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CE-19001-23-31-000-2010-00250-01(HC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2010-00250-01(HC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

HABEAS CORPUS - Improcedencia por decisión previa basada en los mismos hechos En este orden de ideas, para este despacho es claro que la nueva acción constitucional que originó la decisión que hoy se revisa, tiene como fundamentos fácticos los mismos supuestos que ya fueron analizados por el Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán en la sentencia que se acaba de describir, por lo tanto, dado el mandato del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 esta nueva petición bajo los mismos argumentos, hace improcedente la acción tal y como lo determinó la sentencia objeto de estudio a través de este recurso. HABEAS CORPUS - No es el escenario adecuado para debatir la prescripción de la acción Así las cosas, para el despacho es claro y en ello insiste, que la acción constitucional de Habeas Corpus, no es el escenario adecuado para debatir la prescripción de la acción, que además, con los mismos supuestos fácticos se ha acudido en dos oportunidades a la jurisdicción y que para estos momentos la última de las decisiones proferidas que negaron la libertad del condenado, fue sometida a estudio por ante el superior del Juez de Ejecución de Penas, debiendo esperar el interesado a que dicha superioridad se pronuncie, pero no pretender que por el tiempo que lleve resolver el recurso, es procedente interponer una nueva acción constitucional. La espera normal en la toma de decisiones judiciales al interior de un proceso es una carga que las partes deben soportar y a la que deben sujetarse.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de habeas corpus, Corte Constitucional,

sentencia C-187 del 2006, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE

2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00250-01(HC) Actor: JHON FREDDY ROMAN Demandado: JUZGADO PRIMERO 1 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, se decide por el Despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca que decidió de manera desfavorable la solicitud de Habeas Corpus elevada, por intermedio de apoderada, por Jhon Freddy Roman.

ANTECEDENTES La apoderada del ciudadano Jhon Freddy Roman invocando el artículo 30 constitucional, presentó solicitud de HABEAS CORPUS en procura de lograr la libertad de su asistido por haberse verificado la prescripción de la acción penal. Como sustentos fácticos de su petición, invoca los que el Despacho resume a continuación:  En contra del señor Jhon Fredy Román se inició por el Fiscal 16 Especializado de Cali, investigación penal el 28 de septiembre de 2001, por hechos ocurridos el 24 del mismo mes y año.  El 28 de julio de 2002 la fiscalía ordenó la apertura de instrucción en contra de

entre otros, el señor Jhon Freddy Román, vinculándolos formalmente al proceso mediante indagatoria.  Clausurada la etapa de investigación, se profirió Resolución de Acusación el 23 de julio de 2003, que fue apelada por el Ministerio Público y provocó que la Fiscalía Delegada decretara la nulidad parcial del proceso a partir del cierre de investigación respecto de los procesados a quienes se les había precluido la investigación, ordenando la ruptura de la unidad procesal con el fin de que se continuara el juicio respecto de las personas que habían sido acusadas, dentro de ellas el señor Jhon Freddy Roman.  La etapa de juicio se adelantó por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión, quien mediante sentencia No. 002 de junio 29 de 2007 condenó al señor Jhon Freddy Román a la pena principal de 160 meses de prisión por encontrarlo responsable del delito de tráfico y elaboración de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Esta decisión fue apelada por la defensa y en tal virtud el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Penal -, al desatar el recurso mediante sentencia del 2 de febrero de 2010, redujo la pena de prisión a 90 meses y confirmó en lo demás la sentencia apelada. 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.  El 30 de julio del presente año el señor Jhon Freddy Román se entregó voluntariamente a la Policía quien al verificar que era requerido por la autoridad penal

procedió a su captura dejándolo a disposición de la cárcel de Mercaderes e informando de manera inmediata al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali.  El 31 de julio de 2010 y como el Juzgado de Ejecución de Penas no emitía la orden respectiva para el Centro de Reclusión, el señor Jhon Freddy Román interpone directamente la acción de Habeas Corpus, sustentada en la ausencia de orden de encarcelamiento y en la prescripción de la acción penal.  Esta acción pública la decide el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, declarándola improcedente por no encontrar vulnerado el derecho a la libertad, y agregando que no es el juez competente para decidir la existencia o no de la prescripción de la acción penal en que se sustenta la solicitud de libertad. Que tal decisión es propia del proceso debiendo acudir al juez natural siguiendo las pautas del conducto regular es decir a través del Juez de Ejecución de Penas.  En virtud de lo anterior, según relato de la apoderada, se solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas la libertad del señor Jhon Freddy Román por prescripción de la acción penal, frente a lo cual se decidió por dicho funcionario, el 12 de agosto de 2010, negar por improcedente la petición bajo el argumento de que no es el competente para resolverla. Bajo las anteriores premisas fácticas solicitó, la apoderada del señor Jhon Fredy Roman, al juez constitucional de Habeas Corpus: “se declare que ha operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y por tanto se ordene

la libertad inmediata del señor Jhon Fredy Roman”. Agrega que desde la ejecutoria de la Resolución de Acusación hasta la ejecutoria de la decisión de segunda instancia transcurrieron 6 años, 1 mes y 8 días. Señaló también la peticionaria como fundamentos normativos, los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 concordante con el artículo 340 del Código Penal. TRAMITE PROCESAL La acción de Habeas Corpus fue interpuesta el 20 de agosto de 2010 (Fol. 1) y su conocimiento por reparto asignado al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca según lo muestra el folio 12, quien en la misma fecha decide “despachar desfavorablemente la acción” (Fol. 13 - 16). Para la decisión el Tribunal textualmente argumentó: “…La Corte Suprema de Justicia, en providencia de 11 de mayo de 2007, (…) reiteró que la acción constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando considere que tiene derecho al otorgamiento de la libertad, o cuando sus pretensiones han sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. En el caso que nos ocupa, se tiene que según lo manifestado por la apoderada judicial del señor Jhon Freddy Román y según las pruebas obrantes en el plenario se tiene que ya se ha impetrado acción de Habeas Corpus por el accionante el día 31 de julio de la anualidad correspondiéndole decidir al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, quien la declaró improcedente.

Obra en el plenario a folio 9 providencia emanada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por la cual se negó por improcedente la petición elevada por el defensor del accionante. En este orden de ideas se precisa que la Acción de Habeas Corpus es una acción constitucional que tiene como fin tutelar la libertad personal en los siguientes casos: (…) Hecho este recuento procesal, este Despacho considera, que en el caso objeto de estudio, la petición elevada por el accionante no esta llamada a prosperar, por cuanto ya se han ejercitado los medios judiciales a su alcance y la Acción de Hábeas Corpus no es una tercera instancia y por lo tanto no se puede entrar a sustituir al Juez Ordinario o a oponer criterios del Juez Constitucional o del Juez Ordinario, siendo ello así en sede de Acción Constitucional de Hábeas Corpus no le es permitido al Juez Constitucional discutir y colocar en tela de juicio los motivos que a una autoridad competente haya estimado suficientes para decretar la privación de libertad, ello implicaría desbordar la verdadera filosofía de esta figura constitucional, donde sólo se permite examinar exclusivamente el cumplimiento de las formalidades legales exigidas, para tal determinación, que no son más que esos requisitos mínimos que dan apariencia de legalidad independientemente de su contenido formal a los actos de jurisdicción. Es claro que esta acción no está consagrada para adelantar un control jurisdiccional sobre las providencias judiciales, puesto que el sindicado o su defensor técnico, dentro del proceso en curso, tiene a su alcance la facultad o

goza de todos los medios de defensa judicial tendientes a conservar su garantía del debido proceso y a la aplicación oportuna y correcta de las disposiciones vigentes. Significa lo anterior, que el camino para lograr el restablecimiento de la libertad no está dado por la acción de habeas corpus, puesto que existe una medida de aseguramiento vigente que la restringe cuyos fundamentos jurídicos no pueden rebatirse por vía de esta acción constitucional. Se insiste en que una actuación preprocesal no puede afectar las decisiones que se tomen en el curso del proceso penal salvo que sea el funcionario de conocimiento el que de oficio o por actividad de la defensa las valore en su oportunidad para tomar las decisiones o correctivos procesales y probatorios que correspondan ya que no es el juez de habeas corpus el encargado de la defensa del debido proceso sino de la libertad de los ciudadanos Si definitivamente el fin del hábeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material, no puede ser utilizado como mecanismo para la protección del debido proceso en sentido formal porque para ello están los recursos y demás actuaciones procesales propias de la defensa en el proceso penal, a fin de que se corrijan errores procesales cometidos o se dejen de valorar las pruebas obtenidas con desconocimiento o violación de dicho derecho fundamental (…)”. EL RECURSO En memorial visible a folios 17 a 19 la apoderada del actor impugna la decisión que despachó desfavorablemente la acción constitucional de Habeas Corpus, argumentando que dicha petición de libertad se elevó en razón a la demora que implica el trámite y decisión de la acción de revisión, aproximadamente dos años, y de que se desate el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juez Primero de

Ejecución de Penas de Popayán a través de la cual se declaró incompetente para pronunciarse sobre la prescripción de la acción. Añade y aclara que en el primer habeas corpus interpuesto directamente por el señor Jhon Freddy Roman el juez constitucional no se pronunció de fondo sobre la prescripción de la acción penal por no ser el competente para ello, y de la misma manera decide el Tribunal en el fallo objeto de impugnación. Con las declaratorias de incompetencia para pronunciarse sobre la prescripción de la acción, por parte de los dos jueces de habeas corpus y del juez de conocimiento, en las cuales se reitera que la vía procedente es la acción de revisión o esperar que se desate el recurso de apelación contra el auto del Juez Primero de Ejecución de Penas, se está afectando el derecho a la libertad del señor Jhon Freddy Román.

Textualmente afirma: “…estamos ante el cumplimiento de la prescripción de la acción penal en un proceso donde se encuentra privado de la libertad el señor Jhon Freddy Román, es por ello que se solicita a fin de proteger derechos fundamentales como el de la libertad y no se alargue su reclusión se proceda a conceder la prescripción de la acción penal teniendo de presente los documentos anexados para tal fin, los cuales incluyo ya fueron valorados por los otros jueces constitucionales y de conocimiento pero decidieron no pronunciarse por no ser competentes alargándose así la privación de la libertad de mi defendido. (…)” CONSIDERACIONES Competencia. Este despacho es competente para desatar el recurso interpuesto contra la decisión que negó la acción constitucional de Habeas Corpus incoada por el apoderado del señor Jhon Freddy Román, acorde con el numeral 2º del artículo 7º de

la Ley 1095 de 2006, que dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 30 de la C.P. consagró el Habeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Con el fin de reglamentar este precepto, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, que define el Habeas Corpus como un derecho fundamental y a la vez, como acción constitucional que tutela la libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1º). Prevé esa misma disposición, que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que el Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los estados de excepción. La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 al referirse a la procedencia del hábeas corpus, precisó lo siguiente:

“El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la

autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida por el legislador como una garantía esencial cuyo ejercicio, de carácter informal en principio, demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho a la libertad que considera conculcado. Consecuente con lo anterior es válido afirmar que esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades

jurisdiccionales del operador natural de la causa. Así las cosas, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad personal no puede, dado su carácter excepcional, desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, como tampoco debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrado en contra de la sociedad. Sobre el punto resulta válido transcribir apartes de lo que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”2

La prescripción de la acción como causal de libertad en la que el actor sustenta la acción constitucional de Habeas Corpus. Acorde con el marco normativo que se dejó expuesto, concretamente con el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, la tutela a la libertad personal procede cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando existe prolongación ilegal de la libertad. Ahora, como eventos en los cuales se configura la privación ilegal de la libertad, se 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de septiembre de 2000. Rad. No. 14153 han descrito, entre otros, la inexistencia de mandamiento escrito de autoridad judicial competente o sin el cumplimiento de la formalidades legalmente previstas, o por un motivo no definido en la ley, o cuando la persona detenida en flagrancia no se pone a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes; y como prolongación ilegal se enuncian el mantener privada de la libertad a una persona después de haberse ordenado por la autoridad competente su libertad, o cuando se prolonga la detención por un lapso mayor al definido en la ley, o se omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional. Estos eventos aunque no son taxativos, son los que deben estar presentes para poder entender que se esta ante la vulneración del derecho fundamental de la libertad personal como presupuesto previo para la procedencia de la acción constitucional de habeas corpus. Es decir, que si como en el caso presente, se está alegando la prescripción de la acción como causal de privación ilegal de la libertad,

esta prescripción tiene que haber sido declarada por el juez competente, pues no es del resorte del juez constitucional de habeas corpus verificar la configuración o no de este fenómeno extintivo; contrario sería que declarada judicialmente la prescripción de la acción se mantuviera privado de la libertad el beneficiario de esta medida, pues en ese evento, sí habría una prolongación ilegal de la libertad que sin lugar a dudas haría procedente esta acción especial constitucional. Bajo los anteriores supuestos y análisis del material probatorio recaudado se abordará por el despacho el estudio del recurso. De lo probado. Se destaca en primer término, que el señor Jhon Freddy Román, quien tenía conocimiento de la existencia del proceso penal que en su contra se adelantaba, decidió entregarse voluntariamente a las autoridades el 30 de julio de 2010, según el relato de los hechos (Fol. 2). También quedó demostrado que ante la no legalización de la detención, el señor Jhon Freddy Román interpone acción de Habeas Corpus el 31 de julio de 2010, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, quien mediante providencia del 1º de agosto de 2010, declara la acción improcedente. Por ser relevante para resolver este recurso, el despacho solicitó al Juzgado del Circuito referido, enviara vía fax copia de la decisión, la cual se recibió y se anexó al expediente (Fl. 62 a 70), logrando este despacho determinar que en efecto, el hoy actor en ejercicio de la acción de Habeas Corpus, con anterioridad a la petición que

originó la sentencia que hoy se revisa, acudió a los estrados judiciales solicitando el amparo de su derecho a la libertad que consideraba vulnerado porque a pesar de haberse entregado voluntariamente a las autoridades, había transcurrido un término de 36 horas sin que su detención de hubiera legalizado y porque, afirmó en esa oportunidad, la acción penal se encontraba prescrita para el momento en que se emitió la sentencia condenatoria. El despacho que conoció de la primera solicitud de Habeas Corpus, practicó pruebas que le permitieron concluir la existencia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas contra el señor Jhon Freddy Román que le impusieron como pena privativa de la libertad 90 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y tráfico y elaboración de estupefacientes. Así mismo, se determinó que dicha condena era conocida por el señor Jhon Freddy Román quien voluntariamente decide presentarse para solucionar su situación. Textualmente concluye el juez constitucional de Habeas Corpus en la decisión que se comenta: “…Del acervo probatorio acercado a esta tramitación llega a la conclusión cierta y diáfana que el señor JHON FREDY ROMSN se encuentra legalmente retenido y/o detenido en las instalaciones de la Cárcel Municipal de Mercaderes Cauca, donde debe permanecer hasta nueva orden, a disposición por ahora, del Juzgado Cuarto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Santiago de Cali (…) Como puede verse, la detención del señor Jhon Freddy Román fue legalizada por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

inmediatamente le fue comunicada su presentación voluntaria con fines de entrega para cumplir la pena impuesta y casi inmediatamente se ejecutó su reclusión en la cárcel, pero ya se tenía la orden de custodia y encarcelación. No puede entonces en este sentido hablarse de prolongación ilegal de la privación de la libertad (…) En el mismo sentido se pronuncia este despacho y en esta instancia con respecto al hecho planteado tanto por el accionante como por la abogada que intervino en esta tramitación argumentando ser la defensora de aquel, acerca de que la prolongación de la privación de la libertad es ilícita por virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, por cuanto es claro que al juez de habeas corpus no le compete pronunciarse sobre situaciones que son propias del proceso, o con respecto a así se incurrió o no en omisión por parte del Juez de Ejecución de Penas de realizar control de legalidad para determinar si se daban las condiciones para aprehender el conocimiento del proceso penal en esa etapa y en esas circunstancias ya mencionadas, debiendo entonces la parte (…), acudir al juez natural siguiendo las pautas del conducto regular a formular las peticiones (…). El anterior recuento le permitió en ese momento al juez de la acción constitucional, declarar improcedente la solicitud de Habeas Corpus por no haberse vulnerado ninguna de las garantías ni derecho alguno relacionado con la privación de su libertad. En este orden de ideas, para este despacho es claro que la nueva acción constitucional que originó la decisión que hoy se revisa, tiene como fundamentos

fácticos los mismos supuestos que ya fueron analizados por el Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán en la sentencia que se acaba de describir, por lo tanto, dado el mandato del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 esta nueva petición bajo los mismos argumentos, hace improcedente la acción tal y como lo determinó la sentencia objeto de estudio a través de este recurso. El anterior planteamiento no impide que este despacho como juez de segunda instancia precise que, en efecto contra el hoy actor existía una orden de captura vigente que se hizo efectiva con su entrega voluntaria, por lo tanto su captura es legal y sustentada en una sentencia condenatoria ejecutoriada que tiene fuerza de cosa juzgada material (Fol. 29 - 50), susceptible de ser revisada únicamente a través de la acción de revisión que debe interponer el interesado ante la Corte Suprema de Justicia bajo la causal de prescripción de la acción que como tal esta prevista en el numeral 2º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “…La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 1. (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, (…). De esta manera queda claro que no es la acción constitucional de “Habeas Corpus” la vía procesal adecuada para alegar una situación que debió plantearse al interior del proceso penal ordinario antes de dictarse sentencia, o en su defecto, a través de la acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia.

Adicional a lo anterior, también determinó esta instancia que luego de la petición de Habeas Corpus del 31 de julio de 2010, la apoderada del condenado presenta ante el juez de la pena, esto es, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, petición de libertad inmediata bajo el argumento de la prescripción de la acción porque según afirmó la memorialista en aquella oportunidad, la resolución de acusación interrumpió el término de prescripción, pero aún así, para la fecha de ejecutoria de la sentencia habían transcurrido 6 años 1 mes y 8 días, equivalente a la mitad de la pena prevista para el delito mayor, por lo cual era viable la declaratoria de prescripción y la consecuente libertad del condenado. La anterior petición fue resuelta por el Juez Primero de Ejecución de Penas el 12 de agosto de 2010, negando la solicitud de libertad e indicando al peticionario que no era el juez competente para decidir sobre la prescripción de la acción dado que la sentencia se encuentra ejecutoriada y tampoco era la instancia adecuada para atacar aspectos que debieron tratarse al interior del proceso penal. Al solicitarse por este despacho informe sobre el trámite dado a la petición de libertad, el Juez Primero de Ejecución de Penas hace referencia a la decisión que se enuncia en el párrafo precedente y agrega que la misma fue objeto de recurso de apelación (Fol. 61) que se encuentra en trámite ante el Superior a quien le fue remitido el expediente el 13 de septiembre del presente año (esto último fue informado a la auxiliar del despacho telefónicamente y en cumplimiento a lo

ordenado en auto del 14 de septiembre del presente año –Fol. 26 a 27-). Así las cosas, para el despacho es claro y en ello insiste, que la acción constitucional de Habeas Corpus, no es el escenario adecuado para debatir la prescripción de la acción, que además, con los mismos supuestos fácticos se ha acudido en dos oportunidades a la jurisdicción y que para estos momentos la última de las decisiones proferidas que negaron la libertad del condenado, fue sometida a estudio por ante el superior del Juez de Ejecución de Penas, debiendo esperar el interesado a que dicha superioridad se pronuncie, pero no pretender que por el tiempo que lleve resolver el recurso, es procedente interponer una nueva acción constitucional. La espera normal en la toma de decisiones judiciales al interior de un proceso es una carga que las partes deben soportar y a la que deben sujetarse. El amparo de hábeas corpus no se puede impetrar en este asunto c

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