CE-19001-23-31-000-2010-00180-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2010-00180-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ASOCIACIONES DE DESPLAZADOS - Agentes oficiosos de los desplazados. Requisitos para actuar como agente oficioso. Legitimación en la causa / ACCION DE TUTELA - Agencia oficiosa La Sala entrará a analizar si efectivamente en el sub-lite se presenta una falta de legitimación de la causa por activa de la citada Asociación, teniendo en cuenta que sus integrantes alegan ser desplazados por la violencia. Al respecto, esta Corporación en oportunidad anterior, trajo a colación las precisiones hechas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En dicha ocasión dijo la Sección Cuarta de esta Corporación: “… la Corte Constitucional mediante sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, se pronunció en relación con la legitimación para actuar de las asociaciones de desplazados para la protección de los derechos de sus asociados. En dicha oportunidad la Corte señaló: “Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución –tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad-, la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa para estas personas. “Es por ello que las asociaciones de desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como
agentes oficiosos de los desplazados. No obstante, a fin de evitar que por esta vía se desnaturalice la acción de tutela, se promuevan demandas de tutela colectivas sin el consentimiento de sus miembros, o se emplee esta figura para desconocer las normas sobre temeridad, tal posibilidad debe ser ejercida bajo condiciones que a la vez que garanticen el acceso a la justicia a la población desplazada, impida posibles abusos”. En efecto, la Corte Constitucional en la providencia en mención, estableció las siguientes condiciones bajo las cuales las asociaciones de desplazados estarían legitimadas para presentar acciones de tutela: 1. Que se haga a través de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y representación dentro del proceso de tutela. 2. Que se individualice, mediante una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de tutela. 3. Que no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre.” NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación en la causa de las asociaciones de desplazados, Corte Constitucional, Sentencia T025 de 2004, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 13 de mayo de 2004, Rad. AC-2004-0554-01. DESPLAZADOS - Deben acreditar su calidad o permitir a la autoridad hacerlo Considera la Sala que en el caso sub-lite, los interesados no cumplieron el deber de acreditar la calidad de desplazados ni permitieron que las autoridades la determinaran a través del censo ordenado por el Despacho conductor en auto del
25 de agosto de 2010. Es del caso resaltar que la diligencia del censo se programó en diversas oportunidades, sin que los asentados permitieran su realización.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95
DESPLAZADOS - Sujetos de especial protección. Prerrogativas. Derecho a la vivienda digna / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - Desplazados / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LOS DESPLAZADOS - Derecho fundamental. Requisitos Tanto la Ley como la Jurisprudencia Constitucional, les ha otorgado ciertas prerrogativas pues son considerados sujetos de especial protección, por lo que el Estado debe garantizarles el amparo a sus derechos, permitiéndole su reincorporación social. Dentro de estas prerrogativas, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la vivienda digna adquiere el carácter de fundamental cuando se trata de desplazados por la violencia. Con base en ello, se tiene que el Estado debe proporcionarle las ayudas y subsidios económicos que la población desplazada requiere, en aras de garantizar las condiciones mínimas de subsistencia tales como, salubridad pública, alimentación, vivienda en condiciones dignas que cuenten con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, etc. … concluye la Sala que el predio “la Granja” no tiene las condiciones mínimas establecidas por la Corte Constitucional, pues como ya se dijo, no cuenta con los servicios públicos domiciliarios mínimos, se encuentran hacinados y las viviendas no tienen una infraestructura estable, etc. (…) Teniendo en cuenta que las 33
familias desplazadas deben gozar de una especial protección del Estado, se ampararán los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la vida y los derechos de los niños, invocados como violados en la demanda. NOTA DE RELATORIA: Sobre la vivienda digna a la población desplazada. Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00180-01(AC)
Actor: HUBER LEONARDO FERNANDEZ SANTACRUZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Y OTROS Desata la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo proferido el 18 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual declaró improcedente la tutela presentada contra la Gobernación del Cauca, el Municipio de Popayán, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional.
I.- ANTECEDENTES
Los ciudadanos HUBER LEONARDO FERNANDEZ SANTACRUZ, JOSE ARLEY LLANTEN ORDOÑEZ, HONORATO HORACIO ORTEGA y HERIBERTO TRUJILLO MUÑOZ, incoaron en nombre propio y en calidad de miembros y
líderes de la comunidad ubicada en el predio “La Granja” de la Vereda Cajete del Municipio de Popayán, acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, contra la Alcaldía de Popayán, la Gobernación del Cauca, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, a la salud, a la vivienda digna en conexidad con la vida y a la protección especial para los niños. I.1.- HECHOS: Aseveraron los demandantes que, en general, el Municipio de Popayán (Cauca) ha recibido y ayudado a las familias víctimas del desplazamiento forzoso integradas por niños, mujeres cabeza de familia, adultos mayores y población especialmente vulnerable. No obstante, manifiestan que desde marzo de 2010 la comunidad, a la cual representan, ha sido víctima de recurrentes agresiones por parte de las autoridades Municipales y Departamentales atentando contra sus derechos fundamentales a la vida e integridad física. Señalaron que como consecuencia de las persecuciones la población vulnerable decidió, una vez celebrado el contrato de promesa de compraventa, asentarse en el predio denominado “La Granja” en la Vereda Cajete del Municipio de Popayán, lugar donde han iniciado construcciones de cambuche en estructura de madera, guadua y plástico, así mismo han adelantado obras de letrinas y pozos sépticos. Indican que, el 20 de mayo de 2010, la Corporación Autónoma Regional del
Cauca, tras realizar una visita técnica en el lugar y constatar la afectación del medio ambiente, decidió, mediante Resolución No. 0141, ordenar como medida preventiva a los habitantes del predio la suspensión de las construcciones adelantadas. Manifiestan que, en virtud de lo anterior, la comunidad implementó las medidas correctivas de la situación lesiva. Sin embargo, los accionantes temen que, con ocasión del acto administrativo proferido por la Corporación Autónoma Regional del Cauca, la Alcaldía Municipal y el Secretario de Gobierno inicien desalojos que impida la permanencia de la comunidad en el mencionado lugar. I.2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: En sentir de los solicitantes, la tutela es el medio expedito para obtener la protección de sus derechos, toda vez que no cuentan con un mecanismo de defensa judicial eficaz para ello. Advierten que en el presente caso, las autoridades competentes no han brindado una solución definitiva a la problemática en que se encuentran.
I.3.- PRETENSIONES:
1Que de manera preventiva, se ordene a la Administración Municipal y a las autoridades respectivas abstenerse de realizar los actos tendientes al desalojo del predio “La Granja”, ubicado en la Vereda Cajete. 2Que se proceda al amparo de los derechos fundamentales de la población asentada en el predio indicado y, se ordene a las entidades demandadas cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales a favor de la mencionada comunidad.
I.4.- DEFENSA.
LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCACRC-, en su escrito de contestación, por conducto de mandatario judicial, manifestó que:
En atención a la petición presentada por los habitantes de la vereda Cajete, los funcionarios de la CRC realizaron una visita técnica al predio “La Granja” en la cual se verificaron los daños ecológicos generados por las construcciones y actividades realizadas por la población allí asentada. Como consecuencia de la inspección, el 20 de mayo de 2010, la entidad profirió la Resolución núm. 0141, en virtud de la cual dispuso como medida preventiva, ordenar al señor Huber Leonardo Fernández Santacruz, representante de la Asociación de Vivienda Voces de Esperanza, suspender las actividades de estancamiento de la quebrada la Lajita y la construcción de vivienda, por afectar el ecosistema del sector, por carecer de un adecuado sistema técnico para el manejo y disposición final de vertimientos y residuos sólidos, al igual que el arrasamiento de Bosques de la zona que actualmente es objeto de construcciones. A su vez, advirtió que las autoridades competentes y la Administración Municipal de Popayán, de conformidad con los mecanismos legales, deben adoptar las medidas tendientes a evitar la afectación de los recursos naturales. Por último, señaló que la Corporación Autónoma Regional del Cauca debe ser exonerada de responsabilidad toda vez que ha cumplido a cabalidad con las obligaciones legales impuestas a dicha entidad. LA ALCALDIA MUNICIPAL DE POPAYAN, por medio de su Secretario de Gobierno, responde la acción de tutela de la siguiente manera: Precisa que la problemática presentada con la población surgió desde octubre de 2009 cuando decidió asentarse en diferentes predios del Municipio.
Señala que uno de esos asentamientos tuvo lugar en Villa Colombia II en donde, el 6 de febrero de 2010, se realizó una reunión entre el Secretario de Gobierno de la Administración Municipal y algunos habitantes del mencionado lugar. Anota que en la mentada reunión los miembros del Asentamiento Villa Colombia II se comprometieron, en ese entonces, a: “No ocupar predios de los particulares; no cometer actos ilícitos que produzcan malestar a los habitantes de los barrios vecinos y enviar a la Secretaría de Gobierno Municipal un censo con el número de familias y los integrantes que habitan el lugar en la actualidad. Que de igual manera, la Alcaldía Municipal se comprometió a programar otra reunión en el lugar, bajo la vocería del Secretario de Gobierno, quien acompañaría a la comunidad de Villa Colombia en lo que estuviera a su alcance”. Asevera que la Administración Municipal no ha tenido la intención de llevar a cabo desalojos, siempre que no existan quejas formales sobre las personas asentadas en los predios, por el contrario, asegura que la Secretaría, en muchas oportunidades, ha atendido de manera diligente a la población asentada en distintos predios del Municipio, entre ellos a los miembros de Villa Colombia II. Argumenta que el 16 de marzo de 2010, se realizó otro encuentro con un grupo de delegados del asentamiento de Villa Colombia II y se les informó que su problemática implicaba un proceso complejo y que la Alcaldía Municipal no podía solucionarlo de manera inmediata. Así mismo, se les comunicó que la Administración debía verificar el listado por ellos aportado de las personas asentadas en ese lugar con el debido registro de familias desplazadas, el cual
reposa en el sistema de las entidades encargadas de ejecutar los programas sociales creados para dicha población. Aduce que la comunidad a la cual se ha hecho alusión, no esperó que la Administración Municipal culminara el proceso descrito en el párrafo precedente, razón por la cual no pudo verificar si todos sus habitantes ostentaban la calidad de desplazados y aclaró que de las familias asentadas tan solo 33 tienen dicha condición. Manifiesta que con posterioridad la población ubicada en el predio Villa Colombia II decidió desalojar de manera voluntaria el lugar y procedieron a ocupar la propiedad “La Granja” ubicada en la Vereda Cajete del Municipio de Popayán, de pertenencia de los señores José Arlet Yantén, Honorato Erazo Ortega y Huber Leonardo Fernández Santacruz, en donde se iniciaron algunas construcciones. Sostiene que en dicho lugar la Administración Municipal también ha hecho presencia. En efecto, manifiesta el Alcalde Municipal que el 31 de mayo de 2010, se convocó a las autoridades competentes a una reunión extraordinaria donde cada una de ellas se comprometió a adoptar las medidas que se requieren para mitigar la problemática de la población asentada en el predio “La Granja”, en concordancia con la coordinación de la Alcaldía de Popayán. A su vez, sostiene que la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía, en compañía del Sr. Huber Leonardo Fernández verificó el estado de las construcciones realizadas en el predio “La Granja”, para concluir que en el lugar se realizó una vía de casi 400 mts; se han construido 300 o 400 cambuches en estructura de madera, guadua y plástico en un área aproximada de 1200 Mts., así
mismo se hicieron 3 letrinas y pozos sépticos sin diseños técnicos para el manejo de agua servidas. Al respecto, advierte que los habitantes del sector no cuentan con el permiso especial de Curaduría Urbana que le autorice el respectivo uso del suelo por lo que, la administración mediante la boleta de control y seguimiento de obra No. 142, del 18 de mayo de 2010, le ordenó al representante de la población ubicada en “La Granja” que, de manera inmediata, suspendiera cualquier obra hasta que se legalice y obtengan la autorización especial. Además, indicó que la Alcaldía Municipal inició la investigación por la presunta contravención por infracciones urbanísticas cometidas por el señor Huber Leonardo Fernández Santacruz. Por su parte, también aduce que, el 23 de mayo de 2010, en razón a la certificación expedida por la Corporación Autónoma Regional del Cauca, la Alcaldía de Popayán procedió a notificar la Resolución núm. 0141 en la cual se ordenó a los habitantes del lugar suspender las construcciones iniciadas debido a la contaminación ambiental generada por el asentamiento, toda vez que iniciaron actividades de tala de los árboles y ocasionaron el estancamiento de la Quebrada “las Lajitas”; sin embargo, los asentados se negaron a suscribir el acta pertinente. Por último, asevera que de acuerdo con lo anterior, la Administración Municipal sólo ha acatado el ordenamiento jurídico pese a lo cual no ha podido controlar la problemática presentada, sin que ello constituya vulneración de derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que los presuntos propietarios del
predio “La Granja” han realizado ventas de lotes del terreno, para que cualquier persona construya en contravía de lo ordenado por la C.R.C, lo cual ha sido puesto en conocimiento de la Fiscalía para lo de su competencia. EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, se pronuncia sobre la acción de tutela y precisa que no está legitimado en la causa por pasiva y por ende solicita que se declare probada tal excepción. Afirma, que le corresponde al Municipio de Popayán garantizar los derechos fundamentales de la población asentada en el predio “La Granja”, pues considera que no tiene competencia para ejercer, si hubiere lugar a ello, la función administrativa de desalojo. Por otra parte, sostiene que le corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional ejecutar los programas sociales y los proyectos de desarrollo dirigidos a la población pobre y vulnerable y además se encarga de manejar la coordinación interinstitucional frente a la problemática. Plantea así mismo, la excepción de inexistencia de la obligación por no ser competente, ni estar entre sus funciones, efectuar el desalojo de la comunidad asentada. LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL, a través de su asesor jurídico, contesta la tutela objeto de estudio y al respecto señala que: En primer lugar, de acuerdo con el artícula 15 de la Ley 387 de 1997, la Agencia Presidencial para la Acción Social tiene como objetivo atender las necesidades básicas de la población desplazada. Sostiene que en desarrollo de sus funciones, al constatar el Sistema de
Información de Población Desplazada –SIPOD y del Registro Unico de Población Desplazada –RUPD, comprobó que el señor Huber Leonardo Fernández Santacruz, uno de los demandantes, no se encuentra incluido en el RUPD ni figura como activo y declarante, por no cumplir los requisitos previstos en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 387 de 1997. A su vez, manifiesta que, de conformidad con su base de datos, los señores José Arley Llantén Ordóñez y Honorato Erazo Ortega (también demandantes) junto con sus núcleos familiares, están incluidos en el RUPD, desde el 7 de agosto de 2007 y 26 de abril de 2006, respectivamente. En efecto, advierte que el señor Llantén Ordóñez y su grupo familiar fueron atendidos en todos los componentes de Asistencia Humanitaria de Emergencia, por valor de $1’080.000.oo, con reporte de pago del 7 de noviembre de 2007; así mismo fueron beneficiados con Prórrogas de Atención Humanitaria de Emergencia por $610.000.oo y $915.000.oo y, en su orden, el 14 de agosto, el 2 de diciembre de 2009 y el 30 de marzo de 2010, se giró a su nombre, la suma de $ 915.000.oo correspondientes a 3 mercados y 3 alojamientos. Por su parte el señor Honorato Erazo Ortega y a su grupo familiar, además de ofrecerles asesoría y fortalecimiento del Plan de Vida, se les suministró utensilios de cocina por $ 47.900.oo, kit de hábitat interno por $225.000.oo, Kit escolar por
$50.218.oo, apoyo económico por $250.000.oo, mercados por $ 944.100.oo, auxilio arriendo mensual por $ 330.000.oo y asistencia alimentaria por $90.250.oo. Revela que en relación con el señor Heriberto Trujillo Muñoz y su núcleo familiar, se programaron la totalidad de componentes de asistencia comunitaria por valor de $1’095.000.oo y $610.000.oo, el 5 de febrero de 2008 y el 13 de julio de 2009, pero no fueron cobrados ni reintegrados, lo cual conllevó que se reprogramara su entrega por tratarse de recursos pertenecientes al presupuesto nacional, gestión que se está llevando a cabo. De conformidad con lo indicado, la entidad accionada manifiesta que ha cumplido con las obligaciones que le fueron asignadas por la Ley toda vez que, le ha otorgado las ayudas humanitarias y los subsidios creados para las personas que acrediten la condición de desplazados y se encuentren inscritos en el Registro Unico de Población Desplazada RUPD. Asevera que en cuanto atañe al otorgamiento de otras ayudas, tales como el proyecto productivo o la vinculación a un programa de generación de ingresos, el Gobierno Nacional expidió el documento CONPES 3616 del 26 de septiembre de 2009, para obtener la incorporación de la Población Pobre Extrema y Desplazada (P.P.E.D.) a puestos de trabajo generados mediante la inversión a nivel nacional, territorial, pública y privada y al fortalecimiento de proyectos productivos, objetivo que cumplen diferentes entidades del SNAIPD, como el Departamento Nacional
de Planeación, los Ministerios de Planeación Social, de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Educación Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje, las cuales estudian y realizan la caracterización e identificación del perfil laboral, la orientación ocupacional, el desarrollo de capacidades; la alfabetización de adultos, la educación, la capacitación, la adaptación psicosocial y la intervención o apoyo a nuevos emprendimientos y fortalecimiento a los existentes. Con fundamento en lo anterior, argumenta que Acción Social no puede eludir las funciones que le corresponden a otras entidades. EL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, responde la solicitud de tutela mediante mandatario judicial, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto considera que, de conformidad con lo indicado en el artículo 2° del Decreto 216 de 2003, el Ministerio no es el ente encargado de brindar la ayuda humanitaria de emergencia ni asignar o rechazar subsidios de vivienda de interés social. Con fundamento en lo anterior, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la autoridad que origina la omisión que conculca los derechos fundamentales de los solicitantes. Por último, sostiene que el trámite para la postulación al subsidio de los accionantes sólo debe adelantarse ante el Fondo Nacional de Vivienda, ente que tiene entre sus atribuciones asignar subsidios de vivienda de interés social urbano. Que, adicionalmente, tal entidad en asocio con las Cajas de Compensación Familiar, junto con la Unión Temporal de FINDETER y FONADE, desarrolla tal función.
I.5.- FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente la tutela presentada por los accionantes en representación de la población ubicada en el predio “La Granja” con fundamento en las razones que se exponen a continuación: Indicó que los actores no cumplieron con las exigencias previstas en los fallos T526 de 1998 y T-899 de 2001 de la Corte Constitucional para acreditar la legitimación en la causa por activa, es decir, que fueran agentes de las personas en situación de desplazamiento; que, por tal razón, sólo examinó el fondo del asunto en relación con los señores Huber Leonardo Fernández Santacruz, José Arlet Llantén, Honorato Erazo Ortega y Heriberto Trujillo Muñoz, quienes son las únicas personas individualizadas como miembros de la comunidad desplazada. Sostuvo que no puede acceder al amparo deprecado en la presente acción de tutela toda vez que los actos de desalojo en los cuales los actores fundamentan sus pretensiones son hechos presuntos con ocurrencia hacia el futuro, sobre los que no se tiene certeza de su acontecimiento. Por otra parte, indicó que se demostró, de conformidad con lo expuesto en la Resolución núm. 0141 de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, que las personas asentadas en el predio “La Granja” han afectado la flora y el recurso hídrico por la tala de varios árboles para la construcción de cambuches y la realización de un trincho sobre la quebrada “La Lajita”, lo cual ocasiona graves daños ambientales. Además, reiteró que se iniciaron en el mencionado lugar construcciones ilegales,
pues no cuentan con la licencia previa para uso de los suelos por lo que la Alcaldía Municipal de Popayán inició contra el señor Huber Leonardo Fernández un proceso por infracciones urbanísticas. Por último, procedió a desvincular del proceso al Departamento del Cauca, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por no existir ningún señalamiento por acción o por omisión que concrete la violación de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas. I.6.- IMPUGNACION: Los actores, dentro de los términos procesales, impugnaron el fallo proferido por el a quo y solicitan que los argumentos esbozados en el escrito de tutela sean tenidos en cuenta por el juez de segunda instancia con miras a obtener la protección por ellos invocada. Precisan que resulta lógico que en la comunidad surja una alarma y temor frente a una amenaza de desalojo, máxime si ésta proviene de autoridades locales, las cuales en lugar de propender por el restablecimiento de las condiciones de vida de los miembros de la comunidad, sólo los intimida. Señalan que son aproximadamente 1000 las familias integradas por niños, mujeres cabeza de familia, adultos mayores y en general población vulnerable, las que se encuentran asentadas en el predio “La Granja” en la Vereda Cajete del Municipio de Popayán. Sostienen que en acatamiento de la orden impartida por la C.R.C. la comunidad ha tomado medidas para corregir las situaciones lesivas para no generar daños ambientales ni ecológicos ya que iniciaron un proceso de reforestación y normalización en el cauce de la cuenca.
Afirman que las autoridades municipales, el Alcalde y el Secretario de Gobierno han informado en varios medios de comunicación, que procederán al desalojo de la comunidad con fundamento en la Resolución expedida por la C.R.C., por tal razón acuden a la tutela como único medio judicial para obtener el restablecimiento y la protección de sus derechos. Controvierten, además, el hecho de que las entidades demandadas nieguen ser vulneradoras de derechos y soliciten ser desvinculadas y agregan que sienten aflicción, ya que todas las autoridades manifiestan carecer de competencia frente a la medida del desalojo sobre la cual manifiestan que no es una simple expectativa, pues es de público conocimiento que se va a llevar a cabo. Respecto a la falta de legitimación por activa aseveran que una persona jurídica puede interponer acción de tutela en aras de obtener la protección de los derechos de los desplazados, toda vez que tal acción fue incoada por su Representante Legal, quien acreditó la existencia y representación legal que, individualizaron los miembros y que de las pruebas no se infirió que el agenciado buscara que la acción se presenta en su nombre. Por las razones anteriormente expuestas, solicitan que el fallo impugnado sea revocado, para que en su lugar se tutelen los derechos invocados como violados; se suspenda preventivamente cualquier intento de desalojo en contra de la comunidad del predio “La Granja” de la Vereda Cajete del Municipio de Popayán para evitar un perjuicio irremediable y se ordene a la Alcaldía Municipal de Popayán, al Departamento del Cauca, a la Corporación Autónoma Regional del Cauca y a la Agencia Presidencial para la Acción Social suspender los actos
tendientes a obtener el desalojo y cumplir las funciones que sean de su competencia para proteger a las personas que se encuentran asentadas en dicho lugar.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
II.1.- De la situación fáctica. En el presente asunto, los demandantes, quienes actúan a nombre propio y en representación de los miembros de la Fundación “Voces de Esperanza” asentados en el predio “La Granja” de la Vereda Cajete de Popayán, incoaron acción de tutela, contra la Alcaldía del citado Municipio, la Gobernación del Cauca, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, y la Corporación Autónoma Regional del Cauca - C.R.C-, por estimar que les han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, a la salud, a la vivienda digna en conexidad con la vida y a la protección especial para los niños. Aseveran que las autoridades demandadas han incurrido en conductas activas y
omisivas, lesivas de los derechos invocados, consistentes, entre otras, en imponer medidas de desalojo por infracciones ambientales y urbanísticas, ocasionadas con las precarias construcciones que la comunidad ha levantado en el predio denominado “La Granja” de la Vereda Cajete de Popayán; así como la falta de una solución definitiva de vivienda digna. A su turno, cada una de las demandadas solicitan ser exoneradas de responsabilidad frente a dicha comunidad, de la siguiente manera: El Municipio de Popayán, argumenta que la situación descrita ha generado una crisis social que se le ha salido de las manos y que carece de capacidad para otorgar a la comunidad afectada una solución definitiva de vivienda, pues no tiene un lugar donde reubicarlos. El Gobernador del Cauca sostiene que no tiene injerencia alguna frente a la orden de desalojo proferida contra dicho grupo poblacional y que son otras las autoridades las encargadas de atender el flagelo del desplazamiento. En sentido similar se pronuncia el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pues, dice, no es el ente encargado de brindar la ayuda humanitaria de emergencia ni asignar o rechazar subsidios de vivienda de interés social. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional asevera que tres de los demandantes ostentan legalmente la calidad de desplazados y que éstos han recibido de parte de dicha Agencia, atención humanitaria de emergencia desde el año 2007; finalmente, la Corporación Autónoma Regional del Cauca, sostiene que carece de compe
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