todo lo anterior se colige que, siendo deber del Estado velar por la vida y la integridad física de sus ciudadanos, en el presente caso, es necesario constatar si el Estado cumplió con los deberes impuestos tanto por el ordenamiento jurídico nacional como supranacional, en relación con la protección de la vida de los habitantes del territorio, lo cual se analizará en un acápite sucesivo (c. “El caso concreto”).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de fecha 7 de septiembre de 2005, exp. 47671; Corte Constitucional, sentencia C-067 de 2003, C-774 de 2001, C-228 de 2002 y C-442 de 2011.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL – Aplicación en actos violentos causados por terceros / RIESGO EXCEPCIONAL – Daño por ataque guerrillero a bienes, instalaciones o personas representativas del Estado / RIESGO CONFLICTO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / TEORÍA RIESGO CREADO / EXIMENTE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO EXCLUSIVO DEL TERCERO – No se aplica a pesar de que los causantes directos del daño sean terceros ajenos al Estado Esta Subsección ha considerado que los casos que involucran daños derivados de
ataques guerrilleros a bienes, instalaciones o personas representativas del Estado plantean una categoría de riesgo que se deriva de la confrontación armada producto de la disputa por el control del territorio y por el monopolio del uso de la fuerza . Tal categoría de riesgo, llamada riesgo-conflicto, surge del reconocimiento de que, dada la situación de conflicto armado interno, el cumplimiento de ciertos deberes constitucionales por parte del Estado genera para la población civil un riesgo de naturaleza excepcional en la medida en que la pone en peligro de padecer los efectos de los ataques que los grupos guerrilleros dirigen contra los bienes, instalaciones o personas que sirven como medio para el cumplimiento de esos deberes y el desarrollo de dichas actividades. […] En sentido similar, se encuentra sentencia de esta Subsección de fecha 29 de julio de 2013, en la que se encontró probada la responsabilidad del Estado en virtud de la destrucción de un bien inmueble producida por los ataques guerrilleros del 13 de abril de 1998, 29 de enero, 19 de abril, 11 de junio, 8 de julio y 18 de noviembre de 1999, y 16 de enero de 2000, en Arauca, todos dirigidos contra la estación de policía de la localidad, por considerar que “la actora fue sometida objetivamente a un riesgo excepcional que no estaba en el deber jurídico de soportar”. También, en providencia de fecha 21 de marzo de 2012 de esta Corporación, se declaró la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado de un grupo familiar como consecuencia de los ataques de la guerrilla de las FARC a una estación de
policía y por los continuos enfrentamientos entre la subversión y la fuerza pública. En este caso se concluyó que las estaciones de policía, “si bien (...) tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones”. Las anteriores son solo algunas de las decisiones -dentro de un amplio número de casosen los que se falló en igual sentido. En modo tal que, puede afirmarse que el emplazamiento de la fuerza pública en zonas de residencia civil constituye un alto riesgo para la población; y frente a cuya efectiva concreción debe responder la Nación. Por último, valga señalar que en estos casos, el hecho exclusivo de un tercero, como causal eximente de responsabilidad, no tiene vocación de prosperidad, dado que, a pesar de que los causantes directos del daño sean terceros ajenos al Estado, este contribuye significativamente en la producción del mismo por las razones antes expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de riesgo creado por el Estado al instalar a sus fuerzas militares y de policía en proximidad o cercanía de los civiles, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 18472, sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 30452, sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 25495, sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23778, sentencia de 22 de febrero de 2012, exp. 21456, sentencia de 27 de abril de 2012, exp. 24505 y sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 24012.
FALLA EN EL SERVICIO – No configurada En relación con la presunta falla del servicio, se tiene que –como se ha señaladosu configuración exige la demostración de una negligencia o descuido por parte de la Administración, que se materializa en el incumplimiento de un deber, incumplimiento tardío o funcionamiento anormal de este último, supuestos que no se vislumbran en este caso. En efecto, de acuerdo con lo expuesto en los acápites precedentes, en el sub lite no se encuentra acreditada ninguna falla por parte de los miembros del Ejército Nacional que eventualmente pudiera hacer responsable a la Nación por los daños sufridos por los demandantes.
RIESGO EXCEPCIONAL – Configurado / CONFLICTO ARMADO
[V]isto que la muerte de la víctima ocurrió como consecuencia de un ataque dirigido en contra de miembros del Ejército Nacional que se encontraban apostados en la finca La Rondinela -ubicada en el municipio de Corinto (Cauca)- en cumplimiento de la Misión Táctica Fragmentaria No. 118 ABOGAL, es dable aplicar en este caso el título de imputación del riesgo excepcional. En efecto, se acreditó que el batallón del Ejército estaba ubicado en inmediaciones de la vivienda de la señora […], por lo que, en el contexto del conflicto armado interno, tal pelotón constituía un objetivo claramente identificado como Estado y, en esa misma medida, un blanco para el ataque de los grupos armados ilegales. Por las razones expuestas, el Ejército Nacional, al tener apostado un pelotón de operaciones en inmediaciones de la vivienda de la señora […], generó un riesgo
excepcional para dicha persona y, de esta forma, contribuyó significativamente a la producción del daño, razón por la cual debe asumir la responsabilidad patrimonial dentro del presente caso. En este caso, no cabe duda de que los hechos violentos del 4 de mayo de 2008 ocurridos en el municipio de Corinto (Cauca), se inscriben en un contexto de violencia emanado del conflicto armado interno, debido a la fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley que se disputan el control del territorio. VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Daño indiscrimado a la población civil / VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Muerte de civil por artefacto explosivo no
convencional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VIOLACIÓN DEL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Configurada
[M]ás allá de que, sin duda, cabe enviar un mensaje de condena por el ataque brutal del que fue víctima la señora […], dado que el grupo armado ilegal autor de la grave lesión, vulneró los principios más elementales del derecho internacional humanitario al utilizar artefactos explosivos –“tatucos”– cuya poca precisión produce daños indiscriminados a la población civil y que se encuentran, además, proscritos por la normatividad internacional, resulta claro que la agresión de los subversivos se orientó al debilitamiento de la estructura estatal y que, con ocasión de ello, se causó un grave perjuicio a la población civil. Para la Sala, entonces, se encuentran probados tanto el daño antijurídico como la imputación en cabeza de
la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, razón por la cual están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, y deberá, en consecuencia, confirmarse la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de junio de 2017, exp. 18860, sentencia 31 de mayo de 2013, exp. 30522, sentencia de 30 de octubre de 2013, exp. 27954 y sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 30452. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL La condena por daño moral permanecerá invariable, dado que éste quedó ampliamente acreditado con la prueba testimonial relacionada en el acápite de los hechos probados. Luego, en cuanto a lo alegado por la parte actora en el recurso de apelación, en el sentido de que debe reconocérsele indemnización por daño moral a […], bisnieto de la víctima, la Sala estima que tal daño no quedó acreditado dentro del proceso y que no aplica frente a este tipo de familiares la presunción que, en cambio, favorece -según el precedente jurisprudenciala padres y hermanos; razón por la cual se denegará su indemnización. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – A favor de hijo de crianza / LUCRO CESANTE – No probado en cuanto a la solicitud de lucro cesante a favor de […], hija de crianza de la víctima, se confirma igualmente la decisión denegatoria del a quo, dado que no
logró demostrarse dentro del proceso que ésta dependiera económicamente -por algún motivo especialde su madre, ni puede aplicarse en su caso la presunción de dependencia respecto de los padres, pues la misma aplica hasta tanto los hijos cumplan 25 años de edad y la señora […] había superado ampliamente dicha edad para el momento de los hechos (contaba con 53 años, según registro civil de nacimiento obrante a fl. 7, c. 1). CONDENA EN COSTAS - Procedencia No hay lugar a la imposición de costas, en razón a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado
Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00150-02(58797)
Actor: NORALBA UMBARIBA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Daños por artefacto explosivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte
demandante como por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 10 de noviembre de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de mayo de 2008, la señora ROSALBA HUMBARIBA ARROYO fue víctima mortal de un artefacto explosivo que había sido lanzado por parte de un grupo subversivo contra miembros del Ejército Nacional durante un enfrentamiento armado en el Municipio de Corinto (Cauca), lo cual produjo perjuicios a sus allegados.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante apoderado debidamente constituido, y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en fecha 5 de mayo de 2010, ante el Tribunal Administrativo de Cauca (fls. 27-50, c. 1), por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de la señora ROSALBA HUMBARIBA ARROYO, ocurrida el 4 de mayo de 2008 por la explosión de un artefacto explosivo mientras se encontraba en la puerta de su residencia en el Municipio de Corinto (Cauca), las siguientes personas: a) NORALBA UMBARIBA, hija de crianza de la occisa; b) ROBINSON HERNÁNDEZ CHICA, hijo de crianza de la occisa, quien obra en nombre propio y en representación de los menores YEISON HERNÁNDEZ CRUZ
y ROBINSON HERNÁNDEZ CRUZ; c) MARTHA ISABEL JAMBUEL, nuera de la occisa, quien obra en nombre propio y en representación del menor LUIS ANDERSON PAREDES JAMBUEL; d) CÉSAR ADRIANO PAREDES JAMBUEL, nieto de la occisa; y e) YULI YANETH PAREDES JAMBUEL, nieta de la occisa, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo RIGOBERTO PETE PAREDES.
2. Los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Que se declare a la entidad demandada responsable de los perjuicios causados a los actores, por la trágica muerte de la señora ROSALBA HUMBARIBA ARROYO en virtud de la activación de un artefacto explosivo que se produjo mientras esta se encontraba en la puerta de su residencia en el Municipio de Corinto (Cauca) en fecha 4 de mayo de 2008, dado que dicha entidad incumplió con su deber de amparar y preservar la vida de la señora en cuestión. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Estado Colombiano, representado por el Ejército Nacional (Ministerio de Defensa) a
pagar: 2.2.1. A título de daño moral: Para cada uno de los demandantes, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de “la tristeza y profundo pesar que les ha ocasionado el deceso de la señora ROSALBA HUMBARIBA ARROYO y que ha causado perturbación emocional y desasosiego en el grupo familiar, situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral
causado”. 2.2.2. A título de daño material [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: Las cifras solicitadas por concepto de perjuicios materiales serán determinables de acuerdo con las bases y las cuantías que se señalan en los hechos de la demanda, cuya liquidación deberá hacerse en concreto. En cuanto al daño emergente consolidado, la NACION MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL deberá cancelar a la señora NORALBA HUMBARIBA (hija de crianza de la occisa) la suma que se llegue a demostrar por concepto de los gastos funerarios en que incurrió con ocasión del deceso de su madre, los cuales ascienden a la suma de DIEZ MILLONES DE PESSO ($ 10.000.000.) Los valores históricos deducidos deberán actualizarse. Respecto al lucro cesante, la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL deberá cancelar a la señora NORALBA HUMBARIBA (hija de la occisa), la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, la cual se liquidará en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondiente a la suma que la señora ROSALBA HUMARIBA ARROYO (q.e.p.d.), dejó de producir en razón de su deceso, habida cuenta la actividad laboral que en forma independiente realizaba para el momento del insuceso, esto es, Comerciante y Agricultor. En igual forma, serán reconocidos en la estimación de los perjuicios las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones o por lo menos el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el Honorable Consejo
de Estado. 2.2.3. A título de daño a la vida de relación [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, deberá reconocerle a la señora NORALBA UMBARIBA (hija de crianza de la occisa), ROBINSON HERNANDEZ CHICA (hijo de crianza de la occisa), quien obra en nombre propio y en representación de los menores YEISON HERNANDEZ CRUZ y ROBINSON HERNANDEZ CRUZ (damnificado de la occisa), MARTHA ISABEL JAMBUEL (hija de crianza de la occisa), quien obra en nombre propio y en representación del menor LUIS ANDERSON PAREDES JAMBUEL (damnificado de la occisa), CESAR ADRIANO PAREDES JAMBUEL (damnificado de la occisa) y YULI YANETH PAREDES JAMBUEL (damnificados de la occisa), la suma correspondiente a QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACION, teniendo en cuenta que, como consecuencia del deceso de quien en vida respondía al nombre de ROSALBA HUMBARIBA (q.e.p.d.) se les ha ocasionado un daño a la vida de relación, pues la occisa era el núcleo de dicha relación familiar, toda vez que además de depender económicamente de él, antes de su deceso, era frecuente las actividades que realizaban en familia, como por ejemplo festejos, acudir a la plaza de mercado en su compañía, realizar arreglos en la vivienda, llevar a los infantes a la escuela, realizar actividades
deportivas, entre otros (…).
3. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los hechos que se relatan a continuación [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: 3.1. La señora Rosalba Umbariba Arroyo (q.e.p.d.), nació en el municipio de Genova - Quindio y desde muy temprana edad se aparto de su familia para buscar un mejor futuro, situación que la llevo a radicarse en el Municipio de Corinto - Cauca, junto con su sobrina la señora Noralba Umbariba, pues el apoyo y cariño que le brindaba era como el de una madre hacia una hija. 3.2. La señora Rosalba Humbariba durante su vida conformo una familia la cual estaba conformada por NORALBA UMBARIBA, ROBINSON HERNANDEZ CHICA (hijo de crianza de la occisa), quien obra en nombre propio y en representación de los menores YEISON HERNANDEZ CRUZ Y ROBINSON HERNANDEZ CRUZ (damnificado de la occisa), MARTHA ISABEL JAMBUEL (hija de crianza de la occisa), quien obra en nombre propio y en representación del menor LUIS ANDERSON PAREDES JAMBUEL
(damnificado de la occisa), CESAR ADRIANO PAREDES JAMBUEL (damnificado de la occisa) y YULI YANETH PAREDES JAMBUEL (damnificada de la occisa), familia que se caracterizo por la unión y amor entre todos sus miembros, pues aunque no tenían consanguinidad, siendo ella la persona que les dio la crianza y les brindo el amor y protección como lo
hace una madre hacia sus hijos, además la señora ROSALBA HUMBARIBA ARROYO (q.e.p.d.) siempre vivió bajo el mismo techo con todo su grupo familiar, pues era una mujer dedicada a núcleo familiar, ofreciéndoles durante toda su vida, cariño, amor y dedicación, criando a sus hijos y nietos bajo excelentes condiciones inculcándole buenos valores para poder brindarle a su familia las mejores condiciones de vida. 3.3. Dicha relación de afecto, cariño y convivencia resultó interrumpida el día 4 de mayo de 2008, cuando siendo aproximadamente las 11:45 a.m., en las afueras del Municipio de Corinto - Cauca, tropas del batallón codazi que se encontraban en la finca "La Rondinela" del barrio el mirador de dicho Municipio, fueron atacadas por un grupo al margen de la ley, con tal desafortunado desenlace, que uno de los artefactos explosivos que iba dirigido en contra de los miembros del Ejército Nacional, cayó cerca de la humanidad de la señora ROSALBA HUMBARIBA y otras dos personas, que transitaban por el sector, provocándole la muerte de forma instantánea. 3.4. Con ocasión de los lamentables hechos la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán, inicia investigación radicada con el numero 192126000616200880081, donde se constata que miembros del grupo subversivo ataco con artefactos explosivos a las tropas del ejército nacional, hechos donde perdiera la vida la señora Humbariba.
3.5. Ante los lamentables hechos, donde perdiera la vida la señora HUMBARIBA, el señor Alcalde Municipal de Corinto Cauca, expidió la resolución No 320 del 5 de mayo de 2008, en donde manifestó "Que el dia 4 de mayo del presente año, siendo las 11:45 a.m., por hostigamiento al ejercito ubicado en la finca La Rondinela del Barrio el Mirador, exploto un artefacto de construcción artesanal en el Barrio el Pedregal, causando la muerte a tres pobladores". Resolución que fue allegada a los miembros de la familia de la señora ROSALBA HUMBARIBA ARROYO (q.e.p.d.) como señal de afecto, lamento y pesar a su grupo familiar, así mismo manifestación de rechazo ante lamentables hechos donde perdiera la vida tres pobladores de la comunidad corinteña. 3.6. Resulta evidente entonces, que el deceso de la señora ROSALBA HUMBARIBA ARROYO, fue con ocasión de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional asumida por parte del Ejercito Nacional, entidades que en cumplimiento de un deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general exponen a los administrados a un riesgo excepcional que no están en la obligación de soportar al resultar afectados con ocasión de un ataque de un grupo subversivo a miembros del Ejército Nacional, como en el sub judice aconteció con el enfrentamiento en el que perdiera la vida la señora HUMBARIBA, siendo por ende lógico indicar que el EJERCITO NACIONAL deberá asumir la Responsabilidad Objetiva por Riesgo Excepcional.
3.7. El combate suscitado entre miembros del Ejército Nacional y un grupo al margen de la Ley, y que ocasiono el deceso de la señora ROSALBA HUMBARIBA ARROYO (q.e.p.d.) ha causado graves daños y perjuicios a sus congéneres NORALBA UMBARIBA (hija de la occisa), ROBINSON HERNANDEZ CHICA (hijo de crianza de la occisa), quien obra en nombre propio y en representación de los menores YEISON HERNANDEZ CRUZ y ROBINSON HERNANDEZ CRUZ (damnificado de la occisa), MARTHA ISABEL JAMBUEL (hija de crianza de la occisa), quien obra en nombre propio y en representación del menor LUIS ANDERSON PAREDES JAMBUEL (damnificado de la occisa), CESAR ADRIANO PAREDES JAMBUEL (damnificado de la occisa) y YULI YANETH PAREDES JAMBUEL (damnificada de la occisa), toda vez que no se ha podido reponer del sufrimiento, congoja y desdicha de haber perdido a su ser querido y de haber podido compartir momentos esenciales y placenteros del diario vivir al lado de la señora HUMBARIBA, razón por la cual la entidad demandada EJERCITO NACIONAL, deberá resarcir los perjuicios que mis representados no estaban en la obligación de soportar. 3.8. Con ocasión de estos hechos donde perdiera la vida la señora Humbariba, también se produjo el deceso del señor Juan Gregorio Valencia (q.e.p.d.), ante lamentable hecho la entidad convocada acepto su responsabilidad administrativa, tal y como consta en el acta No 373 - 105 de
2009, de la Procuraduría 40 Judicial "la conciliación es procedente ya que los hechos materia de esta conc
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